40947(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 124.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado WERNEY RAMÍREZ  ORTÍZ,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 14 de  enero  de  2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de agosto de 2012,  por  medio  del cual condenó al mencionado procesado, como autor de la conducta  punible  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego, accesorios, partes o municiones, a la  pena  principal  de  7 años, 10 meses y 15 días de prisión, y a las sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por  el mismo término.   

H E C H O S  

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“…El día 10 de febrero de 2012, agentes  de  la Policía Nacional que realizaban patrullajes de rutina en el sector de la  Carrera  10  con  Calle  19  esquina, del Barrio Ricaurte de Dagua Valle, dieron  captura  al  señor Werney Ramírez Ortíz, cuando se movilizaba en un automotor  de placas ELE-381.   

…Al  proceder a la requisa se encontró en  el  automóvil,  asiento  delantero  del  conductor,  dos  armas  de  fuego, sin  autorización alguna para su porte.   

…Se   determinó   que   los  artefactos  encontrados  corresponden  a  un  arma  de  fuego,  tipo revólver, marca Llama,  modelo  Martial,  Pavonado,  Calibre  38 largo, con Número Interno 08161, en el  interior  del  tambor  una  vainilla  calibre  38 largo y 3 cartuchos calibre 38  largo,  marca  Indumil  y un revólver, Marca Ruby, calibre 32, acerado, y en el  interior  del  tambor 3 cartuchos, calibre 32, en buen estado de funcionamiento,  de  acuerdo a la experticia balística hecha por el perito balístico adscrito a  la  SIJIN  de  Dagua  Intendente Juan Carlos Ramos Rivera, indicando que es para  para producir disparos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  11  de  febrero  de  2012  ante  el  Juzgado  16 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Cali  (Valle del Cauca), se legalizó la captura de  WERNEY   RAMÍREZ   ORTÍZ;   se  le  formuló  imputación  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,   partes   o  municiones  -en  la  modalidad  de  transportar-,  tipificado  en  el  artículo  365  del  Código Penal; y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.   

Como  el  imputado  se  allanó  al  cargo  formulado,  lo  cual  realizó  con  la aquiescencia de su defensor de confianza  –el  mismo  que hoy funge  como  casacionista-,  la  actuación fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esa ciudad, despacho que luego de  adelantar  la  diligencia  de  que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  dictó   sentencia   condenatoria  el  28  de  agosto  de  2012,  declarando  la  responsabilidad penal del procesado en el referido ilícito.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesorias  reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada  dicho  fallo  por  el  incriminado  RAMÍREZ  ORTÍZ,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali lo confirmó  íntegramente  mediante sentencia del 14 de enero del año en curso, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por su defensor.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo      único:      “violación       directa”      y  “nulidad”.   

Luego  de  consignar  su particular recuento  fáctico-procesal  y  repasar  y  analizar  la amplia documentación que aportó  para  demostrar  cómo es el comportamiento familiar, personal, social y laboral  del  acusado  WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, el defensor se lamenta del “capricho    interpretativo   exegético   del   juzgador”,  por  no  haberle  concedido subrogado penal alguno, dejando de  lado   los   derechos   fundamentales   de   sus   hijos  y  sus  quebrantos  de  salud.   

Con  base  en  lo anterior, el demandante se  apoya  en  los  numerales 1° y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para  pedir que se case la sentencia impugnada por dos razones:   

(i) Por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  referente  al  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza  de hogar, teniendo en cuenta las “pruebas     subjetivas    allegadas    por    la    defensa    al  expediente”.   Denuncia,   entonces,  la  falta  de  aplicación   o   interpretación  errónea  de  varios  preceptos  que  trae  a  colación,  agregando  que  por haberse violado garantías del incriminado, así  como el debido proceso, ello constituye causal de nulidad.   

(ii)  Porque  el  fallador  no  tuvo en cuenta circunstancias de inculpabilidad que fácilmente se  desprenden  de  la  personalidad  de su representado, pues, si hubiese analizado  sus  condiciones  personales,  las cuales refiere ampliamente, no habría caído  en   la   falsa  conclusión  de  hallarlo  penalmente  responsable.  Pide,  por  consiguiente,  que  se  le absuelva del cargo imputado, añadiendo que merece un  trato     diferente     al     que    debe    darse    a    delincuentes    más  experimentados.   

Para  terminar, el memorialista sostiene que  su  prohijado  merece  una  “rebaja  del  50%  o  en  últimas  la  cuarta”,  insiste  en  que no requiere  tratamiento  penitenciario  y aboga porque se le de un trato digno y equitativo,  ya   que   en  “estos  casos  la  sociedad  mira  la  benignidad      de      la      justicia     con     sumo     agrado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el impugnante desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada  por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del actor.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma sustancial consagra o  violatorio  de  garantías  fundamentales,  absteniéndose  de  desarrollar  una  verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones  abstractas  que  hace  en  el  sentido de que advierte la violación de derechos  fundamentales  del  procesado  y sus hijos, pues, era menester que explicara las  razones  que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar  alguna  de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido  precepto.   

Pero,  dejando  de  lado  esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  éste  también  adolece  de  crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa del fallo demandado.   

En  efecto,  en  una sola censura y en claro  desconocimiento  de  lo  que  el  principio  de autonomía enseña, el libelista  simultáneamente  invoca  las  causales  primera  y  segunda  de casación, para  aducir  la violación directa de la ley sustancial y la nulidad. Ello lo hace en  un  incomprensible  alegato  en el que analiza la amplia prueba que aportó para  demostrar  las  calidades de su defendido como persona en diferentes ámbitos, y  su  estado de salud, y critica no solo que no se hayan tenido en cuenta causales  de  inculpabilidad  –nunca  especifica  cuál  de  ellas-,  asi como que no se le hubiese otorgado beneficio  sustitutivo alguno, en especial el de prisión domiciliaria.   

Con  esas premisas, que ni siquiera explica,  hace  toda  clase  de  peticiones  y  afirmaciones, como que debe concluirse que  RAMÍREZ   ORTIZ   no   precisa   tratamiento  penitenciario,  es  merecedor  de  una   “rebaja   del   50%   o   en   últimas   la  cuarta”  –que,   vale   decir,  como  efectivamente  le  fue  concedida,  hace  imposible  comprender qué es lo reprochado por el defensor-, o incluso que debe  absolvérsele  del  cargo  imputado.  También,  de  nuevo  sin agregar razones,  apunta  que  la  violación  de  derechos  denunciada  acarrea  la  nulidad  por  afectación  del  debido  proceso,  aunque  no  identifica cuáles son los actos  viciados,    ni    muchos   menos   desde   donde   debería   retrotraerse   la  actuación   

Ahora  bien,  semejante  planteamiento  del  casacionista  riñe  con  la  lógica  más  elemental,  dado que, de entrada se  advierte   que  plantea  hipótesis  diferentes  y  contradictorias  entre  sí,  teniendo  en cuenta que si aspira a que se le otorgue la prisión domiciliaria a  su  defendido,  es  porque admite la responsabilidad, pero si a renglón seguido  pide  que  se analice su personalidad para deducir una causal de inculpabilidad,  simplemente  está  enmascarando  la  retractación  de  un  acto  que él mismo  validó  como  defensor,  pues,  no  debe  olvidarse  que  quien  hoy funge como  demandante  en  casación,  es  la  misma  persona  que representó al procesado  RAMÍREZ ORTÍZ en todas y cada una de sus salidas procesales.   

Está  claro,  entonces,  que el impugnante  desconoce   los   rigores   de   fundamentación  casacional,  pues,  todos  sus  planteamientos  se  quedaron  en  el  mero  enunciado,  ya  que  apenas entiende  suficiente  con  formular  la  solicitud, sin preocuparse de abordar las razones  por  las  cuales  la condena se realizó por el delito aceptado, ni muchos menos  confronta  las  consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores para avala  el  allanamiento, determinar la responsabilidad y concluir que el incriminado no  podía acceder a subrogado penal alguno.   

Se   repite,   la   instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  el  recurrente  en su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  sus  pretensiones  y  mucho  menos  da  a  conocer  qué  es lo no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a  hacer  afirmaciones genéricas.   

