40543(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta N° 343  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

La  Corte  procede a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   de   los   ciudadanos  venezolanos  Benjamín     Sandoval    Maldonado    y  Juan    Carlos    González    Contreras,  formulada  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.   Mediante  Notas Verbales N° 000457  y   00458  de  24  de  febrero  de 2012 y “24 de  agosto  de  2011”  (sic),  aclaradas  con  las Notas  Verbales  N°  000500  y  000502  de  29  de  febrero y 1° de marzo de 2012, el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en  nuestro  país,  solicitó la detención preventiva con fines de extradición de  los   ciudadanos   venezolanos   Ángel   Antonio   Sanabria  Jaimes1,  Benjamín  Sandoval  Maldonado y Juan Carlos González Contreras, requeridos por el Juzgado  Sexto  de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del  Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de  legitimación de capitales y asociación para delinquir.   

2. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE N° 0684 del 6 de marzo  de  2012, remitió al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa  del  Ministerio  de Justicia la Nota Verbal Protocolo/II.2.C6.E3 No.00505 de 1º  de          marzo          de          20122,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela formalizó el pedido de  extradición  de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras,  acompañando copia de la documentación que lo sustenta.   

Así mismo, señaló que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, los instrumentos aplicables  para   el   presente  caso  son  el  “Acuerdo  sobre  extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, y la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico    ilícito   de   Estupefacientes   y   Sustancias   Sicotrópicas”,  suscrita el 20 de diciembre de 1988.   

3.   El señor  Fiscal  General  de la Nación, por medio de resolución de 19 de julio de 2012,  acorde  con  lo  solicitado  por  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de  Venezuela,  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  los señores  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan  Carlos  González Contreras3.   

4.   Designado  defensor  público  a  cada  uno  de  los  requeridos,  se  dispuso correrles el  traslado  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  para que  solicitaran pruebas.   

5.  La  Corte  por  medio  de  auto de 27 de febrero del año en curso no accedió a la práctica de  las   pruebas   solicitadas   por   el   defensor   de   Juan  Carlos  González  Contreras4.   

6.   Dentro  del  término  de  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  alegaciones  previas  al  concepto,  se  pronunciaron  el  defensor  de Juan Carlos González  Contreras y la Delegada de la Procuraduría, así:   

6.1.  El  defensor  de Juan Carlos González  Contreras   

Escasamente  solicito  a  la  Corte  que  al  momento  de  conceptuar  “lo  hagan  en  derecho, y  atendiendo la normatividad colombiana”.   

6.2.     La     Delegada     de     la  Procuraduría   

Después  de  hacer  referencia  a las notas  verbales  mediante  las  cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la  captura  de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras y  formalizó     la    solicitud    de    extradición    de    éstos, así como a la documentación adjunta a  la  mismas, acotó que el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición,  celebrado  en  Caracas  el  28  de  julio de 1911, relaciona los delitos por los  cuales    procede    dicho    medio    de    cooperación   internacional,   los  cuales,   por   ser   propios de la época, no incluyen el de narcotráfico.   

No  obstante, la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  aprobada  por la Ley 67 de 1993, previó que el procedimiento de  extradición  está  sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido,  incluyendo los tratados internacionales sobre la materia.   

Así, acorde con los hechos resumidos por el  “Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de  Control  de  competencia  para  conocer  delitos  vinculados  con el terrorismo,  extorsión  y  secuestro  asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional  del   Circuito   Judicial  Penal  de  la  Circunscripción  Judicial  del  área  Metropolitana     de    Caracas”,    afirmó,  le  corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de lo  dispuesto  en  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal y determinar la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia  de  la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere del caso, el  cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.   

Afirmó  que  los  aspectos que se vienen de  mencionar,  así como los previstos en el Tratado Bolivariano sobre Extradición  de  1913, se encuentran satisfechos en el caso bajo examen, por lo que solicitó  a  la  Corte  conceptuar favorablemente respecto de la solicitud de extradición  de  los  ciudadanos  venezolanos  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan Carlos  González  Contreras por los cargos que les atribuyen las autoridades judiciales  de la República Bolivariana de Venezuela.   

7.  Documentos aportados con la solicitud de  extradición   

i) Copia certificada de la sentencia No. 445  dictada  el  15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio  declaró  procedente  la  solicitud  de  extradición  activa  de los ciudadanos  venezolanos    Benjamín    Sandoval   Maldonado   y   Juan   Carlos   González  Contreras5.   

ii)  Copia  certificada  del  expediente No.  6C-13832-09  seguido  en  el  Juzgado  Sexto de Primera Instancia en Función de  Control  del  Área  Metropolitana  de  Caracas  en contra de Benjamín Sandoval  Maldonado,   Juan  Carlos  González  Contreras  y otras  personas  por  los  punibles  de  legitimación  de capitales y asociación para  delinquir.     

iii)  Copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión  No.  009-09  del 4 de junio de 2009 emitida en contra de Benjamín  Sandoval    Maldonado    y    Juan    Carlos   González   Contreras, por el Juzgado  Sexto  de  Primera  Instancia  en Función de Control del Área Metropolitana de  Caracas.   

iv) Oficio No. 1969-2011 del 13 de octubre de  2011,  mediante  el  cual  el  Fiscal  General  de  la República Bolivariana de  Venezuela   conceptuó  ante   la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia, procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos  venezolanos en mención.   

v) Normas relativas a la prescripción de la  acción  penal  relevantes  para  el  presente  caso,  así  como  aquellas  que  describen  las  conductas  por  las cuales son pedidos en extradición Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan Carlos González Contreras, publicadas en la Gaceta  Oficial No.5789 del 26 de octubre de 2005.   

vi)   Autenticación  de  la  firma  de  la  secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  quien  suscribe  las  actuaciones,  la  cual  fue  legalizada por el Registrador  Principal  del  Distrito  Capital,  Departamento  de Legalizaciones, Mauro José  Pérez  Flórez,  y  ésta  a  su  vez  autenticada  por el Director General del  Servicio   Autónomo   de   Registros   y   Notarías   el   24  de  febrero  de  20126.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 35 de  la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  N°  01  de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo  establecido en la legislación interna.   

2. En este orden, en  el   caso  bajo  examen,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  instrumento aplicable es el “Acuerdo  sobre  Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de  julio  de  1911  y  la  “Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  emitir  a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas,  aprobadas  en  nuestro  país  mediante  las  Leyes  26  de  1913  y 67 de 1993,  respectivamente.   

El   artículo   1°   del   Acuerdo   sobre   Extradición,  también  conocido     como    Acuerdo    Bolivariano    sobre  Extradición,   celebrado   entre  la  República  de  Colombia  y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de  Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:   

“…convienen en entregarse mutuamente, de  acuerdo  con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

Por  su  parte,  el  artículo IV indica que  “no  se  acordará  la  extradición”  por  delitos  políticos  y  el  canon V preceptúa que tampoco se  convendrá la extradición en los siguientes casos:   

“a)  Si  con arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición.   

b)  Cuando  según  las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

c)  Si  el  individuo  cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto”.   

A  su  vez,  el  artículo VI dispone que la  solicitud    de   extradición   “deberá   hacerse  precisamente  por  la  vía  diplomática” y el canon  VIII  regula  lo  concerniente  a  los  requisitos  de  la solicitud y al efecto  señala:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiese sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho auto, en caso de que el  fugitivo sólo estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida”.   

De esta manera, los aspectos que la Corte debe  constatar  en  punto  de  emitir concepto acerca de la solicitud de extradición  presentada   por  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  en  relación  con  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan  Carlos  González Contreras son los siguientes:   

(i)  Que el pedido se haya formulado por vía  diplomática  y  esté  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  auténtica   del   auto   de  detención  emanado  de  juez  competente  con  la  designación  exacta  del  delito  que lo motiva y su fecha de perpetración, de  las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado,  así   como   las  señas  de  la  persona  reclamada  y  de  las  normas  sobre  prescripción;   

(ii)  Que  las  pruebas  consideradas  por la  autoridad  judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la  sentencia  condenatoria  también  puedan  justificar  similares  medidas, si la  comisión del punible se hubiese verificado en él;   

(iii)  Que  el  hecho por el cual se solicita  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  superior  a  seis  meses  de  privación   de   la   libertad  en  el  país  requirente  y  en  el  requerido  (principio   de   doble   incriminación);   

(iv)  Que  no esté prescrita la acción o la  pena, conforme a las leyes del Estado requerido;   

(v)  Que  el  individuo  no  haya cumplido su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido  la conducta;   

(vi) Que no se trate de un delito político o  conexo a él.   

Todos   estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

2.1     Validez     formal    de    la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo    V    del   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática  aportando  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente,  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración,  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado,  las  señas  de  la  persona  reclamada  y  las  normas sobre  prescripción.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática,  esto  es,  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la  República   Bolivariana   de  Venezuela  en  Colombia  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

La  petición  fue  acompañada  de  copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión  No. 009-09 del 4 de junio de 2009,  emitida  en  contra  de  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y Juan Carlos González  Contreras7,  dictada  por  el  Juez  Sexto de Primera Instancia en Función de  Control   del   Circuito   Judicial  del  Área  Metropolitana  de  Caracas.  La  providencia  que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los  hechos  imputados,  los delitos atribuidos, la época de realización, así como  los datos personales que permiten identificar al reclamado.   

De igual forma, se aportaron transcripciones  de  las  leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y  de la pena.   

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento  según     el     Acuerdo     Bolivariano     sobre  Extradición,  fue  aportada  en  copia  autenticada y  apostillada  por  el  Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto  analizado.   

2.  Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la Corte que los reclamados responden al  nombre    de    Benjamín   Sandoval   Maldonado   y   Juan   Carlos   González  Contreras8,   identificados  con  la  cédulas  de  identidad  venezolana  N°  V-03.009.146  y V-12.231.506, respectivamente. Por ende, también se cumple este  requisito.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la  Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevé   la   entrega   en   los   eventos   en   que   el  solicitado  ha  sido  procesado9  o  condenado  por  un  hecho de connotación delictual tanto en el  Estado  requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con  privación  de la  libertad superior a seis meses.   

Los  hechos  imputados  por  las autoridades  venezolanas   a   Benjamín   Sandoval   Maldonado   y   Juan  Carlos  González  Contreras10, son los siguientes:   

“Durante    el   desarrollo   de   la  investigación  seguida  al  acusado  ARMANDO  GONZALEZ  APUSHANA  surgieron una  cantidad  de  elementos  que  relacionan  a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ,  JULIAN   HERNANDO   DIAZ  PORRAS,  HERNANDO  VARGAS  HOYOS,  BENJAMÍN  SANDOVAL  MALDONADO,  ANGEL  ANTONIO  SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL  SEGUNDO  SANCHEZ,  y  JAVIER  BEDOYA MATERAN, con el encubrimiento, colocación,  manejo  de  propiedades  y  capitales  ilícitos  originados por las actividades  ejecutadas  por  el Acusado ARMANDO GONZALEZ APUSHANA quien se dedicó a obtener  ganancias  productos del Tráfico Ilícito Internacional de drogas y adquirir en  nuestro  país  bienes  muebles  inmuebles  de  manera  directa  y  a través de  interpuestas  personas  naturales  y  jurídicas  con  la finalidad de ocultar y  disimular  el origen ilícito de los mismos, realizando acciones, en su mayoría  relacionadas  con  la compra y venta de fincas agropecuarias y movilizaciones de  ganados.   

El  acusado  ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, de  nacionalidad  colombiana como líder de la organización delictiva conocida como  el  Cartel  de  la  Guajira  dedicada  al  tráfico  internacional de sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas  hacia los Estados Unidos de América y otros  destinos;  para llevar a cabo sus actividades criminales se procuro (sic)    ilícitamente    una    falsa  nacionalidad   e   identidad  venezolana  utilizando  el  nombre  de  HERMAGORAS  GONZÁLEZ  POLANCO  también conocido con los seudónimos de ‘El Colombiano’ ‘El  Gordito  González’,  entre  otros. Estableció su residencia en el estado Zulia  territorio  en  el  cual  asentó su organización, para dirigir desde allí las  acciones  necesarias  para  el  logro  de  sus  fines ilícitos. En relación al  tráfico  internacional  de  drogas,  el Tribunal de Distrito de New Jersey, New  York  de  los  Estados  Unidos  de  América, en fecha 9 de agosto del año 2005  profirió  orden  de  detención  en  su  contra,  identificada con el N° 02714  (WHW),  por estar incurso en la comisión de los delitos de Asociación ilícita  para  el  blanqueo de capitales, Asociación ilícita para la distribución y la  tenencia  con  miras  a  su  distribución  de  5  Kg.  o  más  de cocaína, de  conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 1956 (h) del Titulo 18, 846  del  Título  21,  841  (a)  y  841 (b) (1) (A) del referido Titulo 21 todos del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por cuanto era el encargado de  organizar  y coordinar el transporte de grandes cantidades de estupefacientes de  Colombia  a  otros  destinos  de  Suramérica,  el  Caribe y los Estados Unidos,  conjuntamente   con  el  ciudadano  Salomón  Camacho  Mora  (contra  quien  las  autoridades  de los Estados Unidos también presentó acusación), concretamente  recibió   y   almacenó  numerosos  cargamentos  de  cocaína  en  Venezuela  y  posteriormente  se  ocupó de su transporte por vía marítima a Puerto Rico, la  República  Dominicana  y  Estados  Unidos.  Desde  marzo  de  1999  hasta 2000,  organizó  diez envíos de cocaína entre 700 y 900 kg cada uno, y luego dispuso  su  venta  a  organizaciones  de  narcotráfico  de  Puerto  Rico. Tres de estos  envíos  fueron  incautados por la policía; al respecto el 9 de agosto de 2000,  la  policía  decomisó  un  cargamento  de  cocaína  perteneciente  al  citado  GONZALEZ  APUSHANA  y a su socio, cerca de Manuabo, Puerto Rico, resultando seis  personas   detenidas,   dicho    cargamento  había   salido  de   Colombia  con   destino  a  Venezuela  y  posteriormente  Puerto  Rico. Los  citados  ciudadanos  obtuvieron  importantes  ganancias  por  la  venta de estos  cargamentos  de  cocaína;  con  estos  capitales  organizaron su blanqueo, para  llevarlo  a  cabo  dieron  órdenes a sus socios para que  realizaran   transacciones    económicas    consistentes   en   la   transferencia  aproximada   de  1.600.000,00  dólares  americanos,  entre  los  años  1998  y  diciembre  de  2000,  realizaron  cinco  operaciones  diferentes  de blanqueo de  capitales.  Las  fechas  y  los  importes  de  estas  transacciones  fueron  las  siguientes:  18  de  julio  de  1998:  150.050 dólares; 5 de noviembre de 1998:  149.483  dólares;  28  de julio de 1999: 80.470 dólares; 25 de agosto de 1999:  188.946  dólares  y  22  de  septiembre  de  1999;  500.000  dólares. GONZALEZ  APUSHANA  y  su  socio  CAMACHO  MORA,  reclutaron  a intermediarios financieros  residentes   en   Colombia   para   coordinar   las   transacciones  financieras  consistentes  en la transferencia del dinero procedente de la venta de drogas en  Estados  Unidos  a  diversas  cuentas  bancarias  abiertas en todo el mundo. Los  intermediarios  financieros  coordinaban  la  recogida  de grandes cantidades de  dinero  por  parte  de  cómplices  que  se  encontraban  en  la  zona  de Nueva  Cork/Nueva  Jersey.  Una  vez  depositados  los  fondos en las cuentas bancarias  estadounidenses,  los  intermediarios  ordenaban su transferencia electrónica a  otras   cuentas   secundarias.   Varios   cómplices  acusados  formalmente  han  confirmado  que  el  dinero  procedente de la venta de droga que fue transferido  mediante    estas    transacciones    era    propiedad    de    los   precitados  ciudadanos.   

En  razón  a  los hechos probados por las  autoridades  de  persecución  penal  de  los  Estados  Unidos de América y por  considerarlo  una  persona  armada  y  violenta,  se libró una orden de captura  internacional,  a través de una Difusión Roja de INTERPOL identificada bajo el  N° A2552 / 11-2006, de fecha 28 de noviembre del año 2006.   

