38253(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá, D.C., t  res (3) de julio de dos mil trece (2013).  

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Aquileo Chacón Cepeda,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de San Gil el 9 de  noviembre  de  2011,  que al modificar la decisión de primera instancia emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Vélez el 27 de julio de 2011,  condenó  al procesado a la pena principal de veinte (20) años de prisión como  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento  en concurso homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la  Sala el relato del asunto fáctico  condensado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:   

“En  diciembre  de  2006 en zona rural del  municipio  de  la Paz, el sujeto Aquileo Chacón Cepeda, para ese entonces de 55  años,  accedió  carnalmente  y mediante violencia física a su hijastra M.V.D.  de  13  años  de  edad  para  esa época, conducta que repitió periódicamente  mediante  violencia  moral durante los años 2007, 2008 y hasta el mes de agosto  de  2009, en que la menor cansada de los atropellos y ante el anuncio de que iba  a  ser  golpeada por aquél, decidió huir de la casa y buscar refugio donde una  tía,  hermana  de  su  progenitora, donde contó su tragedia y fue apoyada para  que denunciara ante las autoridades lo que le había pasado”.   

Por estos hechos la Fiscalía Quinta Seccional  de  Vélez  el  27  de  agosto  de  2010  formuló  imputación  ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Paz  por  los  delitos  de  acceso carnal violento  agravado  (arts.  205  y  211.2  del  C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, e  impuso     medida     de     aseguramiento     consistente     en     detención  preventiva.   

Radicado  el  escrito  respectivo  el  23  de  septiembre  de  2010,  en audiencia del 3 de noviembre posterior, se cumplió la  audiencia  de formulación de acusación en contra de Aquileo Chacón Cepeda por  los delitos que ameritaron la privación de su libertad.   

Adelantadas  las audiencias preparatoria y la  del  juicio  oral, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de  2011,  condenándose  al  procesado  a  la  pena  de 14 años de prisión por el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  en concurso, decisión que impugnada por la  Fiscalía  y  la defensa ameritó ser modificada por el Tribunal que condenó al  acusado  por  acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo a la pena  de 20 años de prisión.   

DEMANDA  

Dos son los reproches que aduce el procurador  judicial del procesado contra el fallo impugnado.   

El  primero con auspicio en la causal tercera  acusa  error  de  hecho por falso juicio de identidad del testimonio rendido por  Edilson  Grandas  Olarte, bajo  el  entendido  que  el  Tribunal  puso en boca del testigo palabras que no dijo.  Alude  al  hecho  de  sostener  que  solamente  hasta el día en que la menor le  contó  sobre  lo  que  venía sucediendo, fue que vino a conocerla, sin referir  haberle  recomendado que denunciara los hechos, como se sostiene, aspectos sobre  los   cuales,  por  demás,  encuentra  contradicciones  entre  los  dichos  de  aquél  y  los  de  la menor  ofendida.   

Alude  entonces  a  lo  depuesto  por Gerardo  Tirado,  pues  según  éste M.V.D. le dijo que quien la obligó a denunciar fue  “Copertino”,  sin  contarle  lo sucedido, de donde infiere es menos creíble  que   si   se   lo   expresara   a   Grandas,   a   quien   hasta   ese  momento  conocía.   

Contrasta las afirmaciones de la agredida con  lo  expresado  por  Grandas  Olarte,  preguntándose  por  qué mintió sobre la  antigüedad  de  su  amistad,  o el hecho de contarle lo acaecido antes que a su  tía  “Paula”,  pese  a sostener lo contrario, mentiras que ponen en duda la  totalidad de su relato.   

Los  errores  destacados,  para  el  actor,  condujeron  al  Tribunal  a  dar  por  demostrado,  sin estarlo, que el imputado  doblegó  la  voluntad de la menor para accederla carnalmente, así como dar por  cierto  el  dicho  de  la  infante,  cuando  de  lo  anterior  se  concluye  que  mintió.   

A título de segundo cargo aduce falso juicio  de  existencia  al  “hacer aparecer una declaración que no existe”, como lo  es  afirmar  la  sentencia que la presunta víctima precisó la fecha y lugar de  los  hechos,  pese  haber  respondido a la defensa en el juicio ante la pregunta  sobre la fecha, día y hora: “No me acuerdo”.   

No  obstante  ello,  el  Tribunal  sostuvo lo  contrario,  con lo cual presupuso que la niña fue accedida sexualmente en forma  violenta    por   el   imputado   y   edificó   una   condena   cuando   debió  absolver.   

