40552(23-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La   Sala   se   pronuncia   sobre   de  la  manifestación  de  impedimento de los Magistrados Luis  Guillermo  Salazar  Otero,  María  del Rosario González Muñoz, José Leonidas  Bustos  Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz, así  como  el  expresado  por  el  doctor  Guillermo Ángulo  González,  quien  fuera  designado  conjuez para este  asunto.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante resolución del 30 de noviembre de  2012,  la  Fiscal Octava Delegada ante esta Corporación acusó al doctor CARLOS  HERNANDO  ARIAS  PINEDA,  ex  director  Seccional de Fiscalías de Bogotá, como  autor  de  los  delitos  de  tráfico  de  influencias, en concurso homogéneo y  sucesivo.   

2. Contra la anterior decisión, el Ministerio  Público  y  el  defensor  del  acusado interpusieron recurso de reposición, el  cual  fue desatado mediante resolución del 10 de enero del año en curso, en el  sentido de mantenerla incólume.   

3. Una vez cobró ejecutoria la acusación, el  asunto  fue  remitido a la Corte para el trámite del juicio, correspondiéndole  por  reparto  al  doctor   Luis Guillermo Salazar  Otero, quien expresó que en él concurre la causal de  impedimento  contenida  en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

Afirmó que debido a los vínculos familiares  de  la  esposa  del doctor ARIAS con la cónyuge de un hermano suyo –del  magistrado-  lo  conoce  de tiempo  atrás  y  la  relación  entre las dos familias es innegable, pues ha tenido la  ocasión  de departir con él y forjar una amistad en los términos de la causal  invocada.  Incluso,  “el doctor Arias y su familia se  han  hospedado  en  casa  de  mi  madre  en la ciudad del Socorro”.   

4. El asunto pasó entonces al despacho del ex  Magistrado  Julio Enrique Socha Salamanca, por ser quien le sigue en turno, pero  como  no se ha nombrado su reemplazo, por auto del 11 de abril del año en curso  el  Presidente  de la Sala ordenó remitir la actuación al doctor Javier Zapata  Ortiz.   

5. En auto del pasado 7 de mayo, los doctores  María  del  Rosario  González Muñoz, José Leonidas  Bustos   Martínez    y   Javier   Zapata  Ortiz,  manifestaron  conjuntamente  su  impedimento  con sustento en el numeral 4º del  artículo  99  de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso.   

Explicaron  al  respecto  que  la apertura de  investigación  en contra del doctor ARIAS PINEDA -a quien la Fiscalía Delegada  ante  la  Corte había dictado resolución inhibitoria el 19 de febrero de 2004-  se  apoyó en la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2008 proferida en  segunda  instancia  por  esta  Sala  de  Casación -la cual estuvo integrada por  ellos-,  en  contra del doctor David de Jesús Rincón Sánchez, Fiscal Delegado  ante   los   jueces   del   Circuito,   por   el   delito   de  prevaricato  por  acción.   

Por   ello,   y   como  quiera  que  dichas  investigaciones  tuvieron  origen  en  la  denuncia  formulada  por  la  doctora  Teresita  Barrera  Madera,  quien adujo haber sido objeto de presiones por parte  del  Director  Seccional  y el Coordinador de la Unidad Quinta de delitos contra  la   Fe   pública   y   el   Patrimonio  Económico,  para  que  precluyera  la  investigación  radicada bajo el número 465217 que tramitaba por los delitos de  falsedad  y  estafa en contra de Marta Rodríguez Barguil y otro, cuando la Sala  conoció  en  segunda  instancia  de  la  sentencia del doctor Rincón Sánchez,   

“valoró el material probatorio allegado al  expediente,  de  manera  especial el testimonio de la ex funcionaria  de la  Fiscalía,   doctora  Teresita  Barrera  Madera,  el  cual  está  estrechamente  relacionado  con  el  tema  de  debate  en  la causa que se tramita contra ARIAS  PINEDA  y  además,  constituye  uno de los elementos de juicio fundamentales en  este  asunto, por tanto, puede tener incidencia en el fallo definitivo que ponga  fin  a  este  proceso,  puesto  que  como  se dijo, la mencionada testigo fue la  denunciante en uno y otro caso”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

El  impedimento  expresado  por  los doctores  Luis  Guillermo  Salazar  Otero,  María  del  Rosario  González  Muñoz,  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Javier  Zapata  Ortiz y  Guillermo   Angulo  González  se  aceptará  por  las  siguientes razones:   

1.  En  lo  que  tiene que ver con la causal  invocada  por  el  doctor Luis Guillermo Salazar Otero,  esto es la 5ª del artículo 55 de la Ley 906 de 2004,  sustancialmente   idéntica  a  la  contenida  en  el   mismo  numeral  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de 2000, consistente en que exista “amistad  íntima  o  enemistad  grave entre alguno de los sujetos  procesales,      denunciante      o     perjudicado     y     el     funcionario  judicial”,    debe  ser  atendida  porque  las  razones que la sustentan así lo imponen.   

En  efecto,  se  da  por  descontado  que el  instituto  de los impedimentos se arraiga en principios constitucionales como el  de  la  justicia,  la cual se debe caracterizar por su transparencia y rectitud,  en  tanto  que como función primordial del Estado debe ofrecer a los ciudadanos  confianza  en  el  sentido  de  que  los  conflictos  se  resuelvan  por un juez  imparcial,   en   tratándose  de  esta  específica  causal,   esencialmente  subjetiva,  la  Corte ha admitido con cierta amplitud  los  impedimentos  fundados  en  ella, siempre y cuando de las razones expuestas  por  el  funcionario  se advierta con claridad que de la relación existente con  cualquiera  de  las  partes,  sus  apoderados  o  de  los  demás servidores que  hubieren  intervenido  en  el proceso, se pueda valorar y suponer razonablemente  que  tales  factores  puedan  incidir  de  cualquier  forma  en el juicio que le  corresponde  emitir  en  ejercicio  de  sus funciones,  pues    según    criterio    reiterado    de   la   Sala   la   “amistad  íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de  dispensarse   trato   y   confianza   recíprocos,   comparten   sentimientos  y  pensamientos     que     hacen     parte    del    fuero    interno    de    los  relacionados”.   

   

En el presente asunto, encuentra la Sala que  las  razones  expuestas  por  el  doctor Luis Guillermo  Salazar  Otero  permiten,  sin lugar a dudas, entender  que  entre y él su familia, el acusado y también sus congéneres existen lazos  fraternales  de  tiempo  atrás,  los  cuales,  en virtud al parentesco de ARIAS  PINEDA  con  la  cónyuge  de un hermano del Magistrado, inevitablemente les han  permitido  conocerse,  compartir  y establecer lazos de afecto, que ahora pueden  perturbar   el  ánimo  de  aquél  a  la  hora  de  tomar  decisiones  en  este  asunto.   

Por  consiguiente, se aceptará la causal de  impedimento   expresada   por   el   doctor   Salazar  Otero   y,  en  consecuencia,  se  le  separará  del  conocimiento de este juicio.   

2.  En  lo atinente a la causal invocada por  los  Magistrados  María del Rosario González Muñoz,  José  Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz,  consistente  en  “haber manifestado su opinión sobre  el  asunto  materia  del  proceso”, encuentra amplio  sustento  en  la  sentencia  del 17 de septiembre de 2008, cuya copia se anexó,  mediante   la cual se revocó la absolución que a favor de David de Jesús  Rincón  Sánchez  había  proferido el Tribunal Superior de Bogotá, para en su  lugar  condenarlo  en  calidad  de  autor del delito de prevaricato por acción,  imponiéndole  las  penas  principales  de  38  meses  de  prisión, multa de 52  salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.   

La  citada  decisión  encontró  probada, en  grado  de  certeza,  la responsabilidad del ex Fiscal Rincón Sánchez, luego de  ponderar,  junto  con  el  resto del acervo probatorio, las declaración rendida  por  la doctora Teresita Barrera Madera sobre los hechos, quien dio cuenta de la  forma  como  fue  presionada  tanto  por el coordinador de la Unidad como por el  doctor  ARIAS  PINEDA,  como  Director  Seccional  de  Fiscalías,  para  que la  investigación  seguida  en  contra  de Martha Cecilia Rodríguez Baguil y otros  por  los  delitos  de  estafa  y  falsedad  se  calificara con preclusión de la  investigación.   

Tales  opiniones,  emitidas por fuera de este  proceso  pero  en  un asunto seguido por los mismos hechos por los que ahora, en  relación  con el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA la Fiscalía pide llamarlo  a  juicio,  indudablemente comprometieron el criterio de los citados magistrados  no  solo en la comprensión de lo ocurrido, sino en la participación que en los  mismos pudiera tener el ex Director Seccional de Fiscalías.   

En consecuencia, resulta igualmente necesario  separar  a  los  doctores  María del Rosario González  Muñoz,  José  Leonidas  Bustos  Ramírez  y  Javier  Zapata Ortiz para  el  conocimiento  del  juicio,  a  efectos  de garantizarle al  acusado ARIAS PINEDA el derecho a un juez imparcial.   

3. Ahora, en lo que concierne a la situación  del   doctor  Guillermo  Angulo  González,  igualmente  encuentra la Sala que al asumir este como defensor de  la  doctora  Teresita  Barrera  Madera,  dentro del proceso que a la misma se le  sigue  en  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  el delito de fraude a  resolución   judicial,  se  concreta  en  él  una  situación  impediente  que  necesariamente obliga a separarlo del conocimiento de este asunto.   

No obstante lo anterior, si bien en principio  podría  suponerse  que  la  causal  invocada no se ajusta en estricto sentido a  ninguna  de  las hipótesis señaladas en el numeral 4º del artículo 99 la Ley  600  de  2000  -4º  del  artículo  56 de la Ley 600 de 2004, cuyo contenido es  idéntico-,   en   la   medida   en   que  al  señalar  como  tal  “que  el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor de  alguno   de  los  sujetos  procesales…”,  alude  a  situación  anterior al conocimiento del asunto y a que la representación legal  se  ejerza  respecto  de  cualquiera  que  tenga  calidad  de parte dentro de la  actuación  en  la  que  se  funge como juez, el motivo aquí puesto de presente  debe   analizarse   teniendo   en  cuenta  la  finalidad  preservadora  que  los  impedimentos tienen frente al derecho a un juez imparcial.   

En  efecto,  no  desconoce  la  Sala  que  la  circunstancia  expuesta  por el doctor Angulo González para solicitar su relevo  en  este  asunto  surgió  con  posterioridad  al  momento  en  que asumió como  conjuez,  y  que  el hecho de que la doctora Barrera haya sido la denunciante en  este  proceso  no  le  otorga calidad de parte, pues no se constituyó como tal,  una  interpretación  teleológica  de los fines y alcances de los institutos de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  como  instrumentos  que  imponen  a los  funcionarios  judiciales  actuar  con  apego  a  los mandatos constitucionales y  legales,  no  solo en estricto cumplimiento del debido proceso y demás derechos  fundamentales  de  idéntica  jerarquía,  sino  de  cumplir la sagrada función  pública  de  administrar  justicia de manera transparente, imparcial y honrada,  de  modo  que  no  se permitan suspicacias, ni se genere entre sus destinatarios  inseguridades  o  desconfianzas  al respecto, pues esta constituye el fundamento  de  cualquier  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho,  permite aceptar la  situación  planteada como suficiente para la separación del citado funcionario  del conocimiento de este juicio.   

Lo anterior, porque si bien la hipótesis que  se  aduce  no se ajusta al tenor literal de la causal cuarta de los impedimentos  por  las  razones  anotadas,  sí indudablemente genera en aquél, como Conjuez,  una  circunstancia  que  puede afectar su criterio y la imparcialidad con la que  le  corresponde  actuar  en  tal condición, habida cuenta que al establecer una  relación  contractual  –  profesional  entre  él  y  quien  aquí  funge  como  denunciante,   necesariamente   surge   un   contacto   permanente,   privado  y  confidencial  propio  de  defensor  y defendida, el cual desde el punto de vista  ético  y moral es inadmisible ante la sociedad e intolerable para cualquiera de  las  partes  que aquí interviene, en particular para el acusado, pues entraría  en  abierta  contradicción con los principios de independencia y autonomía que  rigen     la    administración    de    justicia1,  cometidos  para  cuyo  logro  “se  requiere  que  tanto los jueces como los demás  profesionales  del  derecho  se  comprometan  en  los  ideales  y el valor de la  justicia,  para  lo  cual  no  basta  el  simple  conocimiento  de  la ley y del  procedimiento,  sino  que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones  judiciales    los    valores    de    la    rectitud,   la   honestidad   y   la  moralidad”2   

.  

Así,  entonces,  tal  como  se  anotó  en  precedencia,  la doctora Teresita Barrera denunció los hechos que dieron origen  a  este  proceso  en  contra  del  doctor ARIAS PINEDA, refiriendo  incluso  haber  sido  objeto  de presiones directas por parte del aquí acusado, al punto  que  sus  posteriores  declaraciones tuvieron un valor suasorio importante en la  decisión  de condena de proferida por la Corte en contra del ex Fiscal David de  Jesús  Rincón  Sánchez,  de  modo  que  ahora,  el  hecho  de  que uno de los  conjueces  llamados a integrar la Sala de Decisión sea precisamente quien funge  como  su  defensor  en  un  asunto que se sigue en su contra, si bien por hechos  diferentes,  no  deja  de  ser  un  factor  incidente en la imparcialidad que se  espera del doctor Angulo González.   

Por  tales  razones  se  declarará  también  fundado   el   impedimento   manifestado   por   el   Conjuez  Guillermo  Angulo  González.   

4.  Por  último, siendo que se aceptan todos  los  impedimentos  propuestos, lo cual implica que el conocimiento del asunto lo  asuma  el Magistrado quien aquí funge como ponente, corresponde ahora, conforme  lo  manda  el  artículo  103  de  la  Ley 600 de 2000, integrar la Sala para el  trámite  del juicio, razón por la cual se dispondrá por Secretaría el sorteo  de dos conjueces más.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. DECLARAR FUNDADO  el   impedimento   manifestado  por  los  Magistrados  Luis  Guillermo  Salazar  Otero,  María  del  Rosario  González  Muñoz,  José  Leonidas  Bustos  Martínez y Javier de Jesús Zapata  Ortiz.   

2.   DECLARAR  FUNDANDO  el  impedimento  manifestado  por  el doctor  Guillermo  Angulo  González,  Conjuez en este asunto.   

3.  Por  Secretaría procédase al sorteo de 2 conjueces más, a efectos  de  integrar  la Sala de Casación Penal de la Corte, que conocerá del trámite  del juicio seguido en contra del doctor CARLOS HERNAN ARIAS PINEDA.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

PAULA           CADAVID  LONDOÑO                       FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO           

                 Conjuez   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                        RICARDO POSADA MAYA   

                                                                                                                       Conjuez   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Artículo    5º    de   la   Ley   Estatutaria   de   la   Administración   de  Justicia.   

2 Corte  Constitucional en la C-037 de 1996.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *