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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 169.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el defensor y por el postulado JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, contra el auto dictado por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de enero de 2013, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO era miembro del bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, grupo que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004.
La Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de D. H. y D.I.H. con sede en Cúcuta adelantó una investigación contra MUÑOZ FRANCO, y había expedido en su contra una orden de captura que se cumplió el 4 de enero de 2005. Desde entonces, permanece privado de la libertad por imputársele las conductas punibles de desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y concierto para delinquir, por las que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó el 18 de abril de 2007 a 28 años de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 10 de marzo de 2008.
Mediante escrito fechado el 7 de octubre de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación, JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO manifestó su intención de “…elevar mi RATIFICACIÓN EXPRESA DE ACOGERME A LOS BENEFICIOS Y PROCEDIMIENTOS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, conforme a lo exigido por el artículo 1° del decreto 2898 del 29 de agosto de 2006.”
Por su parte, el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se dirigió el 31 de octubre de 2006 al Alto Comisionado para la Paz dándole “…traslado del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, (…), quien aparece en la lista de los 31693 desmovilizados, del Bloque Catatumbo, (…), mediante el cual expresa su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975.”
El 27 de febrero de 2007, el entonces Ministro del Interior y de Justicia le informó al Fiscal General de la Nación que había formalizado “…la postulación al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005, de setenta y cuatro (74) personas relacionadas en listado anexo (#1), desmovilizadas colectivamente, (…) que para los efectos previstos en la citada ley y su reglamentación elaboró y remitió a este Ministerio el Alto Comisionado para la Paz.”, en la que se incluyó a JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud del Fiscal 54 de la U.N.J.P., el 13 de abril de 2009 ordenó celebrar la audiencia de formulación de imputación durante los días 13 y 14 de mayo del mismo año. Sin embargo, MUÑOZ FRANCO se negó a asistir a las diligencias “…debido a la protesta que han realizado en todo el país los internos y postulados de Justicia y Paz en las cárceles del país.”
La audiencia se programó nuevamente para los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009. En esa oportunidad, se le imputaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida; homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actos de terrorismo; concierto para delinquir agravado; desplazamiento forzado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; secuestro; y, hurto calificado agravado. Por esos hechos, el 14 de agosto de 2009 la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La formulación parcial de cargos, se llevó a cabo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2010.
En ese estado se remitió la actuación a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, para que realizara el control material y formal de la aceptación de cargos por parte del postulado y continuara el trámite.
El 11 de enero de 2013, JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. Esa pretensión se resolvió en la audiencia celebrada el 18 de enero del presente año.
Argumentos de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO.
Señala que tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento, en consideración a que en su caso se cumplen todos los requisitos que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puesto que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004; fue capturado el 4 de enero de 2005; ha permanecido más de 8 años privado de la libertad; ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el SENA y el INPEC; se ha certificado su buena conducta; siempre ha comparecido a las diligencias de versión libre y entrevistas programadas en las que ha relatado detalladamente los delitos que cometió y que ejecutaron otros integrantes del grupo armado ilegal; aunque no cuenta con bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, Salvatore Mancuso Gómez sí entregó varias propiedades con ese fin; y, asegura haber tenido un comportamiento ejemplar con posterioridad a la desmovilización y durante la reclusión.
Argumentos del defensor.
Expuso que su asistido cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para que se le sustituya la detención preventiva, porque ha permanecido privado de la libertad durante ocho años; las actividades de resocialización se demuestran con las certificaciones de los cursos que ha tomado, dictados por el SENA y por el INPEC; también alude a la buena conducta del postulado, conforme lo certifica la dirección de la cárcel; ha participado y contribuido en el esclarecimiento de los hechos; y, con respecto a la obligación de entregar bienes para contribuir a la reparación integral, MUÑOZ FRANCO no tiene capacidad económica y solicitó de las víctimas que aceptaran una reparación simbólica. Entonces, se deben tener en cuenta para esos fines los bienes que presentaron Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata. Asimismo, se acreditó que no ha cometido delitos con posterioridad a la desmovilización.
Oposición del representante de la Fiscalía.