Como  si  lo  anterior  fuera  poco,  ya se  advirtió  que  detrás de su deshilvanado alegato, en la práctica lo que busca  el  censor  es  obtener  una imposible retractación de la aceptación de cargos  realizada  por  su  representado legal ante el juzgado de control de garantías,  pasando  por  alto  que  ese  tema no puede ser objeto de discusión por la vía  ordinaria  del  recurso  de  apelación,  ni tampoco por la extraordinaria de la  casación,  así  busque  revestírsele  de un matiz, ajeno a lo que el trámite  procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.   

Sin  duda,  eso  es  lo  pretendido  por el  libelista  en  el  reproche  propuesto,  con  el cual busca la invalidación del  allanamiento,  asegurando  que la prueba es indicativa de que el procesado obró  bajo una causal excluyente de culpabilidad, que nunca especifica.   

Si  tal  era  su consideración, la Sala no  entiende  ahora  el  porqué  participó y facilitó el allanamiento que en esta  oportunidad  pretende  derrumbar,  en  virtud  del  cual su prohijado aceptó el  cargo  deducido  en  la  audiencia  de  imputación,  lo  cual  le  acarreó  la  consecuente rebaja punitiva.   

Dicha actitud, además de incomprensible, no  puede  ser  de  recibo  porque  implica una retractación a lo pactado válida y  legalmente,  desconociendo  que  el allanamiento fue avalado por las instancias,  desde  luego  tras verificar que no hubo ninguna informalidad en la actuación y  que  el  acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera  consciente, libre, espontánea y, sobre todo, asesorada.   

Sobre  el  tópico,  ya la Sala reiterada y  pacíficamente  ha  sostenido,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  vía  de  exequibilidad  por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de  terminación  anticipada  del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de lo pactado, no importa si ello proviene,  en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente el cargo por el cual se le acusaba.   

Ello  dio  pie  para  que la aceptación de  responsabilidad  fuera  válida  y acertadamente avalada, no solo por los jueces  de  control  de  garantías  y  conocimiento  que  declararon su legalidad, sino  también  por  el  Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de  la sentencia.   

Así las cosas, a pesar de que claramente se  advierte  cuál  fue  el querer del procesado, el actor pretende ahora dejar sin  efecto  dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al  medio  de  impugnación  extraordinario  para deshacer la aceptación de cargos,  como   si  de  verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación  anticipada  del  proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes,  abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.   

Acerca  de  lo  discutido,  ha expresado la  Corte3:   

“La Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20064:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No  puede  el  defensor, entonces, procurar  darle  vía a la retractación de la aceptación de cargos del acusado por medio  de  la  casación,  habiéndose verificado que la misma operó, como ya se dijo,  de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  a  lo  no  concesión  de  los  sustitutos  penales  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena y prisión domiciliaria, basta reiterar que el defensor  en  ningún  momento  concreta  de  qué  manera  operó  la  violación directa  denunciada,  pues,  las  consideraciones generales que consigna a lo largo de su  discurso,  no  pasan  de  ser  eso, meras generalidades que pretende acomodar al  caso  concreto,  sin especificar en qué consistió el error del fallador, pues,  apenas  trayendo  a colación discursos abstractos y repetitivos, más bien opta  por  hacer  su  propio análisis, a partir del cual concluye que su representado  sí tiene derecho a acceder a uno u otro beneficio.   

Ahora  bien, si se dijera que pese a los ya  aludidos  insalvables  errores  de  fundamentación,  la  Corte  ha  de hacer un  análisis  de  pertinencia,  en  punto  de  la  posible  violación  de derechos  fundamentales,  debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y  lo  consignado  en  las  decisiones de las instancias, particularmente en lo que  atiende  a  la  negativa a conceder los subrogados, verificándose completamente  motivada y acorde con lo que la ley dispone.   

3. Precisiones finales.  

3.1.    Como  consecuencia  de  lo  antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación  presentada  por el defensor de WERNEY RAMÍREZ ORTÍZ, no sin antes advertir que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte  superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.2. Al impugnante  se   le   hará  saber  que  contra  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de  la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de WERNEY  RAMÍREZ  ORTÍZ,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del recurrente elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Entre  otros,  autos  del  12  de  septiembre  de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 14 de  marzo de 2012, Radicados 28.221, 32.918 y 33.349, respectivamente.   

4  Radicado No. 24.026.     

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