42057(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

  SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta Nº 269.   

          Bogotá,   D.C.,   veintiuno   (21)  de  agosto  de  dos  mil  trece  (2013).   

V    I   S   T   O  S   

  Decide de plano la Corte  el  impedimento manifestado por  tres magistrados integrantes de una de las  Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Antioquia,  doctores  Maritza  del  Socorro  Ortiz  Castro,  César  Augusto Bedoya Bedoya y  César  Augusto  Rengifo  Cuello,  para  conocer  de la apelación presentada en  contra   del   fallo   proferido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, respecto de HÉCTOR ADRIÁN BEDOYA ARANGO, WILTON  YUSDISTON  GARCÍA  BUITRAGO,  DIOMER  ESCOBAR  QUINTERO, ÓSCAR DARÍO RESTREPO  TORRES,  LUIS  ARTURO  CASTAÑO MARÍN, NÉSTOR ANÍBAL CÁRDENAS CARO, ELKIN DE  JESÚS  PINEDA PINEDA y MARTHA LIGIA MÚNERA MONSALVE, a quienes se vinculó por  los   delitos  de  extorsión  agravada,  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  y  concierto para delinquir agravado.   

  A  N  T  E C E D E N T E  S   

1. Los hechos fueron narrados en el fallo de  primer   grado   objeto   de   apelación   ante   el  Tribunal,  del  siguiente  tenor:   

“La  noticia  criminal que dio inicio a la  presente  actuación  fue  comunicada  por  la agente Adriana Zapata Sandoval el  día  3  de febrero de 2009, quien informó que en esa fecha había recibido una  llamada  anónima  a  través  de la cual una persona anuncia ser víctima de un  grupo  de  aproximadamente  siete personas que a nombre de las CONVIVIR exigen a  los  comerciantes  del  sector  de  la  calle 51 con carrera 49 del centro de la  ciudad  de  Medellín,  una suma semanal que oscila entre diez mil y treinta mil  pesos,  como  contraprestación  de  una  simulada  vigilancia  privada  para el  comercio  formal  y  para  permitir  a  los  vendedores  informales el uso de un  determinado  espacio  público  en  la  zona  para el desarrollo de su actividad  laboral.   

Según   el  informante,  algunos  de  los  individuos  que realizan tal actividad se conocen con los alias de “cuello”,  “García”  y  “la  mona”  sujetos  estos  que  amenazan  de muerte a sus  víctimas  y  los  agreden  si  no  les entregan el dinero solicitado; en muchos  casos  se  apoderan del producido diario y fuerzan los candados y las puertas de  los establecimientos de comercio de la zona.   

Con   fundamento   en   la   información  proporcionada  se  adelantó el correspondiente programa metodológico compuesto  por  una serie de actos urgentes que permitieron confirmar las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  denunciadas, estableciéndose la plena identidad de las  personas  involucradas  en  la actividad ilícita, ocho en total, cuyas capturas  fueron solicitadas el 24 de marzo de la misma anualidad.”   

2.  Luego  de  adelantarse  las  audiencias  preliminares  y  las propias del juicio oral, con fecha del 22 de marzo de 2013,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, emitió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  todos los acusados, a los cuales impuso  pena  de  302  meses  de prisión y multa en cuantía de 3.900 salarios mínimos  legales  mensuales, en calidad de coautores de los delitos por los cuales se les  vinculó penalmente.   

Todos   los  defensores  y  la  Fiscalía,  interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.   

3.  El  asunto  le fue repartido, en segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Decisión  presidida  por la Magistrada Maritza del  Socorro Ortiz Castro, el 23 de abril de 2013.   

Empero,  en  auto  suscrito  por  ella y los  magistrados  César Augusto Bedoya Bedoya y César Augusto Rengifo Cuello, el 26  de  julio  de  2013,  se  dijeron  los  funcionarios  impedidos para examinar en  segunda  instancia  lo  decidido por el A quo, dado que dieron su opinión sobre  el asunto en trámite diverso al mismo.   

