40561(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 169.  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  presentados  por el defensor y por el postulado JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO,  contra el auto dictado por la  Magistrada  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga el 18 de enero de 2013, mediante el cual  resolvió  denegar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una no privativa de la  libertad.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De la información obrante en el expediente,  se  ha  podido  establecer  que  JESÚS RAMÓN MUÑOZ  FRANCO  era  miembro  del  bloque  Catatumbo  de  las  autodefensas  campesinas  de  Córdoba y Urabá, grupo que se desmovilizó el 10  de diciembre de 2004.   

La  Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de D.  H.   y   D.I.H.   con  sede  en  Cúcuta  adelantó  una  investigación  contra  MUÑOZ  FRANCO,  y  había  expedido  en  su  contra  una  orden de captura que se cumplió el 4 de enero de  2005.  Desde  entonces,  permanece  privado  de la libertad por imputársele las  conductas     punibles     de     desaparición    forzada    de    Baudilio    Rolón    Cárdenas   y   de  Albeiro  Márquez  Rincón y  concierto  para  delinquir,  por  las  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta  lo  condenó  el  18  de abril de 2007 a 28 años de  prisión,  decisión  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  el  10 de marzo de  2008.   

Mediante  escrito fechado el 7 de octubre de  2006  dirigido al Fiscal General de la Nación, JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO  manifestó  su  intención  de  “…elevar  mi  RATIFICACIÓN EXPRESA DE ACOGERME A  LOS  BENEFICIOS  Y  PROCEDIMIENTOS  EN  LA  LEY DE JUSTICIA Y PAZ, conforme a lo  exigido   por   el   artículo  1°  del  decreto  2898  del  29  de  agosto  de  2006.”   

Por  su parte, el Jefe de la Unidad Nacional  para  la  Justicia  y  la  Paz,  se  dirigió  el  31 de octubre de 2006 al Alto  Comisionado  para  la  Paz dándole “…traslado del  escrito  presentado  por  el ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, (…), quien  aparece  en  la  lista de los 31693 desmovilizados, del Bloque Catatumbo, (…),  mediante  el  cual  expresa  su  voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley  975.”   

El  27  de  febrero  de  2007,  el  entonces  Ministro  del Interior y de Justicia le informó al Fiscal General de la Nación  que   había  formalizado  “…la  postulación  al  procedimiento  de  que  trata  la  Ley  975  de  2005,  de setenta y cuatro (74)  personas  relacionadas  en  listado  anexo  (#1), desmovilizadas colectivamente,  (…)  que  para  los  efectos  previstos  en la citada ley y su reglamentación  elaboró   y   remitió   a   este   Ministerio  el  Alto  Comisionado  para  la  Paz.”,   en  la  que  se  incluyó  a  JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO.   

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de  Barranquilla, por solicitud del Fiscal 54 de la U.N.J.P., el 13 de  abril  de  2009  ordenó  celebrar  la  audiencia de formulación de imputación  durante  los  días  13  y  14 de mayo del mismo año. Sin embargo, MUÑOZ  FRANCO  se  negó a asistir a las  diligencias   “…debido  a  la  protesta  que  han  realizado  en  todo  el país los internos y postulados de Justicia y Paz en las  cárceles del país.”   

La audiencia se programó nuevamente para los  días  12, 13 y 14 de agosto de 2009. En esa oportunidad, se le imputaron cargos  por   los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida;  homicidio  agravado;  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes;  actos  de  terrorismo;  concierto   para   delinquir  agravado;  desplazamiento  forzado;  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas;  secuestro;  y,  hurto  calificado  agravado. Por esos hechos, el 14 de  agosto  de  2009  la Magistrada con función de control de garantías de la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

La formulación parcial de cargos, se llevó  a cabo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2010.   

En ese estado se remitió la actuación a la  Sala  de  conocimiento  de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá, para que realizara el  control  material y formal de la aceptación de cargos por parte del postulado y  continuara el trámite.   

El  11  de  enero  de  2013,  JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ FRANCO solicitó la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario por una no privativa de la libertad. Esa pretensión  se   resolvió   en   la  audiencia  celebrada  el  18  de  enero  del  presente  año.   

