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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta N° 343
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales N° 000457 y 00458 de 24 de febrero de 2012 y “24 de agosto de 2011” (sic), aclaradas con las Notas Verbales N° 000500 y 000502 de 29 de febrero y 1° de marzo de 2012, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos Ángel Antonio Sanabria Jaimes1, Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, requeridos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE N° 0684 del 6 de marzo de 2012, remitió al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia la Nota Verbal Protocolo/II.2.C6.E3 No.00505 de 1º de marzo de 20122, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, acompañando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, los instrumentos aplicables para el presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988.
3. El señor Fiscal General de la Nación, por medio de resolución de 19 de julio de 2012, acorde con lo solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la captura con fines de extradición de los señores Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras3.
4. Designado defensor público a cada uno de los requeridos, se dispuso correrles el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que solicitaran pruebas.
5. La Corte por medio de auto de 27 de febrero del año en curso no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Juan Carlos González Contreras4.
6. Dentro del término de traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones previas al concepto, se pronunciaron el defensor de Juan Carlos González Contreras y la Delegada de la Procuraduría, así:
6.1. El defensor de Juan Carlos González Contreras
Escasamente solicito a la Corte que al momento de conceptuar “lo hagan en derecho, y atendiendo la normatividad colombiana”.
6.2. La Delegada de la Procuraduría
Después de hacer referencia a las notas verbales mediante las cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras y formalizó la solicitud de extradición de éstos, así como a la documentación adjunta a la mismas, acotó que el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, celebrado en Caracas el 28 de julio de 1911, relaciona los delitos por los cuales procede dicho medio de cooperación internacional, los cuales, por ser propios de la época, no incluyen el de narcotráfico.
No obstante, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, previó que el procedimiento de extradición está sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, incluyendo los tratados internacionales sobre la materia.
Así, acorde con los hechos resumidos por el “Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de competencia para conocer delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas”, afirmó, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y determinar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
Afirmó que los aspectos que se vienen de mencionar, así como los previstos en el Tratado Bolivariano sobre Extradición de 1913, se encuentran satisfechos en el caso bajo examen, por lo que solicitó a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras por los cargos que les atribuyen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Documentos aportados con la solicitud de extradición
i) Copia certificada de la sentencia No. 445 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio declaró procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos venezolanos Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras5.
ii) Copia certificada del expediente No. 6C-13832-09 seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de Benjamín Sandoval Maldonado, Juan Carlos González Contreras y otras personas por los punibles de legitimación de capitales y asociación para delinquir.
iii) Copia certificada de la orden de aprehensión No. 009-09 del 4 de junio de 2009 emitida en contra de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
iv) Oficio No. 1969-2011 del 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptuó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos en mención.
v) Normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el presente caso, así como aquellas que describen las conductas por las cuales son pedidos en extradición Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, publicadas en la Gaceta Oficial No.5789 del 26 de octubre de 2005.
vi) Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual fue legalizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flórez, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 24 de febrero de 20126.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente.
El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2.1 Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 009-09 del 4 de junio de 2009, emitida en contra de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras7, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que los reclamados responden al nombre de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras8, identificados con la cédulas de identidad venezolana N° V-03.009.146 y V-12.231.506, respectivamente. Por ende, también se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado9 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras10, son los siguientes:
“Durante el desarrollo de la investigación seguida al acusado ARMANDO GONZALEZ APUSHANA surgieron una cantidad de elementos que relacionan a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, y JAVIER BEDOYA MATERAN, con el encubrimiento, colocación, manejo de propiedades y capitales ilícitos originados por las actividades ejecutadas por el Acusado ARMANDO GONZALEZ APUSHANA quien se dedicó a obtener ganancias productos del Tráfico Ilícito Internacional de drogas y adquirir en nuestro país bienes muebles inmuebles de manera directa y a través de interpuestas personas naturales y jurídicas con la finalidad de ocultar y disimular el origen ilícito de los mismos, realizando acciones, en su mayoría relacionadas con la compra y venta de fincas agropecuarias y movilizaciones de ganados.
