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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., t res (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Aquileo Chacón Cepeda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 9 de noviembre de 2011, que al modificar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez el 27 de julio de 2011, condenó al procesado a la pena principal de veinte (20) años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Acoge la Sala el relato del asunto fáctico condensado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
“En diciembre de 2006 en zona rural del municipio de la Paz, el sujeto Aquileo Chacón Cepeda, para ese entonces de 55 años, accedió carnalmente y mediante violencia física a su hijastra M.V.D. de 13 años de edad para esa época, conducta que repitió periódicamente mediante violencia moral durante los años 2007, 2008 y hasta el mes de agosto de 2009, en que la menor cansada de los atropellos y ante el anuncio de que iba a ser golpeada por aquél, decidió huir de la casa y buscar refugio donde una tía, hermana de su progenitora, donde contó su tragedia y fue apoyada para que denunciara ante las autoridades lo que le había pasado”.
Por estos hechos la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez el 27 de agosto de 2010 formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz por los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211.2 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Radicado el escrito respectivo el 23 de septiembre de 2010, en audiencia del 3 de noviembre posterior, se cumplió la audiencia de formulación de acusación en contra de Aquileo Chacón Cepeda por los delitos que ameritaron la privación de su libertad.
Adelantadas las audiencias preparatoria y la del juicio oral, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2011, condenándose al procesado a la pena de 14 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en concurso, decisión que impugnada por la Fiscalía y la defensa ameritó ser modificada por el Tribunal que condenó al acusado por acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 20 años de prisión.
DEMANDA
Dos son los reproches que aduce el procurador judicial del procesado contra el fallo impugnado.
El primero con auspicio en la causal tercera acusa error de hecho por falso juicio de identidad del testimonio rendido por Edilson Grandas Olarte, bajo el entendido que el Tribunal puso en boca del testigo palabras que no dijo. Alude al hecho de sostener que solamente hasta el día en que la menor le contó sobre lo que venía sucediendo, fue que vino a conocerla, sin referir haberle recomendado que denunciara los hechos, como se sostiene, aspectos sobre los cuales, por demás, encuentra contradicciones entre los dichos de aquél y los de la menor ofendida.
Alude entonces a lo depuesto por Gerardo Tirado, pues según éste M.V.D. le dijo que quien la obligó a denunciar fue “Copertino”, sin contarle lo sucedido, de donde infiere es menos creíble que si se lo expresara a Grandas, a quien hasta ese momento conocía.
Contrasta las afirmaciones de la agredida con lo expresado por Grandas Olarte, preguntándose por qué mintió sobre la antigüedad de su amistad, o el hecho de contarle lo acaecido antes que a su tía “Paula”, pese a sostener lo contrario, mentiras que ponen en duda la totalidad de su relato.
Los errores destacados, para el actor, condujeron al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el imputado doblegó la voluntad de la menor para accederla carnalmente, así como dar por cierto el dicho de la infante, cuando de lo anterior se concluye que mintió.
A título de segundo cargo aduce falso juicio de existencia al “hacer aparecer una declaración que no existe”, como lo es afirmar la sentencia que la presunta víctima precisó la fecha y lugar de los hechos, pese haber respondido a la defensa en el juicio ante la pregunta sobre la fecha, día y hora: “No me acuerdo”.
No obstante ello, el Tribunal sostuvo lo contrario, con lo cual presupuso que la niña fue accedida sexualmente en forma violenta por el imputado y edificó una condena cuando debió absolver.
Finalmente, solicita a la Corte que en caso de estimar que los cargos no son fundados, case oficiosamente el fallo en garantía del debido proceso y los derechos del imputado.
CONSIDERACIONES
1. Partiendo del conocido supuesto según el cual el recurso de casación como instrumento de impugnación de los fallos no propicia el adelantamiento de una tercera instancia, ha tenido oportunidad la Sala, con profusa reiteración, de sentar aquellas premisas orientadas a fijar las pautas mínimas de acuerdo con las cuales se impone al actor en esta sede el deber de indicar con claridad y precisión la causal escogida para atacar la sentencia, debiendo por tanto definir frente a cada una sus fundamentos, en forma tal que si de postular quebranto a la ley sustancial en forma indirecta se trata, esto es, evidenciar defectos de apreciación de las pruebas, individualizar los errores acusados y la especie a que pertenecen señalando entonces dentro del amplio espacio de los yerros fácticos y jurídicos que teóricamente se posibilita alegar la propia índole de cada uno.
2. Plena actualidad comporta la recordación de estas básicas premisas en el caso concreto, a manera de prolegómeno a la respuesta adversa que la aceptación del libelo tendrá por la Sala, toda vez que, según se verá dista el escrito contentivo de sendos cargos de la idoneidad necesaria para ser admitido.
3. En efecto, con miras a restar credibilidad a las directas incriminaciones que la menor M.V.D. hiciera en contra de Aquileo Chacón Cepeda, como la persona que la sometió por la fuerza, física y moral, a mantener durante varios años relaciones sexuales con él, adujo el actor en el primer cargo que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad respecto de lo depuesto por Edilson Grandas Olarte, pero no en relación específica con los hechos delictivos de contenido sexual que la infante le narrara haber sido víctima, sino sobre el tiempo desde el cual se conocían y si fue la persona que le sugirió los pusiera de inmediato en conocimiento de las autoridades.
4. La manifiesta insignificancia del postulado teórico de esta censura es elocuente para repudiar por intrascendente el pretendido error de hecho acusado, toda vez que elude el aspecto determinante de la prueba, sino además porque el Tribunal confrontó las disparidades advertidas por el actor como enervantes del propio mérito de las incriminaciones y rechazó con especial detenimiento que las mismas pudieran hacer dubitables dentro del contexto de las pruebas acopiadas en el juicio, la ocurrencia de los hechos denunciados, el contexto temporo espacial en que se sucedieron, así como la responsabilidad que por los mismos cabía en Chacón Cepeda.
La fórmula sintética empleada por el actor en el esfuerzo de hacer relevante esta censura no escapa a igual desafuero, pues carece del menor sentido de realidad sostener que el error de identidad acusado en la precariedad de los términos indicados, condujo a “dar por demostrado, sin estarlo”, el acceso carnal violento y que la menor no faltó a la verdad, cuando el planteamiento es precisamente contrario, esto es, que la prueba practicada en el juicio corroboró sus dichos y que las imprecisiones advertidas carecieron de la menor incidencia en la credibilidad de sus afirmaciones.
5. El segundo ataque también alega error de hecho ahora por falso juicio de existencia y se detiene, una vez más, en un aspecto ostensiblemente irrelevante del testimonio de la menor sobre la primera vez que fue accedida carnalmente por su padrastro Aquileo Chacón Cepeda.
Si bien M.V.D. respondió a la defensa en el juicio a su pregunta sobre la “fecha, día y hora exacta” en que el hecho se produjo: “no me acuerdo”, el Tribunal no supuso como probada la concreción de esos aspectos, al indicar que ese suceso tuvo ocurrencia en el mes de diciembre de 2006, sino que esto, exactamente, fue cuanto la niña manifestó, no solamente en el juicio, sino en todas las valoraciones psicológicas que se le hicieron.
6. Tomar la literalidad de la respuesta que la infante dio a la defensa, frente a la pregunta que procuraba una contestación exacta respecto de un hecho acaecido más de tres años atrás y que, muy al contrario de lo sostenido por el demandante, resultaba más que esquivo a la memoria de la menor ultrajada, es ignorar por sustraerlo de contexto, cuanto se deriva de su relato y de otras pruebas en torno a ese episodio, uno más entre la multiplicidad de ocasiones en que M.V.D. fue sometida sexualmente contra su voluntad.
Esta censura es también inidónea.
7. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir de acuerdo con su doctrina que la misma procede en los términos consignados por en el auto de diciembre 12 de 2005, radicado 25006.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Aquileo Chacón Cepeda.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria