41672(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 269  

Bogotá  D.C., veintiuno de agosto de dos mil  trece.   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  los  representantes,  tanto  de  los  terceros  como del Banco  Agrario,  contra  la  decisión  proferida  por  la  Magistrada con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante  la  cual  les  negó  el reconocimiento de  dineros  correspondientes a compensaciones; como consecuencia de la decisión de  restitución   a  la  víctima,  de  dos  bienes  inmuebles  ubicados en el  municipio  de  Charalá, dentro del proceso transicional adelantado en contra de  GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO.   

ANTECEDENTES  

El  desmovilizado  GERARDO  ALEJANDRO  MATEUS  ACERO  –alias Rodrigo- del  Frente  Comuneros  Cacique  Guanentá  del  Bloque  Central  Bolívar Sur de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  en desarrollo de su versión libre confesó  –en  sesión  de  21  de  octubre  de 2009- que despojó a la señora Alejandrina  Ortiz  de  Vega  de  dos  inmuebles, cuya propiedad le  ordenó   transmitir    a   favor   de   uno   de  sus  colaboradores,  Wilson Ómar Maldonado Otero;  siendo los dos bienes:   

    

* Una  casa  de  habitación ubicada en la zona  urbana del Municipio de Charalá,  en   la  Calle  21  No  15-21  inscrita  al  folio  de  matrícula  inmobiliaria  306-0013969; y,     

    

* Un  predio  rural  llamado  El  Bosque,  ubicado  en  la  vereda  La Grima del mismo  municipio,     inscrito    en    el    folio    de    matrícula    inmobiliaria  306-0000163.     

Por  tal razón, a solicitud de la Fiscalía,  se  dio  inicio  a todo el trámite incidental dirigido hacia la restitución de  tales  inmuebles   a  favor  de  la mencionada víctima; dentro del cual se  hicieron parte en condición de terceros afectados de buena fe:   

    

* En  relación  con  la  casa  de  habitación ubicada en la zona urbana de Charalá:  Ángel    Miguel    Pico   Vargas,   actual   propietario   inscrito1   de   dicho  bien.     

    

* En  relación  con el inmueble rural: Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes  Maldonado2   –actuales  titulares  del derecho de dominio-, así como el Banco Agrario, institución que  obra como acreedora hipotecaria de dichos propietarios inscritos.     

El trámite incidental concluyó con decisión  adoptada  el  pasado  8  de mayo mediante la cual la Magistrada con Funciones de  Control  de Garantías de Bucaramanga resolvió: 1) negar una nulidad pretendida  por  los  terceros,  2)  levantar  la  medida  cautelar de suspensión del poder  dispositivo  que  había  ordenado  sobre  los  dos  inmuebles,  3)  ordenar  la  restitución  definitiva  de  los mencionados bienes, libres de todo gravamen, a  favor  de  la  víctima  Alejandrina Ortiz de Vega, 4) ordenar al registrador de  instrumentos  públicos  la  cancelación  de  varias anotaciones en el folio de  matrícula  inmobiliaria  de  la  casa  ubicada en la zona urbana, 5) ordenar al  registrador  de instrumentos públicos la cancelación de varias anotaciones del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  del  predio rural, 6) no ordenar el pago de  compensaciones  y  mejoras  a  favor de quienes intervinieron en el incidente en  calidad  de  terceros,  7)  compulsar  unas  copias  a fin de que se investiguen  posibles  delitos  cometidos en el trámite del incidente, con excepción de las  pedidas  por  los  terceros  para que se indague penalmente a sus vendedores; y,  8)comisionar  a  la  Fiscalía  para  que  verifique  la entrega material de los  bienes a la mencionada víctima.   

Contra el numeral 6º de la decisión adoptada  –la  denegación  de  las  compensaciones  y  mejoras-,  al  igual  que contra la decisión de no compulsar  copias  para  la  investigación  penal –  una  parte del numeral 7º- se interpuso el recurso de reposición  y  en  subsidio de apelación en nombre de dos de las víctimas – Orlando Franco  León  y  Luz Helena Reyes Maldonado-, y directamente el de apelación por parte  del  apoderado  del  Banco Agrario S.A., exclusivamente contra la negativa de la  compensación en su favor.   

El  recurso  horizontal  fue  negado  y  en  consecuencia,  el  proceso  fue  remitido  a  esta Corporación a efectos de que  resuelva las apelaciones.   

LA DECISIÓN CUESTIONADA  

Los apartes materia del recurso de apelación,  como ya se anotó fueron dos:   

    

* La  negativa  a  compulsar  las  copias  para  que  se  investigue penalmente a Roky  Antonio   Maldonado   y   María   Rosa  Gualdrón,  petición  elevada  por  el  representante  de  los  terceros, indicando como sustento que  dentro de lo  analizado  en el proceso no se encuentran elementos para inferir la comisión de  un  hecho  ilícito específicamente en lo referente a esa tradición; y, que en  todo  caso,  nada  impide  a  quienes se consideran afectados con el proceder de  tales personas, a formularles la correspondiente denuncia.     

    

* La  declaración   que   realiza   el  a  quo  en relación con que 1) los apelantes no son de buena fe exenta de  culpa,  por  lo  que  no  tienen  derecho  a  la  compensación, por la falta de  demostración  de  dicho elemento a lo largo del debate probatorio; y, 2) que al  Banco  Agrario no se le puede tener como un tercero de buena fe exenta de culpa,  por  cuanto  su  actuar  no  fue  lo  suficientemente  precavido  al momento del  análisis del bien inmueble que recibía en garantía hipotecaria.     

LA APELACIÓN  

Sólo   fue   materia  de  impugnación  lo  relacionado  con  uno  de  los bienes, esto es, del inmueble rural ubicado en la  vereda La Grima, finca  “El Bosque”.   

El  representante de los terceros,  en  primer  término  indicó  que  la  policía  judicial  nunca  realizó  una inspección completa de la finca “El Bosque” lo cual conllevó  a  que  no  se  pudiesen  observar  las  mejoras que él reclama como realizadas  allí,  pues  los  análisis  se  hicieron  respecto  de la casa de habitación,  cuando  las inversiones alegadas se efectuaron en los pastizales y en el ganado,  ya  que  sus representados tenían como meta la creación de un negocio lechero,  por  lo  que  esa  falta  de  valoración impidió la constatación de las obras  llevadas  a  cabo  en  dicho  predio rural, las cuales valorizaron el bien y por  tanto les debe ser reconocida la compensación por tales mejoras.   

En segundo término solicita que se modifique  la   negativa   de   compulsar   copias   en  contra  de  Roky  

Antonio    Maldonado    y    María    Rosa    Gualdrón3   

,  dado  que  ellos  debían  conocer la  situación  jurídica del inmueble rural objeto de restitución y valiéndose de  que  sus  representados estaban viviendo en España cuando lo adquirieron, y por  tanto  ignoraban  tal contexto ilegal que rodeaba su propiedad, ellos, Maldonado  y  Gualdrón,  se  aprovecharon  dolosamente  de  dicho desconocimiento, lo cual  amerita ser investigado penalmente.   

La   representante   del   Banco   Agrario  insistió  en que dicha institución crediticia debía  ser  considerada  como  un  tercero  de  buena  fe  exenta de culpa toda vez que  cumplió  con  los  lineamientos  que se exigen a la hora de otorgar un crédito  hipotecario,   y  que  si  bien  entre  la  aprobación  del  empréstito  y  la  constitución  de  la  hipoteca  sobre  el inmueble transcurrió más de un mes,  también  lo  es  que  la suspensión del poder dispositivo del inmueble solo se  inscribió  en el registro inmobiliario hasta noviembre de 2011, esto es, cuando  la  hipoteca  ya  se  había  realizado –en  mayo  de  ese  mismo año-, lo que hacía imposible que el banco  tuviese conocimiento del  proceso penal que se adelantaba.   

Agregó,  a  su  vez,  que  al  momento  de  constituirse  el  gravamen, el notario preguntó al señor Nelson Orlando Franco  León  –uno de los actuales  dueños  y  quien  hipotecó la finca al Banco Agrario, a sabiendas de que ya se  había  iniciado  el  incidente  de  restitución en el proceso transicional- si  existía  algún  inconveniente  legal para dicho acto, lo cual negó, cuando en  realidad  debió poner de manifiesto la iniciación del incidente; por lo que el  Banco   si   actuó   de   buena   fe   y   fue   engañado   por  sus  deudores  hipotecarios.   

Los     no     recurrentes:   

La      Fiscalía      considera   que   la  decisión  apelada  se  debe  mantener  en  su  integridad,  argumentando que, con la interposición del recurso lo que se busca  es  dilatar  la  entrega  del bien a la víctima;  aunado a que las mejoras  que  solicitan los terceros nunca se demostraron en el transcurso del incidente,  y además, que su reconocimiento no fue objeto de la decisión.   

