40593(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor de Ricardo Alirio Triana  Castro, contra la providencia  que inadmitió la demanda de revisión.   

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS  

1.  Como  se  anunció,  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero  de  2013,  inadmitió  la  demanda,  en  orden  a obtener la revisión del fallo  proferido  el  10  de  mayo  de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de  Arauca  revocó  la  sentencia  absolutoria  de primera instancia dictada por el  Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  y,  condenó,  a  Ricardo    Alirio    Triana    Castro   a  la  pena  principal  de 168 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, como autor de la  conducta punible de acto sexual violento agravado.   

2.  Contra la anterior decisión, el defensor  del  citado  sentenciado  interpuso  recurso  de  reposición,  con  base en los  siguientes argumentos:   

Después   de   manifestar   los   mismos  razonamientos  expuestos  en  el  libelo,  aduce que el Tribunal no “realizó  un  estudio  concienzudo  a las pruebas que obran en el  expediente…  por lo que es necesario señor Magistrado centrarnos en la prueba  documental  aportada  a  su despacho para que la misma sea valorada en derecho y  tenga   el   valor   probatorio   que   se   busca   ante   la   instancia  como  corresponde”.   

A  continuación reseña los artículos 32.2,  192.3,  194,  195, 196, 197 y 198 de la Ley 906 de 2004 y 175, 187 251 y 252 del  Código  de  Procedimiento  Civil, para seguidamente afirmar que la prueba nueva  es  declaración  libre y espontánea “firmada por la  menor  G.E.C.T  que  es  clara  en  expresar  que  nunca  fue violentada, ni sus  derechos   irrespetados   por   lo   que  está  demostrado  que  el  juicio  de  responsabilidad…  fue un contubernio que resulto en condena a mi prohijado”.  Añade   que  ésta  tiene  “un valor inmenso, el cual  busca  derrumbar la responsabilidad” de su defendido.   

Así  mismo, anexa constancia de ejecutoria y  copia  del  acta de lectura del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior  de Arauca.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la Corte que  “con  la  prueba  nueva  se  proceda a exonerar a mi  prohijado  señor  Ricardo  Alirio  Triana  de  los  cargos  imputados  y  de la  condena   que  pesa  en  su  contra,  documento que prueba que mi prohijado  nunca    tuvo    contacto    sexual…”   con   la  víctima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Corporación es competente para conocer  del  recurso  propuesto,  toda  vez  que la decisión impugnada, a través de la  cual  inadmitió  la demanda de revisión, fue adoptada por ella a través de un  auto  motivado,  según lo dispone el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 y, por  lo  tanto, susceptible del recurso horizontal, como así se precisó en la parte  dispositiva de la providencia recurrida.   

2.   De   manera   insistente  la  Sala  ha  puntualizado  que  el fin general perseguido mediante el recurso de reposición,  es  propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese  medio  de  impugnación,  previa  acreditación  a  cargo  de  la parte o sujeto  procesal  inconforme, precise un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en  las  consideraciones  que  la sustentan y, de hallar eco la respectiva crítica,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Lo  anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta; expresado de otra manera, los motivos alegados  por  vía  del  recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  dígase,  en  primer  lugar, que en el trámite de la revisión no está  prevista  la oportunidad para corregir los desaciertos de orden jurídico en que  se  incurra  al postular la acción, como si se tratara de la devolución de una  demanda  civil,  que en este supuesto fueron, entre otros, enunciar la causal de  revisión,  los fundamentos de hecho y derecho, y la constancia de ejecutoria de  la sentencia.    

3.1  Por  lo tanto, el recurso de reposición  que  se  intenta  contra  la  decisión  inadmisoria del escrito de revisión no  está   destinado  a  dar  cumplimiento  a  las  exigencias  omitidas  desde  el  principio,  sino  a  enseñar  a  la  Sala  cómo  se  equivocó  al  adoptar la  determinación  recurrida,  ya  sea  porque  no  observó  que  el libelista sí  enunció  la causal de revisión, enunció los fundamentos de hecho y de derecho  y/o  bien  porque  pasó  por  alto  la  prueba  de  la  ejecutoria  del  fallo.   

3.2 Así mismo, valga nuevamente insistir en  que  el  concepto  de  prueba nueva hace relación a un medio de conocimiento de  los previstos en la ley,   

no  incorporado al proceso, cuyo surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  en  el  que  se  da  cuenta  de  un suceso  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial de un hecho conocido en las fases  procesales,   cuyo   aporte   conduce   a   concluir,  en  grado de certeza, que se  condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  sustancialmente,   que  la  evidencia  presentada  como  novedosa,  de  haber  sido  conocida  en  su momento por el juzgador lo habría  llevado  con  seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.   

Dicho de otra forma, la prueba nueva a que se  refiere  la causal de revisión pregonada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir de inmediato la idea de que se condenó a  un  inocente  o  a un inimputable como imputable, y esa  valoración  acerca  de  la  eficacia  o aptitud de la  retractación de la  menor  víctima,  no  demuele el juicio de responsabilidad plasmado en el fallo,  dado  que  no  tiene el carácter de nueva y, por lo mismo, no logra derribar el  juicio   de   responsabilidad  contenido  en  la  sentencia  cuya  revisión  se  pretende.   

De  ahí  que  la  Sala  puntualizó  que del  material  aportado  con carácter de prueba nueva no emergía, con la claridad o  certeza  exigida,  la  contundencia  o  idoneidad de incontrovertibles supuestos  fácticos  no  conocidos  antes,  que  permitieran mutar la decisión de condena  adoptada contra el sentenciado.   

A  partir de lo expuesto, es diáfano para la  Sala  que el propósito del defensor no es otro que reabrir un debate probatorio  agotado  en  las  instancias legales, circunstancia que se opone a la naturaleza  de la acción de revisión.    

En  tales  condiciones, la providencia no se  repondrá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.     NO  REPONER  la  providencia   mediante  la  cual  se  inadmitió  la  demanda de revisión propuesta, respecto del fallo proferido por  el  Tribunal  Superior  de  Arauca,  el  10  de  mayo  de  2012,  que condenó a  Ricardo Alirio Triana Castro,  por la conducta punible de acto sexual violento agravado.   

2.  Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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