40297(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 21.  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América respecto del ciudadano colombiano  GERMÁN  CADENA  GARZÓN,  quien  elevó  petición de  trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  2983  del 28 de noviembre de 2011, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano      colombiano      GERMÁN     CADENA  GARZÓN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez  que   allí   se   emitió   en   su   contra   la  acusación  sustitutiva  No.  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  el 10 de noviembre de 2011, en la cual se le  formulan cargos por delitos federales de lavado de activos.   

2. Con resolución  del  12 de diciembre de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la  captura   de   GERMÁN   CADENA  GARZÓN,  diligencia  que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012, por  miembros      del     Grupo     SIU–DEA–C.T.I. en  la ciudad de Bogotá.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  GERMÁN  CADENA GARZÓN,  mediante  la  nota verbal No. 2601 del 8 de noviembre de 2012, reiterando que en  su  contra  pesa la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada  el  10 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida   y   en  la  cual  se  le  hacen  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  dos:  Concierto  para  (a)  realizar una transacción financiera afectando el comercio  interestatal  e  internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la  transacción  financiera  representaban las utilidades provenientes del tráfico  de  narcóticos  y  las  cuales  fueron  diseñadas  para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y control de las utilidades; y (b)  participar  en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores a $10.000  dólares  de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes  del  tráfico  de  narcóticos,  lo  cual es en contra del Título 18, Secciones  1956  (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.”   

4.    El  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores,   anotando   que   “…se  encuentra  vigente  entre  la  República  de Colombia y los  Estados  Unidos  de  América,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas…”  y  que  “…en  atención a que el  tratado    aplicable    entre    las   partes   no   regula   el   trámite   de  extradición…”      ésta      “…estará  gobernada  por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.”, remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos al de  Justicia  y  del  Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,   donde   se   dispuso  que  el  solicitado  designara  un  defensor  que  representara sus intereses en este trámite.   

5. Antes de que se  corriera  el  traslado  para la presentación de las solicitudes probatorias, el  requerido  y  su  defensor de confianza, allegaron memorial en el que invocan la  Ley  1453  de  2011  y  solicitan la extradición simplificada, aclarando que la  petición  se  hace  en  forma  libre,  espontánea,  voluntaria  y  debidamente  informada por parte del primero.   

6. Mediante auto del  14  de  diciembre  de  2012, la Corte ordenó correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya  Delegada  ante  la  misma  coadyuvó  la  solicitud  y encontró satisfechos los  requisitos      para      conceptuar     favorablemente     al     pedido     de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  acusación  sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  10  de  noviembre  de  2011,  la  imputación  que se le formuló a  GERMÁN   CADENA  GARZÓN,  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  lavado de activos en los Estados  Unidos,  llevadas  a  cabo  entre  enero  de  2007  y  el  10  de  noviembre  de  2011.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del    ciudadano    colombiano    GERMÁN    CADENA  GARZÓN,  de  conformidad  con  el  artículo  259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar  de   los   Estados   Unidos  y  de  Kevin  M.  Hannon,  agente  especial  de  la  DEA.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  11   de   septiembre   de  2012,  como  consta  en  el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s)  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida el 10 de  noviembre  de  2011,  contra  GERMÁN  CADENA GARZÓN  y otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  GERMÁN  CADENA  GARZÓN,  es formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  2983  y  2601,  el  señor CADENA GARZÓN,  también  conocido  como  “Nero”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  10  de  agosto de 1977 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  79’530.653.   

Al    ser    aprehendido,   GERMÁN  CADENA GARZÓN se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y  en  el  acta  de derechos del  capturado;  así  como  en  el  poder  que  confirió  a  un abogado para que lo  representara   en   el   presente   trámite;   además,   se   realizó  cotejo  dactiloscópico,  en  el  que  se  concluyó  que  las impresiones dactilares se  identifican  entre  sí.  Además,  en  este  asunto  no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 10 de noviembre de  2011,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida, profirió la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  con  base  en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a  la  resolución  de  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano  –tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337   de   la   Ley   906   de   2004–.  Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el requisito legal en estudio se  estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y  la  copia de la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s)  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  10  de  noviembre de 2011, los cargos formulados contra  GERMÁN CADENA GARZÓN, se resumen de la  siguiente manera:   

“CARGO  2   

Comenzando en o alrededor de enero de 2007,  la  fecha  exacta  siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  en  la  que se emitió la segunda acusación de remplazo, en los Condados  de  Miami–Dade y Broward,  en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

GERMÁN CADENA GARZÓN  

alias “Nero”  

(…),  

A  sabiendas  e intencionalmente se unieron  [,]     conspiraron  [,] confabularon y llegaron  a  un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para  cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del  Título   18,   Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956  y  1957,  a  saber:   

(a)  realizar  a sabiendas una transacción  financiera  afectando  el  comercio  interestatal y extranjero, transacción que  implicó  las  ganancias  procedentes  de  una  actividad ilícita especificada,  sabiendo  que  esa  transacción  fue  diseñada en su totalidad o en parte para  ocultar  y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de  las  ganancias  procedentes  de  una actividad ilícita especificada, y sabiendo  que  la  propiedad  implicada  en  la  transacción  financiera representaba las  ganancias  procedentes  de  algún tipo de actividad ilícita, en violación del  Título   18,   Código   de   Estados  Unidos,  Secciones  1956(a)(1)(B)(i);  y   

(b)   participar   a   sabiendas  en  una  transacción  financiera  afectando  el  comercio interestatal y extranjero, con  propiedad  derivada  de  forma  delictiva  por  un  valor  de  más de $10.000 y  derivada  de  una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18,  Código        de       Estados       Unidos,       Secciones       (sic) 1957.   