Argumentos      de      JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO.   

Señala  que tiene derecho a la sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento, en consideración a que en su caso se cumplen  todos  los  requisitos  que  consagra  el  artículo  18A de la Ley 975 de 2005,  puesto  que  se  desmovilizó  el 10 de diciembre de 2004; fue capturado el 4 de  enero  de  2005;  ha  permanecido  más  de  8  años privado de la libertad; ha  participado  en  actividades  de  resocialización  ofrecidas  por  el SENA y el  INPEC;  se  ha  certificado  su  buena  conducta;  siempre  ha comparecido a las  diligencias  de  versión libre y entrevistas programadas en las que ha relatado  detalladamente  los  delitos que cometió y que ejecutaron otros integrantes del  grupo  armado  ilegal;  aunque  no  cuenta  con  bienes  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas, Salvatore Mancuso Gómez sí entregó  varias  propiedades  con  ese  fin;  y,  asegura  haber tenido un comportamiento  ejemplar  con  posterioridad  a  la  desmovilización  y  durante la reclusión.   

Argumentos del defensor.  

Expuso  que su asistido cumple con todos los  requisitos  previstos  en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para que se le  sustituya  la  detención  preventiva,  porque  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  durante  ocho años; las actividades de resocialización se demuestran  con  las certificaciones de los cursos que ha tomado, dictados por el SENA y por  el  INPEC;  también  alude  a  la  buena  conducta  del  postulado, conforme lo  certifica  la  dirección  de  la  cárcel;  ha  participado y contribuido en el  esclarecimiento  de  los  hechos;  y,  con respecto a la obligación de entregar  bienes    para    contribuir    a    la   reparación   integral,   MUÑOZ   FRANCO   no   tiene   capacidad  económica   y   solicitó  de  las  víctimas  que  aceptaran  una  reparación  simbólica.  Entonces,  se  deben tener en cuenta para esos fines los bienes que  presentaron  Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata. Asimismo, se  acreditó    que    no    ha   cometido   delitos   con   posterioridad   a   la  desmovilización.   

Oposición   del   representante   de   la  Fiscalía.   

Destaca  que  en  la cartilla biográfica le  aparece  una  sanción  disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria el  26  de  mayo de 2011 y hay constancias de que el postulado se negó a participar  en  una  audiencia  de  formulación  de imputación, en desarrollo de la que se  denominó  desobediencia civil de los procesados en Justicia y Paz. De esa forma  incumplió  las exigencias de buena conducta y de participación y contribución  en el proceso.   

Oposición      del      Ministerio  Público.   

En este caso no es procedente la sustitución  de   la  medida  de  aseguramiento,  porque  el  postulado  tiene  una  sanción  disciplinaria  reciente  consistente  en  la  suspensión  de 10 visitas, lo que  demuestra que no ha observado buena conducta.   

Oposición  del  Defensor  Público  de  las  víctimas indeterminadas.   

Acoge las argumentaciones de los delegados de  la Fiscalía y del Ministerio Público.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

El 18 de enero del presente año, se negó la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no  privativa   de   la   libertad,   presentada   por   el   defensor   y   por  el  procesado.   

Luego  de  hacer  un recuento fáctico, así  como  de  los  antecedentes  procesales  y los delitos imputados, se refirió la  Magistrada a los requisitos que no se cumplían en este caso.   

En  primer  lugar,  el  comportamiento  del  postulado  en  el  centro  carcelario, destacando que en su cartilla biográfica  aparece registrada una sanción disciplinaria vigente.   

Se refirió a la constancia de la Magistrada  con   función   de   control  de  garantías  de  Barranquilla,  acerca  de  la  imposibilidad  de  llevar  a  cabo  la  formulación  de imputación durante las  fechas  inicialmente  previstas,  porque  el postulado fue renuente a comparecer  argumentando  que se había declarado en desobediencia civil en protesta por las  políticas  del  INPEC,  lo  cual constituye un acto reprochable de JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO, quien hizo  prevalecer  su  inconformidad  con las decisiones de las autoridades carcelarias  sobre  los  intereses  del  Estado,  que  se  concretan  en  los derechos de las  víctimas  y  el sometimiento de los autores a una medida de aseguramiento luego  de  la  formulación  de  imputación, comportamiento que también contraría la  obligación  de  participar  y  contribuir  en  el esclarecimiento de la verdad.   

Agregó la funcionaria que más allá de esas  exigencias,  los  desmovilizados  en  el  marco de la Ley 782 de 2002 sí pueden  acceder  a  los  beneficios  de  la  alternatividad penal, luego de confesar sus  delitos,  empero  deben  cumplir  con  el requisito de la postulación que en el  caso  de  MUÑOZ  FRANCO se  agotó  en el año 2007, cuando fue incluido por el Ministerio del Interior y de  Justicia.   

Como  quiera  que su detención –concluye   la  Magistrada–  fue consecuencia de un proceso penal  adelantado  por  la  justicia  ordinaria,   el  tiempo  de privación de la  libertad  en  establecimiento  carcelario por cuenta del proceso que se sigue en  Justicia y Paz debe contarse a partir de la postulación.   

RECURSO  DE  APELACIÓN  

La decisión fue recurrida en apelación por  el  postulado  y  por  el  defensor, quienes durante la audiencia informaron los  motivos de inconformidad.   

Sustentación del postulado.  

No está de acuerdo con la decisión, porque  la  sanción  que  le  impuso la dirección de la cárcel ya la cumplió y no se  originó  en  un  acto de violencia, sino en el decomiso de un dinero que tenía  destinado  para comprar materiales cuando trabajaba en artesanías. Advierte que  su  renuencia  para  asistir  a  la  audiencia  de  formulación de imputación,  obedeció  a  que  se lo impidieron los demás compañeros que lo amenazaron con  expulsarlo  del  patio en caso de que acudiera a la diligencia. Además, se debe  tener  en  cuenta  que  en  ningún  otro  momento  ha  dejado  de  acudir a las  audiencias.  Explica  que  hizo parte de un grupo ilegal que se desmovilizó por  acuerdo  entre  el  Gobierno  Nacional  y los representantes de las AUC, que fue  regulado  por  la  Ley 975 de 2005, que consagró la pena alternativa máxima de  ocho  años de prisión, los que ya cumplió. Entonces, mantenerlo privado de la  libertad viola el debido proceso.   

Sustentación del defensor.  

Afirma  que  la cartilla biográfica reseña  año  por año que la conducta de JESÚS RAMÓN MUÑOZ  FRANCO es ejemplar y el artículo 18A de la Ley 975 de  2005  exige  “…haber obtenido certificado de buena  conducta…”,  lo  que  se entiende cumplido con las  constancias  que  anexó,  porque la norma no reclama la ausencia de sanciones y  mucho   menos  señala  que  de  haber  faltas,  éstas  sean  leves,  graves  o  gravísimas,  o  que  se  trate de llamados de atención. Simplemente precisa el  certificado de buena conducta, que aportó su defendido.   

En relación con el requisito previsto en el  numeral   3°   de   la   citada   disposición,   es   decir,   “Haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las   diligencias   judiciales   del   proceso  de  Justicia  y  Paz”,  advierte que no se demostró que su asistido hubiese dejado de  asistir  a las diligencias programadas para el 13 de mayo de 2009, por su propia  iniciativa,  pues,  hubo  desobediencia  civil  generalizada  y la Magistrada de  Justicia  y  Paz  le  manifestó  al  postulado  que  si  esa  circunstancia  le  representaba  algún  peligro  se  abstuviera  de  acudir  a  la  audiencia.  No  obstante,   MUÑOZ  FRANCO  quiso  hacerlo,  pero  los guardianes del INPEC se negaron a trasladarlo. Colige  que  su  ausencia  en  la  diligencia de imputación fue por razones ajenas a la  voluntad  del  procesado,  porque  él  ha sido uno de los más colaboradores en  Justicia y Paz.   

En  relación  a  que  no ha transcurrido el  término  de  los  ocho  años de privación de la libertad, porque ese término  debe  contarse  desde  la postulación, argumenta que el artículo 18A de la Ley  975  de  2005,  exige  que “El postulado que se haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el magistrado con  funciones  de  control  de garantías una audiencia de sustitución de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida   de   aseguramiento   no   privativa   de   la   libertad…”,  y  es claro que JESÚS RAMÓN MUÑOZ  FRANCO  no estaba privado de la libertad al momento de  la  desmovilización,  lo  que indica que hasta la fecha, desde el momento de su  captura, han pasado más de ocho años.   

Esa    interpretación    –agrega–   resulta  más  favorable  para  el  procesado  y  debe  acogerse  en  aplicación del principio de complementariedad  previsto  en  el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que remite, para todo lo no  dispuesto  en  la  citada  ley,  al Código de Procedimiento Penal y éste, a su  vez,  en  el  inciso  2 del artículo 6 se refiere a los presupuestos, es decir,  que  se  trate  de una ley procesal de efectos sustanciales, que sea permisiva o  favorable, sin importar que sea posterior.   

A su juicio, se cumplen todas las exigencias  legales.  En consecuencia, solicita de la Sala de Casación Penal que revoque la  decisión  de  primera instancia y le conceda a JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO la sustitución de la medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no  privativa de la libertad.   

Intervención      de     los     no  recurrentes.   

El  señor  Fiscal  Delegado  solicita   de   la  Corte  Suprema  que  confirme  la  decisión  del  Tribunal.  Sin embargo,  consideró  necesario  referirse  al cómputo de los ocho años de privación de  la libertad.   

A  juicio  del  funcionario,  la  norma  es  clara  al  señalar  que  para los postulados que se  encontraban  en  libertad  al  momento  de  desmovilizarse, el tiempo comienza a  correr  desde  la  captura.  Entonces,  en este caso ese período se debe contar  desde  el  4  de  enero  de  2005,  porque  la  ley  lo  que hizo fue acoger las  decisiones  que  en  ese  sentido había proferido la Corte Suprema de  Justicia  al  señalar el marco jurídico relativo a ese tema y  por  ello  se hace la diferenciación en el parágrafo del artículo 18A, cuando  dispone que “En  los  casos  en  los  que el postulado haya estado privado de la  libertad  al  momento  de  la  desmovilización del grupo al que perteneció, el  término  previsto  como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso primero del  presente  artículo  será  contado  a  partir de su postulación…”   y   esa   situación   es   diferente  a  la  de  JESÚS   RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO,  que  se  desmovilizó estando en libertad.   

Por  su  parte,  el  Ministerio  Público  y  el  defensor público de víctimas indeterminadas,  piden  que  se  ratifique  el  auto impugnado, porque el postulado no cumple con  todas  las exigencias del artículo 18A, específicamente lo relativo a la buena  conducta  y  el desinterés por la participación en las diligencias de justicia  y  paz, ante su renuencia a asistir a la audiencia de imputación fijada para el  13 de mayo de 2009.   

Cumplidas  las anteriores intervenciones, la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga concedió el  recurso  de alzada en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente  a esta Corporación por competencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia  

La Sala de Casación Penal de la Corte tiene  plena  competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en  tanto  se  trata  de  una  decisión  de  primera  instancia obra de un Tribunal  Superior  (Ley  600  de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).  Junto  con  ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa  legitimidad  deviene  directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley  975 de 2005.   

Los motivos de inconformidad.  

Tres  son  los  motivos  de  inconformidad  expuestos  por  los  recurrentes.  El  primero,  alude  al  tiempo  que lleva en  reclusión  el  postulado.  El segundo, tiene que ver con la calificación de su  comportamiento  en  el  centro  de  reclusión.  Y,  el  otro,  se  refiere a su  participación y colaboración con el proceso de justicia y paz.   

1.  Señala  el  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005,  que “El  postulado  que  se  haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante  el   Magistrado   con  función  de  control  de  garantías  una  audiencia  de  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una medida no privativa de la libertad, sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  presente artículo y a las demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial competente para garantizar su  comparecencia   al   proceso   del   que   trata   la  presente  ley.”   

La única medida de aseguramiento aplicable  en  los  procesos  de  Justicia  y  Paz  es  “…la  detención  preventiva  del  imputado  en el centro de reclusión…”  (art.  18  L.  975/05).  Sin embargo, el artículo 19 de la Ley  1592  (art.  18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituirla por otras no  privativas  de  la  libertad,  siempre  que  concurran  todos los requisitos que  prevé la citada disposición.   

De  antemano,  debe señalar la Sala que le  incumbe  al  postulado  demostrar  la  concurrencia  de  todas y cada una de las  exigencias  que  debe  cumplir, conforme lo ordena la citada norma y lo precisó  recientemente        esta        Corporación1:   

“…para  efectos  de  verificar  los  requisitos  de  la  sustitución  de  la detención  preventiva,  “el  magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el  postulado  y  provista  por  las  autoridades  competentes”. Si el intérprete  considera  que  la  “y”  en  esa proposición es alternativa, podría leerse  así:  “el magistrado tendrá en cuenta la información […] provista por las  autoridades   competentes”,  es  decir,  que  éstas  tendrían  el  deber  de  verificación  de manera independiente a la actuación del postulado. Pero si se  estima  que  la  “y”  es incluyente (esto es, necesaria para la comprensión  acertada  del  mandato  normativo),  deberá  concluirse que (i) la información  debe  ser  aportada  por  el  postulado y (ii) el deber de las autoridades sólo  podría derivarse de la iniciativa que el interesado manifieste.   

2.2.  La  Sala se inclina por esta segunda  interpretación,  no  sólo  porque  es  razonable,  sino en la medida en que es  acorde  con  los  principios  y  valores  que  rigen  el ordenamiento jurídico.   

Por  un  lado,  las  actuaciones  de  los  funcionarios  de  Justicia y Paz en materia de la preservación del derecho a la  libertad  de  los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conducirían no  sólo al absurdo, sino a un imposible empírico.   

Por  otro lado, es aplicable en este caso,  en  virtud  del  principio  de  integración,  el artículo 318 de la Ley 906 de  2004,  Código  de  Procedimiento  Penal del sistema penal acusatorio, en virtud  del  cual  “[c]ualquiera  de  las  partes podrá solicitar la revocatoria o la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  ante  el  juez  de  control de  garantías  que  corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la  información legalmente obtenidos”. Es decir, que la obligación de probar  la  sustitución de la detención preventiva es de la parte y no del funcionario  judicial llamado a concederla.   

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en  el  fallo C-456 de 2006 (que abordó el estudio del artículo 318 del mencionado  estatuto  procesal  y  declaró inexequibles ciertas expresiones que contenía),  reconoció  para su análisis la existencia (y, por lo mismo, la juridicidad) de  la  carga  procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control  constitucional:   

“[…]   por   expresa  exigencia  del  artículo  318  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  revocatoria o la  sustitución  de la medida  de  aseguramiento  que  se formule ante el juez de control de garantías deberá  hacerse  ‘presentando los  elementos  materiales  probatorios  o  la  información legalmente obtenidos que  permitan   inferir  razonablemente  que  han  desaparecido  los  requisitos  del  artículo   308’.  Ello  significa  que  el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos  probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren  sido  tenidos  en  cuenta  con  anterioridad  cuando  se  decretó  la medida de  aseguramiento  o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible   al   juzgador  realizar  una  inferencia  razonable  para  decidir  si  desaparecieron  o  no los elementos que estructuraron los requisitos que para el  decreto  de  la  medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se  decretó  y  decidir,  en  consecuencia,  lo  que  fuere  pertinente”2.”   

JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO  se  desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 y se encuentra privado  de  la  libertad  desde  el 4 de enero de 2005, fecha en la que fue capturado en  cumplimiento  de  la orden expedida por la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  con  sede en Cúcuta,  porque  en  su  contra  se  adelantaba  una  investigación  penal, a la que fue  vinculado  mediante  la  declaración  de  persona ausente, por la desaparición  forzada   de  Baudilio  Rolón  Cárdenas     y     de     Albeiro     Márquez  Rincón y por concierto para delinquir.   

El   primero   de  los  requisitos  (art.  18A–1°)  consiste en que  el  postulado haya “…permanecido como mínimo ocho  (8)   años   en  un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley.”,   para   acceder   a   la   sustitución   de   la   detención  preventiva.   

La norma además fija, sin lugar a dudas, el  momento  desde  el  cual  comienza a contarse el término de los ocho (8) años.   

Primero,     para     “El    postulado    que    se    haya   desmovilizado   estando   en  libertad….”,   ese   plazo   comienza   a  correr  “…a partir de la reclusión en un establecimiento  sujeto     integralmente    a    las    normas    jurídicas    sobre    control  penitenciario.”   

Segundo,    cuando    “…el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de  la   desmovilización…”  los  ocho  (8)  años  de  reclusión   se   contarán   “…a  partir  de  su  postulación   a  los  beneficios  que  establece  la  presente  ley.”   

Ahora   bien,   vistas  así  las  cosas,  JESÚS  RAMÓN MUÑOZ FRANCO  lleva  detenido  en un establecimiento carcelario más de ocho (8) años, porque  se  desmovilizó  estando  en  libertad y su captura se produjo el 4 de enero de  2005.  Sin  embargo,  a  esa  exigencia  temporal  que  dice  haber  cumplido el  postulado,  está  aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia  de  “…delitos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley…”   

Resulta  necesario  aclarar que el Gobierno  Nacional,  por  intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, le envió al  Fiscal  General  de  la  Nación  el  comunicado  OFI07-4821-0AJ-0410  del 27 de  febrero  de 2007, con un listado de 74 postulados al procedimiento de la ley 975  de   2005,   que  incluyó  a  JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO.  En  razón  de  ello,  el  ente  investigador  asumió  la  competencia  para adelantar la correspondiente investigación en su  contra  por  todos  los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  a  la  organización  ilegal  armada, dando inicio al procedimiento  judicial.   

Por    esos    hechos    –se  insiste,  cometidos  durante y con  ocasión    de    su   pertenencia   a   la   organización   ilegal–,   el   14  de  agosto  de  2009  la  Magistrada  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  le  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Pues  bien,  para el 18 de abril de 2007 el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta había condenado a  MUÑOZ   FRANCO  por  los  delitos  de desaparición forzada y concierto para delinquir, por los que estaba  privado  de  la  libertad  desde  el  4  de  enero  de 2005, y le impuso la pena  principal  de  28  años  de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales  mensuales,  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  20  años,  negándole  los sustitutos de suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Esa sentencia  fue  recurrida  en  apelación  y  confirmada  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta el 10 de marzo de 2008.   

Precisamente, el postulado está purgando la  pena  que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de  Baudilio  Rolón Cárdenas y  de  Albeiro Márquez Rincón  y  el  concierto  para delinquir) se le hubiesen imputado en el proceso especial  de  Justicia  y  Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación  de cargos.   

Esa   situación,  por  supuesto,  impide  comprobar  que  las  referidas  conductas  punibles  por  razón  de  las cuales  –se   itera–  fue capturado y se encuentra privado  de  la  libertad  actualmente,  fueran  cometidas  durante  y con ocasión de su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   

En  síntesis,  si  bien  es  cierto  que  JESÚS  RAMÓN MUÑOZ FRANCO  se  desmovilizó  desde  el  10 de diciembre de 2004, estando en libertad, y fue  capturado  el 4 de enero de 2005, también lo es que esa detención no obedeció  –al menos no lo demostró  el   postulado   como   era  su  deber–  a  “…delitos cometidos durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley…”   

Entonces,  es  evidente  que  MUÑOZ    FRANCO    no   demostró   el  cumplimiento de esa imposición.   

Con todo, parece que el postulado reclama la  aplicación  de una causal de libertad, porque argumenta que ya cumplió la pena  alternativa  de  ocho (8) años de prisión. Sin embargo, debe aclararle la Sala  que  no  existe en el proceso especial de Justicia y Paz la posibilidad de gozar  de  la  libertad  provisional mucho menos por pena cumplida, cuando –como    en   este   caso–  ni  siquiera  existe  una  sentencia  ejecutoriada, conforme lo había destacado esta Corporación:   

“…como  se  trata  de  un  proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte  de  una  persona  interesada  en  la  obtención de una pena alternativa, no hay  lugar  al  otorgamiento  de  libertad  provisional dentro del trámite porque su  elegibilidad  a  dicha  pena  excepcional  apenas se consolida en el momento del  fallo   de   condena   y   no   antes”3.   

En  razón de ello, aun con la adición que  trajo  el  artículo  19  de  la  Ley  1592 de 2012 (art. 18A L. 975/05), en los  procesos  adelantados  ante Justicia y Paz, subsiste la medida de aseguramiento,  bien  que  se  trate  de  la  detención en un centro carcelario, o de alguna no  privativa  de  la libertad y cuando se trata de reemplazar la primera por alguna  de   las  otras,  es  forzoso  que  el  procesado  se  encuentre  en  reclusión  únicamente  por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la  organización  ilegal,  circunstancia  que  no se ha probado en relación con la  condena  impuesta  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta.   

2. Otra exigencia  que  es  motivo  de  controversia y que echó de menos la señora Magistrada con  funciones  de  control  de  garantías,  está  prevista  en  el  numeral  2 del  artículo   18A   de   la  Ley  975  de  2005,  y  consiste  en  “…haber   obtenido   certificado   de  buena  conducta.”   

Esa norma se refiere a la buena conducta en  general.  No  hace  alusión a la constatación del buen comportamiento parcial,  como  parece  entenderlo el defensor, puesto que el requisito no consiste en que  se  califiquen  bien  algunos períodos, así abarquen éstos la mayor parte del  tiempo,  pues,  si  esa  hubiese  sido  la  intención  del  legislador, habría  incluido alguna la distinción.   

Se  demostró  que el 26 de mayo de 2011, a  JESÚS  RAMÓN MUÑOZ FRANCO  se  le impuso la suspensión de hasta diez (10) visitas sucesivas y esa sanción  se  le  dedujo  por  mal  comportamiento,  lo  que  indica  que  en  un  momento  determinado  dejó  de  observar  las  normas de conducta. El hecho de que se le  hubiese  castigado  por  tener  dinero,  no  le  resta  importancia  al  asunto.   

Por  el  contrario,  el uso de dinero está  regulado  en  la  Ley  65  de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) no sólo  como  prohibición,  sino  como  falta  disciplinaria  grave,  sin  importar  su  destinación.   Así   está   previsto   en   los   artículos   894,  1215             y            1236  de  la citada codificación y  en          el          artículo         197  del  Acuerdo  0011  del 31 de  octubre  de  1995,  del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  INPEC  (Por  el  cual  se  expide  el Reglamento General al cual se  sujetarán    los    internos   de   los   Establecimientos   Penitenciarios   y  Carcelarios).   

Incluso  la sanción que se le fijó por la  gravedad  de  la  falta,  fue la máxima prevista en el numeral 2, inciso 2, del  artículo  123  de la Ley 65 de 1993, a la que sólo le sigue el “Aislamiento   en   celda   hasta   por   sesenta  días.”   

Con  todo,  el  hecho  de que el recluso ya  hubiese   cumplido   el   castigo,   no  extingue  la  ocurrencia  de  la  falta  disciplinaria  grave  por  la  que  se  le  sancionó  y  su constatación en la  cartilla   biográfica,  por  el  contrario,  impide  deducir  que  JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ FRANCO ha observado  buena  conducta  durante  el  período  que  lleva  en reclusión, así en otras  ocasiones se le hubiese calificado ésta como ejemplar.   

Ante la ausencia de prueba irrefutable de la  buena  conducta,  la  demostración  de un castigo por mal comportamiento y como  quiera  que  no es del caso aludir a la naturaleza del correctivo administrativo  ni  a  los  hechos  que  lo  motivaron,  concluye la Sala que este requerimiento  tampoco se cumplió.   

3.  En  lo  que a  “Haber participado y contribuido al esclarecimiento  de   la  verdad  en  las  diligencias  judiciales  del  proceso  de  Justicia  y  Paz”,  respecta,  la Magistrada en primera instancia  consideró    que    no    se   colmaba   la   exigencia   porque   JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ  FRANCO  dejó  de  asistir  a la audiencia de imputación programada para los días 13 y 14 de mayo  de 2009.   

Para  el  postulado  y  su  defensor,  el  incidente  no  reviste  tanta  gravedad  y debe analizarse como consecuencia del  actuar   de  terceros  que  le  impidieron  a  MUÑOZ  FRANCO  asistir  a  las  diligencias  judiciales y esa  justificación   debe   creerse,   porque  no  se  demostró  que  el  procesado  incumpliera el requerimiento judicial por su propia iniciativa.   

Sin  embargo,  considera  la Sala que tales  premisas  no  pasan  de  ser  simples  enunciados;  supuestos  que  no sirven de  fundamento  para  erigir  una  coartada,  porque  tampoco  se  demostró  que la  deserción  se  le  pudiera  atribuir a la injerencia de otra persona, con mayor  razón  porque  la  constancia  que  dejó  la  funcionaria  judicial en el acta  explica  lo  ocurrido:  “…que el postulado JESÚS  RAMÓN  MUÑOZ FRANCO, no asistiría a esta diligencia, debido a la protesta que  han  realizado  en  todo el país los internos y postulados de Justicia y Paz en  las Cárceles del país.”   

No    hay    evidencia    –el  postulado y su defensor tampoco la  aportan– en relación con  que  la  Magistrada  de  Justicia  y  Paz  le  hubiese  expresado a MUÑOZ  FRANCO  que si corría peligro no  asistiera  a  la  diligencia, máxime cuando la funcionaria se enteró de que el  procesado  no  comparecería  porque  así  se lo hizo saber el Fiscal del caso:  “…la  Honorable Magistrada deja constancia que el  señor  fiscal  requirente  manifestó  que  el postulado (…), no asistiría a  esta diligencia…”   

Y,  si en estricto sentido la contumacia de  JESÚS  RAMÓN MUÑOZ FRANCO  no  se  entiende  como  su  renuencia  a  que  se esclareciera la verdad, sí se  advierte  que  esa actitud afectó negativamente la administración de justicia,  especialmente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  principios de celeridad y  eficacia,  porque  ante  tal eventualidad hubieron de retrasarse las diligencias  por  varios meses, si se tiene en cuenta que la formulación de imputación vino  a llevarse a cabo durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009.   

En  este orden de ideas, no se justifica la  omisión   atribuible   a  MUÑOZ  FRANCO,  porque su participación y contribución en el esclarecimiento de  la  verdad  y  en  las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, no  consisten  en  una  especie  de  generosa  atención  del  postulado, sino en el  cumplimiento  de  la  más  elemental  obligación,  que  le permita reclamar la  aplicación de una pena alternativa.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes   consideraciones,   se   confirmará  la  providencia   por   la   que  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior  de   Bucaramanga   negó  la     sustitución     de     la     medida     de  aseguramiento.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º. CONFIRMAR la  decisión impugnada.   

2º.    ADVERTIR     a   las  partes  que  contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Esta decisión se notificará en estrados.   

Devuélvanse las  diligencias  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Sala  de  Casación  Penal.  Auto del 14 de febrero de 2013.  Rdo. 40508.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006.   

3 Entre  otras,  Sala  de Casación Penal, auto  del 24 de junio de 2010. Rad. 34170  y auto del 23 de marzo de 2011, Rad. 36051   

4  ARTÍCULO  89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de los  centros   de  reclusión.  El  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  reglamentará  las  modalidades  de  pago  de bienes y servicios internos en los  centros de reclusión.   

5  ARTÍCULO  121.  CLASIFICACIÓN  DE  FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y  graves.   

(…)  Son  faltas  graves las siguientes:  (…)   

20.  Uso  de dinero contra la prohibición  establecida en el reglamento.   

6  ARTÍCULO 123. SANCIONES. (…)   

Para las faltas graves las sanciones serán  las siguientes: (…)   

2.  Suspensión  hasta  de  diez  visitas  sucesivas.   

7  ARTÍCULO   19.   Manejo   de   Dinero.  Atendiendo  lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65 de 1993,  los  internos  no  podrán  tener  en  su  poder  dinero  (…). El dinero será  sustituido por tarjetas de compra. (…)     

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