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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 10-
Bogotá. D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, al declararse incompetente para conocer del juzgamiento de los señores Wilmer Florez Vecino y Elber Quintana Sandoval, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. El escrito de acusación refiere, que el 12 de marzo de 2012 el Comandante del Distrito Número 2 de la Policía de Urabá, Grupo EMCAR recibió información por fuente humana sobre la existencia de dos cilindros o pipetas de gas que contenían clorhidrato de cocaína en el sector de Cabo Tiburón del Corregimiento de Sabzurro ubicado en el Departamento del Chocó.
2. Ese mismo día las fuerzas del orden se desplazaron al lugar indicado y luego de caminar durante 4 horas ubicaron la cabaña descrita por el informante la cual era custodiada por los procesados quienes fueron abordados sorpresivamente.
3. En el lugar fueron halladas dos pipetas o cilindros, utilizados comúnmente para almacenar gas propano camuflados con hojas secas, que al ser inspeccionadas contenían en su interior varios paquetes envueltos con cinta plástica en forma rectangular, y al perforar uno de ellos se obtuvo una sustancia pulverulenta, color blanco y con olor similar a la cocaína. Ante tal evidencia se procedió a la captura de los señores Wilmer Florez Vecino y Elber Quintana Sandoval.
4. Debido a la falta de transporte y a las condiciones del terreno, la Policía procedió al desplazamiento a pie y en hombro del material incautado desde el sector de Cabo Tiburón hasta la cabecera urbana del Corregimiento de Sabzurro, desde donde se pidió apoyo marítimo al Comando del Departamento de Policía de Urabá hasta el Municipio de Acandí (Chocó), donde luego de unas consultas se constató que allí no hay Juez de Control de Garantías, por lo que se dispuso el traslado vía aérea al Municipio de Apartadó (Antioquia).
5. Ya en la sede de la Policía y en presencia de los retenidos se practicó el registro del material decomisado, encontrándose en cada pipeta 40 paquetes rectangulares envueltos en cinta plástica, cuyo peso bruto fue de 88.000 gramos y un peso neto de 79.600 gramos, sustancia que al ser sometida a la prueba de PIPH dio positivo para cocaína.
6. El 13 de marzo de 2012, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), se legalizó la captura de los señores Florez Vecino y Quintana Sandoval, les fue formulada imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsables del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7. El 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía 101 Especializada del Departamento de Chocó, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, contra los imputados, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
8. En desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, el titular del despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, espacio en que el representante de la defensa invocó una causal de incompetencia para adelantar el trámite. Según el togado, por razón del factor territorial, el Juez competente es el del lugar donde se desarrollaron los actos de investigación e identificación de la sustancia incautada (Apartadó), pues así lo dispuso la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado 40.233 del 7 de noviembre de 2012, dentro del cual resolvió un asunto de idénticas connotaciones, de manera que el conocimiento del juicio le corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
9. A su turno y previo traslado a los demás intervinientes, el titular del despacho se declaró incompetente por el factor territorial, y en cumplimiento de lo reglado en el artículo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La Competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial1.
1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, avaló la petición de incompetencia de la defensa y considera que su homólogo de Antioquia, es el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio.
2. La definición de competencia.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba resolverla.
2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Wilmer Florez Vecino y Elber Quintana Sandoval, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
3. La competencia por el factor territorial.
3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judicial.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).
3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, si el delito que se imputa a los indiciados tuvo ocurrencia en el sector Cabo Tiburón del Corregimiento de Sabzurro, ubicado dentro de la comprensión municipal de Acandí, Circuito Judicial de Riosucio2, Distrito Judicial de Quibdó, son los Jueces Especializados cuya jurisdicción ejercen en tal territorio, los llamados a conocer del asunto3.
En efecto, conviene precisar que la jurisprudencia a la que hizo referencia la defensa para invocar la incompetencia del Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó (40.233 del 7 de noviembre de 2012), no es aplicable al caso sub-lite, por cuanto, en tal proveído se abordó una temática totalmente distinta, pues allí la conducta fue cometida en varios lugares lo que no aconteció en esta oportunidad.
Así lo reseñó esta Sala en aquella oportunidad:
“3.2. La Sala destaca, que en éste evento las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en distintos lugares, pues aunque el avistamiento de la embarcación se realizó en el sector de Triganá, municipio de Acandí, lo cierto es que la nave transitó por distintos lugares hasta que finalmente fue detenida en el Municipio de Turbo, lugar en donde fueron aprehendidos sus tripulantes.”
En esta ocasión, fácilmente se evidencia que la aprehensión de los encartados y la incautación de la droga ocurrió en un mismo lugar, esto es, en el Sector de Cabo Tiburón del Corregimiento de Sabzurro perteneciente al Municipio de Acandí – Chocó, por ende, la competencia para asumir la presente actuación, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, a donde se remitirán las diligencias para que continúe el conocimiento del proceso adelantado en contra de Wilmer Florez Vecino y Elber Quintana Sandoval.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de Wilmer Florez Vecino y Elber Quintana Sandoval, corresponde al Juzgado Penal Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, a donde se devuelven las diligencias.
Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.
2 Departamento del Chocó.
3Consultada la pagina http://www.ramajudicial.gov.co/csj/, se pudo establecer que en el Circuito Judicial de Riosucio, no se encuentran Juzgados Penales del Circuito Especializados, pero en Quibdó, existen Juzgados Penales del Circuito Especializados con competencia en aquél Circuito Judicial.