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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 087
Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio Alberto Rizo Cabrales, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta que revocó la proferida por Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña que había absuelto al procesado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y en su lugar lo condenó a la pena de 54 meses de prisión según los cargos de la acusación.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Según manifestaciones realizadas en un medio de comunicación por el Concejal Milton Ramos Herrera, el Alcalde del municipio de Río de Oro (Cesar), señor Julio Alberto Rizo Cabrales y el particular Freddy Grimaldo Angarita, habían celebrado irregularmente un contrato de obra número 9 de fecha 7 de mayo de 2001, por la suma de $14.484.312, cuyo objeto era la limpieza y reposición de 100ml de alcantarillado en el túnel ubicado en el barrio Chagres perteneciente a dicho municipio, en el cual además se pagó dinero adicional al fijado”
ACTUACION PROCESAL
1 Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación el 13 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra Juan alberto rizo y fredy grimaldo angarita como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conductas previstas en los artículos 133 inciso 2º y 144 del Código Penal de 1980, respectivamente.
2. El calificatorio fue impugnado por el agente del Ministerio Público, siendo modificado mediante providencia del 20 de abril de 2006, en el sentido de precluir la investigación a favor de ambos acusados por el delito de peculado por apropiación, al mismo tiempo que declarar que Juan Alberto Rizo era autor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que Fredy Grimaldo lo sería a título de interviniente.
3. El veintisiete de abril de 2006, el proceso fue remitido a los juzgados del circuito para el adelantamiento de la etapa de la causa, correspondiéndole al Juzgado 1º Penal del Circuito del municipio de Ocaña, que el 20 de febrero de 2012 profirió sentencia absolutoria a favor de ambos acusados.
4. El fallo de primera instancia fue impugnado por el Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 25 de julio de 2012, revocó la absolución y en su lugar, condenó a los procesados, como autor e interviniente del punible por el que fueron acusados. Por tal motivo les impuso a ambos la pena de 54 meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993 y 190 de 1995. En cuanto a la libertad, el juez de segundo grado les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.
4. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado Julio Alberto Rizo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya calificación del libelo es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA:
El censor plantea cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal así:
1. Nulidad por falta de motivación: Causal tercera, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 o artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene el libelista que el fallador de segundo grado omitió dar respuesta a uno de los aspectos tratados por el Ministerio Público como apelante, al igual que otro abordado por la defensa en su condición de no recurrente, los cuales tienen que ver con una petición de nulidad.
Acto seguido pasa a transcribir las consideraciones de la sentencia en torno a la nulidad propuesta, relacionada con el argumento de que como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Código Penal de 1980, la ley procesal llamada a regular el caso era el Decreto 2700 de 1991 y no la Ley 600 de 2000. Llama la atención en torno a que el sentenciador de primera instancia, reconoció la existencia de la nulidad, sin embargo no la declaró, habida cuenta que el fallo fue absolutorio, no obstante el Tribunal, no dijo nada en torno a este tema, pese a que la nulidad “fue reconocida”, ante la propuesta de la defensa en los alegatos de conclusión al finalizar la audiencia de juicio.
Citando varios pronunciamientos de la Sala atinentes a la falta de motivación de las decisiones judiciales, señala que ante la irregularidad constitutiva de nulidad procesal, debe retrotraerse el trámite al traslado previo a la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento pero siguiendo los parámetros que fija el Decreto 2700 de 1991.
Como normas violadas, refiere los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 22, 180, 246 y 304 del Decreto 2700 de 1991, 13, 170, 171 y 306 de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1996 y 5 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
2. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.
Este reparo que plantea como subsidiario, lo hace consistir en la atipicidad del comportamiento atribuido al procesado, toda vez que el contrato 009 de mayo 7 de 2001, se realizó con sujeción a la Ley 80 de 1993, tal y como puede concluirse del análisis de los medios de convicción acopiados al proceso.
Califica de intrascendente la conclusión del Tribunal acerca de que las ofertas no tienen fecha de radicación ni constancia de recibido, en la medida en que debe presumirse la buena fe, además de que en ese procedimiento no tenía incidencia el procesado en su calidad de alcalde del municipio, puesto que el mismo correspondía al departamento de planeación, sin que al funcionario le asistiera el deber de verificar el cumplimiento de la ley, pues lo importante era que la obra se realizara.