El acusado ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, de nacionalidad colombiana como líder de la organización delictiva conocida como el Cartel de la Guajira dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia los Estados Unidos de América y otros destinos; para llevar a cabo sus actividades criminales se procuro (sic) ilícitamente una falsa nacionalidad e identidad venezolana utilizando el nombre de HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO también conocido con los seudónimos de ‘El Colombiano’ ‘El Gordito González’, entre otros. Estableció su residencia en el estado Zulia territorio en el cual asentó su organización, para dirigir desde allí las acciones necesarias para el logro de sus fines ilícitos. En relación al tráfico internacional de drogas, el Tribunal de Distrito de New Jersey, New York de los Estados Unidos de América, en fecha 9 de agosto del año 2005 profirió orden de detención en su contra, identificada con el N° 02714 (WHW), por estar incurso en la comisión de los delitos de Asociación ilícita para el blanqueo de capitales, Asociación ilícita para la distribución y la tenencia con miras a su distribución de 5 Kg. o más de cocaína, de conformidad con lo establecido en los artículos 1956 (h) del Titulo 18, 846 del Título 21, 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del referido Titulo 21 todos del Código de los Estados Unidos de América, por cuanto era el encargado de organizar y coordinar el transporte de grandes cantidades de estupefacientes de Colombia a otros destinos de Suramérica, el Caribe y los Estados Unidos, conjuntamente con el ciudadano Salomón Camacho Mora (contra quien las autoridades de los Estados Unidos también presentó acusación), concretamente recibió y almacenó numerosos cargamentos de cocaína en Venezuela y posteriormente se ocupó de su transporte por vía marítima a Puerto Rico, la República Dominicana y Estados Unidos. Desde marzo de 1999 hasta 2000, organizó diez envíos de cocaína entre 700 y 900 kg cada uno, y luego dispuso su venta a organizaciones de narcotráfico de Puerto Rico. Tres de estos envíos fueron incautados por la policía; al respecto el 9 de agosto de 2000, la policía decomisó un cargamento de cocaína perteneciente al citado GONZALEZ APUSHANA y a su socio, cerca de Manuabo, Puerto Rico, resultando seis personas detenidas, dicho cargamento había salido de Colombia con destino a Venezuela y posteriormente Puerto Rico. Los citados ciudadanos obtuvieron importantes ganancias por la venta de estos cargamentos de cocaína; con estos capitales organizaron su blanqueo, para llevarlo a cabo dieron órdenes a sus socios para que realizaran transacciones económicas consistentes en la transferencia aproximada de 1.600.000,00 dólares americanos, entre los años 1998 y diciembre de 2000, realizaron cinco operaciones diferentes de blanqueo de capitales. Las fechas y los importes de estas transacciones fueron las siguientes: 18 de julio de 1998: 150.050 dólares; 5 de noviembre de 1998: 149.483 dólares; 28 de julio de 1999: 80.470 dólares; 25 de agosto de 1999: 188.946 dólares y 22 de septiembre de 1999; 500.000 dólares. GONZALEZ APUSHANA y su socio CAMACHO MORA, reclutaron a intermediarios financieros residentes en Colombia para coordinar las transacciones financieras consistentes en la transferencia del dinero procedente de la venta de drogas en Estados Unidos a diversas cuentas bancarias abiertas en todo el mundo. Los intermediarios financieros coordinaban la recogida de grandes cantidades de dinero por parte de cómplices que se encontraban en la zona de Nueva Cork/Nueva Jersey. Una vez depositados los fondos en las cuentas bancarias estadounidenses, los intermediarios ordenaban su transferencia electrónica a otras cuentas secundarias. Varios cómplices acusados formalmente han confirmado que el dinero procedente de la venta de droga que fue transferido mediante estas transacciones era propiedad de los precitados ciudadanos.
En razón a los hechos probados por las autoridades de persecución penal de los Estados Unidos de América y por considerarlo una persona armada y violenta, se libró una orden de captura internacional, a través de una Difusión Roja de INTERPOL identificada bajo el N° A2552 / 11-2006, de fecha 28 de noviembre del año 2006.
