Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, SINFOROSO PÉREZ MORENO y FREDDY RAMÍREZ TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de julio de 2012, que revocó, parcialmente, la sentencia proferida el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió, entre otros, a los procesados arriba citados y, en su lugar, los condenó a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v. como autores del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Siguiendo lo anotado en el escrito de acusación, los primeros fueron relacionados así en el fallo impugnado:
“La génesis de la presente investigación radica en el mensaje enviado por el señor Fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida, Guainía, en donde se da a conocer la presencia de Grupos de delincuencia organizada, ERPAC en cabeza de alias CUCHILLO; así mismo refiere el Fiscal que igualmente el Comandante del Departamento de Policía de esa localidad está enterado de esa situación, e incluso había sido citado por un ciudadano para comentarle algo con relación a estos hechos. Así mismo, en escrito anónimo, se nombra a JOSE VALLES y a ULISES GARZÓN SÁNCHEZ como presuntos colaboradores de este grupo de autodefensa.
“Con fecha mayo 2 de 2008 se realiza el respectivo programa metodológico y se expiden las respectivas órdenes de Policía Judicial, entre ellas establecer cuál fue el ciudadano que se reunió con el comandante de Policía de Guainía, e identificar e individualizar a JOSÉ VALLES y ULISES GARZÓN SÁNCHEZ.
“Posteriormente, se allega informe ejecutivo signado por el Pt. Julián Andrés Henao Quintero, adscrito a la Sijin Degun, en donde señala que recibida la información por un ciudadano de comunidad indígena, da a conocer sobre la presencia de varios sujetos que andan armados, así como un sinnúmero de entrevistas a diferentes personas de la comunidad de Inírida y sitios aledaños a esta capital del departamento; en vista de que la conducta por la que se debiera continuar la investigación es de competencia de este despacho judicial, se remite por competencia a la Fiscalía Especializada.
“Asumiendo la investigación el día 10/09/2008 y luego de una serie de pesquisas y actividades investigativas se logra la identificación e individualización plena de los presuntos responsables de estos hechos, a quienes posteriormente se solicita ante el señor Juez Segundo Penal Municipal las respectivas órdenes de captura, a quienes se sindica de pertenecer al ERPAC.
“En tal razón se tiene que la organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano, Erpac, constituye un fenómeno postdelictual, nacido del proceso de desmovilización de grupos de autodefensa del año 2006, cuando bajo el mando de PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias “Cuchillo”, de su hermano DUMAR DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, alias “Carecuchillo”, entre otros, en jurisdicción del municipio de San Martín, Departamento del Meta, se creó una nueva organización al margen de la ley, dándosele en llamar Erpac o “Los Cuchillos”, el cual se replegó por las sabanas de los municipios de San Martín, Puerto Gaitán, traspasando hasta los departamentos de Guaviare y Vichada, sosteniendo cruentos combates con la igualmente organización delictiva conocida como “Los Macacos”, esto con la finalidad de establecer zona de influencia o corredores de seguridad para el negocio del narcotráfico.
“Para ello, además del empleo de armas de fuego, la organización al margen de la ley establece una red de comunicaciones que se interrelaciona a través de los denominados “puntos”, quienes son los encargados de prestar seguridad a las vías por donde movilizan insumos para el procesamiento de narcóticos, así como de sustancias estupefacientes, además se encargan de informar acerca de la presencia de la Fuerza Pública y de las autoridades. A su vez se encargan de cobrar sumas de dinero por el trasporte de mercancías, ganados y productos, cobrando las mal llamadas “vacunas” de que son víctimas comerciantes, ganaderos y finqueros.
“La denominada organización Erpac obedece a una estructura en donde cada uno de sus integrantes se dedica a la ilegalidad en sus comportamientos, habida cuenta que muchos de ellos fueron acogidos por el Programa de Desmovilización promovido por el Gobierno Nacional y no obstante los privilegios que les fueron otorgados, reincidieron en la comisión de conductas ilícitas propias de las mal denominadas bandas criminales que para el caso siguen las orientaciones de PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias “Cuchillo” y su accionar está íntimamente ligado con las actividades propias del narcotráfico, prestando seguridad a toda su infraestructura, de lo cual como medio de financiación obtienen jugosos dividendos económicos…”
Dentro de la investigación, fueron identificados como presuntos integrantes de la organización al margen de la ley, entre otros, FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, alias “Asprilla”, SINFOROSO PÉREZ MORENO, alias “Bisco” (sic), y FREDDY RAMÍREZ TORRES, alias “Sebastían o Alejandro”, contra quienes, ante el respectivo Juez de Control de garantías, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir y se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
Radicado escrito de acusación, la audiencia de formulación se celebró el 19 de mayo de 2010 por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado y en sesiones del 25 de junio, 12 de julio y 27 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se inició el 13 de octubre de 2010 y concluyó, tras varias sesiones, el 30 de diciembre siguiente, fecha en la cual anunció el Juez de Conocimiento el sentido absolutorio del fallo, al cual dio lectura en audiencia celebrada el 17 de enero de 2011.
Contra la anterior decisión, el Fiscal Primero Especializado interpuso recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual se confirmó la absolución a favor de seis de los acusados y se revocó en contra de FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, SINFOROSO PÉREZ MORENO y FREDDY RAMÍREZ TORRES, a quienes se les condenó a las penas señaladas al inicio de esta decisión, negándole los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra el fallo del Tribunal, la defensora presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, SINFOROSO PÉREZ MORENO y FREDDY RAMÍREZ TORRES, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 29 y 340, inciso segundo, del Código Penal, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
En orden a la demostración y sustentación del cargo, la defensora aduce que en la apreciación conjunta de la prueba, el Tribunal inobservó las reglas de la sana crítica al no acatar el principio lógico de razón suficiente, que de haber observado le habría permitido hacer inferencias acertadas, manteniendo la sentencia absolutoria de primer grado.
Recuerda que en el fallo absolutorio, el Juez de primera instancia consideró que si bien no existía duda sobre la materialidad del delito imputado, dado que se comprobó la existencia del grupo armado ilegal que lideraba Pedro Oliveiro Guerrero castillo, alias “Cuchillo”, no sucede lo mismo respecto a la prueba de la responsabilidad de los acusados, dadas las deficiencias en el trabajo de identificación e individualización, originadas en el errado procedimiento de los reconocimientos a través de fotografías, porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 252, error que precisamente llevó a descartarlos en esa instancia.
Y como las únicas pruebas legales que subsisten son los testimonios de Fredy Rivas Lara y Ángel Augusto Ortiz Forero, su análisis y valoración no le otorgaron al funcionario de primera instancia el grado de certeza necesario para sustentar fallo de condena, por las razones que explicó detalladamente.
Agrega que a pesar de ello, para el Tribunal los vicios enrostrados por el juez de primer grado al procedimiento de reconocimiento, constituyen “irregularidades que no desvertebran la prueba en su conjunto” y que, por tanto, lo surgido de esas actuaciones, resulta racionalmente adecuado.
De otro lado, frente a los testimonios de Rivas Lara y Ortiz Forero, señala que aunque el Tribunal diferenció la situación de los seis acusados respecto de quienes se confirmó la absolución, de la de quienes se revocó para condenarlos por el delito imputado, en esa valoración el juzgador hizo un análisis fragmentado y descontextualizado, sin reparar en el dicho integral de los testigos.
Ello, porque frente a los absueltos afirma que los testimonios de cargo no tienen la fuerza suasoria suficiente para sostener una condena, debido a las imprecisiones, confusiones, ambigüedades y vaguedades que encierran; pero curiosamente, al referirse a lo declarado contra sus tres defendidos, consideró que sus afirmaciones sí son certeras para sustentar el juicio de responsabilidad.
Cuestiona que en esa valoración, que afecta a sus representados, el fallador no explica de qué manera y en qué otra fuente de conocimiento se basó para tener como demostrada la pertenencia de los testigos Rivas Lara y Ortiz Forero a la organización criminal.
De esa manera, dice, el proceso inferencial realizado por el Tribunal del dicho testimonial es “corto y escaso”, ya que no analiza, como lo hizo el juez de primera instancia, la innegable evidencia de que en el curso del juicio oral no se aportó prueba alguna demostrativa de que los mencionados testigos de cargo efectivamente pertenecieron a las Erpac, además de que ambos tenían un indiscutible interés de continuar disfrutando de la situación de inmunidad en la que de facto los colocó la Fiscalía, la cual podía prorrogarse con el señalamiento que hicieron contra los procesados.
Según la defensa, resulta equivocada la conclusión sobre lo certero del señalamiento en contra de sus tres defendidos condenados, porque las mismas declaraciones apuntan hacia otras direcciones y sentidos, máxime cuando el delito que se investiga es un delito de participación de sujetos en organizaciones ilegales de poder, las cuales se ubican en contextos de terror y amedrentamiento de la población civil, en el que las personas se ven forzadas a asistir a reuniones programas por el grupo armado ilegal, por lo que cobra perfecta validez el razonamiento del juez de primera instancia, según el cual no se puede condenar a los acusados por el solo hecho de que los testigos de cargo los vieron en el lugar de las reuniones.
Acusa de ligeros los señalamientos que hacen los testigos Rivas Lara y Ortiz Forero contra FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ y FREDY RAMÍREZ TORRES.
Después de traer un cuadro comparativo sobre lo que dijo cada uno de los mencionados testigos contra los nueve involucrados al inicio de la investigación, insiste en que si el principio de la razón suficiente de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, es decir, en las pruebas; en el presente caso es claro que los testimonios de Jhon Fredy Rivas Lara y Ángel Augusto Ortiz Forero, no pueden tomarse como fundamento para sostener la responsabilidad de los procesados condenados, imponiéndose la aplicación del in dubio pro reo.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en aplicación del principio invocado, se restaure la absolución proferida en primera instancia por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En el presente evento, la demandante incurre en insuperables deficiencias de argumentación respecto del único cargo formulado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Es cierto que cuando se acusa de equivocada la estimación probatoria porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, llega a inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que el juzgador se apartó caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
La censora enuncia que la fuente del error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, se origina en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, porque al valorar la prueba testimonial de cargo, no analizó aspectos esenciales como: (i) la falta de prueba demostrativa de la pertenencia de los declarantes Rivas Lara y Ortiz Forero a la organización criminal conocida como “Erpac”; (ii) su indiscutible interés de disfrutar de los beneficios que por colaboración en los señalamientos, les otorgó la Fiscalía; (iii) y las imprecisiones, ambigüedades y vaguedades en los señalamientos efectuados contra otros de los vinculados a la investigación, que llevaron a restarles poder suasorio para sostener una condena en su contra.
El principio de razón suficiente es un asunto de lógica argumentativa, que como lo ha señalado la Sala, está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por tanto, concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento1.
De esa manera, el principio de razón suficiente no obedece cabalmente a los postulados aristotélicos de la lógica clásica –principios de identidad (‘a’ es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no b’) y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)-, sino que responde a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones2.
Por lo tanto, cuando la demandante alega que las pruebas valoradas por el Tribunal no eran suficientes para condenar, no alude realmente a un problema de lógica argumentativa, sino a un problema de insuficiencia probatoria, pues su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que pueden obedecer a variados motivos y que implican, en casación, demostrar esos vicios autónomos, vale decir, determinar las causas y no la sola consecuencia.
Ello explica que la argumentación central de la demanda gire en torno de la falta de acreditación de que los testigos de cargo pertenecían o pertenecieron al grupo armado ilegal en el que dicen militaron junto con los aquí condenados, al tiempo que cuestiona la credibilidad que otorgó el fallador a tales testimonios, cuando los mismos fueron desestimados para sostener la absolución a favor de otros vinculados.
Sin embargo, tales cuestionamientos que, se reitera, configuran la causa central de la queja de la impugnante, no se acompañan de una argumentación seria, demostrativa de la ocurrencia de errores de apreciación probatoria por parte del fallador.
Lo primero, porque tratándose de la acreditación de que los testigos pertenecían a la agrupación delincuencial denominada ERPAC, olvida la censora que en un sistema de libertad probatoria3
como el que impera en nuestro país, al conocimiento de los hechos se llega por la vía del análisis racional propio de la sana crítica y no a través de criterios matemáticos, cuantitativos o de valor preestablecido, motivo por el cual, en la generalidad de los casos, un hecho o circunstancia trascendente para el proceso puede demostrarse por distintas fuentes de conocimiento, sin que se constituya en camisa de fuerza alguna en particular, aunque, desde luego, dependiendo del objeto concreto, unos medios pueden ser más efectivos que otros.
En razón de ello, si una sola prueba -dígase testimonial o de cualquier otra naturaleza permitida en la ley-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende la casacionista.
Ello porque si al juzgador de segunda instancia le merecieron credibilidad las afirmaciones de los testigos de cargo en cuanto a su militancia en el grupo armado, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tener por demostrado el hecho, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.
De manera que no le asiste la razón a la casacionista cuando alega la ausencia de prueba demostrativa de la militancia de los testigos de cargo en la organización criminal, en la medida en que el hecho podía probarse con el mismo testimonio de quienes así lo afirmaron, siempre que en ellos se encontrara eficacia demostrativa en tal aspecto, como así lo asumió la segunda instancia en el fallo impugnado.
Además, la discusión acerca de la credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de los testigos en el señalamiento de los procesados FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, SINFOROSO PÉREZ MORENO y FREDDY RAMÍREZ TORRES, lo único que deja entrever es una clara oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, pero sin evidenciar yerros en sus razonamientos, los cuales deben prevaler por la doble presunción de acierto y legalidad que los preside.
En este punto, no desconoce la Sala que en su potestad valorativa el Tribunal consideró que aunque los testimonios de Rivas Lara y Ortiz Forero no tenían la fuerza suasoria necesaria para edificar un fallo de condena contra los acusados Carlos Arturo Correa Uribe, Jhon William Correa Uribe, Diulmar Adolfo González Ospina, Samuel González Ramírez, Adán Calderón Bermúdez y Donaldo Mesa Sanabria, sí la tenían para sustentar la condena contra SINFOROSO PÉREZ MORENO, FREDY RAMÍREZ TORRES y FAUTINO ESCOBAR GÓMEZ.
Pero esa conclusión fue ampliamente explicada al analizar la situación individual de cada uno de los acusados, ofreciéndose una serie de razones completamente válidas para descartar esa contundencia incriminatoria a favor de unos y asumirla en contra de otros.
Así, a manera de ejemplo, en los casos de Carlos Arturo Correa Uribe y Jhon William Correa Uribe, dijo el Tribunal que uno de los testigos sólo atinó a señalar que los había visto en una ocasión manejando una embarcación para pasar el rio, mientras que el otro refirió haberlos visto en una reunión, sin concretar papel alguno dentro de la organización criminal, razón por la cual se concluyó que tales señalamientos dejaban serías dudas sobre su militancia en el grupo.
En el caso de Dulmar Adolfo González, destacó la poca seguridad con que el deponente Rivas Lara dijo haberlo visto en una ocasión con el Comandante “Covey”, mientras que el testigo Ortiz sólo expuso que vino a una reunión del grupo, procedente de otro departamento y que de él escuchó comentarios de que tenía que ver con los “gatilleros”, señalamiento que para el fallador de segunda instancia es “débil” y “muy contingente” al punto que no logra dar el conocimiento necesario, más allá de cualquier duda razonable, para sustentar en su contra una condena.
Respecto del incriminado Adán Calderón Bermúdez, destaca las confusiones en que incurren los testigos en el reconocimiento fotográfico y sus declaraciones en el juicio oral, además de que fue muy precaria la información que suministraron sobre su rol en el grupo armado, circunstancias que dejaban serias dudas sobre su real militancia en la organización criminal, las que impedían, igual que en los casos anteriores, el proferimiento de un fallo condenatorio en su contra.
En cambio, en relación con los aquí condenados la situación es muy distinta, de acuerdo con el fallo:
SINFOROSO PÉREZ MORENO fue señalado por Ortiz Forero, de manera contundente, seria y segura, especificando el rol que cumplía dentro de las ERPAC.
“El señalamiento, dijo el Tribunal, surge no por conjeturas o inferencias del testigo al haberlo visto eventualmente en una reunión de ese grupo criminal, o porque lo haya escuchado de comentarios o rumores, sino porque ciertamente lo percibió, le recibió y le dio información en su labor de “punto” o informante de los movimientos del ejercito regular y de lo que pasaba en esa zona.”
Destacó el Tribunal, igualmente, que el testigo merece credibilidad no sólo porque no evidenció confusión alguna en el señalamiento, sino porque da razón de su dicho y en ello mostró sinceridad.
Por su parte, respecto de FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, se destaca que el señalamiento efectuado en su contra por el testigo Rivas Lara, “resulta certero, contundente, no solamente en su reconocimiento del acusado, sino en lo de su actuación con las ERPAC, donde fungía incluso como capitán (segundo al mando)… El conocimiento de él y del rol que cumplía, nace de haber sido su compañero en las labores de patrullaje, además de haberlo visto en varias formaciones y en reuniones de esa agrupación delincuencial.”
Igual que en el caso anterior, para el Tribunal el testigo merece plena credibilidad porque el conocimiento tiene del actuar del procesado en el grupo armado, “no es una inferencia o conjetura, sino que surge como una realidad percibida de manera personal y directa, nada menos por haber sido su compañero en tales andanzas, señalándolo inclusive espontáneamente como “capitán”, esto es, como un mando medio de ese irregular ejercito al servicio del narcotráfico como ya se analizó en el acápite anterior.”
Aunado a ello se destaca que el testigo Ángel Augusto Ortiz dijo haberlo visto en una reunión del grupo armado, describiendo claramente sus características físicas.
Finalmente, en relación con el procesado FREDY RAMÍREZ TORRES trajo a colación los reconocimientos fotográficos por parte de los testigos y su ratificación en la audiencia de juicio oral.
Igualmente, se transcriben apartes de las declaraciones hechas por los testigos en el curso de sus testimonios el juicio, para mostrar de que manera el señalamiento efectuado en su contra emerge serio, concreto y seguro.
Se destaca que “el conocimiento que el testigo Ortiz Forero tiene de él (el procesado RAMÍREZ TORRES) y del rol que cumplía al servicio de la citada organización criminal, es por haber compartido actividades propias de esa organización.”
Para el fallador es completamente creíble el dicho del testigo de cargo, “porque no tiene ninguna duda en el reconocimiento del acusado, lo conocía bien por tratarlo muchas veces, por eso su conocimiento es directo y personal de lo que hacía y, su declaración por demás está bien circunstanciada.”
De esa manera, se evidencia que el Tribunal ofreció múltiples razones para diferenciar la situación de cada procesado frente a la prueba incriminatoria constituida por los testimonios de los dos desmovilizados del grupo armado, sin que tales razones sean enfrentadas en la demanda, en orden a demostrar que ellas vulneran los dictados de la sana crítica.
En suma, como el cargo lo aprovechó la casacionista para introducir su interesada visión de la credibilidad que debe darse a los testigos presentados por la Fiscalía y jamás aborda la demostración de un vicio de raciocinio, necesaria se alza la inadmisión del libelo.
De otro lado, la Corte no observa algún tipo de irregularidad que reclame su intervención oficiosa, a fin de proteger garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados FAUSTINO ESCOBAR GÓMEZ, SINFOROSO PÉREZ MORENO y FREDDY RAMÍREZ TORRES, por las razones expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver, entre otras, sentencia de casación del 2 de julio de 2008, radicado No. 27.690.
2 En ese sentido, ver auto del 7 de marzo de 2012, radicado No. 38.441.
3 Artículo 373 de la Ley 906 de 2004: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.