Destaca que en la cartilla biográfica le aparece una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria el 26 de mayo de 2011 y hay constancias de que el postulado se negó a participar en una audiencia de formulación de imputación, en desarrollo de la que se denominó desobediencia civil de los procesados en Justicia y Paz. De esa forma incumplió las exigencias de buena conducta y de participación y contribución en el proceso.
Oposición del Ministerio Público.
En este caso no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado tiene una sanción disciplinaria reciente consistente en la suspensión de 10 visitas, lo que demuestra que no ha observado buena conducta.
Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas.
Acoge las argumentaciones de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de enero del presente año, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, presentada por el defensor y por el procesado.
Luego de hacer un recuento fáctico, así como de los antecedentes procesales y los delitos imputados, se refirió la Magistrada a los requisitos que no se cumplían en este caso.
En primer lugar, el comportamiento del postulado en el centro carcelario, destacando que en su cartilla biográfica aparece registrada una sanción disciplinaria vigente.
Se refirió a la constancia de la Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla, acerca de la imposibilidad de llevar a cabo la formulación de imputación durante las fechas inicialmente previstas, porque el postulado fue renuente a comparecer argumentando que se había declarado en desobediencia civil en protesta por las políticas del INPEC, lo cual constituye un acto reprochable de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, quien hizo prevalecer su inconformidad con las decisiones de las autoridades carcelarias sobre los intereses del Estado, que se concretan en los derechos de las víctimas y el sometimiento de los autores a una medida de aseguramiento luego de la formulación de imputación, comportamiento que también contraría la obligación de participar y contribuir en el esclarecimiento de la verdad.
Agregó la funcionaria que más allá de esas exigencias, los desmovilizados en el marco de la Ley 782 de 2002 sí pueden acceder a los beneficios de la alternatividad penal, luego de confesar sus delitos, empero deben cumplir con el requisito de la postulación que en el caso de MUÑOZ FRANCO se agotó en el año 2007, cuando fue incluido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Como quiera que su detención –concluye la Magistrada– fue consecuencia de un proceso penal adelantado por la justicia ordinaria, el tiempo de privación de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso que se sigue en Justicia y Paz debe contarse a partir de la postulación.
RECURSO DE APELACIÓN
La decisión fue recurrida en apelación por el postulado y por el defensor, quienes durante la audiencia informaron los motivos de inconformidad.
Sustentación del postulado.
No está de acuerdo con la decisión, porque la sanción que le impuso la dirección de la cárcel ya la cumplió y no se originó en un acto de violencia, sino en el decomiso de un dinero que tenía destinado para comprar materiales cuando trabajaba en artesanías. Advierte que su renuencia para asistir a la audiencia de formulación de imputación, obedeció a que se lo impidieron los demás compañeros que lo amenazaron con expulsarlo del patio en caso de que acudiera a la diligencia. Además, se debe tener en cuenta que en ningún otro momento ha dejado de acudir a las audiencias. Explica que hizo parte de un grupo ilegal que se desmovilizó por acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de las AUC, que fue regulado por la Ley 975 de 2005, que consagró la pena alternativa máxima de ocho años de prisión, los que ya cumplió. Entonces, mantenerlo privado de la libertad viola el debido proceso.
Sustentación del defensor.
Afirma que la cartilla biográfica reseña año por año que la conducta de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO es ejemplar y el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 exige “…haber obtenido certificado de buena conducta…”, lo que se entiende cumplido con las constancias que anexó, porque la norma no reclama la ausencia de sanciones y mucho menos señala que de haber faltas, éstas sean leves, graves o gravísimas, o que se trate de llamados de atención. Simplemente precisa el certificado de buena conducta, que aportó su defendido.
En relación con el requisito previsto en el numeral 3° de la citada disposición, es decir, “Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz”, advierte que no se demostró que su asistido hubiese dejado de asistir a las diligencias programadas para el 13 de mayo de 2009, por su propia iniciativa, pues, hubo desobediencia civil generalizada y la Magistrada de Justicia y Paz le manifestó al postulado que si esa circunstancia le representaba algún peligro se abstuviera de acudir a la audiencia. No obstante, MUÑOZ FRANCO quiso hacerlo, pero los guardianes del INPEC se negaron a trasladarlo. Colige que su ausencia en la diligencia de imputación fue por razones ajenas a la voluntad del procesado, porque él ha sido uno de los más colaboradores en Justicia y Paz.