Considera que no existió nada irregular en la asignación del contrato a Fredy Grimaldo, restando credibilidad al testimonio de Manuel Guillermo Suárez, ya que los señalamientos que lanzó en contra del procesado son producto de su rencor por no haber sido él el escogido para ejecutar el contrato de obra pública, sin que tenga fundamento la afirmación sobre que Fredy Grimaldo no es ni siquiera maestro de obra y es un simple tendero, adicional a que si bien esta persona en su indagatoria aceptó tener una tienda en el municipio de Aguachica y dedicarse al oficio de comerciante, estos datos fueron suministrados mucho tiempo después de ocurrido el hecho, sin que se tenga certeza si esa labor la desempeñó en el momento de suscripción del contrato o después.
Resalta que Fredy Grimaldo sí era idóneo para realizar el contrato al encontrarse inscrito en el registro de proponentes, además porque la obra no era de mayor complejidad, pues consistía simplemente en una limpieza y cambio de tubería, de lo contrario los expertos de planeación no lo hubiesen elegido y habrían optado por la contratación de un ingeniero civil.
Reitera que la conducta de Julio Alberto Rizo es atípica, por lo que el Tribunal incurrió en un error al deducir el dolo sin respaldo probatorio alguno. Bajo la óptica del recurrente, no existe elemento de juicio alguno que permita establecer el ingrediente subjetivo del tipo penal, consistente en la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero.
3. “Falta de aplicación del in dubio pro reo – Art. 445 del Decreto 2700 de 1991, Art. 7º, inciso 2º del C.P.P., Ley 600 de 2000”
Este cargo que también se postula como subsidiario, lo propone el censor como una violación indirecta de la ley sustancial, pues “existiendo dudas el juzgador de segundo grado propone la certeza”, lo cual conllevó a la indebida aplicación del Decreto 2700 de 1991 y falta de aplicación de los artículos 445 de la misma normatividad y 7º inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
Precisando que no se trata de presentar un alegato de instancia ni de imponer su visión particular, añade que si el fallador hubiera desplegado un análisis reflexivo de las pruebas, se habría percatado de que no concurre certeza para condenar, sino la duda al ser claro que en la celebración del mentado contrato, se cumplieron los requisitos legales en materia de contratación directa, tal como lo indica el conjunto probatorio.
Con base en este reparo, solicita que se case la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado.
4. “Falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas”
Aludiendo a la causal primera de casación, señala que “se viola de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 445 del Decreto 2700 de 1991, hoy art. 7º, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, lo que conllevó a la indebida aplicación del art. 247 del referido decreto y hoy del 232 inciso 2º de la Ley 600 de 2000, al incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas, omitiendo la valoración de parte de la misma”.
Tomando como referente probatorio la indagatoria de Fredy Grimaldo, critica el hecho de que a partir de los datos suministrados por el procesado sobre su ocupación como comerciante en el municipio de Aguachica, se hubiera concluido que éste no tenía ningún tipo de experiencia para realizar la obra encomendada, pues no fue interrogado acerca de si realizaba otro tipo de actividad, en la medida en que surge la posibilidad de que alternara ese oficio con el de constructor.
Adiciona que la indagatoria no fue valorada en su integridad, ya que del contenido de la misma se advierte que el contratista sí estaba inscrito en el Registro Único de Proponentes, motivo por el que mal podía concluirse como sí lo hizo el ad quem, que Fredy Grimaldo no contaba con las calidades para ser contratista del Estado por lo que no se desconoció el principio de selección objetiva.
Concluye que el yerro consistió en valorar de manera sesgada la indagatoria de este procesado.
Reitera lo que indicó en otro de los reparos acerca de la intrascendencia de que las ofertas no contaran con fecha de radicación, en orden a dar preeminencia al principio de la buena fe, y la falta de credibilidad que debe otorgársele al testimonio de Manuel Guillermo Suárez. Igualmente, el mérito que se otorgó al hecho de que la propuesta de Fredy Grimaldo coincidiera exactamente con el valor destinado por la administración para la ejecución de la obra, pues ello no es indicativo de un acto de corrupción.
Otro de los posibles errores de la sentencia lo concreta en que es falso que no existan planos o documentos soporte de la obra a realizar o que la misma no cumplió el objeto contratado, pues de acuerdo con el informe del CTI de marzo 28 de 2003, el cual da cuenta que según la entrevista al secretario de gobierno había otra obra que el municipio estaba ejecutando en el mismo lugar, por lo que no es cierto que haya sido el ente territorial quien tuvo que ejecutar el contrato asignado a Fredy Grimaldo.
Finaliza indicando que como quiera que las pruebas fueron cercenadas, emerge la duda sobre la responsabilidad de Julio Alberto Rizo, por manera que debe ser absuelto, ya sea manteniendo la sentencia de primera instancia o dictando el fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Calificación de la demanda – Cargo Principal- Causal Tercera de Casación: Nulidad por falta de motivación de la sentencia
1.1 Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censo evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
1.2. Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de la sentencia recurrida, atañe a la sala precisar en primer término como debe proponerse en casación la trasgresión a esta garantía fundamental, y en segundo lugar, como se alega cuando la misma acusa a la sentencia de motivación deficiente.
1.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente1, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:
Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso2, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…)
Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario.
1.2.2. La falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala3 se presenta:
a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación4, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.
1.2.2.1 Para el presente caso, la presunta falta de motivación de la sentencia se fundamenta en el hecho de que el fallador de segundo grado guardó silencio en torno a la petición de nulidad elevada por los recurrentes, derivada de la falta de aplicación del Decreto 2700 de 1991, norma que a juicio del libelista era la llamada a regular el caso dada la fecha de ocurrencia de los hechos.
De la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, se observa que ningún pronunciamiento se emitió en punto de la nulidad a la que alude el recurrente en la demanda de casación y que fue propuesta como uno de los temas a tratar por parte del Ministerio Público en el recurso de apelación, no en orden a que se decretara, sino que se estudiara tal aspecto, en la medida en que el fallo de primer grado acogió en su parte considerativa los argumentos de la defensa en torno a que el proceso debió seguirse por el trámite del Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley 600 de 2000, pero no se tomó ninguna determinación al respecto en la parte resolutiva de la sentencia.
En principio, dicha circunstancia se ajustaría a una falta de motivación de la decisión al haberse guardado silencio frente a uno de los temas planteados en la apelación, sin embargo los motivos que pueden dar lugar a una irregularidad sustancial en el trámite, deben analizarse de la mano de los principios que regulan las nulidades, entre ellos el de trascendencia, según el cual quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento5.
Es aquí donde el censor se equivoca en la fundamentación de la censura, toda vez que no señala en concreto de qué manera la aplicación de la Ley 600 de 2000, afectó las garantías que conforman el derecho al debido proceso que se encuentran relacionadas en el artículo 29 superior, pues su queja se limita a hacer una afirmación en abstracto acerca de que se trasgredió el debido proceso por no haber seguido el trámite bajo los parámetros del Decreto 2700 de 1991, pero en manera alguna demuestra que le hayan sido menoscabados al procesado derechos tales como el juez natural, la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, a la publicidad y celeridad de la actuación, a la controversia probatoria, al non bis in idem, todos ellos consagrados en la Carta Política y que se encuentran incluidos en el proceso que regula la Ley 600 de 2000, como para que la irregularidad que planteó en abstracto, mereciera el pronunciamiento de la segunda instancia.
Súmese a lo anterior, que la Ley procesal por la que se siguió este trámite, sí era la Ley 600 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001(Art. 536), pues aunque los hechos datan de mayo de 2001, para el momento en el que se inició la acción penal el 6 de junio de 2002, a través de resolución de apertura de indagación preliminar, la norma procesal vigente era la Ley 600 de 2000, en tanto que el Decreto 2700 de 1991, estaba derogado, por lo que no podía demandarse su aplicación ultractiva, a menos de que resultara favorable frente a la nueva ley derogatoria6, esto es, la Ley 600 de 2000, lo cual no es del caso, pues en manera alguna el censor se dedica a demostrar o siquiera enunciar que la ley procesal derogada beneficiaba los intereses de su representado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro.
En este orden de ideas, emerge claro que el hecho de que la sentencia de segundo grado haya guardado silencio sobre la nulidad referida en el fallo de primera instancia y que a su turno fue una cuestión planteada por quien interpuso la alzada, no para que se declarara, sino para que se definiera un asunto que realmente quedó difuso en la sentencia de primera instancia, no comporta nulidad por falta de motivación del fallo, toda vez que además de haber sido un cargo carente del presupuesto de debida motivación, en orden a demostrar su trascendencia, la situación en la que se soporta no constituye irregularidad procesal, por el contrario la Corte verifica que este trámite se adelantó por los cauces de la norma procesal vigente llamada a regular el caso que fue la Ley 600 de 2000.
De otra parte, cabe resaltar que la declaratoria de nulidad no fue un tema expuesto por la defensa en su condición de no recurrente, pues su alegato en condición de tal, se dirigió a postular la atipicidad del hecho, en orden a que se mantuviera la absolución.
Así las cosas, el cargo principal de nulidad, será inadmitido.
2. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980.
Desde ya anuncia la Sala la inadmisión de este cargo por el desconocimiento de los mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración del reproche de violación directa de la norma sustancial.
Lo anterior toda vez que para concluir en la atipicidad del comportamiento del procesado, despliega toda una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, análisis con base en el cual la Corporación concluyó que sí concurrían los elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En esos términos, pasa por alto el libelista que este tipo de trasgresión a la ley, implica abstenerse de reprochar la prueba, pues debe el recurrente aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Es justamente esta regla la que incumple el casacionista cuando se opone a los razonamientos del Tribunal, concluyendo que el contratista sí era idóneo para ejecutar la obra contratada, que ninguna trascendencia tuvo el hecho de que la oferta no tuviera sello de radicado o que la responsabilidad en la selección del contratista debe trasladarse a la oficina de planeación municipal, todas estas conclusiones basadas en su propio criterio, siendo patente que entra a discutir las conclusiones del fallador en total desacuerdo con la declaración de los hechos esgrimida por éste, cuestión que no puede proponerse por vía de la violación directa de la norma sustancial.
Adicionalmente, en forma incongruente el libelista señala la atipicidad de la conducta basado en que sí se cumplieron los requisitos que permitían una contratación directa por parte de la administración, para luego concluir que no se demostró el dolo al no haberse acreditado la obtención de un provecho patrimonial ilícito para sí o para un tercero, cuando toda su argumentación la dirigió a sustentar el primer aspecto.
En tal medida, la Corte también inadmitirá este cargo.
3. Cargos 3º y 4º: Violación indirecta de la ley sustancial
3.1 La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como éste tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, identificar el medio de convicción indebidamente apreciado y la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, si fue de hecho o de derecho, precisando de cuál de ellos se trata (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción) al igual que la demostración de su trascendencia en el fallo.
3.1.1 Respecto del cargo tercero, observa la Sala que también el libelo incumple las anteriores exigencias, en la medida en que ni siquiera el censor identifica qué elemento probatorio equivocadamente valorado, pues se conforma con afirmar que el ad quem no desplegó un “análisis reflexivo de las pruebas” que de haberse realizado habrían concluido en el estado de duda sobre los aspectos del delito.
En ese orden, desconoce la Corte de qué tipo de equivocación adolece la sentencia.
3.1.2 Y respecto del cuarto reproche que denomina falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas, de manera ilógica también alega una falta de valoración de los medios de convicción, siendo claro que en la misma censura propone dos motivos de violación, pues cuando aduce que las pruebas no fueron tenidas en cuenta, este supuesto corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual debe proponerse en forma separada al reproche de falso juicio de identidad por cercenamiento, dado que no puede alegarse que un elemento probatorio fue tenido en cuenta pero cercenado su contenido y al mismo tiempo que no fue estimado por el fallador.
En lo que atañe al falso juicio de identidad, “éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice”7
Como se observa el cercenamiento probatorio tiene lugar cuando se dejan de estimar apartes importantes del medio de convicción, el cual cuenta con la capacidad probatoria suficiente para resquebrajar el fallo, supuesto que no es el argüido por el casacionista, habida cuenta que su queja se soporta en el mérito que se le otorgó a la indagatoria del también procesado Fredy Grimaldo, toda vez que de su contenido cuando éste manifestó que su oficio era el de tendero, mal podía concluirse su inidoneidad para cumplir el contrato.
No se trata entonces de una valoración sesgada del elemento de conocimiento, supuesto en el que se configura el cercenamiento probatorio, sino en el simple desacuerdo del censor con las conclusiones a las que arribó el sentenciador a partir de la indagatoria de Fredy Grimaldo y el hecho de que el fallador de segundo grado no haya tenido en cuenta la afirmación del indagado acerca de que se encontraba inscrito como contratista en la alcaldía del municipio de Río de Oro, no derruye la deducción del ad quem acerca de la falta de las calidades necesarias para realizar una obra como la contratada, sin que el censor hubiera suministrado razones al respecto como para arribar a la conclusión contraria.
Para la Corte es claro que bajo el manto de presuntos errores de hecho, es palmaria la intención del recurrente de que se acojan sus propios razonamientos en torno al análisis de las pruebas, pues considera el mismo que no existió nada ilícito en el comportamiento del acusado en su condición de alcalde municipal, motivo por el cual los reparos tercero y cuarto también serán inadmitidos.
4. Casación parcial y oficiosa
De otra parte, del estudio del proceso advierte la Sala que se presenta una trasgresión al debido proceso en lo relativo a la situación jurídica del procesado Fredy Grimaldo, que aunque no recurrió en casación, la Corporación en cumplimiento de los fines de la misma, debe velar porque la sentencia no genere agravios para ninguna de las partes e intervinientes en el proceso penal, según se desprende del artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Se afirma lo anterior porque al momento de emitirse la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, la acción penal respecto de este acusado ya había prescrito, habida cuenta que fue condenado como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancia que afecta los límites de la pena y por contera, el término de prescripción, razón por la cual la Corte debe casar de oficio la sentencia.
Si bien es cierto, el fallador de segundo grado impuso la misma sanción a los dos procesados, es decir, 54 meses de prisión, a pesar de haber reconocido la calidad de interviniente de Fredy Grimaldo, no tuvo en cuenta que la participación en un comportamiento delictivo a este título implica una reducción punitiva equivalente a la cuarta parte, proporción que se aplica tanto al extremo mínimo como al máximo de la sanción, según así lo prevé el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal.
Teniendo en cuenta que la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 de la Legislación Penal de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, oscila entre los 4 y los 12 años de prisión, dichos extremos punitivos para el interviniente son de 36 meses de prisión en el mínimo y 108 meses de prisión en el máximo, dada la reducción de la cuarta parte que establece el artículo 30 último inciso del Código Penal.
El anterior descuento punitivo, sin duda afecta el término de prescripción, pues se modifica el límite máximo de la sanción, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años.
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que la sanción prevista para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de acuerdo con el Código Penal de 1980, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, frente al interviniente es de 36 meses a 108 meses de prisión.
De conformidad con los antecedentes del trámite, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de mayo de 20068, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, 54 meses, toda vez que la pena máxima para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cuando se ostenta la calidad de interviniente es de 108 meses. En tal medida, para el presente caso se tomará como término prescriptivo el de 5 años atendiendo la regla fijada en el artículo 86 del Código Penal, plazo que venció el 2 de mayo de 2011, antes de que se emitiera incluso la sentencia de primera instancia que data del 20 de febrero de 2012.
Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, antes de proferirse las sentencias de primero y segundo grado, la Corte casará de oficio y parcialmente el fallo objeto del recurso extraordinario, únicamente en lo relativo al procesado Fredy Grimaldo, a quien se le cesará el procedimiento por prescripción de la acción penal.
Corresponde aclarar que la condena emitida contra el coprocesado Julio Alberto Rizo, conserva pleno vigor, en razón de que fue dictada en vigencia de la acción penal y la demanda de casación contra ella formulada por su defensor, será inadmitida según se explicó en párrafos precedentes.
La diferencia en el término de prescripción para uno y otro procesados radica en que Julio Rizo fue autor siendo servidor público y por ello se aplica el incremento de la tercera parte tal y como lo ordena el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal.
De tal manera, sobre la mitad del máximo de la pena prevista para el autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, 6 años, corresponde aplicar un aumento de la tercera parte, resultando un monto de 8 años que es el término de prescripción de la acción penal para este procesado, el cual se cumple el 2 de mayo del año 2014.
Libertad inmediata
Dado que se ordenará la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Fredy Grimaldo, imperativo resulta disponer su libertad inmediata, habida cuenta que en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta del establecimiento de reclusión del municipio de Ocaña, según lo dispuso el Tribunal Superior de Cúcuta.
Adicionalmente, como consecuencia de la cesación de procedimiento, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por el procesado Fredy Grimaldo por razón de la sentencia condenatoria.
Compulsa de copias
Por último, se ordenará la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta con el fin de que se investigue al Juez 1º Penal del Circuito de Ocaña, toda vez que desde el mes de junio de 2006 el proceso pasó a su conocimiento y sólo hasta el año 2012 profirió sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio Alberto Rizo Cabrales.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO, la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, únicamente respecto de Fredy Grimaldo, quien fue condenado como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
TERCERO: DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible descrita en el artículo 146 del Código Penal de 1980, por la que fue condenado como interviniente Fredy grimaldo. En consecuencia se dispone la cesación del procedimiento a favor de este procesado.
CUARTO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del procesado Fredy Grimaldo quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta de la cárcel del municipio de Ocaña, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial.
QUINTO: DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
SEXTO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias con la finalidad y el destino indicados.
SÉPTIMO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.
2 En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002.
3 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795
4 Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082.
5 Casación 15001 del 8 de julio de 2004.
6 Casación 17815 del 10 de octubre de 2002
7 Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
8 Aunque la resolución de acusación de segunda instancia data del 20 de abril de 2006, fue modificada, toda vez que precluyó la investigación a ambos procesados por el delito de peculado por apropiación, manteniendo la acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, motivo por el cual no quedó en firme en la fecha de suscripción de la providencia.