40563(19-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  087   

Bogotá,  D. C., marzo diecinueve (19) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Julio Alberto  Rizo  Cabrales,  contra  la  sentencia  proferida  el 25 de julio de 2012 por el  Tribunal  Superior de Cúcuta que revocó la proferida por Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Ocaña que había absuelto al procesado del delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y en su lugar lo condenó a la pena de 54  meses de prisión según los cargos de la acusación.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “Según  manifestaciones  realizadas en  un  medio  de comunicación por el Concejal Milton Ramos Herrera, el Alcalde del  municipio  de  Río  de  Oro  (Cesar),  señor  Julio Alberto Rizo Cabrales y el  particular   Freddy  Grimaldo  Angarita,  habían  celebrado  irregularmente  un  contrato  de  obra  número  9  de  fecha  7  de  mayo  de  2001, por la suma de  $14.484.312,   cuyo   objeto   era   la  limpieza  y  reposición  de  100ml  de  alcantarillado  en  el túnel ubicado en el barrio Chagres perteneciente a dicho  municipio,    en    el    cual    además   se   pagó   dinero   adicional   al  fijado”   

ACTUACION PROCESAL  

1  Por  los hechos  antes  narrados  la  Fiscalía  General  de  la Nación el 13 de agosto de 2004,  profirió  resolución  de  acusación contra Juan alberto rizo y fredy grimaldo  angarita  como  coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, conductas previstas en los artículos  133 inciso 2º y 144 del Código Penal de 1980, respectivamente.   

2. El calificatorio  fue  impugnado por el agente del Ministerio Público, siendo modificado mediante  providencia   del   20   de  abril  de  2006,  en  el  sentido  de  precluir  la  investigación  a  favor  de  ambos  acusados  por  el  delito  de  peculado por  apropiación,  al  mismo tiempo que declarar que Juan Alberto Rizo era autor del  delito  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, mientras que Fredy  Grimaldo lo sería a título de interviniente.   

3.  El  veintisiete  de  abril  de  2006, el  proceso  fue  remitido  a los juzgados del circuito para el adelantamiento de la  etapa  de  la  causa,  correspondiéndole  al Juzgado 1º Penal del Circuito del  municipio  de  Ocaña,  que  el  20  de  febrero  de  2012  profirió  sentencia  absolutoria a favor de ambos acusados.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  el  Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal Superior  de  Cúcuta,  en  proveído del 25 de julio de 2012, revocó la absolución y en  su  lugar, condenó a los procesados, como autor e interviniente del punible por  el  que  fueron  acusados. Por tal motivo les impuso a ambos la pena de 54 meses  de  prisión,  multa  de  26  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  de conformidad con las  previsiones  del  artículo  146  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la  Ley  80 de 1993 y 190 de 1995. En cuanto a la libertad, el juez de segundo grado  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, pero les  concedió la prisión domiciliaria.   

4.   Contra  la  anterior  sentencia,  el  defensor del procesado Julio Alberto Rizo, interpuso y  sustentó  el recurso extraordinario de casación, cuya calificación del libelo  es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea  cuatro cargos contra la  sentencia del Tribunal así:   

1.  Nulidad por falta de motivación: Causal  tercera,  artículo  220  del Decreto 2700 de 1991 o artículo 207 de la Ley 600  de 2000.   

Sostiene  el  libelista  que  el fallador de  segundo  grado  omitió  dar  respuesta  a  uno  de los aspectos tratados por el  Ministerio  Público como apelante, al igual que otro abordado por la defensa en  su  condición  de no recurrente, los cuales tienen que ver con una petición de  nulidad.   

Acto   seguido   pasa  a  transcribir  las  consideraciones  de  la  sentencia  en torno a la nulidad propuesta, relacionada  con  el  argumento  de  que  como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del  Código  Penal de 1980, la ley procesal llamada a regular el caso era el Decreto  2700  de  1991  y  no  la  Ley 600 de 2000. Llama la atención en torno a que el  sentenciador  de  primera instancia, reconoció la existencia de la nulidad, sin  embargo  no la declaró, habida cuenta que el fallo fue absolutorio, no obstante  el  Tribunal,  no  dijo  nada  en  torno  a  este  tema,  pese  a que la nulidad  “fue  reconocida”, ante  la  propuesta  de  la  defensa  en  los  alegatos de conclusión al finalizar la  audiencia de juicio.   

Citando  varios  pronunciamientos de la Sala  atinentes  a  la  falta de motivación de las decisiones judiciales, señala que  ante  la  irregularidad  constitutiva  de nulidad procesal, debe retrotraerse el  trámite  al  traslado  previo  a  la  iniciación  de  la audiencia pública de  juzgamiento  pero  siguiendo  los  parámetros  que  fija  el  Decreto  2700  de  1991.   

Como normas violadas, refiere los artículos  29,  31,  228  y  230 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 22, 180, 246 y 304  del  Decreto  2700  de  1991, 13, 170, 171 y 306 de la Ley 600 de 2000, 55 de la  Ley   270   de   1996   y   5   y   14   del   Pacto   de   Derechos  Civiles  y  Políticos.   

2.   Violación   directa   de   la   ley  sustancial   por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto Ley 100  de 1980.   

Este reparo que plantea como subsidiario, lo  hace  consistir en la atipicidad del comportamiento atribuido al procesado, toda  vez  que  el  contrato 009 de mayo 7 de 2001, se realizó con sujeción a la Ley  80  de  1993,  tal  y  como  puede  concluirse  del  análisis  de los medios de  convicción acopiados al proceso.   

Califica de intrascendente la conclusión del  Tribunal  acerca de que las ofertas no tienen fecha de radicación ni constancia  de  recibido, en la medida en que debe presumirse la buena fe, además de que en  ese  procedimiento  no  tenía  incidencia el procesado en su calidad de alcalde  del   municipio,   puesto   que   el  mismo  correspondía  al  departamento  de  planeación,  sin  que  al  funcionario  le  asistiera  el deber de verificar el  cumplimiento   de   la   ley,   pues   lo   importante   era   que  la  obra  se  realizara.   

Considera  que no existió nada irregular en  la   asignación  del  contrato  a  Fredy  Grimaldo,  restando  credibilidad  al  testimonio  de Manuel Guillermo Suárez, ya que los señalamientos que lanzó en  contra  del  procesado  son  producto  de  su  rencor  por  no haber sido él el  escogido  para  ejecutar  el contrato de obra pública, sin que tenga fundamento  la  afirmación  sobre que Fredy Grimaldo no es ni siquiera maestro de obra y es  un  simple  tendero,  adicional  a  que  si  bien esta persona en su indagatoria  aceptó  tener  una tienda en el municipio de Aguachica y dedicarse al oficio de  comerciante,  estos datos fueron suministrados mucho tiempo después de ocurrido  el  hecho, sin que se tenga certeza si esa labor la desempeñó en el momento de  suscripción del contrato o después.   

                

          Resalta  que  Fredy  Grimaldo  sí  era  idóneo  para  realizar  el  contrato  al  encontrarse inscrito en el registro de proponentes, además porque  la  obra  no  era  de  mayor  complejidad,  pues  consistía  simplemente en una  limpieza  y  cambio  de tubería, de lo contrario los expertos de planeación no  lo  hubiesen  elegido  y  habrían  optado  por la contratación de un ingeniero  civil.                                     

          Reitera  que  la  conducta de Julio Alberto Rizo es atípica, por lo  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  al  deducir  el  dolo  sin respaldo  probatorio  alguno. Bajo la óptica del recurrente, no existe elemento de juicio  alguno   que  permita  establecer  el  ingrediente  subjetivo  del  tipo  penal,  consistente  en  la  obtención  de  un  provecho  ilícito  para  sí o para un  tercero.         

          3.  “Falta  de aplicación del in dubio  pro  reo  – Art. 445 del  Decreto   2700   de   1991,  Art.  7º,  inciso  2º  del  C.P.P.,  Ley  600  de  2000”            

          Este  cargo  que también se postula como subsidiario, lo propone el  censor  como  una  violación  indirecta de la ley sustancial, pues “existiendo  dudas  el  juzgador  de  segundo  grado  propone  la  certeza”,   lo   cual   conllevó   a  la  indebida  aplicación  del  Decreto  2700 de 1991 y falta de aplicación de los artículos  445  de  la  misma  normatividad  y  7º  inciso  2º  de  la  Ley  600 de 2000.   

          Precisando  que  no se trata de presentar un alegato de instancia ni  de  imponer  su visión particular, añade que si el fallador hubiera desplegado  un  análisis  reflexivo de las pruebas, se habría percatado de que no concurre  certeza  para  condenar,  sino  la  duda al ser claro que en la celebración del  mentado   contrato,   se   cumplieron  los  requisitos  legales  en  materia  de  contratación directa, tal como lo indica el conjunto probatorio.   

          Con  base  en este reparo, solicita que se case la sentencia y en su  lugar, se absuelva al procesado.   

          4.   “Falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento de pruebas”   

Aludiendo  a la causal primera de casación,  señala  que  “se  viola de manera indirecta la ley  sustancial,  por falta de aplicación del art. 445 del Decreto 2700 de 1991, hoy  art.  7º,  inciso  2º  de  la  Ley 600 de 2000, lo que conllevó a la indebida  aplicación  del  art.  247  del referido decreto y hoy del 232 inciso 2º de la  Ley  600  de  2000, al incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio  de  identidad por cercenamiento de pruebas, omitiendo la valoración de parte de  la misma”.   

Tomando   como   referente  probatorio  la  indagatoria  de  Fredy  Grimaldo,  critica el hecho de que a partir de los datos  suministrados  por  el  procesado  sobre  su  ocupación  como comerciante en el  municipio  de  Aguachica,  se hubiera concluido que éste no tenía ningún tipo  de  experiencia  para  realizar  la  obra  encomendada,  pues no fue interrogado  acerca  de  si  realizaba  otro  tipo de actividad, en la medida en que surge la  posibilidad de que alternara ese oficio con el de constructor.   

Adiciona  que la indagatoria no fue valorada  en  su  integridad,  ya  que  del  contenido  de  la  misma  se  advierte que el  contratista  sí  estaba  inscrito  en el Registro Único de Proponentes, motivo  por  el  que  mal  podía  concluirse  como  sí  lo  hizo el ad quem, que Fredy  Grimaldo  no  contaba  con  las calidades para ser contratista del Estado por lo  que no se desconoció el principio de selección objetiva.   

Concluye  que el yerro consistió en valorar  de manera sesgada la indagatoria de este procesado.   

Reitera lo que indicó en otro de los reparos  acerca  de  la  intrascendencia  de  que  las  ofertas  no contaran con fecha de  radicación,  en  orden  a  dar  preeminencia  al principio de la buena fe, y la  falta  de  credibilidad  que debe otorgársele al testimonio de Manuel Guillermo  Suárez.  Igualmente,  el mérito que se otorgó al hecho de que la propuesta de  Fredy   Grimaldo   coincidiera   exactamente  con  el  valor  destinado  por  la  administración  para la ejecución de la obra, pues ello no es indicativo de un  acto de corrupción.    

Otro de los posibles errores de la sentencia  lo  concreta  en  que  es falso que no existan planos o documentos soporte de la  obra  a  realizar  o  que  la  misma  no  cumplió el objeto contratado, pues de  acuerdo  con  el  informe  del  CTI  de  marzo 28 de 2003, el cual da cuenta que  según  la  entrevista  al  secretario  de  gobierno  había  otra  obra  que el  municipio  estaba ejecutando en el mismo lugar, por lo que no es cierto que haya  sido  el  ente  territorial quien tuvo que ejecutar el contrato asignado a Fredy  Grimaldo.   

Finaliza  indicando  que como quiera que las  pruebas  fueron  cercenadas,  emerge  la  duda sobre la responsabilidad de Julio  Alberto  Rizo, por manera que debe ser absuelto, ya sea manteniendo la sentencia  de primera instancia o dictando el fallo de reemplazo.   

                                                                                                                      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.      Calificación      de      la      demanda      –  Cargo  Principal-  Causal Tercera de  Casación: Nulidad por falta de motivación de la sentencia   

1.1 Con relación a la acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente,  corresponde al censo evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

1.2. Al corresponder el ataque del demandante  a  una  violación  al  derecho al debido proceso por falta de motivación de la  sentencia  recurrida,  atañe  a  la  sala precisar en primer término como debe  proponerse  en  casación  la  trasgresión  a  esta garantía fundamental, y en  segundo  lugar,  como  se  alega  cuando  la  misma  acusa  a  la  sentencia  de  motivación deficiente.   

1.2.1 Esta    Corporación    ha    denotado   insistentemente1,  cómo deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso2,    debe  apoyarse       en      cuatro      columnas      primordiales:      (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir, demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia,   desde   luego,   insustancial,   efímero   y  precario.   

1.2.2.  La  falta  de  motivación  de  la  sentencia   como   lo   ha   reiterado   la   Sala3 se presenta:   

a.                Cuando  carece  totalmente  de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.              Cuando la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.            Cuando la argumentación que contiene  es   dilógica   o   ambivalente;  es  decir,  se  sustenta  en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.            Cuando  la  motivación es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

          Adicional  a  las  hipótesis arriba planteadas, también sobreviene  la  falta  de  motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la  apelación4,  por  quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría  de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.   

1.2.2.1  Para  el presente caso, la presunta  falta  de  motivación  de  la  sentencia  se  fundamenta  en el hecho de que el  fallador  de  segundo  grado guardó silencio en torno a la petición de nulidad  elevada  por  los  recurrentes,  derivada de la falta de aplicación del Decreto  2700  de 1991, norma que a juicio del libelista era la llamada a regular el caso  dada la fecha de ocurrencia de los hechos.   

De  la  lectura de la sentencia del Tribunal  Superior  de Cúcuta, se observa que ningún pronunciamiento se emitió en punto  de  la nulidad a la que alude el recurrente en la demanda de casación y que fue  propuesta  como  uno  de los temas a tratar por parte del Ministerio Público en  el  recurso de apelación, no en orden a que se decretara, sino que se estudiara  tal  aspecto,  en  la medida en que el fallo de primer grado acogió en su parte  considerativa  los  argumentos  de  la  defensa en torno a que el proceso debió  seguirse  por  el trámite del Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley 600 de 2000,  pero  no  se  tomó ninguna determinación al respecto en la parte resolutiva de  la sentencia.   

          En  principio,  dicha  circunstancia  se  ajustaría  a una falta de  motivación  de  la  decisión  al haberse guardado silencio frente a uno de los  temas  planteados en la apelación, sin embargo los motivos que pueden dar lugar  a  una  irregularidad  sustancial en el trámite, deben analizarse de la mano de  los  principios  que  regulan  las  nulidades,  entre ellos el de trascendencia,  según  el  cual  quien alegue la nulidad está en la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta garantías  constitucionales  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de     la     instrucción     o     juzgamiento5.   

          Es  aquí  donde  el  censor se equivoca en la fundamentación de la  censura,  toda  vez  que no señala en concreto de qué manera la aplicación de  la  Ley  600  de 2000, afectó las garantías que conforman el derecho al debido  proceso  que  se  encuentran  relacionadas  en el artículo 29 superior, pues su  queja  se  limita  a  hacer  una  afirmación  en  abstracto  acerca  de  que se  trasgredió  el  debido  proceso  por  no  haber  seguido  el  trámite bajo los  parámetros  del  Decreto  2700  de 1991, pero en manera alguna demuestra que le  hayan  sido  menoscabados  al  procesado derechos tales como el juez natural, la  doble  instancia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica,  a  la  publicidad y celeridad de la actuación, a la controversia probatoria, al  non  bis  in  idem,  todos  ellos  consagrados  en  la  Carta Política y que se  encuentran  incluidos en el proceso que regula la Ley 600 de 2000, como para que  la  irregularidad  que planteó en abstracto, mereciera el pronunciamiento de la  segunda instancia.   

          Súmese  a  lo  anterior,  que la Ley procesal por la que se siguió  este  trámite,  sí era la Ley 600 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de  2001(Art.  536),  pues  aunque los hechos datan de mayo de 2001, para el momento  en  el  que  se  inició  la  acción  penal el 6 de junio de 2002, a través de  resolución  de  apertura  de  indagación preliminar, la norma procesal vigente  era  la  Ley 600 de 2000, en tanto que el Decreto 2700 de 1991, estaba derogado,  por  lo  que  no  podía  demandarse  su  aplicación ultractiva, a menos de que  resultara    favorable   frente   a   la   nueva   ley   derogatoria6,  esto es, la  Ley  600  de  2000,  lo  cual no es del caso, pues en manera alguna el censor se  dedica  a demostrar o siquiera enunciar que la ley procesal derogada beneficiaba  los  intereses  de  su  representado frente al nuevo ordenamiento procedimental.  Adicionalmente,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  normas  procesales  son de  cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro.   

          En  este  orden  de  ideas,  emerge  claro  que  el  hecho de que la  sentencia  de  segundo grado haya guardado silencio sobre la nulidad referida en  el  fallo  de primera instancia y que a su turno fue una cuestión planteada por  quien  interpuso la alzada, no para que se declarara, sino para que se definiera  un  asunto  que realmente quedó difuso en la sentencia de primera instancia, no  comporta  nulidad  por  falta  de motivación del fallo, toda vez que además de  haber  sido  un  cargo carente del presupuesto de debida motivación, en orden a  demostrar  su  trascendencia,   la  situación  en  la  que  se  soporta no  constituye  irregularidad  procesal, por el contrario la Corte verifica que este  trámite  se  adelantó  por  los  cauces de la norma procesal vigente llamada a  regular el caso que fue la Ley 600 de 2000.   

De  otra  parte,  cabe  resaltar  que  la  declaratoria  de  nulidad  no   fue  un  tema expuesto por la defensa en su  condición  de  no recurrente, pues su alegato en condición de tal, se dirigió  a   postular  la  atipicidad  del  hecho,  en  orden  a  que  se  mantuviera  la  absolución.   

         Así  las  cosas,  el  cargo principal de nulidad, será inadmitido.   

         2.         Violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida  del artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

         Desde  ya  anuncia  la  Sala  la  inadmisión  de  este cargo por el  desconocimiento  de  los  mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  demostración  del  reproche  de  violación  directa  de  la  norma sustancial.   

         Lo  anterior  toda  vez  que  para  concluir  en  la  atipicidad del  comportamiento  del  procesado, despliega toda una crítica a la valoración que  de  las  pruebas hizo el Tribunal, análisis con base en el cual la Corporación  concluyó  que  sí  concurrían  los  elementos  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

         En  esos  términos,  pasa  por  alto  el libelista que este tipo de  trasgresión  a  la ley, implica abstenerse de reprochar la prueba, pues debe el  recurrente   aceptar  la  apreciación  que  de  ella  hizo  el  fallador y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos contenida en  la sentencia.   

         Es  justamente  esta regla la que incumple el casacionista cuando se  opone  a  los razonamientos del Tribunal, concluyendo que el contratista sí era  idóneo  para  ejecutar  la  obra  contratada, que ninguna trascendencia tuvo el  hecho  de que la oferta no tuviera sello de radicado o que la responsabilidad en  la  selección  del  contratista  debe  trasladarse  a la oficina de planeación  municipal,  todas  estas  conclusiones  basadas  en  su  propio criterio, siendo  patente  que  entra a discutir las conclusiones del fallador en total desacuerdo  con  la  declaración  de los hechos esgrimida por éste, cuestión que no puede  proponerse  por  vía  de  la  violación  directa de la norma sustancial.    

Adicionalmente,  en  forma  incongruente el  libelista  señala  la atipicidad de la conducta basado en que sí se cumplieron  los  requisitos  que  permitían  una  contratación  directa  por  parte  de la  administración,  para  luego concluir que no se demostró el dolo al no haberse  acreditado  la obtención de un provecho patrimonial ilícito para sí o para un  tercero,  cuando  toda  su  argumentación  la  dirigió  a  sustentar el primer  aspecto.    

         En    tal    medida,    la    Corte    también   inadmitirá   este  cargo.   

         3.  Cargos 3º y 4º: Violación indirecta  de la ley sustancial   

3.1  La Sala ha precisado reiteradamente en  punto  de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que  la  misma  puede  presentarse  en los siguientes casos, a saber, falso juicio de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla,  o  porque  sin  figurar en la actuación, supone que  allí  aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la  distorsión   del   contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola;  y  el  tercero  trata  de  que  el  juzgador deriva del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia.   

         Cualquier  cargo  de  error  de hecho por violación indirecta, como  éste  tiene  que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar  la  prueba,  exige  de  quien  lo  demanda,  identificar el medio de convicción  indebidamente  apreciado  y la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa  cuál  fue  el error, si fue de hecho o de derecho, precisando de cuál de ellos  se  trata  (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción) al igual  que la demostración de su trascendencia en el fallo.    

          3.1.1  Respecto  del  cargo tercero, observa la Sala que también el  libelo  incumple  las  anteriores exigencias, en la medida en que ni siquiera el  censor  identifica  qué  elemento  probatorio equivocadamente valorado, pues se  conforma   con   afirmar   que   el   ad   quem  no  desplegó  un  “análisis  reflexivo  de las pruebas”  que  de  haberse  realizado  habrían  concluido  en el estado de duda sobre los  aspectos del delito.   

          En  ese  orden,  desconoce  la  Corte  de qué tipo de equivocación  adolece la sentencia.   

          3.1.2   Y  respecto  del  cuarto  reproche  que  denomina falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento de pruebas, de manera ilógica también  alega  una  falta  de valoración de los medios de convicción, siendo claro que  en  la  misma  censura  propone dos motivos de violación, pues cuando aduce que  las  pruebas  no  fueron tenidas en cuenta, este supuesto corresponde a un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, el cual debe proponerse  en  forma  separada  al reproche de falso juicio de identidad por cercenamiento,  dado  que no puede alegarse que un elemento probatorio fue tenido en cuenta pero  cercenado   su  contenido  y  al  mismo  tiempo  que  no  fue  estimado  por  el  fallador.    

         En  lo  que  atañe  al  falso  juicio de identidad, “éste  se  presenta  cuando el juzgador al apreciar una determinada  prueba,  falsea  su  contenido material, bien porque le hace agregados que no le  corresponden  a  su  texto (tergiversación por adición), porque omite tener en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación por cercenamiento), o  porque   trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error  es  precisar  qué  dice  la  prueba  que se afirma tergiversada, y cuál fue el  contenido  que  el  juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y  otra  existen  discrepancias,  y  que por razón de éstas se le puso a decir lo  que no dice”7   

Como se observa el cercenamiento probatorio  tiene  lugar  cuando  se  dejan  de  estimar  apartes  importantes  del medio de  convicción,  el  cual  cuenta  con  la  capacidad  probatoria  suficiente  para  resquebrajar  el  fallo,  supuesto  que  no  es el argüido por el casacionista,  habida  cuenta  que  su  queja  se  soporta en el mérito que se le otorgó a la  indagatoria  del también procesado Fredy Grimaldo, toda vez que de su contenido  cuando  éste  manifestó que su oficio era el de tendero, mal podía concluirse  su inidoneidad para cumplir el contrato.   

No  se  trata  entonces  de una valoración  sesgada  del  elemento  de  conocimiento,  supuesto  en  el  que se configura el  cercenamiento  probatorio,  sino  en  el  simple  desacuerdo  del censor con las  conclusiones  a  las  que  arribó el sentenciador a partir de la indagatoria de  Fredy  Grimaldo y el hecho de que el fallador de segundo grado no haya tenido en  cuenta  la  afirmación  del  indagado acerca de que se encontraba inscrito como  contratista  en  la  alcaldía  del  municipio  de  Río  de  Oro, no derruye la  deducción  del  ad  quem  acerca  de  la falta de las calidades necesarias para  realizar  una  obra  como  la contratada, sin que el censor hubiera suministrado  razones  al  respecto  como  para  arribar  a  la  conclusión  contraria.    

          Para  la  Corte  es  claro que bajo el manto de presuntos errores de  hecho,  es  palmaria  la  intención del recurrente de que se acojan sus propios  razonamientos  en torno al análisis de las pruebas, pues considera el mismo que  no  existió  nada ilícito en el comportamiento del acusado en su condición de  alcalde  municipal,  motivo  por  el  cual los reparos tercero y cuarto también  serán inadmitidos.   

4.   Casación  parcial y oficiosa   

De  otra  parte,  del  estudio  del proceso  advierte  la  Sala  que  se  presenta  una  trasgresión al debido proceso en lo  relativo  a  la situación jurídica del procesado Fredy Grimaldo, que aunque no  recurrió  en  casación,  la  Corporación  en  cumplimiento de los fines de la  misma,  debe  velar  porque  la sentencia no genere agravios para ninguna de las  partes  e  intervinientes en el proceso penal, según se desprende del artículo  206 de la Ley 600 de 2000.   

Se  afirma lo anterior porque al momento de  emitirse  la  sentencia,  tanto  de  primera como de segunda instancia,  la  acción  penal  respecto  de este acusado ya había prescrito, habida cuenta que  fue  condenado  como  interviniente  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  circunstancia  que  afecta  los  límites de la pena y por  contera,  el  término  de prescripción, razón por la cual la Corte debe casar  de oficio la sentencia.   

Si  bien  es cierto, el fallador de segundo  grado  impuso  la  misma  sanción  a  los dos procesados, es decir, 54 meses de  prisión,  a  pesar  de  haber  reconocido  la calidad de interviniente de Fredy  Grimaldo,  no  tuvo  en  cuenta  que  la  participación  en  un  comportamiento  delictivo  a  este  título  implica  una  reducción  punitiva equivalente a la  cuarta  parte,  proporción  que  se  aplica  tanto  al  extremo mínimo como al  máximo  de  la  sanción, según así lo prevé el numeral 1º del artículo 60  del Código Penal.   

Teniendo  en  cuenta  que  la  pena para el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, previsto en el  artículo  146  de la Legislación Penal de 1980, modificado por el artículo 32  de  la  Ley  190  de 1995, oscila entre los 4 y los 12 años de prisión, dichos  extremos  punitivos  para  el interviniente son de 36  meses de prisión en  el  mínimo  y  108  meses  de  prisión en el máximo, dada la reducción de la  cuarta  parte  que  establece  el artículo 30 último inciso del Código Penal.   

El  anterior  descuento  punitivo, sin duda  afecta  el  término de prescripción, pues se modifica el límite máximo de la  sanción, dado que de acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de  instrucción  la  acción  penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la  pena  establecida  en  la  ley  para el delito endilgado, sin que dicho término  pueda   en   ningún   caso   ser   inferior   a   5  años  ni  superior  a  20  años.   

A su vez, conforme lo estipula el artículo  86  ibídem, en la fase del  juzgamiento  tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a partir de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada  por  el  legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5  años ni superior a 10 años.   

Para el caso que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  se  tiene  que  la  sanción  prevista para el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  de  acuerdo con el Código Penal de 1980,  norma   vigente   para  la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  frente  al  interviniente es de 36 meses a 108 meses de prisión.   

De  conformidad  con los antecedentes del  trámite,  se  extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de  mayo  de  20068,  momento  a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la  Ley  599  de  2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a  contabilizarse  nuevamente,  teniendo  como  límite  la mitad del tiempo fijado  como  máximo  en  la sanción privativa de la libertad, esto es, 54 meses, toda  vez  que  la  pena  máxima  para  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales  cuando  se  ostenta  la  calidad de interviniente es de 108  meses.   En  tal  medida,  para  el  presente  caso  se  tomará  como  término  prescriptivo  el  de  5  años  atendiendo  la  regla  fijada  en  el  artículo  86    del Código Penal, plazo que venció el 2 de mayo de 2011, antes  de  que se emitiera incluso la sentencia de primera instancia que data del 20 de  febrero de 2012.   

Por  tanto, en razón de haberse verificado  la   presencia   del  fenómeno  jurídico  anotado,  antes  de  proferirse  las  sentencias   de   primero  y  segundo  grado,  la  Corte  casará  de  oficio  y  parcialmente  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario, únicamente en lo  relativo  al  procesado  Fredy  Grimaldo, a quien se le cesará el procedimiento  por prescripción de la acción penal.   

Corresponde  aclarar que la condena emitida  contra  el  coprocesado  Julio  Alberto Rizo, conserva pleno vigor, en razón de  que  fue  dictada  en  vigencia  de  la  acción penal y la demanda de casación  contra  ella  formulada  por su defensor, será inadmitida según se explicó en  párrafos precedentes.   

La   diferencia   en   el   término   de  prescripción  para  uno  y  otro  procesados radica en que Julio Rizo fue autor  siendo  servidor público y por ello se aplica el incremento de la tercera parte  tal  y  como  lo  ordena  el  inciso  6º  del  artículo  83 del Código Penal.   

De tal manera, sobre la mitad del máximo de  la  pena  prevista  para  el  autor  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  esto  es,  6  años,  corresponde aplicar un aumento de la  tercera   parte,  resultando  un  monto  de  8  años  que  es  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal para este procesado, el cual se cumple el 2  de mayo del año 2014.   

Libertad inmediata  

Dado  que  se  ordenará  la  cesación  de  procedimiento  por  extinción de la acción penal por prescripción, a favor de  Fredy  Grimaldo,  imperativo  resulta  disponer  su  libertad  inmediata, habida  cuenta  que  en  la  actualidad se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta  del  establecimiento de reclusión del municipio de Ocaña, según lo dispuso el  Tribunal Superior de Cúcuta.   

Adicionalmente,  como  consecuencia  de  la  cesación  de  procedimiento,  el  juez  de  primera  instancia  procederá a la  cancelación  de  los  compromisos  y requerimientos adquiridos por el procesado  Fredy Grimaldo por razón de la sentencia condenatoria.   

   

Compulsa de copias  

Por último, se ordenará la expedición de  copias  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de Cúcuta con el fin de que se investigue al Juez 1º Penal  del  Circuito  de  Ocaña, toda vez que desde el mes de junio de 2006 el proceso  pasó   a   su   conocimiento   y   sólo   hasta   el   año   2012   profirió  sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Julio Alberto  Rizo Cabrales.   

SEGUNDO:   CASAR   PARCIALMENTE   Y   DE  OFICIO,   la  sentencia  del 25 de julio de 2012,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, únicamente respecto de Fredy  Grimaldo,  quien  fue  condenado  como  interviniente del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

TERCERO:  DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  derivada  de  la  conducta punible descrita en el  artículo  146  del  Código  Penal  de  1980,  por  la  que  fue condenado como  interviniente  Fredy  grimaldo.  En  consecuencia  se  dispone  la cesación del  procedimiento a favor de este procesado.   

CUARTO:  ORDENAR  LA  LIBERTAD  INMEDIATA  del  procesado  Fredy  Grimaldo  quien  actualmente se  encuentra  en  prisión  domiciliaria  por cuenta de la cárcel del municipio de  Ocaña, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial.   

QUINTO:  DISPONER  que  por  el  juzgado  de  primera  instancia  se  realicen  las  anotaciones  y  cancelaciones pertinentes.   

SEXTO: ORDENAR que  por  la  Secretaría  de  la  Sala  se  expidan las copias con la finalidad y el  destino indicados.   

SÉPTIMO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

2 En el  mismo  sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de  2002.   

3  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795   

4  Casaciones  del   25  de  marzo  de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de  2006, radicado 22082.    

5  Casación 15001 del 8 de julio de 2004.   

6  Casación 17815 del 10 de octubre de 2002   

7  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.   

8  Aunque  la  resolución  de acusación de segunda instancia data del 20 de abril  de  2006,  fue  modificada,  toda  vez  que  precluyó la investigación a ambos  procesados   por   el  delito  de  peculado  por  apropiación,  manteniendo  la  acusación  por  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  motivo  por  el  cual  no  quedó  en  firme  en  la fecha de suscripción de la  providencia.     

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