Igualmente, presenta otra Difusión Roja por INTERPOL, identificada con el N° A-181/1-2004, de fecha 30-01-2004, en virtud de la orden de detención N° 0607929, expedida el 15 de abril del año 2002 por parte de la Fiscalía de Barranquilla. Colombia (sic) por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con concierto para delinquir y terrorismo de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 103, 104, 340 y 343 del Código Penal Colombiano, toda vez que en fecha 18 de marzo de 2002 el imputado al mando de un grupo de hombres armados vestidos de negro y con pasamontañas, irrumpió de madrugada en una vivienda y asesinó a tres de sus moradores sembrando el pánico en la población.
Ahora bien, conlleva entonces concluir luego de haberse practicado las diligencias de investigación penal en la fase preparatoria orientadas al esclarecimiento del hecho objeto del presente proceso que el acusado ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, de nacionalidad colombiana adquirió de manera ilegal, la identificación venezolana, con el nombre de HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO identidad con la cual desarrollo todas sus actividades en Venezuela con la finalidad de legitimar los capitales ilícitos obtenidos como producto del Tráfico internacional de drogas! delito por el cual se le sigue un proceso penal por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
En fecha 08 de marzo del año 2008 los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan un allanamiento en la Hacienda Las Trincheras donde se encontraba un grupo de personas portando armas de fuego y así como un ciudadano conocido como ‘Gordito González’ Armando González Apushana. Igualmente lograron incautar una serie de evidencias, entre ellos documentos, guías de movilizaciones de animales que se intercambiaban entre las Agropecuarias Buenos Aires, Mili Mili, La Molina con la peculiaridad que el ganado estaba identificado con el hierro va 20 propiedad de Hermagoras González siendo esta identificación del ganado común para todas y cada una de las haciendas allanadas. Así tenemos que, en el procedimiento policial realizado en la Hacienda Las Trincheras, se colectaron y aseguraron una serie de evidencias y bienes, que luego de su estudio y análisis permiten inferir que el inmueble pertenece al imputado, de hecho, que un Tribunal de Control a petición del Ministerio Público acordó su aseguramiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De esta manera podemos indicar, que en la citada Hacienda Las Trincheras se encontraron más de mil cuarenta y un (1041) semovientes bovinos, marcadas todas con el hierro V8 20, propiedad del imputado; asimismo se logró colectar diferentes guías de movilización de semovientes bovino propiedad del encausado, lográndose determinar el movimiento circulante que realiza entre todas las Fincas y Haciendas involucradas en este hecho, vale decir, Agropecuaria La Molina, C.A., constituidas por las Haciendas La Molina y San Eduardo, Inversora y Agropecuaria Mili, C.A, compuesta por las Haciendas El Amparo y Santa Marta y Las Haciendas Buenos Aires y Rancho B…B; con la finalidad de darle una tradición legal al ganado y distribuirlo para simular el gran volumen o número de reses que le pertenecen.
En total se logró incautar la cantidad de 4.232 semovientes bovinos, propiedad del imputado, distribuidos en todas las haciendas antes mencionadas, las cuales ascienden a un valor de ocho millones ciento sesenta y siete mil trescientos sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos de BS.F (8.167.366,46 Bs.F); lo cual de acuerdo al estudio del perfil financiero realizado al imputado, por los expertos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se concluye indudablemente que el ciudadano ARMANDO GONZALEZ APUSHANA, no cuenta con los recursos económicos lícitos para haber adquirido la cantidad de ganado en cuestión.
También es lapidario concluir, que la Hacienda Las Trincheras le pertenece al igual que el ganado cuando observamos, que el citado inmueble según el documento de propiedad fue adquirido por el ciudadano José Gregario Torres Nogueral el 05 de septiembre del año 1997, pero tres días antes se constituyó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL JAGUAR C.A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 1997, siendo sus accionistas HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO (con 18.000 acciones) y Esvaldo Villasmil (con 2.000 acciones) 1 con un Capital Social de Bs. 20.000.000,00: siendo que la referida empresa es la encargada de administrar la hacienda.
En ese mismo orden de ideas en el presente caso se evidencia como (sic) el imputado procura el alejamiento de los bienes con respecto a él, para ocultar la existencia de sus ingresos y la ilegalidad de su procedencia, a fin de simular su auténtica naturaleza y conseguir que parezcan legítimos, por cuanto, el imputado en su nombre vendió por documento notariado el hierro V8 20 a la Agropecuaria El Jaguar C.A el 23 de diciembre de 1997 (es decir, a los tres meses de constituida la empresa), actuando él mismo en representación de la Agropecuaria, y de esta manera traspasar con subterfugio las reses. Asimismo, según un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo del año 2004, que consta en el expediente que cursa ante el Registro Mercantil aparecen que la totalidad de las acciones son propiedad de los ciudadanos ESNALDO MUÑOZ y JAVIER BEDOYA, sin constar su traspaso. Hache (sic) podemos analizar un elemento como Javier Bedoya aparece vinculado a las actividades con Hermagoras González.
Lo hasta aquí narrado evidencia, el control total del imputado sobre la Hacienda Las Trincheras, Hierbabuena, C.A, Mili Mili, no solo por el hecho de haber estado en las trincheras para el momento en que la Guardia Nacional Bolivariana practica el allanamiento y su detención, sino en consideración al cúmulo de indicios existentes que constituyen elementos suficientes para concluir, que el bien inmueble es propiedad del imputado a través de las interpuestas personas con los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, y JAVIER BEDOYA MATERAN, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, el cual no tienen ninguna injerencia en el mismo, y el ganado es de su absoluta propiedad desde su origen a pesar del proceso realizado para su traspaso.
En cuanto a los ciudadanos JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, JAVIER BEDOYA MATERAN interpuestas personas de Hermagoras González en el delito de legitimación de Capitales (Agropecuaria Hierbabuena).
En fecha 21 de marzo del año 2008, los efectivos STIE. (GNB) Guillermo Antonio Núñez Moreno, STIE. (GNB) Rafael Enrique Galué Segovia, ST/3 Carlos Orellana Orellana, C/l (GNB) Aldri García Romero, adscritos del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevaron a cabo el allanamiento a la Hacienda Buenos Aires, ubicada en el Km. 4 de la vía que conduce Santa Cruz de Zulia-La Redoma El Conuco Municipio Colón, estado Zulia, en virtud de la orden de allanamiento emanada en fecha 19 de marzo del presente año, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en el cual entre otras cosas colectaron en la habitación del encargado de la Hacienda, tres (03) tarjetas para Control de recepción de leche emitido por productos lácteos ‘Palmiandino’ C.A a nombre de ‘Hda. Buenos Aires’, Planilla de Depósito del Banco Mercantil con fecha 06/03/08 depositado por HAIDE GONZÁLEZ C.I. V-4.327.791 en la cuenta N° 01050116411116027372 del ciudadano Julián Díaz Porras por un monto de 3.517 Bs. F; Guias de Movilización N° 00859790, 00859699, 2293721, 2293720, 2240872, 1980955, 00859710, 1790587, 2293720, 1189218, 1980955, 1964817, 2240872, 2534611; Copia fotostática del padrón de hierro del HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, V8 20; Factura Comercial N° 44839, emitida por Veterinaria J.R C.A., a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ, por un monto de 690 Bs. F.; Factura Comercial N° 88338, emitida por Bull Semen JR, a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ, por un monto de 4.800 Bs. F., Certificado Nacional de Vacunación N° 750672-750673 de la Hacienda Buenos Aires a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ; factura comercial en original y copia emitida por Estancias J.R.S.A, a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ por un monto de 4.800 Bs. F; se colectó (01) CPU de una (01) computadora, el cual fue objeto posteriormente del análisis pericial correspondiente.
Para el momento en que se estaba practicando la revisión del inmueble, hizo acto de presencia el ciudadano Mario Ricardo Fernández Galué, manifestando ser el representante legal de la Hacienda, y consignó entre otros documentos copia fotostática de los documentos de compra venta del inmueble denominado Hacienda ‘Buenos Aires’ en los que se observa que el ciudadano SAMUEL MAYA MAYZEL, vende a ISRAEL SANCHEZ, la finca ‘Buenos Aires’ en fecha 02 de Febrero de 1998, por el monto de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y otro donde se observa que el ciudadano ISRAEL SANCHEZ vende a JAVIER ENRIQUE BEDOYA MATERAN, el 30 de jumo de 2004, la Hacienda Buenos Aires y el Rancho V.J, por la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs. 100.000.000¡00) como podemos observar por un monto mucho menor al establecido en el año 1998, no obstante el documento constitutivo estatuario de la Empresa denominada ‘Ganadería la Hierba Buena Compañía Anónima’, está registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 40 Tomo 7-A Primer Trimestre, y donde aparecen como accionista los ciudadano (sic) Hernando Vargas Hoyos, Benjamín Sandoval Maldonado, Ángel Antonio Sanabria Jaime, Guillermo Zambrano y Julián Hernando Díaz Porras estos ciudadanos aparecen como accionistas de la mencionada agropecuaria cuyo documento de venta fue protocolizado de manera apresurada, con fecha posterior al 8 de marzo del año 2008, fecha está en la cual se ejecutó la detención de Armando González Apushana.
La comisión logró asegurar una cantidad de mil ochocientas cuarenta y dos reses (1842), a saber, mil ciento sesenta y siete (1167) marcadas con los hierros V8 20 propiedad de HERMAGORAS GONZALEZ y seiscientos setenta y cinco (675) semovientes con otros hierros entre los cuales se incluye uno propiedad de la madre del imputado ENMA POLANCO.
A lo largo de esta investigación se evidencia la relación existente entre los ciudadanos Hernando Vargas Hoyos, Benjamín Sandoval Maldonado, Ángel Antonio Sanabria Jaime, Guillermo Zambrano y Julián Hernando Díaz Porras quienes simulan ser los propietarios de la Agropecuaria Hierbabuena C.A., con el acusado Armado González Apushana.
En virtud del resultado del procedimiento realizado, y de su valoración en conjunto con las demás evidencias colectadas en el desarrollo de la investigación el Tribunal Sexto de Control del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, acordó su aseguramiento legal de esta agropecuaria.
En cuanto a Juan Carlos González (Hacienda El Amparo y el Fundo Agropecuario Santa Marta, que forman la Inversora y Agropecuaria Mili Mili CA) podemos expresar que son propiedad del imputado ARMANDO GONZALEZ APUSHANA y que no es más que interpuesta persona, del acusado.
En primer lugar hay que destacar que se incautó el Hierro V8 propiedad de Hermagoras González, y en segundo lugar que al igual que en todas las Haciendas involucradas en el presente caso, en El Amparo y en Santa Marta, hallaron gran cantidad de semovientes bovinos, pertenecientes al imputado, cuyos predios servían para el proceso de movilización del ganado, tal y como se explicó anteriormente.
En tercer lugar podemos observar, que la Sociedad Mercantil Inversora Agropecuaria Mili Mili C.A, esta (sic) registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 14 de julio de 2005 bajo el N° 6, Tomo 57-A, sus accionistas son los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ CONTRERAS, quien es el accionista mayoritario y DIANELA ROSA BADELL CARRLY. Según la experticia contable realizada por los expertos de la DISIP, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, de acuerdo a la actividad comercial que él realizaba no justificaba su perfil financiero es decir, las operaciones bancarias de depósitos y retiros en grandes cantidades de dinero; asimismo, una vez que adquiere la Inversora y Agropecuaria Mili Mili, C.A., aumenta vertiginosamente su nivel de vida y gastos, sin un respaldo económico lícito verificable contablemente, al extremo, que los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la Hacienda el Amparo, dejaron constancia de la opulencia de sus Instalaciones y dormitorios, de hecho, que de acuerdo con el resultado del avalúo real realizado por el experto de CICPC, determinó como valor real de la Agropecuaria Mili Mili, la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 19.994.792,29); por consiguiente, es evidente que los accionistas de la empresa no tienen la capacidad económica suficiente para haber adquirido dicho inmueble y menos aún para llevar el nivel de gastos tan altos que actualmente tienen, especialmente JUAN CARLOS GONZALEZ, que tiene la edad de 34 años, y no cuenta con raíces o bases familiares que le hubiesen permitido en tan corta edad, construir lícitamente la estructura financiera con la cual cuenta, tal y como se demostró en la mencionada experticia financiera.
Por ello se puede concluir que la citada Sociedad Mercantil no es más que una interpuesta Persona del imputado. Cabe destacar que además del aspecto técnico financiero, es importante tomar en consideración los vínculos del accionista mayoritario con la familia del imputado ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA. En ese sentido tenemos, que JUAN CARLOS GONZALEZ constituyo la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALBELL, siendo su Director Gerente, con amplias facultades de representación y disposición de bienes, el cual era propietario de un fondo de comercio que explotaba el rubro de compra y venta de joyas, bajo la denominación de JOYERÍA OYSTER. Dicho Fondo fue traspasado por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALPU C.A¡ (sic) cuyo Presidente EUDO GONZALEZ sobrino del imputado en el presente caso; a pesar que la venta fue realizada ante la Notaría Publica Segunda del Zulia en la correspondiente experticia contable no se pudo determinar esa transacción.
Asimismo, la Joyería en cuestión está vinculada directamente con el imputado, razón por la cual fue asegurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial de Drogas, y cabe destacar, que días antes de practicar su allanamiento por parte de una comisión policial, el ciudadano EUDO GONZALEZ, retiró clandestinamente todas las joyas del recinto, solo a los días una de sus empleadas devolvió alguna de ellas.
Lo anterior permite concluir con lógica y a través de las magnas experiencias, que la constitución de la empresa AGROPECUARIA MILI MILI, INVERSIONES GONZALBELL e INVERSIONES GONZALPU C.A, constituye la forma como el imputado oculta su capital ilícito, con la participación de familiares y personas del entorno, inclusive tiene las mismas características o metodología utilizada en la Hacienda Las
(…)
Ante los hechos planteados en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la medida judicial de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, y JAVIER BEDOYA MATERAN, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, por concurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por las siguientes circunstancias:
(A) ‘Estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’.
El delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 4, segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sancionado con pena privativa de libertad de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado con una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión.
(B) ‘Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) CONTRERAS JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GUILLERMO ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, y JAVIER BEDOYA MATERAN, participaron en la comisión del delito antes mencionado, como Interpuesta Personas del acusado HERMAGORAS GONZALEZ en el delito de Legitimación de Capitales.
Sobre este presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados ciudadanos, lo cual se realiza del siguiente modo:
ELEMENTOS COMUNES PARA LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS GONZALEZ, JULIAN HERNANDO DIAZ PORRAS, HERNANDO VARGAS HOYOS, BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO, ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, GULLERMO (sic) ZAMBRANO SANDOVAL, ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y JAVIER BEDOYA MATERAN, GULLERMO ZAMBRANO SANDOVAL (sic), VINCULADOS CON EL ACUSADO HERMAGORAS GONZÁLEZ EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (omissis)…”11
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2009 emitió orden de aprehensión en contra de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, por estar presuntamente incursos en los delitos de “legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir”, cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada venezolana.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También encuentra equivalencia en el punible de lavado de activos del canon 323 del Código Penal, modificado por los artículos 17 y 42 de las Leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, cuya pena está entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Además, se trata de un delito enlistado en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, preceptiva aplicable al caso.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé:
“…para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
“Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
“2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos, experticias y prueba documental, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, para garantizar su presencia en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relacionan con la comisión de los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a los procesados por reatos como los atribuidos a SANDOVAL MALDONADO y GONZÁLEZ CONTRERAS.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 009-09 del 4 de junio de 2009 emitida en contra de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento que señala el nombre de los requeridos, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2008) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el lavado de activos, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de 30 años).
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, requerida al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sean procesados por el concurso de conductas punibles de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir relacionadas en la orden de aprehensión No. 009-09 del 4 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a los requeridos Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto de 18 de enero del año en curso, con fundamento en la solicitud presentada por Ángel Antonio Sanabria Jaimes, a través del cual manifestó su deseo de acogerse a la extradición simplificada, la cual fue coadyuvada por su defensor, se dividió el presente trámite. Así, la Corte el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39083, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de aquél.
El trámite de extradición respecto de Benjamín Sandoval Maldonado y Juan Carlos González Contreras se continúo adelantando bajo la radicación N° 40543.
2 Folio 64 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 71 – 79 del cuaderno de la Corte.
4 Folios 125 – 134 del Ib.
5 Folios 520 y ss del cuaderno anexo extra
6 Folios 565 y 566 Ib.
7 Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho; folio 7 del anexo extra.
8 Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
9 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
10 Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
11 Folio 536 – 545 del cuaderno anexo extra.