Sobre  lo  alegado  por  la representante del  Banco  Agrario, indica, que sí se logró demostrar que este no fue diligente en  su  actuar,  ya  que  el  simple  estudio  de los documentos solicitados para la  constitución  de  la  hipoteca  no  es  suficiente, de acuerdo con la exigencia  predicada  por  la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, en la que se  señalan  los  requisitos  de la buena fe creadora de derecho o exenta de culpa,  contexto  en  el  cual  se  concluye  que  el  banco  se abstuvo de averiguar la  situación  real  del  bien,  no obstante que su lugar de ubicación es una zona  que  sufrió  gran  afectación del fenómeno paramilitar; amén que su valor de  adquisición    –diez  millones  de  pesos-,  no  se  compadece  con  el  monto  del  préstamo con él  garantizado–cincuenta  millones-,  situación que contribuye a desdibujar la cautela que se exigía del  banco.   

El   defensor   del   postulado  solicita  se  mantenga  la decisión para que se le reintegren los  bienes   a   la   víctima   Alejandrina   Ortiz   de  Vega  y  con  eso  se  de  cumplimiento  a  uno de los  compromisos  adquiridos  por su representado, y en igual sentido se pronuncia el  postulado GERARDO ALEJANDRO MATEUS.   

El ministerio Publico  coadyuva  lo  planteado  por los no recurrentes y reitera la petición de que se  confirme  la  decisión  y  se  dé  pronta  justicia y reparación a la señora  Alejandrina      Ortiz     de     Vega.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de esta  apelación   en   virtud   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  26  de  la  Ley  975  de 2005, modificado por el  27 de la Ley  1592 de 2012.   

Cuestión     preliminar.  De  acuerdo  con  el  artículo  26  de la Ley 975 de 2005 en su  versión  inicial, así como en su modificación contenida en el artículo 27 de  la   Ley   1592  de  2012,  sólo  son  susceptibles  de  apelación  los  autos  interlocutorios y las sentencias.   

Como  se  ha  puesto de presente en líneas  anteriores,  dentro  de  las  varias determinaciones adoptadas en la providencia  materia  de impugnación, está incluida la de negar la compulsa de copias a fin  de  que  se investiguen los posibles comportamientos con consecuencias punitivas  de  María  Luisa Gualdrón Calderón y Roky Antonio Maldonado, la cual también  fue materia de apelación.   

Así,  como quiera que la decisión de no  compulsar  copias  es de sustanciación y por tanto no es de aquellas apelables,  la  Sala revocará parcialmente el auto mediante el cual se concedió el recurso  al  respecto;  estando  siempre  a  salvo  la  posibilidad que tienen quienes se  sienten   perjudicados   con   el  proceder  de  otras  personas,  de  poner  en  conocimiento de la administración de justicia tales hechos.   

En ese orden, la discusión queda limitada a  la    impugnación    de    la    denegación    de  compensación  a  los  intervinientes  en  calidad de  terceros,  pero como el titular inscrito del inmueble urbano  se abstuvo de  apelar  la  decisión,  queda restringido el debate a las pretensiones de Nelson  Orlando    Franco    León   y   Luz   Helena   Reyes  Maldonado,    así    como    al    Banco   Agrario  S.A..   

Para  la  Sala  no  queda  duda  de que con  ocasión  de  lo  reconocido  por  el  desmovilizado  MATEUS  ACERO,  la señora  Alejandrina  Ortiz  de Vega  fue  obligada  a  transferir  el  dominio  que  tenía sobre la finca a favor de  Wilson Ómar Maldonado Otero  –al parecer testaferro de  las  autodefensas-, después de lo cual miembros de dicha organización hicieron  presencia  en  el  inmueble  para  desalojar  al mayordomo, según se dice en el  proceso;  operación  que  se  repitió  en relación con la casa de habitación  ubicada  en  la  zona  urbana  de  Charalá, la cual había sido comprada por la  señora  Ortiz de Vega, pero  como  aún no le habían formalizado la tradición, se vio obligada a pedirle al  vendedor  que  le hiciera la escritura de venta a favor del mencionado Maldonado  Otero;  ventas  por  las  que  nunca  recibió  pago  alguno,  pues apenas se le  “perdonó  la  vida”, porque la tildaban de ser auxiliadora de la guerrilla.   