En  concreto,  advierten los magistrados que  varios  de  los apelantes señalaron como una de las razones de la impugnación,  que  la  jueza  encargada  del fallo no hubiese resuelto su solicitud de nulidad  una  vez  planteada,  previo  a otorgarles la palabra para alegar de fondo, sino  que  decidió  diferirla  para  el  fallo,  lo  que en sentir de los recurrentes  obliga  a  retrotraer  el  asunto  hasta  ese  estadio, para que se resuelva esa  invalidez  deprecada  y  luego  se  otorgue  la  palabra a la defensa en aras de  presentar sus alegaciones finales.   

Añaden los funcionarios que el 20 de febrero  de  2003  les  correspondió  a  ellos  mismos  decidir  una  acción  de tutela  –aportan copia del fallo-,  presentada  por los defensores de varios de los procesados en este asunto, en la  cual  deprecaban  los  abogados la protección del debido proceso y el derecho a  la  defensa,  supuestamente  vulnerado  por  la  jueza  de primera instancia, en  cuanto,  difirió  para la sentencia la solicitud de nulidad y dio por terminada  la  etapa  de  alegaciones  finales,  sin que los accionantes hicieran uso de la  palabra.   

Sostienen  los Magistrados, a su vez, que en  el  fallo  de  tutela  se examinó expresamente el tópico, al punto de advertir  apegado  a  la  legalidad  lo  realizado  por la funcionaria de primer grado, en  cuanto  cerró  el debate argumental por la negativa de los abogados a hacer uso  de la palabra hasta tanto se resolviera la nulidad planteada.   

Por   esa   razón  entienden  cubierta  a  satisfacción  la  causal  de  impedimento  diseñada  en  el  ordinal  4°  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004, que atiende a que el funcionario haya  “manifestado  su  opinión  sobre el asunto materia  del  proceso”,  dado que lo dicho en la sentencia de  tutela  no  sólo  se  refiere directamente a uno de los motivos de impugnación  del  fallo  de  condena  penal,  sino  que  constituye  apreciación  sustancial  representativa de un criterio jurídico vinculante.   

4.  Siguiendo  los lineamientos legales, los  Magistrados  que  siguen  en  turno  a  quienes  manifestaron  su impedimento, a  través  de  auto  fechado  el 8 de agosto de 2013, se apartaron de su criterio,  advirtiendo  que  lo  consignado  en  el  fallo de tutela no representa opinión  sobre  un  objeto  sustancial  del  proceso,  ya  que  lo  discutido allí asoma  accesorio,  a  más que las partes del trámite constitucional no son las mismas  habilitadas  en  el  proceso  penal  y  lo que aquí se discute dice más con el  principio  de  imparcialidad  y  los efectos del cambio de juez de conocimiento,  que  con  el  tema  de  la  solicitud  de nulidad y diferir su solución para el  fallo, objeto de debate en el trámite constitucional.   

Aunque reconocen los Magistrados opuestos al  impedimento,  que  efectivamente  algunos  de  los  apelantes de la sentencia de  condena  aluden a ese aspecto de la solicitud de nulidad y la respuesta diferida  hasta   el   fallo,   concluyen   que   finalmente  en  la  tutela  no  se  hizo  pronunciamiento  de  fondo,  dado  que  la  razón principal para negarla fue la  existencia   de   mecanismos  ordinarios  de  protección  dentro  del  trámite  penal.   

Y  si  bien,  agregan,  en un apartado de la  decisión  constitucional  se  concluye  que  efectivamente  las  solicitudes de  nulidad  deben  diferirse  hasta  el fallo, ello no fue explicado o desarrollado  argumentalmente,  lo  que  sí debe hacerse en la sentencia de segundo grado que  resuelva la apelación.   

Por  ello, declaran infundado el impedimento  de  sus  compañeros  y  disponen enviar el trámite a la Corte, para efectos de  dirimir la cuestión planteada.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  virtud de lo establecido en el artículo  83   de  la Ley 1395 de 2010, que introdujo el artículo 58 A en la Ley 906  de  2004,   a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con  el  impedimento  propuesto  dentro  de  una  actuación que se rige por los  lineamientos  del  sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación  que  hacen  tres  de  los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Medellín.   

Ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones,  como  quiera  que, el artículo 228 de la Carta Política dispone  que  la  administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones  son  independientes,  y,  a  su  vez,  el  artículo  230,  prevé  que  en  sus  providencias   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al  principio de  imparcialidad, imperativo   en   las   decisiones   judiciales,   el  ordenamiento  procesal   ha  instituido  causales  de  orden  objetivo y subjetivo,   bajo  cuyo  gobierno  el  juez  debe  apartarse  del  conocimiento  del  asunto,      garantizando      de     esta  manera    a   las   partes,   terceros   y   demás  intervinientes,  transparencia  en  la  decisión del  asunto.   

Sin embargo, este imperativo ético y legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple  voluntad  o  capricho  del  funcionario,  para  que no signifique simplemente la  dejación  de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar   a   su   amaño   el   funcionario   encargado   de   dirimir   la  controversia.   

En consideración a ello, las causas que dan  lugar  a  separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado  no   pueden   deducirse   por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas  con carácter de orden público,  fundadas  en  el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario  judicial  siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial.1   

Hecha  la  precisión  general,  se  torna  necesario  precisar  los límites de la causal relacionada en el numeral 4° del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004, en el apartado referido a la opinión sobre  el asunto materia del proceso.   

Sobre el particular, esto viene señalando la  Corte2:   

“La  opinión  o  concepto  anticipado que  constituye  motivo  de  impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-,  debe  ser  sustancial,  vinculante  y  sobre todo emitido fuera del proceso y no  dentro  del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede  conducir   a  la  separación  del  asunto  (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación del conocimiento del asunto, debe  ser  de  fondo,  sustancial,  esto es que vincule al funcionario judicial con el  asunto  sometido  a  su  consideración  al  punto  que  le  impida  actuar  con  imparcialidad  y  ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente  los sujetos intervinientes en la actuación.”   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar  que,  “no  toda  opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso  origina  causal  impediente,  pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia  es  la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule  al  funcionario  sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en  ejercicio de sus funciones,  exceptuado    el    evento    de    ‘haber  dictado  la  providencia  cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley autoriza ni la lógica justifica.”3   

Son, en consecuencias, dos fundamentales los  requisitos  que  deben operar para que pueda estimarse necesario, en seguimiento  de  principios  de  imparcialidad, independencia y  confianza, abstraer del  trámite   a   un   Juez   o   Magistrado;  uno  de  carácter  formal,  y  otro  material.   

El  formal,  conforme  la  amplia  reseña  jurisprudencial  arriba  transcrita,  remite  a  que esa opinión o concepto sea  proferido  por fuera del proceso, precisamente porque si ello ocurre al interior  del  mismo, el funcionario no ha hecho más que cumplir con la función judicial  que constitucional y legalmente le ha sido deferida.   

Para  lo  examinado, claro se ofrece que, en  efecto,  como lo señalan los magistrados que se declaran impedidos, la opinión  que  hoy  aseguran  compromete  su criterio, fue expresada por fuera del proceso  penal,  vale  decir,  cuando  resolvieron  una  acción de tutela instaurada por  varios  de los defensores de los aquí enjuiciados, respecto de aspectos propios  del trámite ordinario seguido en contra de estos.   

Debe,  entonces,  verificarse  si el segundo  requisito,   de   carácter   material   y   referido  a  la  trascendencia  del  pronunciamiento,  se  cubre  para  efectos  de  apartar  a  los funcionarios del  conocimiento  de la apelación que contra el fallo de condena presentaron varias  de las partes.   

A  ese  efecto,  del  contenido del fallo de  tutela  signado  por  los  Magistrados  que  manifiestan  haber  comprometido su  criterio,  se  advierte cómo resolvieron una cuestión propia del proceso penal  seguido  aquí,  no  sólo  en temas meramente procedimentales, sino respecto de  presuntas vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa.   

En  esa  acción constitucional, se resalta,  los  demandantes  además  de  significar presuntamente afectado el principio de  inmediación,  dado que la jueza encargada de emitir el sentido del fallo no fue  quien  presenció  la  práctica  probatoria,  señalan  que  se  vulneraron sus  derechos,  pues,  pidieron  la  nulidad  de  lo  actuado,  pese  a  lo  cual  la  funcionaria  manifestó  que  el tópico lo resolvería en el fallo, cerrando la  oportunidad  de  presentar  alegatos  cuando la defensa se negó a hacerlo hasta  tanto fuera resuelta su petición de invalidez.   

La sentencia de tutela negó las pretensiones  de  los accionantes con base en dos argumentos centrales: (i) Que existen dentro  del  proceso  penal  remedios  intrasistemáticos a los cuales pueden acudir los  demandantes,  y;  (ii)  que  lo  decidido  por  la jueza se encuentra delimitado  “dentro  de  parámetros  razonables  y legales, no  constitutivo de vía de hecho”.   

Se  agregó  en  el  fallo  de tutela que la  jueza:   

“actúa  no  de  manera arbitraria como se  pretende  hacer ver, sino dentro de la imposición de autoridad sobre un orden y  reglas  claras  para  proceder  con  la  sesión,  máxime cuando las decisiones  sobre   petición  de nulidad en el estado en que se hallaba la actuación,  deben  diferirse  para resolverse en la sentencia. Luego, la clausura del debate  se  da,  por  la lógica finalización de quienes intervinieron, debiendo asumir  la  defensa,  las consecuencias de la actitud renuente ante lo solicitado por la  juez.   

Antes que apreciarse actitud arbitraria de la  jueza,  lo que se observa es el capricho de los togados queriendo imponer ellos,  las  reglas  de  dirección  de  la audiencia, lo que claramente le compete a la  directora  del  debate, como se los hizo saber con suma precisión, denotándose  de  los  profesionales  un  evidente  desacato,  que  merecía  que la operadora  tomará  las  medidas  correccionales  previstas en el art. 143 de la ley 906 de  2004, lo que se echa de menos”.   

          Ahora  bien, apelada la decisión condenatoria de primera instancia,  dentro  de  los  alegatos  que  presentan  los  defensores  de  los acusados, se  verifican  expresamente  tópicos  encaminados  a  que  se declare la nulidad de  parte  de  la  actuación  por  violación  al  debido  proceso  y el derecho de  defensa,  referida  a  la  decisión  de  la  jueza de diferir hasta el fallo la  solicitud  de  nulidad planteada en la audiencia de juicio oral y lo que produjo  respecto  a  la  decisión  de  varios  de los defensores de negarse a alegar de  fondo hasta tanto la pretensión fuese resuelta.   

          Así  planteados los temas a considerar, de entrada advierte la Sala  cómo,  en  efecto,  lo  plasmado  por  los  magistrados  en  el fallo de tutela  corresponde   en   estricto   sentido   a  una  opinión  o  concepto  jurídico  trascendente  dentro  del  contexto de lo que deberá ser objeto de examen en la  sentencia penal que resuelva las inquietudes de los apelantes.   

          A  tal efecto, si se observa que punto importante de la impugnación  en  espera  de  respuesta  del  Tribunal, lo constituye la violación del debido  proceso  y  el derecho de defensa, al extremo de conducir, si se acepta la tesis  defensiva,  a  la  anulación  de parte de lo actuado, la Sala de ninguna manera  puede  asumir que lo dicho en ese sentido por los magistrados que resolvieron la  tutela   aparece   accesorio  o  insustancial,  ni  mucho  menos,  que  no  haya  comprometido  el  criterio  de  los  funcionarios,  cuando  es claro que similar  objeto debe ser analizado aquí.   