Se imputa además que la actividad ilícita  especificada  es  el  delito  grave  de  importación, exportación, recepción,  ocultamiento,  compra,  venta  y cualquier otro trato que implique una sustancia  controlada,  sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo  en  violación  del  Título  18,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  1956  (h)”   

5.2.  La  Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consagra:   

“(a)(1) El que,  con  conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias de actividades ilícitas especificadas   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

(ii)  para evitar el requisito de reportar  una transacción según la ley estatal o federal,   

2) Quienquiera que transporte, transmita o  transfiera,  o  intenta  transportar,  transmitir  o  transferir  un instrumento  monetario  o fondos  de un lugar en los Estados Unidos o por un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  o  a  un  lugar en los Estados Unidos desde o a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos,   

(A)  con  la  intención  de  promover  la  realización de una actividad ilícita específica;   

(B) Con conocimiento de que el instrumento  monetario  o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia  representan  el  producto  de  algún  tipo de actividad ilícita y sabiendo que  dicho  transporte,  transmisión,  o  transferencia  está  designada en parte o  totalmente   

(i) para ocultar o disimular el origen, la  ubicación,  la  fuente,  la  pertenencia  o  el control de las ganancias de una  actividad ilícita específica; o   

(ii) para evitar un requisito de informe de  transacción según las leyes estatales o federales   

deberá  ser sentenciado a pagar una multa  no  más  de  $500.000  o  el  doble  del  valor de la propiedad implicada en la  transacción,  lo  que  sea  mayor,  o  a  encarcelamiento por no más de veinte  años, o ambas penas.   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.”   

Por su parte, la Sección 1957, del Título  18 del Código de los Estados Unidos, prevé:   

“Realizar  operaciones   monetarias   con   bienes  procedentes  de  actividades  ilícitas  especificadas.   

(a)   El   que,  en  cualquiera  de  las  circunstancias  detalladas  en  la  subsección  (d),  con conocimiento de causa  realice  o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por  medio  de  un  delito  y  el  valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se  deriven  de  una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con  la subsección (b).   

(b)(1)  Salvo  por  lo que se indica en el  inciso  (2),  la  comisión de un delito previsto en esta sección se castigará  con  una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o  con la pena de hasta 10 años de prisión, o con ambas penas.   

(2)  El  tribunal podrá imponer una multa  alterna  a  la  que  se  prevé  en el inciso (1), la cual no podrá exceder del  doble  del  valor  de  los  bienes  obtenidos  por medio del delito objeto de la  operación   

(c) Durante el procesamiento por un delito  conminando  en  esta  sección, no se requiere que la fiscalía compruebe que el  acusado  sabía  que  el  delito  del cual se derivaron los bienes criminalmente  derivados se tipifica una actividad ilícita especificada.   

(d)  Las  circunstancias  referentes en la  subsección (a) son:   

(1) que el delito bajo esta sección ocurra  en  los  Estados  Unidos  o  en  la  jurisdicción  marítima y territorial  especial de los Estados Unidos; o   

(2)  que  el  delito  bajo a esta sección  ocurra   fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que  el  acusado  sea  una  persona estadounidense (tal como se define en la sección  3077  de  este  título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo  (2)(D)  de dicha sección).”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para lavar  activos  y  lavado  de  activos,  tienen  su correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de lavado de activos.   

Por  su  parte,  en  lo que concierne a los  cargos  relacionados  con  las  transacciones financieras realizadas con dineros  producto  del  narcotráfico,  su correspondencia en el Código Penal colombiano  se  encuentra en el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453  de  2011, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila  entre  los  diez  (10)  y  los  treinta  (30) años de prisión y de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   GERMÁN   CADENA   GARZÓN,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2983 y  2601del  28  de  noviembre  de  2011  y 8 de noviembre de 2012, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el  10 de noviembre de 2011.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción   hasta   cadena   perpetua,   la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  GERMÁN  CADENA  GARZÓN  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a  GERMÁN  CADENA  GARZÓN, se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución Política (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  cuando  recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento  –si es pasiva-,  es   imperioso   que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  aras  a  que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en  especial  las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el  artículo  42,  según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad,  motivo  por  el  cual  deberá  permitirse  a sus parientes mantener un contacto  permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado    GERMÁN    CADENA  GARZÓN,  y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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