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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 343
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 3233 de 29 de diciembre de 2011, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de GILDARDO GARCÍA CARDNOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.15.363.129, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 1° de marzo de 2006 se le dictó la acusación No.S104-CR-446 (TFH), mediante la cual se le atribuye el cargo uno, en el cual se hace la siguiente imputación:
“Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos y más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, 959 y 960, del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos,…”
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución del 2 de marzo de 2012, dispuso la captura de GILDARDO GARCÍA CARDONA, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de la SIJIN el 15 de marzo siguiente en el Centro Carcelario de Máxima Seguridad en el Municipio de Cómbita (Boyacá).
3. Mediante Nota Verbal No. 1031 de 9 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GILDARDO GARCÍA CARDONA, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No. 1327 de 14 de mayo de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
5. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
5.1. Declaración jurada rendida el 18 de abril de 2012, por Randall W. Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a GARCÍA CARDONA.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde diciembre de 1997 hasta el 1 de marzo de 2006, inclusive, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (folios 120 a carpeta anexa).
5.2. Acusación Formal No.S 1 04 Cr.446 (TFH) proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha 1° de marzo de 2006 (folios 130 A 178 carpeta anexa).
5.3. Orden de arresto expedida el 1° de marzo de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folio 180 carpeta anexa).
5.4. Declaración jurada rendida el 18 de abril de 2012, por DANIEL J. DYER, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 192 a 202 carpeta anexa).
5.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (folios 182 a 190 carpeta anexa).
Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a (folio 14 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición (folio 180 carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 12 a 20).
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 1327 de 14 de mayo de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano” por no existir tratado aplicable al caso en mención.
7. El 18 de mayo siguiente, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
8. El 25 de junio de 2012, la Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición GILDARDO GARCÍA CARDONA, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, negándose las pruebas solicitadas con auto de 10 de octubre de la citada anualidad, providencia en la que se dispuso oír a las partes en alegaciones.
La Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, Gildardo García es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2006, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo Número 1° de 1997.
Agrega que la conducta por la cual es requerido GILDARDO GARCÍA CARDONA, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las Leyes de los Estados Unidos.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. S 1 04 Cr.446 (TFH) de 1° de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de mayo de 2012 (fls. 11 y 112, capeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0499 del 5 de marzo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GILDARDO GARCÍA CARDONA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 28 de junio de 1954 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.363.129.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 18 a 25 carpeta anexa).
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde es objeto de la acusación No.S 1 04 Cr. 446 (TFH) dictada el 1° de marzo de 2006, mediante la cual se le imputa:
“Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos y más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, 959 y 960, del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos,…”
Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20111), por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. S 1 04 Cr. 446 (TFH), proferida el 1° de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. S 1 04 Cr. 446 (TFH), proferida el 1° de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, documentos sobre registro de incautación de cocaína y testimonios2.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Alegaciones de la defensa.
La pretensión del apoderado del requerido en extradición para que se emita concepto desfavorable no puede prohijarse porque se sustenta en la inocencia de GILDARDO GARCÍA CARDONA (no autoría ni responsabilidad) y en cuestionamientos a la verdad de los hechos, haciendo reparos a los vínculos que se le atribuyen como Jefe de las FARC, recriminaciones que apoya en la ausencia de prueba sobre tales supuestos en el trámite de la extradición, hipótesis estas que deben ser debatidas ante el juez del caso que por competencia le corresponde decidir en el Distrito de Columbia la situación jurídica de aquél por los hechos que dieron lugar a su reclamación por la justicia de los Estados Unidos, por lo que no es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que debe considerar y resolver el problema jurídico que dio lugar a este trámite.
Aunque a juicio de la defensa no existe validez formal de la documentación presentada para la petición de extradición de GILDARDO GARCÍA, lo cierto es que no se expuso ningún argumento para sustentar tal afirmación, por lo que la protesta resulta inane.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes no son delitos políticos luego mal puede la defensa invocar estos últimos como argumento del concepto desfavorable al que aspira porque los reatos que sustentan la decisión de la Corte en este caso no son de esa naturaleza.
7. Otros aspectos:
7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
7.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano3, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
7.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
7.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
7.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
8. Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, por razón del Cargo UNO referido en la Nota Verbal de solicitud de extradición y contenido en los numerales 2 y 3 de la acusación No. S 1 04 Cr.446 (TFH) de 1° de marzo de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo UNO de la nota verbal de solicitud de extradición número 1031 de 9 de mayo de 2012 que corresponden a los numerales 2 y 3 de la acusación No. S 1 04 Cr. 446 (TFH), proferida el 1° de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido GILDARDO GARCÍA CARDONA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
2 Folio 125 de la carpeta de anexos.
3 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.