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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 404
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Vencido el término de traslado a los intervinientes para alegar, le corresponde a la Corte emitir concepto dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano norteamericano SAMUEL HORNE Jr., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dentro de dicho término se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensora del solicitado.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2104 del 31 de agosto de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano de los Estados Unidos de América SAMUEL HORNE Jr., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra acusación No. S1:12-cr-00082-RJL, dictada el 28 de marzo de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico.
“Cargo Uno: Concierto para poseer 500 gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(b) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2012, ordenó la captura de SAMUEL HORNE Jr. la cual se le notificó al requerido el 31 de octubre de 2012, en las instalaciones de la Cárcel de Villa de las Palmas, en la ciudad de Palmira (Valle), lugar en donde permanece recluido.
3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de SAMUEL HORNE Jr., con la nota verbal No. 2925 del 27 de diciembre de 2012, aclarando que “…entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada de esta Embajada No. 2104, y la fecha de esta nota…”, la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL del 28 de marzo de 2012, fue sustituida por la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL del 29 de agosto de 2012 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que “…suministra una descripción correcta del Cargo Uno y agrega un nuevo cargo, Cargo Dos, en contra de Samuel Horne Jr…”:
“Cargo Uno: Concierto para poseer cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. y
“Cargo Dos: Posesión de 500 gramos, o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos”.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 0003 del 2 de enero de 2013, indicó que es aplicable al presente caso la “…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero explicando que “Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 51
del precitado instrumento internacional…”, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
Por tanto, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. En consideración a que por auto del 24 de abril de 2013 la Corte admitió la solicitud probatoria presentada por la defensora, se ordenó oficiar a la Fiscalía Delegada para los Juzgados del Circuito de Cali, para que informara si contra SAMUEL HORNE Jr. existe proceso en nuestro país por los delitos de porte y tráfico de estupefacientes, solicitando que en caso afirmativo suministrara el número de proceso, el estado en que se encuentra y remitiera copias del escrito y la audiencia de acusación.
6. La Dirección Nacional de Fiscalía allegó respuesta el 17 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
“Me permito comunicarle que consultados los sistemas de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF- (Ley 600 de 2000), sistema Penal Oral Acusatoria – SPOA- (Ley 906 de 2004) y la Oficina CISAD a la fecha se encontraron los siguientes registros:
Oficina CISAD:
Con el nombre SAMUEL HORNE JR, indocumentado, con coincidencia de un posible homónimo: autoridad que actualmente adelanta el caso: Juzgado Municipal 29 Penal – Fiscal 148 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Valle. Radicado 765206000180201200381. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Estado: Medida de aseguramiento. 2012-03-18”.
7. Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas las que se decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.
8. El representante del Ministerio Público y la defensora del solicitado, presentaron sus argumentaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas “Desde aproximadamente septiembre de 2010, y de forma continua a partir de entonces, hasta la fecha de presentar esta acusación sustitutiva inclusive…”, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de los comportamientos.
En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
Lo concerniente a la identificación plena del reclamado, de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, está acreditado, porque SAMUEL HORNE Jr. es ciudadano norteamericano, nacido el 19 de junio de 1983 y portador del pasaporte de los Estados Unidos de América No. 487884849, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación colombiana ordenando su captura, oportunidad en la que se identificó con el número de documento ya referido.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que la conducta allí descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente en los artículos 340, inciso 2 del Código Penal y 376 ibídem -concierto para delinquir agravado por acordarse la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes-, modificado por los artículos 8 y 19 de la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, cuyo marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual, considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se colma satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales emitidos por el país requirente, contentivos de los cargos, corresponden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.
Así mismo, señala que la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a SAMUEL HORNE Jr., por cuanto especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a regulación vigente del Estado Extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado.
Por tales razones, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano de los Estados Unidos de América SAMUEL HORNE Jr., en razón de los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva No.1:12-cr-00082-RJL, dictada el 29 de agosto de 2012.
De igual manera, manifiesta que en el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable a la solicitud de extradición de SAMUEL HORNE Jr., se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no debe ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, se le deben proteger sus derechos humanos, especialmente los previstos en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, es decir, para que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora manifiesta que acatando lo solicitado por el señor SAMUEL HORNE Jr., es su deseo presentarse con la mayor prontitud ante el Juez que adelanta su proceso en los Estados Unidos para poder ejercer su defensa como ciudadano Estadounidense.
Por tanto solicita proferir concepto favorable para que el Gobierno Nacional pueda ordenar su extradición, así como también se indique en la providencia que el tiempo que ha descontado en detención en Colombia se le tenga en cuenta como parte de la pena cumplida en caso de que se llegare a declarar responsable luego del juicio conforme a las leyes norteamericanas.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 2104 del 31 de agosto y 2925 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual solicita y formaliza la extradición del señor SAMUEL HORNE JR., quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Dicha solicitud se ampara en la acusación sustitutiva número 1:12-cr-00082-RJL dictada el 29 de agosto de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “…a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”2.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de SAMUEL HORNE Jr ., fueron autenticados así:
La Señora Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó las declaraciones juradas rendidas por Jamie B. Perry, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Stephen Biggs, Agente Especial para el Servicio de Investigación Penal de la Armada de los Estados Unidos (NCIS), en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del ciudadano norteamericano, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado y, a su vez, obra copia del texto de las normas del código penal de tal Estado. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de SAMUEL HORNE Jr.
Por su parte, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma de la señora Magdalena Boynton, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.
Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 18 de diciembre de 2012, ante la funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford.
Finalmente, el día 19 de diciembre de 2012, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Libia Mosquera Viveros, da fe de la autenticidad de la firma de la señora Fernesia T. Crawford.
Por tanto, se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 que señala: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratara de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SAMUEL HORNE Jr., es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
La persona reclamada en extradición es la misma que el 31 de octubre de 2012 fue notificada en las instalaciones de la Cárcel Villa de las Palmas (Palmira-Valle), por funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 3 de octubre de 2012 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.
De acuerdo con las Notas Verbales 2104 del 31 de agosto de 2012 y 2925 del 27 de diciembre de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición, se tiene que SAMUEL HORNE Jr., es ciudadano estadounidense, nacido el 19 de junio de 1983, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América No. 487884849.
En las actas de notificación de la orden de captura, derechos del capturado y constancia de buen trato, SAMUEL HORNE Jr. consignó idéntica reseña, incluido el número de su pasaporte, que reporta el gobierno norteamericano.
Según el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y el sujeto que para tal efecto ha sido capturado, aspecto que, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.
Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal, cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 29 de agosto de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, profirió la acusación sustitutiva No. 1:12–cr–00082–RJL, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen los cargos de los cuales debe defenderse el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.
Por todo lo anterior esta exigencia también ha sido observada en debida forma.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, se debe hacer una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se solicita sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Ahora bien, como de la precaria información allegada a este trámite en la etapa probatoria, por la Dirección Nacional de Fiscalías, no se puede establecer con claridad si nuestro país ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido de extradición, en eventos como este donde se pretenda aducir la res iudicata y en los cuales no haya sido factible por cualquier razón allegar los elementos necesarios en procura de demostrarla, la Corte ha dicho que cuando “no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo por manera que si se llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento, imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem” 3
. (negrillas fuera de texto).
5.1. La Nota Verbal 2925 del 27 de diciembre de 2012, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito de Columbia, en los Estados Unidos de América, le imputan a SAMUEL HORNE Jr., de la siguiente manera:
“Cargo Uno: Concierto para poseer cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.”.
“Cargo Dos: Posesión de 500 gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
5.2. El Agente Especial para el Servicio de Investigación Penal de la Armada de los Estados Unidos (NCIS), Stephen Biggs, declaró bajo juramento el 11 de diciembre de 2012, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, que por ser uno de los investigadores especiales en la causa de SAMUEL HORNE Jr., está familiarizado con el caso y tiene conocimiento de las pruebas, entre las que destaca:
(…)
“12. El 28 de febrero de 2012, se interceptó a Burton legalmente mientras éste le decía a una mujer no identificada que estaba a punto de ganarse 10.000 Euros, o $14.000 dólares, por llevar ilícitamente dos kilogramos de cocaína a Sicilia. Enseguida dijo que había sido colocado en Colombia “por alguna razón”, esto es, para que pudiera administrar un negocio exitoso de tráfico de cocaína. El día siguiente, el 29 de febrero de 2012, la PNC legalmente interceptó una llamada telefónica entre Burton y Lora, en la que Lora dijo que él, Lora, estaría en Colombia dentro de una semana. Lora le dijo a Burton además que había conseguido un pasajero para llevar drogas de contrabando, pero que seguía trabajando en el pasaporte y el dinero para el tiquete para el correo humano.
13. Cuatro días después, el 2 de marzo de 2012, Horne recibió un pasaporte estadounidense. Lora y Horne viajaron a Colombia el 10 de marzo de 2012. El 15 de marzo de 2012, en una llamada legalmente interceptada, Lora le dijo a Burton que Lora tenía un correo humano listo para transportar narcóticos a bordo de una aeronave (“el pájaro está listo para volar”).
14. La policía colombiana aprovechó la información de dichas llamadas telefónicas interceptadas para realizar vigilancia en el Aeropuerto Internacional de Cali el 17 de marzo de 2012. Observaron a Lora y a Horne cuando llegaron juntos al aeropuerto en una camioneta “pickup” roja. Observaron mientras Lora le dejó a Horne en el aeropuerto y abandonó el aeropuerto en la camioneta roja. Horne tenía tiquete en un vuelo de Avianca con escala en Madrid, España y destino final Catania, Sicilia. Dentro del aeropuerto, Horne facturó dos valijas; una con ruedas y la otra una mochila que llevaba equipo para alpinismo con una soga de 30 metros para montañismo asegurada a la parte exterior de la mochila. Los policías colombianos inspeccionaron la mochila y encontraron aproximadamente 10 kilogramos de líquido mezclado con cocaína ocultado en un tubo plástico que corría toda la longitud de la soga de montañismo, que se había hecho hueco en el centro. Un sargento de la PNC perforó el tubo y llevó a cabo una prueba preliminar para cocaína, la cual dio resultado positivo. Horne entonces fue arrestado…”
Por su parte, en acusación sustitutiva No. 12-cr-00082-RJL, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 29 de agosto de 2012, aparecen los cargos formulados contra SAMUEL HORNE Jr., de la siguiente manera:
“EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:
CARGO UNO
Desde aproximadamente septiembre de 2010, y de forma continuada a partir de entonces, hasta la fecha de presentar esta Acusación Sustitutiva inclusive, el jurado indagatorio desconoce las fechas exactas, en Estados Unidos, Colombia, Italia y otros lugares, los acusados LEMAR DEION BURTON y SAMUEL HORNE, Jr. (hijo), y otros tanto conocidos como desconocidos al jurado indagatorio, se combinaron, se concertaron, intentaron, se confederaron, y acordaron de manera consciente, voluntaria e intencionada, a delinquir de la siguiente manera contra Estados Unidos: causar consciente e intencionalmente que un ciudadano estadounidense abordase una aeronave en posesión de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con intención de distribuirla, en violación de las Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO DOS
Aproximadamente el 17 de marzo de 2012 en Colombia, el acusado SAMUEL HORNE Jr., un ciudadano estadounidense, abordó una aeronave consciente e intencionalmente, en posesión de una sustancia controlada con intención de distribuirla, en violación a la Sección 959(b) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Se alega además que figuraba en el delito 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía un (sic) cantidad detectable de cocaína, en violación a la Sección 960(b)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra:
“Listas de Sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección.
Lista II
a. A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;…”
El Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos señala:
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave.
Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el –
(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o
(2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.”
El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos establece:
“(a) Actos ilícitos
El que –
1. en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada,
1. en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o
1. en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
a. hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;
(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión.”
El Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos prevé:
“Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo transcrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano norteamericano SAMUEL HORNE Jr., cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2104 y 2925 de 31 de agosto y de 27 de diciembre de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva N° 1:12–cr–00082–RJL, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 29 de agosto de 2012.
7. Por último, debe destacarse que los condicionamientos cuya invocación demandan el representante el Ministerio Público y la defensora, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo que por supuesto no podría ser el caso de SAMUEL HORNE Jr., a quien se le aplicarán las normas de su país.
Así mismo, la protección que le deben las autoridades nacionales, en especial de su derecho a la vida, al ciudadano extranjero requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, no deriva de las advertencias que en ese sentido pueda extender esta Corporación, sino del expreso mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Nacional.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SAMUEL HORNE Jr. y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.
(…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)”
2 Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.
3 Concepto de marzo 4 de 2009, Rad. No. 30617.