En relación a que no ha transcurrido el término de los ocho años de privación de la libertad, porque ese término debe contarse desde la postulación, argumenta que el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, exige que “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad…”, y es claro que JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO no estaba privado de la libertad al momento de la desmovilización, lo que indica que hasta la fecha, desde el momento de su captura, han pasado más de ocho años.
Esa interpretación –agrega– resulta más favorable para el procesado y debe acogerse en aplicación del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que remite, para todo lo no dispuesto en la citada ley, al Código de Procedimiento Penal y éste, a su vez, en el inciso 2 del artículo 6 se refiere a los presupuestos, es decir, que se trate de una ley procesal de efectos sustanciales, que sea permisiva o favorable, sin importar que sea posterior.
A su juicio, se cumplen todas las exigencias legales. En consecuencia, solicita de la Sala de Casación Penal que revoque la decisión de primera instancia y le conceda a JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
Intervención de los no recurrentes.
El señor Fiscal Delegado solicita de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal. Sin embargo, consideró necesario referirse al cómputo de los ocho años de privación de la libertad.
A juicio del funcionario, la norma es clara al señalar que para los postulados que se encontraban en libertad al momento de desmovilizarse, el tiempo comienza a correr desde la captura. Entonces, en este caso ese período se debe contar desde el 4 de enero de 2005, porque la ley lo que hizo fue acoger las decisiones que en ese sentido había proferido la Corte Suprema de Justicia al señalar el marco jurídico relativo a ese tema y por ello se hace la diferenciación en el parágrafo del artículo 18A, cuando dispone que “En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación…” y esa situación es diferente a la de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, que se desmovilizó estando en libertad.
Por su parte, el Ministerio Público y el defensor público de víctimas indeterminadas, piden que se ratifique el auto impugnado, porque el postulado no cumple con todas las exigencias del artículo 18A, específicamente lo relativo a la buena conducta y el desinterés por la participación en las diligencias de justicia y paz, ante su renuencia a asistir a la audiencia de imputación fijada para el 13 de mayo de 2009.
Cumplidas las anteriores intervenciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por competencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Los motivos de inconformidad.
Tres son los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes. El primero, alude al tiempo que lleva en reclusión el postulado. El segundo, tiene que ver con la calificación de su comportamiento en el centro de reclusión. Y, el otro, se refiere a su participación y colaboración con el proceso de justicia y paz.
1. Señala el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.”
La única medida de aseguramiento aplicable en los procesos de Justicia y Paz es “…la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión…” (art. 18 L. 975/05). Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituirla por otras no privativas de la libertad, siempre que concurran todos los requisitos que prevé la citada disposición.
De antemano, debe señalar la Sala que le incumbe al postulado demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir, conforme lo ordena la citada norma y lo precisó recientemente esta Corporación1:
“…para efectos de verificar los requisitos de la sustitución de la detención preventiva, “el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes”. Si el intérprete considera que la “y” en esa proposición es alternativa, podría leerse así: “el magistrado tendrá en cuenta la información […] provista por las autoridades competentes”, es decir, que éstas tendrían el deber de verificación de manera independiente a la actuación del postulado. Pero si se estima que la “y” es incluyente (esto es, necesaria para la comprensión acertada del mandato normativo), deberá concluirse que (i) la información debe ser aportada por el postulado y (ii) el deber de las autoridades sólo podría derivarse de la iniciativa que el interesado manifieste.
2.2. La Sala se inclina por esta segunda interpretación, no sólo porque es razonable, sino en la medida en que es acorde con los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico.
Por un lado, las actuaciones de los funcionarios de Justicia y Paz en materia de la preservación del derecho a la libertad de los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conducirían no sólo al absurdo, sino a un imposible empírico.
Por otro lado, es aplicable en este caso, en virtud del principio de integración, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema penal acusatorio, en virtud del cual “[c]ualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos”. Es decir, que la obligación de probar la sustitución de la detención preventiva es de la parte y no del funcionario judicial llamado a concederla.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el fallo C-456 de 2006 (que abordó el estudio del artículo 318 del mencionado estatuto procesal y declaró inexequibles ciertas expresiones que contenía), reconoció para su análisis la existencia (y, por lo mismo, la juridicidad) de la carga procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control constitucional:
“[…] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse ‘presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308’. Ello significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente”2.”
JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 y se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005, fecha en la que fue capturado en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, porque en su contra se adelantaba una investigación penal, a la que fue vinculado mediante la declaración de persona ausente, por la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y por concierto para delinquir.
El primero de los requisitos (art. 18A–1°) consiste en que el postulado haya “…permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.”, para acceder a la sustitución de la detención preventiva.
La norma además fija, sin lugar a dudas, el momento desde el cual comienza a contarse el término de los ocho (8) años.
Primero, para “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad….”, ese plazo comienza a correr “…a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.”
Segundo, cuando “…el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización…” los ocho (8) años de reclusión se contarán “…a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.”
Ahora bien, vistas así las cosas, JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO lleva detenido en un establecimiento carcelario más de ocho (8) años, porque se desmovilizó estando en libertad y su captura se produjo el 4 de enero de 2005. Sin embargo, a esa exigencia temporal que dice haber cumplido el postulado, está aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia de “…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…”
Resulta necesario aclarar que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, le envió al Fiscal General de la Nación el comunicado OFI07-4821-0AJ-0410 del 27 de febrero de 2007, con un listado de 74 postulados al procedimiento de la ley 975 de 2005, que incluyó a JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO. En razón de ello, el ente investigador asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en su contra por todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal armada, dando inicio al procedimiento judicial.
Por esos hechos –se insiste, cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal–, el 14 de agosto de 2009 la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Pues bien, para el 18 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta había condenado a MUÑOZ FRANCO por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, por los que estaba privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005, y le impuso la pena principal de 28 años de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Esa sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de marzo de 2008.
Precisamente, el postulado está purgando la pena que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y el concierto para delinquir) se le hubiesen imputado en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación de cargos.
Esa situación, por supuesto, impide comprobar que las referidas conductas punibles por razón de las cuales –se itera– fue capturado y se encuentra privado de la libertad actualmente, fueran cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
En síntesis, si bien es cierto que JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO se desmovilizó desde el 10 de diciembre de 2004, estando en libertad, y fue capturado el 4 de enero de 2005, también lo es que esa detención no obedeció –al menos no lo demostró el postulado como era su deber– a “…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…”
Entonces, es evidente que MUÑOZ FRANCO no demostró el cumplimiento de esa imposición.
Con todo, parece que el postulado reclama la aplicación de una causal de libertad, porque argumenta que ya cumplió la pena alternativa de ocho (8) años de prisión. Sin embargo, debe aclararle la Sala que no existe en el proceso especial de Justicia y Paz la posibilidad de gozar de la libertad provisional mucho menos por pena cumplida, cuando –como en este caso– ni siquiera existe una sentencia ejecutoriada, conforme lo había destacado esta Corporación:
“…como se trata de un proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una persona interesada en la obtención de una pena alternativa, no hay lugar al otorgamiento de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad a dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena y no antes”3.
En razón de ello, aun con la adición que trajo el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 (art. 18A L. 975/05), en los procesos adelantados ante Justicia y Paz, subsiste la medida de aseguramiento, bien que se trate de la detención en un centro carcelario, o de alguna no privativa de la libertad y cuando se trata de reemplazar la primera por alguna de las otras, es forzoso que el procesado se encuentre en reclusión únicamente por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal, circunstancia que no se ha probado en relación con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
2. Otra exigencia que es motivo de controversia y que echó de menos la señora Magistrada con funciones de control de garantías, está prevista en el numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, y consiste en “…haber obtenido certificado de buena conducta.”
Esa norma se refiere a la buena conducta en general. No hace alusión a la constatación del buen comportamiento parcial, como parece entenderlo el defensor, puesto que el requisito no consiste en que se califiquen bien algunos períodos, así abarquen éstos la mayor parte del tiempo, pues, si esa hubiese sido la intención del legislador, habría incluido alguna la distinción.
Se demostró que el 26 de mayo de 2011, a JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO se le impuso la suspensión de hasta diez (10) visitas sucesivas y esa sanción se le dedujo por mal comportamiento, lo que indica que en un momento determinado dejó de observar las normas de conducta. El hecho de que se le hubiese castigado por tener dinero, no le resta importancia al asunto.
Por el contrario, el uso de dinero está regulado en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) no sólo como prohibición, sino como falta disciplinaria grave, sin importar su destinación. Así está previsto en los artículos 894, 1215 y 1236 de la citada codificación y en el artículo 197 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995, del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios).
Incluso la sanción que se le fijó por la gravedad de la falta, fue la máxima prevista en el numeral 2, inciso 2, del artículo 123 de la Ley 65 de 1993, a la que sólo le sigue el “Aislamiento en celda hasta por sesenta días.”
Con todo, el hecho de que el recluso ya hubiese cumplido el castigo, no extingue la ocurrencia de la falta disciplinaria grave por la que se le sancionó y su constatación en la cartilla biográfica, por el contrario, impide deducir que JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO ha observado buena conducta durante el período que lleva en reclusión, así en otras ocasiones se le hubiese calificado ésta como ejemplar.
Ante la ausencia de prueba irrefutable de la buena conducta, la demostración de un castigo por mal comportamiento y como quiera que no es del caso aludir a la naturaleza del correctivo administrativo ni a los hechos que lo motivaron, concluye la Sala que este requerimiento tampoco se cumplió.
3. En lo que a “Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz”, respecta, la Magistrada en primera instancia consideró que no se colmaba la exigencia porque JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO dejó de asistir a la audiencia de imputación programada para los días 13 y 14 de mayo de 2009.
Para el postulado y su defensor, el incidente no reviste tanta gravedad y debe analizarse como consecuencia del actuar de terceros que le impidieron a MUÑOZ FRANCO asistir a las diligencias judiciales y esa justificación debe creerse, porque no se demostró que el procesado incumpliera el requerimiento judicial por su propia iniciativa.
Sin embargo, considera la Sala que tales premisas no pasan de ser simples enunciados; supuestos que no sirven de fundamento para erigir una coartada, porque tampoco se demostró que la deserción se le pudiera atribuir a la injerencia de otra persona, con mayor razón porque la constancia que dejó la funcionaria judicial en el acta explica lo ocurrido: “…que el postulado JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, no asistiría a esta diligencia, debido a la protesta que han realizado en todo el país los internos y postulados de Justicia y Paz en las Cárceles del país.”
No hay evidencia –el postulado y su defensor tampoco la aportan– en relación con que la Magistrada de Justicia y Paz le hubiese expresado a MUÑOZ FRANCO que si corría peligro no asistiera a la diligencia, máxime cuando la funcionaria se enteró de que el procesado no comparecería porque así se lo hizo saber el Fiscal del caso: “…la Honorable Magistrada deja constancia que el señor fiscal requirente manifestó que el postulado (…), no asistiría a esta diligencia…”
Y, si en estricto sentido la contumacia de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO no se entiende como su renuencia a que se esclareciera la verdad, sí se advierte que esa actitud afectó negativamente la administración de justicia, especialmente en lo que tiene que ver con los principios de celeridad y eficacia, porque ante tal eventualidad hubieron de retrasarse las diligencias por varios meses, si se tiene en cuenta que la formulación de imputación vino a llevarse a cabo durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009.
En este orden de ideas, no se justifica la omisión atribuible a MUÑOZ FRANCO, porque su participación y contribución en el esclarecimiento de la verdad y en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, no consisten en una especie de generosa atención del postulado, sino en el cumplimiento de la más elemental obligación, que le permita reclamar la aplicación de una pena alternativa.
En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia por la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta decisión se notificará en estrados.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala de Casación Penal. Auto del 14 de febrero de 2013. Rdo. 40508.
2 Corte Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006.
3 Entre otras, Sala de Casación Penal, auto del 24 de junio de 2010. Rad. 34170 y auto del 23 de marzo de 2011, Rad. 36051
4 ARTÍCULO 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión.
5 ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.
(…) Son faltas graves las siguientes: (…)
20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.
6 ARTÍCULO 123. SANCIONES. (…)
Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes: (…)
2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
7 ARTÍCULO 19. Manejo de Dinero. Atendiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, los internos no podrán tener en su poder dinero (…). El dinero será sustituido por tarjetas de compra. (…)