Finalmente, solicita a la Corte que en caso de  estimar  que  los  cargos  no son fundados, case oficiosamente el fallo  en  garantía del debido proceso y los derechos del imputado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Partiendo del conocido supuesto según el  cual  el  recurso de casación como instrumento de impugnación de los fallos no  propicia  el  adelantamiento  de una tercera instancia, ha tenido oportunidad la  Sala,    con    profusa  reiteración,   de  sentar  aquellas  premisas  orientadas  a  fijar  las pautas mínimas de acuerdo con las  cuales  se  impone  al  actor  en  esta  sede el deber de indicar con claridad y  precisión  la  causal  escogida  para  atacar  la sentencia, debiendo por tanto  definir  frente  a  cada  una  sus  fundamentos, en forma tal que si de postular  quebranto  a  la  ley  sustancial  en  forma  indirecta se trata,  esto es,  evidenciar  defectos  de apreciación de las pruebas, individualizar los errores  acusados  y  la  especie  a que pertenecen señalando entonces dentro del amplio  espacio  de  los  yerros  fácticos y jurídicos que teóricamente se posibilita  alegar la propia índole de cada uno.   

2.  Plena actualidad comporta la recordación  de  estas  básicas  premisas en el caso concreto, a manera de prolegómeno a la  respuesta  adversa  que  la aceptación del libelo tendrá por la Sala, toda vez  que,  según  se  verá  dista  el  escrito  contentivo  de  sendos cargos de la  idoneidad necesaria para ser admitido.   

3. En efecto, con miras a restar credibilidad  a  las directas incriminaciones que la menor M.V.D. hiciera en contra de Aquileo  Chacón  Cepeda, como la persona que la sometió por la fuerza, física y moral,  a  mantener  durante varios años relaciones sexuales con él, adujo el actor en  el  primer cargo que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad respecto  de  lo depuesto por Edilson Grandas Olarte, pero no en relación específica con  los  hechos  delictivos de contenido sexual que la infante le narrara haber sido  víctima,  sino  sobre  el tiempo desde el cual se conocían y si fue la persona  que   le   sugirió   los   pusiera   de   inmediato   en  conocimiento  de  las  autoridades.   

4. La manifiesta insignificancia del postulado  teórico  de  esta  censura  es  elocuente  para  repudiar por intrascendente el  pretendido  error  de  hecho acusado, toda vez que elude el aspecto determinante  de  la  prueba,  sino  además  porque  el  Tribunal confrontó las disparidades  advertidas   por   el   actor   como   enervantes  del  propio  mérito  de  las  incriminaciones  y  rechazó  con  especial detenimiento que las mismas pudieran  hacer  dubitables  dentro del contexto de las pruebas acopiadas en el juicio, la  ocurrencia  de  los  hechos  denunciados, el contexto temporo espacial en que se  sucedieron,  así  como  la responsabilidad que por los mismos cabía en Chacón  Cepeda.   

La  fórmula sintética empleada por el actor  en  el  esfuerzo  de  hacer  relevante esta censura no escapa a igual desafuero,  pues  carece  del  menor  sentido de realidad sostener que el error de identidad  acusado  en  la  precariedad  de  los  términos indicados, condujo a “dar por  demostrado,  sin  estarlo”, el acceso carnal violento y que la menor no faltó  a  la verdad, cuando el planteamiento es precisamente contrario, esto es, que la  prueba  practicada  en  el  juicio corroboró sus dichos y que las imprecisiones  advertidas  carecieron  de  la  menor  incidencia  en  la  credibilidad  de  sus  afirmaciones.   

5.  El segundo ataque también alega error de  hecho  ahora  por  falso  juicio de existencia y se detiene, una vez más, en un  aspecto  ostensiblemente irrelevante del testimonio de la menor sobre la primera  vez   que   fue   accedida   carnalmente   por   su  padrastro  Aquileo  Chacón  Cepeda.   

Si  bien M.V.D. respondió a la defensa en el  juicio  a  su  pregunta sobre la “fecha, día y hora exacta” en que el hecho  se  produjo:  “no  me  acuerdo”,  el  Tribunal  no  supuso  como  probada la  concreción  de  esos  aspectos, al indicar que ese suceso tuvo ocurrencia en el  mes   de   diciembre   de   2006,   sino   que   esto,   exactamente,  fue  cuanto  la  niña  manifestó,  no  solamente  en  el juicio, sino en todas las valoraciones psicológicas que se le  hicieron.   

6. Tomar la literalidad de la respuesta que la  infante  dio  a la defensa, frente a la pregunta que procuraba una contestación  exacta  respecto  de  un  hecho acaecido más de tres años atrás y que, muy al  contrario      de     lo     sostenido     por     el     demandante,  resultaba más que esquivo a la memoria  de  la  menor ultrajada, es ignorar por sustraerlo de contexto, cuanto se deriva  de  su  relato  y  de  otras  pruebas en torno a ese episodio, uno más entre la  multiplicidad  de  ocasiones  en  que  M.V.D. fue sometida sexualmente contra su  voluntad.   

Esta censura es también inidónea.  

   

7.  Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir de acuerdo con  su  doctrina que la misma procede en los términos consignados por en el auto de  diciembre 12 de 2005, radicado 25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Aquileo Chacón Cepeda.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                              GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

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