Igualmente,  presenta  otra Difusión Roja  por  INTERPOL,  identificada  con  el  N° A-181/1-2004, de fecha 30-01-2004, en  virtud  de  la orden de detención N° 0607929, expedida el 15 de abril del año  2002  por parte de la Fiscalía de Barranquilla. Colombia (sic) por la comisión  de  los delitos de Homicidio Agravado en concurso con concierto para delinquir y  terrorismo  de  acuerdo  a las disposiciones establecidas en los artículos 103,  104,  340  y 343 del Código Penal Colombiano, toda vez que en fecha 18 de marzo  de  2002 el imputado al mando de un grupo de hombres armados vestidos de negro y  con  pasamontañas,  irrumpió de madrugada en una vivienda y asesinó a tres de  sus moradores sembrando el pánico en la población.   

Ahora  bien,  conlleva  entonces  concluir  luego  de  haberse practicado las diligencias de investigación penal en la fase  preparatoria  orientadas  al  esclarecimiento  del  hecho  objeto  del  presente  proceso  que  el  acusado ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, de nacionalidad colombiana  adquirió  de  manera  ilegal,  la  identificación venezolana, con el nombre de  HERMAGORAS  GONZÁLEZ  POLANCO  identidad  con  la  cual  desarrollo  todas  sus  actividades  en  Venezuela con la finalidad de legitimar los capitales ilícitos  obtenidos  como  producto  del  Tráfico  internacional de drogas! delito por el  cual  se  le  sigue  un proceso penal por parte de las autoridades judiciales de  los Estados Unidos de América.   

En  fecha  08  de  marzo del año 2008 los  funcionarios  adscritos  a  la  Guardia Nacional, realizan un allanamiento en la  Hacienda  Las Trincheras donde se encontraba un grupo de personas portando armas  de  fuego  y  así  como  un ciudadano conocido como ‘Gordito González’ Armando  González  Apushana. Igualmente lograron incautar una serie de evidencias, entre  ellos  documentos,  guías  de  movilizaciones de animales que se intercambiaban  entre  las  Agropecuarias Buenos Aires, Mili Mili, La Molina con la peculiaridad  que  el  ganado  estaba identificado con el hierro va 20 propiedad de Hermagoras  González  siendo  esta  identificación del ganado común para todas y cada una  de  las  haciendas  allanadas.  Así  tenemos  que, en el procedimiento policial  realizado  en  la  Hacienda Las Trincheras, se colectaron y aseguraron una serie  de  evidencias  y  bienes,  que luego de su estudio y análisis permiten inferir  que  el  inmueble  pertenece al imputado, de hecho, que un Tribunal de Control a  petición  del  Ministerio  Público  acordó su aseguramiento, en los términos  establecidos  en  la  Ley  Orgánica  contra  el  Tráfico Ilícito y Consumo de  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.   

De  esta manera podemos indicar, que en la  citada  Hacienda  Las Trincheras se encontraron más de mil cuarenta y un (1041)  semovientes  bovinos,  marcadas  todas  con  el  hierro  V8  20,  propiedad  del  imputado;  asimismo  se  logró  colectar  diferentes guías de movilización de  semovientes   bovino   propiedad   del   encausado,  lográndose  determinar  el  movimiento   circulante   que   realiza  entre  todas  las  Fincas  y  Haciendas  involucradas   en   este  hecho,  vale  decir,  Agropecuaria  La  Molina,  C.A.,  constituidas   por   las   Haciendas  La  Molina  y  San  Eduardo,  Inversora  y  Agropecuaria  Mili,  C.A,  compuesta por las Haciendas El Amparo y Santa Marta y  Las  Haciendas  Buenos  Aires  y  Rancho  B…B;  con  la finalidad de darle una  tradición  legal  al  ganado  y  distribuirlo  para  simular  el gran volumen o  número de reses que le pertenecen.   

En total se logró incautar la cantidad de  4.232  semovientes  bovinos,  propiedad  del imputado, distribuidos en todas las  haciendas  antes  mencionadas,  las cuales ascienden a un valor de ocho millones  ciento  sesenta  y  siete  mil  trescientos  sesenta  y seis con cuarenta y seis  céntimos  de BS.F (8.167.366,46 Bs.F); lo cual de acuerdo al estudio del perfil  financiero  realizado  al imputado, por los expertos de la Dirección General de  los  Servicios  de  Inteligencia y Prevención DISIP, se concluye indudablemente  que  el  ciudadano  ARMANDO  GONZALEZ  APUSHANA,  no  cuenta  con  los  recursos  económicos   lícitos   para   haber   adquirido   la  cantidad  de  ganado  en  cuestión.   

También  es  lapidario  concluir,  que la  Hacienda  Las  Trincheras le pertenece al igual que el ganado cuando observamos,  que  el  citado  inmueble  según el documento de propiedad fue adquirido por el  ciudadano  José  Gregario  Torres  Nogueral  el 05 de septiembre del año 1997,  pero  tres  días  antes  se  constituyó  la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL  JAGUAR  C.A,  ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial  del  estado  Zulia,  en  fecha  02  de  septiembre  del  año  1997,  siendo sus  accionistas  HERMAGORAS  GONZÁLEZ  POLANCO  (con  18.000  acciones)  y  Esvaldo  Villasmil  (con 2.000  acciones)  1  con un Capital Social de Bs.  20.000.000,00:  siendo que la referida empresa es la encargada de administrar la  hacienda.   

En ese mismo orden de ideas en el presente  caso    se    evidencia    como    (sic)  el  imputado  procura el alejamiento de los bienes con respecto a  él,  para  ocultar  la  existencia  de  sus  ingresos  y  la  ilegalidad  de su  procedencia,  a fin de simular su auténtica naturaleza y conseguir que parezcan  legítimos,  por  cuanto,  el  imputado  en  su  nombre  vendió  por  documento  notariado  el hierro V8 20 a la Agropecuaria El Jaguar C.A el 23 de diciembre de  1997  (es decir, a los tres meses de constituida la empresa), actuando él mismo  en   representación  de  la  Agropecuaria,  y  de  esta  manera  traspasar  con  subterfugio  las  reses.  Asimismo, según un Acta de Asamblea Extraordinaria de  fecha  24  de  mayo del año 2004, que consta en el expediente que cursa ante el  Registro  Mercantil  aparecen  que la totalidad de las acciones son propiedad de  los  ciudadanos  ESNALDO  MUÑOZ y JAVIER BEDOYA, sin constar su traspaso. Hache  (sic)  podemos  analizar  un elemento como Javier Bedoya aparece vinculado a las  actividades con Hermagoras González.   

Lo  hasta  aquí  narrado  evidencia,  el  control  total  del imputado sobre la Hacienda Las Trincheras, Hierbabuena, C.A,  Mili  Mili,  no  solo  por  el  hecho  de haber estado en las trincheras para el  momento  en  que  la  Guardia Nacional Bolivariana practica el allanamiento y su  detención,  sino  en  consideración  al  cúmulo  de  indicios  existentes que  constituyen  elementos  suficientes  para  concluir,  que  el  bien  inmueble es  propiedad   del  imputado  a  través  de  las  interpuestas  personas  con  los  ciudadanos  JUAN  CARLOS  GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS  HOYOS,  BENJAMIN  SANDOVAL  MALDONADO,  ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO  ZAMBRANO  SANDOVAL,  ISRAEL  SEGUNDO SANCHEZ, y JAVIER BEDOYA MATERAN, GUILLERMO  ZAMBRANO  SANDOVAL,  el  cual  no  tienen  ninguna  injerencia en el mismo, y el  ganado  es  de  su  absoluta  propiedad  desde  su  origen  a  pesar del proceso  realizado para su traspaso.   

En cuanto a los ciudadanos JULIAN HERNANDO  DIAZ  PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO  SANABRIA   JAIMES,   GUILLERMO   ZAMBRANO   SANDOVAL,   JAVIER   BEDOYA  MATERAN  interpuestas  personas  de Hermagoras González en el delito de legitimación de  Capitales (Agropecuaria Hierbabuena).   

En  fecha  21  de marzo del año 2008, los  efectivos  STIE.  (GNB)  Guillermo  Antonio  Núñez  Moreno, STIE. (GNB) Rafael  Enrique  Galué  Segovia, ST/3 Carlos Orellana Orellana, C/l (GNB) Aldri García  Romero,  adscritos  del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N°  3  de  la  Guardia  Nacional  Bolivariana  de  Venezuela,  llevaron  a  cabo  el  allanamiento  a  la  Hacienda  Buenos  Aires, ubicada en el Km. 4 de la vía que  conduce  Santa Cruz de Zulia-La Redoma El Conuco Municipio Colón, estado Zulia,  en  virtud de la orden de allanamiento emanada en fecha 19 de marzo del presente  año,  por  el  Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  estado  Zulla, en el cual entre otras cosas  colectaron  en  la  habitación del encargado de la Hacienda, tres (03) tarjetas  para  Control de recepción de leche emitido por productos lácteos ‘Palmiandino’   C.A   a  nombre  de  ‘Hda.    Buenos    Aires’,  Planilla  de  Depósito  del Banco  Mercantil  con fecha 06/03/08 depositado por HAIDE GONZÁLEZ C.I. V-4.327.791 en  la  cuenta  N°  01050116411116027372  del ciudadano Julián Díaz Porras por un  monto  de  3.517  Bs. F; Guias de Movilización N° 00859790, 00859699, 2293721,  2293720,   2240872,  1980955,  00859710,  1790587,  2293720,  1189218,  1980955,  1964817,  2240872,  2534611;  Copia  fotostática  del  padrón  de  hierro  del  HERMAGORAS  GONZÁLEZ  POLANCO,  V8 20; Factura Comercial N° 44839, emitida por  Veterinaria  J.R  C.A., a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ, por un monto de 690 Bs. F.;  Factura  Comercial  N°  88338,   emitida  por  Bull  Semen JR, a nombre de  ISRAEL  SÁNCHEZ,  por  un  monto  de  4.800  Bs.  F.,  Certificado  Nacional de  Vacunación  N°  750672-750673  de  la Hacienda Buenos Aires a nombre de ISRAEL  SÁNCHEZ;  factura  comercial en original y copia emitida por Estancias J.R.S.A,  a  nombre  de  ISRAEL SÁNCHEZ por un monto de 4.800 Bs. F; se colectó (01) CPU  de  una  (01)  computadora,  el  cual  fue  objeto  posteriormente del análisis  pericial correspondiente.   

Para   el   momento  en  que  se  estaba  practicando  la  revisión  del  inmueble,  hizo  acto de presencia el ciudadano  Mario  Ricardo  Fernández Galué, manifestando ser el representante legal de la  Hacienda,   y  consignó  entre  otros  documentos  copia  fotostática  de  los  documentos  de  compra  venta del inmueble denominado Hacienda ‘Buenos Aires’ en  los  que se observa que el ciudadano SAMUEL MAYA MAYZEL, vende a ISRAEL SANCHEZ,  la    finca    ‘Buenos  Aires’  en  fecha  02 de  Febrero  de  1998,  por el monto de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.  150.000.000,00)  y otro donde se observa que el ciudadano ISRAEL SANCHEZ vende a  JAVIER  ENRIQUE  BEDOYA MATERAN, el 30 de jumo de 2004, la Hacienda Buenos Aires  y  el  Rancho  V.J,  por  la  cantidad  de  Cien  Millones  de  bolívares  (Bs.  100.000.000¡00)  como  podemos observar por un monto mucho menor al establecido  en  el año 1998, no obstante el documento constitutivo estatuario de la Empresa  denominada  ‘Ganadería la  Hierba   Buena   Compañía   Anónima’,  está registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 40  Tomo  7-A  Primer  Trimestre,  y  donde  aparecen  como accionista los ciudadano  (sic)   Hernando  Vargas  Hoyos,  Benjamín  Sandoval  Maldonado, Ángel Antonio Sanabria Jaime, Guillermo  Zambrano  y  Julián  Hernando  Díaz  Porras  estos  ciudadanos  aparecen  como  accionistas   de   la  mencionada  agropecuaria  cuyo  documento  de  venta  fue  protocolizado  de  manera apresurada, con fecha posterior al 8 de marzo del año  2008,  fecha  está  en  la  cual se ejecutó la detención de Armando González  Apushana.   

La  comisión logró asegurar una cantidad  de  mil  ochocientas  cuarenta y dos reses (1842), a saber, mil ciento sesenta y  siete  (1167)  marcadas con los hierros V8 20 propiedad de HERMAGORAS GONZALEZ y  seiscientos  setenta  y  cinco  (675)  semovientes  con  otros hierros entre los  cuales  se  incluye  uno  propiedad  de  la  madre  del  imputado  ENMA POLANCO.   

A  lo  largo  de  esta  investigación  se  evidencia  la  relación  existente  entre los ciudadanos Hernando Vargas Hoyos,  Benjamín  Sandoval Maldonado, Ángel Antonio Sanabria Jaime, Guillermo Zambrano  y  Julián  Hernando  Díaz  Porras  quienes  simulan ser los propietarios de la  Agropecuaria    Hierbabuena    C.A.,    con    el   acusado   Armado   González  Apushana.   

En  virtud del resultado del procedimiento  realizado,  y de su valoración en conjunto con las demás evidencias colectadas  en  el  desarrollo  de la investigación el Tribunal Sexto de Control del estado  Zulia,  a  solicitud  del Ministerio Público, acordó su aseguramiento legal de  esta agropecuaria.   

En cuanto a Juan Carlos González (Hacienda  El  Amparo  y  el  Fundo  Agropecuario  Santa  Marta,  que forman la Inversora y  Agropecuaria  Mili  Mili  CA)  podemos  expresar  que son propiedad del imputado  ARMANDO  GONZALEZ  APUSHANA  y  que  no  es  más  que  interpuesta persona, del  acusado.   

En  primer  lugar  hay que destacar que se  incautó  el Hierro V8 propiedad de Hermagoras González, y en segundo lugar que  al  igual  que  en  todas  las Haciendas involucradas en el presente caso, en El  Amparo  y  en  Santa  Marta,  hallaron  gran  cantidad  de  semovientes bovinos,  pertenecientes   al   imputado,  cuyos  predios  servían  para  el  proceso  de  movilización del ganado, tal y como se explicó anteriormente.   

En  tercer  lugar podemos observar, que la  Sociedad  Mercantil  Inversora Agropecuaria Mili Mili C.A, esta (sic) registrada  en  el  Registro  Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 14 de julio de 2005 bajo  el  N°  6,  Tomo  57-A, sus accionistas son los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ  CONTRERAS,  quien  es  el  accionista  mayoritario y DIANELA ROSA BADELL CARRLY.  Según  la  experticia  contable  realizada  por  los  expertos  de la DISIP, el  ciudadano  JUAN  CARLOS  GONZALEZ,  de  acuerdo a la actividad comercial que él  realizaba  no  justificaba  su  perfil  financiero  es  decir,  las  operaciones  bancarias  de  depósitos y retiros en grandes cantidades  de  dinero;  asimismo,  una  vez  que  adquiere  la Inversora y Agropecuaria Mili Mili, C.A.,  aumenta  vertiginosamente  su nivel de vida y gastos, sin un respaldo económico  lícito  verificable  contablemente,  al  extremo,  que  los  funcionarios   actuantes  en  el  allanamiento  practicado  en la Hacienda el Amparo,  dejaron  constancia  de  la  opulencia  de  sus  Instalaciones y dormitorios, de  hecho,  que  de  acuerdo  con  el  resultado  del  avalúo real realizado por el  experto  de  CICPC,  determinó como valor real de la Agropecuaria Mili Mili, la  cantidad  de  diecinueve  millones  novecientos noventa y cuatro mil setecientos  noventa   y   dos   bolívares   Fuertes   con   veintinueve   céntimos  (Bs.F.  19.994.792,29);  por consiguiente, es evidente que los accionistas de la empresa  no  tienen  la  capacidad  económica  suficiente  para  haber  adquirido  dicho  inmueble   y   menos  aún  para  llevar  el  nivel  de   gastos  tan   altos   que   actualmente  tienen, especialmente JUAN CARLOS GONZALEZ,  que  tiene  la  edad de 34 años, y no cuenta con raíces o bases familiares que  le  hubiesen  permitido  en tan corta edad, construir lícitamente la estructura  financiera  con  la  cual  cuenta,  tal  y  como  se  demostró en la mencionada  experticia financiera.   

Por  ello  se puede concluir que la citada  Sociedad  Mercantil  no  es  más que una interpuesta Persona del imputado. Cabe  destacar  que  además  del  aspecto técnico financiero, es importante tomar en  consideración  los  vínculos  del  accionista  mayoritario  con la familia del  imputado  ARMANDO  GONZÁLEZ  APUSHANA.  En ese sentido tenemos, que JUAN CARLOS  GONZALEZ  constituyo  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES GONZALBELL, siendo su  Director  Gerente,  con  amplias facultades de representación y disposición de  bienes,  el  cual era propietario de un fondo de comercio que explotaba el rubro  de  compra  y  venta  de  joyas, bajo la denominación de JOYERÍA OYSTER. Dicho  Fondo  fue traspasado por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares  para  la  época  a  la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALPU C.A¡ (sic) cuyo  Presidente  EUDO  GONZALEZ sobrino del imputado en el presente caso; a pesar que  la  venta  fue  realizada  ante  la  Notaría  Publica  Segunda  del Zulia en la  correspondiente    experticia    contable    no    se    pudo   determinar   esa  transacción.   

Asimismo,  la  Joyería en cuestión está  vinculada  directamente  con  el  imputado, razón por la cual fue asegurada, de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 66 de la Ley especial de Drogas, y  cabe  destacar,  que  días  antes de practicar su allanamiento por parte de una  comisión  policial,  el ciudadano EUDO GONZALEZ, retiró clandestinamente todas  las  joyas  del  recinto, solo a los días una de sus empleadas devolvió alguna  de ellas.   

Lo anterior permite concluir con lógica y  a  través  de  las  magnas  experiencias,  que  la  constitución de la empresa  AGROPECUARIA  MILI  MILI,  INVERSIONES  GONZALBELL  e  INVERSIONES GONZALPU C.A,  constituye  la  forma  como  el  imputado  oculta  su  capital  ilícito, con la  participación  de familiares y personas del entorno, inclusive tiene las mismas  características o metodología utilizada en la Hacienda Las   

(…)  

Ante los hechos planteados en el capítulo  anterior  el  Ministerio  Público  considera  que existen fundados elementos de  convicción,  para  solicitar  la  medida  judicial  de privación preventiva de  libertad,  a  los  ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS,  HERNANDO  VARGAS  HOYOS,  BENJAMIN  SANDOVAL  MALDONADO,  ANGEL ANTONIO SANABRIA  JAIMES,  GUILLERMO  ZAMBRANO  SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, y JAVIER BEDOYA  MATERAN,  GUILLERMO  ZAMBRANO  SANDOVAL, por concurrir los tres presupuestos del  artículo  250  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal en concordancia con los  artículos 251 y 252 ejusdem, por las siguientes circunstancias:   

(A)          ‘Estamos ante la presencia de un hecho  punible  que  merece  pena  privativa  de  libertad  y  cuya acción penal no se  encuentre evidentemente prescrita’.   

El  delito  de  LEGITIMACION DE CAPITALES,  previsto  y  sancionado en el último aparte del artículo 4, segundo parágrafo  de  la  Ley  Orgánica  Contra  la  Delincuencia Organizada, sancionado con pena  privativa  de  libertad  de  OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION  ILICITA  PARA  DELINQUIR,  previsto  y  sancionado  en  el artículo 6 de la Ley  Orgánica  contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado con una pena  privativa de libertad de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión.   

(B)   ‘Existen   fundados  elementos  de  convicción   para  estimar  que  los  ciudadanos  JUAN  CARLOS  GONZALEZ  (sic)  CONTRERAS   JULIAN  HERNANDO  DIAZ  PORRAS,  HERNANDO  VARGAS  HOYOS,  BENJAMÍN  SANDOVAL  MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL,  ISRAEL  SEGUNDO  SANCHEZ,  y JAVIER BEDOYA MATERAN, participaron en la comisión  del  delito  antes  mencionado, como Interpuesta Personas del acusado HERMAGORAS  GONZALEZ en el delito de Legitimación de Capitales.   

Sobre  este  presupuesto determinante para  dictar  medida  judicial  de  privación  preventiva  de  libertad, es necesario  exponer  cada  uno  de  los  elementos  de convicción que orientan a indicar la  participación  de  los mencionados ciudadanos, lo cual se realiza del siguiente  modo:   

ELEMENTOS COMUNES PARA LOS CIUDADANOS JUAN  CARLOS  GONZALEZ,  JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN  SANDOVAL  MALDONADO,  ANGEL  ANTONIO  SANABRIA  JAIMES,  GULLERMO (sic) ZAMBRANO  SANDOVAL,  ISRAEL  SEGUNDO  SANCHEZ  y  JAVIER BEDOYA MATERAN, GULLERMO ZAMBRANO  SANDOVAL  (sic),  VINCULADOS CON EL ACUSADO HERMAGORAS GONZÁLEZ EN EL DELITO DE  LEGITIMACIÓN    DE    CAPITALES   (omissis)…”11   

Con  fundamento  en esos hechos, el Juzgado  Sexto  de  Primera  Instancia  en Función de Control del Área Metropolitana de  Caracas,  el  4  de  junio  de  2009  emitió orden de aprehensión en contra de  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan  Carlos  González Contreras,  por estar presuntamente incursos en los  delitos  de “legitimación de capitales y asociación  ilícita  para  delinquir”,  cargos  que  encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  4  y  6 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia Organizada venezolana.   

El supuesto fáctico referido en la decisión  judicial  de  las  autoridades extranjeras también constituye actividad punible  en  Colombia  y  se  actualiza  en  el artículo 340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de  2006,  del  concierto  para delinquir agravado, que contempla sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

También  encuentra  equivalencia  en  el  punible  de  lavado  de  activos  del  canon  323  del Código Penal, modificado  por   los  artículos  17  y  42  de las Leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011,  respectivamente,  cuya  pena  está entre los diez (10) y los treinta (30) años  de  prisión  y  multa  de  seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Se  concluye,  entonces,  que las conductas  delictivas  atribuidas  a   Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos  González  Contreras  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,   están  tipificadas penalmente en  nuestro  país  y  sancionadas  con  pena  privativa  de  la libertad que supera  ampliamente  el  término  de  seis  meses,  razón  por  la  cual se llena este  requisito  contenido  en  el  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  Además, se trata de un delito enlistado  en  la “Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico    Ilícito   de   Estupefacientes   y   Sustancias   Sicotrópicas”,  preceptiva aplicable al caso.   

4. Equivalencia de la providencia dictada en  el exterior   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El  artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición prevé:   

“…para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito se hubiese verificado en él”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del  mismo  dispone:   

“La  solicitud  de  extradición deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”   

Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en  los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y  308, lo siguiente:   

“Artículo 306. Solicitud de imposición  de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

“Artículo  308.  Requisitos. El  juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o  de  su  delegado,  decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

“1.  Que  la  medida de aseguramiento se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

“2. Que el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

“3. Que resulte probable que el imputado  no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”   

Confrontados  los documentos aportados por el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con  información  legalmente  obtenida,  la  versión  de  testigos,  experticias  y  prueba  documental,  a  partir  de  las  cuales  se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a  Benjamín  Sandoval  Maldonado  y  Juan  Carlos  González Contreras,   para garantizar su presencia en el  proceso,  además  que  la prueba indiciaria también lo relacionan con  la  comisión  de  los  punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, de  donde,  se  tiene  que  se  cumple  a  cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo  1°  del  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, pues los elementos de  juicio  estimados  por  la autoridad judicial del Estado requirente son también  fundamento   en  Colombia  para  someter  en  detención  y  juzgamiento  a  los  procesados  por  reatos  como  los  atribuidos  a SANDOVAL MALDONADO y GONZÁLEZ  CONTRERAS.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por el Gobierno  requirente,  a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 009-09 del 4  de  junio  de  2009  emitida  en  contra  de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan  Carlos  González  Contreras,  por  el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función  de  Control  del  Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento que señala el  nombre  de  los  requeridos,  el  hecho  imputado, el delito y las normas que lo  describen, así como los fundamentos respectivos.   

En  esa  medida,  es  claro  que el requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como  todos   los   demás   que  exige  este  Tratado,  se  cumplen  en  el  presente  caso.   

5.  Prescripción de la acción y de la  pena   

De acuerdo con el literal b) del artículo V  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:   

“b) Cuando según las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.   

La  anterior  exigencia  impone  a la Corte  examinar  la  configuración  de  esa  categoría  jurídica en Colombia, con la  salvedad  que  sólo  se  revisará la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener  la  entrega  del requerido para  procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.   

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal  Nacional,    ésta    prescribe    “…en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero en ningún caso será inferior a cinco  años, ni excederá de veinte…”.   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según  las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los  hechos  (año  2008) no  ha    transcurrido    un    lapso    superior    a    dieciocho    (18) años para el caso del concierto para  delinquir  y  de  veinte (20)  en  relación con el lavado de activos, periodo máximo fijado en la ley para el  fenecimiento  de la acción (aunque la pena máxima de  este punible es de 30 años).   

6.  Naturaleza  jurídica  de  los  hechos  fundantes de la solicitud   

El   artículo   IV   del   Acuerdo      Bolivariano     sobre     Extradición     proscribe   la   extradición   de   personas  acusadas  de  delitos  políticos  y  conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto  el  delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de  una infracción penal ordinaria o delito común.   

Las   restantes  limitantes,  relativas  al  cumplimiento  de  la  condena  u otorgamiento de amnistía o indulto en el país  del  delito,  no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada  ni  han  sido  reseñadas  por  el  país  requirente, por el requerido o por su  defensa.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Benjamín Sandoval  Maldonado      y      Juan      Carlos      González      Contreras,  requerida  al Gobierno de Colombia por  el  de Venezuela, para que sean procesados por el concurso de conductas punibles  de   legitimación   de   capitales   y   asociación  ilícita  para  delinquir  relacionadas  en  la  orden  de  aprehensión  No. 009-09 del 4 de junio de 2009  dictada  por  el Juzgado Sexto  de Primera Instancia en Función de Control  del Área Metropolitana de Caracas.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  a  los  requeridos  Benjamín  Sandoval  Maldonado y Juan Carlos  González  Contreras,  a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación  Penal  y  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo de su  cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia  para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ  CARLIER                                               MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ                                       LUIS   GUILLERMO   SALAZAR OTERO   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  Mediante  auto  de 18 de enero del año en curso, con  fundamento  en  la  solicitud  presentada  por  Ángel  Antonio     Sanabria  Jaimes,  a través del cual  manifestó  su  deseo  de  acogerse a la extradición  simplificada,  la cual fue  coadyuvada  por  su  defensor,  se  dividió  el  presente  trámite.  Así,  la  Corte  el  19 de junio siguiente, dentro del radicado  39083,  emitió concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela, respecto de aquél.   

El  trámite  de  extradición  respecto  de  Benjamín      Sandoval     Maldonado   y  Juan  Carlos  González  Contreras  se  continúo  adelantando  bajo  la  radicación N°  40543.   

2 Folio  64 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3  Folios  71  – 79 del cuaderno de la Corte.   

4  Folios  125 – 134 del Ib.   

5  Folios 520 y ss del cuaderno anexo extra   

6  Folios 565 y 566 Ib.   

7 Folio  11  carpeta  del Ministerio de Justicia y del Derecho;  folio 7 del anexo extra.   

8 Folio  11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

9  Evento  en  el  cual  debe  haberse proferido auto de  detención,  conforme  al  artículo  VIII del Acuerdo  sobre Extradición.   

10  Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

11  Folio  536  – 545 del cuaderno anexo extra.     

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