          Expresamente  en la sentencia  de amparo constitucional se dijo  que  la  actuación  de  la jueza estuvo ceñida a derecho, porque efectivamente  esa  petición  de  nulidad debía ser resuelta en el fallo y en atención a que  la negativa de los defensores a alegar obligaba a cerrar el debate.   

          Con  tan  precisas  afirmaciones, desde luego que si ahora se aborda  el   mismo   punto   en  el  trámite  del  asunto  penal,  debería  entenderse  comprometido  el criterio de quienes actuaron en el trámite de tutela, o cuando  menos,  es  de esperar que ahora se reitere y ello tenga implicaciones profundas  respecto de las aspiraciones de la defensa, por obvias razones.   

          Dice   el   auto   expedido   por  los  Magistrados  opuestos  a  la  manifestación  de impedimento, que si bien, en el fallo de tutela se afirmó la  legalidad  de  lo realizado por la jueza de primer grado, advirtiéndose que, en  efecto,  la resolución del pedido de nulidad debía diferirse para la sentencia  penal,  ello  no  comportó  amplia disquisición jurídica o argumental, la que  sí   debe   operar   en   sede   de   segunda  instancia  dentro  del  trámite  ordinario.   

          Y  ello  es  verdad,  pero  ninguna  incidencia  tiene  en lo que se  debate,  pues, no elimina o siquiera atempera el hecho cierto e indiscutible que  lo  sostenido  así  fuese  de  forma  escueta por quienes decidieron la acción  constitucional   es  una  opinión  o  concepto  sobre  un  tema  específico  e  importante de discusión.   

          Es  obvio  que  ya  los  magistrados encargados del trámite tutelar  manifestaron  su  criterio   en asunto trascendente y ello no varía porque  después,  de  tener  la  oportunidad  de  conocer  del proceso penal en segunda  instancia, deban perfeccionarlo o ampliarlo.   

          Por  dicha  razón,  la  única  solución  que  faculta permanezcan  indemnes   los   principios   de  imparcialidad  y  autonomía,  preservando  la  legitimidad  de  la  actuación  judicial  y  evitando  se ponga ella en tela de  juicio  por  las  partes  o  el  ciudadano  del  común,  es  la  de apartar del  conocimiento del proceso a los funcionarios en cuestión.   

          Sobra  indicar  que  la  defensa  no  puede  tener  confianza  en la  imparcialidad   de   quienes  resolverán  la  apelación,  si  los  magistrados  adelantaron  su  concepto,  por  fuera  del  proceso,  respecto  de  un  tópico  neurálgico de discusión en sede de apelación.   

          En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte  encuentra  que, en efecto, se  materializan   los   motivos   de  impedimento  que  desde  el  mismo  espíritu  constitucional obligan aceptar la propuesta de los magistrados.   

          En  concreto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  establece   perentoriamente   como   causal  de  impedimento   “Que  el  funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de  alguna  de  las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto materia del  proceso.”   

Se   aceptará,   pues,   el  impedimento  manifestado    por   los  magistrados  Maritza del Socorro Ortiz Castro, César  Augusto   Bedoya   Bedoya   y   César   Augusto   Rengifo   Cuello,  para  conocer  de  la  apelación  presentada  por las  partes  en contra del fallo de primer  grado.   

Por   lo   expuesto,   la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

DECLARAR fundado el  impedimento  de los Magistrados Maritza del Socorro Ortiz Castro, César Augusto  Bedoya  Bedoya  y  César  Augusto  Rengifo  Cuello,  integrantes  de la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de  apelación en el asunto examinado.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  19  de octubre de 2006, Rad. N°  26.246.   

2 Auto  del 19 de agosto de 2009, radicado 32418.   

3 C. S.  de  J.,  Sala  de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio  de   2002,  Rad.  19.587,  y  3  de  septiembre  de  2002,  Rad.  19.756,  entre  otros.     

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