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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 14 de enero de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de agosto de 2012, por medio del cual condenó al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por el mismo término.
H E C H O S
En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera:
“…El día 10 de febrero de 2012, agentes de la Policía Nacional que realizaban patrullajes de rutina en el sector de la Carrera 10 con Calle 19 esquina, del Barrio Ricaurte de Dagua Valle, dieron captura al señor Werney Ramírez Ortíz, cuando se movilizaba en un automotor de placas ELE-381.
…Al proceder a la requisa se encontró en el automóvil, asiento delantero del conductor, dos armas de fuego, sin autorización alguna para su porte.
…Se determinó que los artefactos encontrados corresponden a un arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, modelo Martial, Pavonado, Calibre 38 largo, con Número Interno 08161, en el interior del tambor una vainilla calibre 38 largo y 3 cartuchos calibre 38 largo, marca Indumil y un revólver, Marca Ruby, calibre 32, acerado, y en el interior del tambor 3 cartuchos, calibre 32, en buen estado de funcionamiento, de acuerdo a la experticia balística hecha por el perito balístico adscrito a la SIJIN de Dagua Intendente Juan Carlos Ramos Rivera, indicando que es para para producir disparos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 11 de febrero de 2012 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizó la captura de WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ; se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -en la modalidad de transportar-, tipificado en el artículo 365 del Código Penal; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Como el imputado se allanó al cargo formulado, lo cual realizó con la aquiescencia de su defensor de confianza –el mismo que hoy funge como casacionista-, la actuación fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de adelantar la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dictó sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2012, declarando la responsabilidad penal del procesado en el referido ilícito.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicho fallo por el incriminado RAMÍREZ ORTÍZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente mediante sentencia del 14 de enero del año en curso, la cual fue oportunamente recurrida en casación por su defensor.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: “violación directa” y “nulidad”.
Luego de consignar su particular recuento fáctico-procesal y repasar y analizar la amplia documentación que aportó para demostrar cómo es el comportamiento familiar, personal, social y laboral del acusado WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, el defensor se lamenta del “capricho interpretativo exegético del juzgador”, por no haberle concedido subrogado penal alguno, dejando de lado los derechos fundamentales de sus hijos y sus quebrantos de salud.
Con base en lo anterior, el demandante se apoya en los numerales 1° y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para pedir que se case la sentencia impugnada por dos razones:
(i) Por violación directa de la ley sustancial, referente al otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, teniendo en cuenta las “pruebas subjetivas allegadas por la defensa al expediente”. Denuncia, entonces, la falta de aplicación o interpretación errónea de varios preceptos que trae a colación, agregando que por haberse violado garantías del incriminado, así como el debido proceso, ello constituye causal de nulidad.
(ii) Porque el fallador no tuvo en cuenta circunstancias de inculpabilidad que fácilmente se desprenden de la personalidad de su representado, pues, si hubiese analizado sus condiciones personales, las cuales refiere ampliamente, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo penalmente responsable. Pide, por consiguiente, que se le absuelva del cargo imputado, añadiendo que merece un trato diferente al que debe darse a delincuentes más experimentados.
Para terminar, el memorialista sostiene que su prohijado merece una “rebaja del 50% o en últimas la cuarta”, insiste en que no requiere tratamiento penitenciario y aboga porque se le de un trato digno y equitativo, ya que en “estos casos la sociedad mira la benignidad de la justicia con sumo agrado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el impugnante desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura presentada por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace en el sentido de que advierte la violación de derechos fundamentales del procesado y sus hijos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado.
En efecto, en una sola censura y en claro desconocimiento de lo que el principio de autonomía enseña, el libelista simultáneamente invoca las causales primera y segunda de casación, para aducir la violación directa de la ley sustancial y la nulidad. Ello lo hace en un incomprensible alegato en el que analiza la amplia prueba que aportó para demostrar las calidades de su defendido como persona en diferentes ámbitos, y su estado de salud, y critica no solo que no se hayan tenido en cuenta causales de inculpabilidad –nunca especifica cuál de ellas-, asi como que no se le hubiese otorgado beneficio sustitutivo alguno, en especial el de prisión domiciliaria.
Con esas premisas, que ni siquiera explica, hace toda clase de peticiones y afirmaciones, como que debe concluirse que RAMÍREZ ORTIZ no precisa tratamiento penitenciario, es merecedor de una “rebaja del 50% o en últimas la cuarta” –que, vale decir, como efectivamente le fue concedida, hace imposible comprender qué es lo reprochado por el defensor-, o incluso que debe absolvérsele del cargo imputado. También, de nuevo sin agregar razones, apunta que la violación de derechos denunciada acarrea la nulidad por afectación del debido proceso, aunque no identifica cuáles son los actos viciados, ni muchos menos desde donde debería retrotraerse la actuación
Ahora bien, semejante planteamiento del casacionista riñe con la lógica más elemental, dado que, de entrada se advierte que plantea hipótesis diferentes y contradictorias entre sí, teniendo en cuenta que si aspira a que se le otorgue la prisión domiciliaria a su defendido, es porque admite la responsabilidad, pero si a renglón seguido pide que se analice su personalidad para deducir una causal de inculpabilidad, simplemente está enmascarando la retractación de un acto que él mismo validó como defensor, pues, no debe olvidarse que quien hoy funge como demandante en casación, es la misma persona que representó al procesado RAMÍREZ ORTÍZ en todas y cada una de sus salidas procesales.
Está claro, entonces, que el impugnante desconoce los rigores de fundamentación casacional, pues, todos sus planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales la condena se realizó por el delito aceptado, ni muchos menos confronta las consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores para avala el allanamiento, determinar la responsabilidad y concluir que el incriminado no podía acceder a subrogado penal alguno.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el recurrente en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta sus pretensiones y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Como si lo anterior fuera poco, ya se advirtió que detrás de su deshilvanado alegato, en la práctica lo que busca el censor es obtener una imposible retractación de la aceptación de cargos realizada por su representado legal ante el juzgado de control de garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Sin duda, eso es lo pretendido por el libelista en el reproche propuesto, con el cual busca la invalidación del allanamiento, asegurando que la prueba es indicativa de que el procesado obró bajo una causal excluyente de culpabilidad, que nunca especifica.
Si tal era su consideración, la Sala no entiende ahora el porqué participó y facilitó el allanamiento que en esta oportunidad pretende derrumbar, en virtud del cual su prohijado aceptó el cargo deducido en la audiencia de imputación, lo cual le acarreó la consecuente rebaja punitiva.
Dicha actitud, además de incomprensible, no puede ser de recibo porque implica una retractación a lo pactado válida y legalmente, desconociendo que el allanamiento fue avalado por las instancias, desde luego tras verificar que no hubo ninguna informalidad en la actuación y que el acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera consciente, libre, espontánea y, sobre todo, asesorada.
Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente el cargo por el cual se le acusaba.
Ello dio pie para que la aceptación de responsabilidad fuera válida y acertadamente avalada, no solo por los jueces de control de garantías y conocimiento que declararon su legalidad, sino también por el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia.
Así las cosas, a pesar de que claramente se advierte cuál fue el querer del procesado, el actor pretende ahora dejar sin efecto dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al medio de impugnación extraordinario para deshacer la aceptación de cargos, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.
Acerca de lo discutido, ha expresado la Corte3:
“La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20064:
“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
“En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
“Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.
“Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
“De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”.
Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:
“Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.
El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354)”.
No puede el defensor, entonces, procurar darle vía a la retractación de la aceptación de cargos del acusado por medio de la casación, habiéndose verificado que la misma operó, como ya se dijo, de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.
Finalmente, en lo que atañe a lo no concesión de los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, basta reiterar que el defensor en ningún momento concreta de qué manera operó la violación directa denunciada, pues, las consideraciones generales que consigna a lo largo de su discurso, no pasan de ser eso, meras generalidades que pretende acomodar al caso concreto, sin especificar en qué consistió el error del fallador, pues, apenas trayendo a colación discursos abstractos y repetitivos, más bien opta por hacer su propio análisis, a partir del cual concluye que su representado sí tiene derecho a acceder a uno u otro beneficio.
Ahora bien, si se dijera que pese a los ya aludidos insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en las decisiones de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder los subrogados, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.
3. Precisiones finales.
3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Al impugnante se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
2 Autos citados anteriormente.
3 Entre otros, autos del 12 de septiembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 14 de marzo de 2012, Radicados 28.221, 32.918 y 33.349, respectivamente.
4 Radicado No. 24.026.