Los días  13, 14 y 15 de junio de 2012  se  celebró audiencia de formulación de imputación contra MATEUS ACERO, entre  otros,  por  los  delitos  de  fraude procesal, obtención de documento público  falso,   desplazamiento   forzado   y  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos,   por   los   hechos  desplegados  contra  la  señora  Alejandrina  Ortiz  de  Vega, los cuales  aceptó.   

Por  tal  razón,  la  señora Alejandrina     Ortiz     de     Vega,  indiscutiblemente  es  víctima de MATEUS ACERO y por tanto merecedora de que le  sean  restituidos  sus  bienes,  tal  como  aconteció en audiencia de 8 de mayo  pasado.   

Los  aspectos  del  disenso,  como  se  ha  señalado,   están  vinculados  con  los  derechos  de  intervinientes  que  se  presentan  como  terceros  de  buena fe, siendo oportuno destacar que la Sala ha  advertido  reiteradamente  sobre  la  importancia  de las expectativas de dichos  participantes              incidentales4,  a quienes, en todo caso, no  les  cabe  la  condición  de  víctimas en el trámite transicional5.   

En efecto, los artículos 97 y 98 de la Ley  1448  de  2011,  han  dispuesto dos tipos de compensaciones, siendo una de ellas  dirigida  a las víctimas  a quienes no se puede garantizar la restitución  del  bien  objeto  de  despojo; y la otra, la prevista en el artículo 98, a los  terceros  de  buena  fe  exenta  de  culpa,  que  se  vean  perjudicados  con la  restitución ordenada.   

Es la segunda especie de las compensaciones  cuyo  reconocimiento  solicitan  los apelantes, la cual está prevista en la ley  de la siguiente manera:   

“ARTÍCULO  98.  PAGO  DE  COMPENSACIONES. El valor de las  compensaciones  que  decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron  la  buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas.  En  ningún  caso  el  valor  de  la compensación o compensaciones  excederá el valor del predio acreditado en el proceso.   

En  los  casos  en  que  no  sea procedente  adelantar  el  proceso,  y  cuando  de  conformidad  con  el artículo 97  proceda  la  compensación  en  especie  u  otras  compensaciones  ordenadas  en  la  sentencia,  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la  compensación  económica  correspondiente,  con cargo a los recursos del fondo.  El Gobierno Nacional reglamentará la materia.   

El  valor  de las compensaciones monetarias  deberá ser pagado en dinero.”   

Como claramente se puede advertir del inciso  primero  de  dicho canon, la compensación sólo podrá ser ordenada al opositor  que haya probado su buena fe exenta de culpa, dentro del proceso.   

Y,  si bien, su reconocimiento, en principio  está  asignado  a  los jueces civiles del circuito y magistrados especializados  en  la restitución de tierras, creados con la Ley 1448 de 2011, el artículo 38  de  la  Ley   1592 de 2012 ha dispuesto los eventos excepcionales en que la  discusión  sobre la restitución sobre los predios entregados o denunciados por  el  desmovilizado  debe  permanecer  en el proceso transicional de la Ley 975 de  2005,  siendo  el  que se debate en el asunto de la referencia uno de ellos, tal  como    ha    tenido    ocasión    de    precisarlo    la    Sala   en   varios  pronunciamientos6,   en   uno  de  los  cuales  advirtió7:   

“  a)  Régimen  de  transición para los  trámites   incidentales  en curso al momento de entrar a regir la Ley 1592  de 2012.   

La regla general consagrada en la Ley 975 de  2005  indica  que  las  solicitudes  de  restitución  de  bienes  despojados  o  abandonados  a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados  al  margen  de  la  ley  deben  tramitarse  en  el  marco de la Ley 1448 de 2011  conocida   también   como   Ley   de   Víctimas   o  Ley  de  Restitución  de  Tierras.   

Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de  2012  estableció  una  excepción,  a  saber:  cuando  al  entrar  a  regir esa  normativa  se  encontraba  en  curso  un incidente de restitución de bienes, el  mismo  debe  continuar  su  trámite  en  la  jurisdicción  de  Justicia y Paz,  siempre  y  cuando  exista  medida  cautelar sobre el  bien.   

“Artículo  38.  Trámite  excepcional de  restitución  de  tierras  en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en  vigencia   de   la  presente  ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una  solicitud  u  ofrecimiento de  restitución  en el marco del procedimiento de la Ley  975   de   2005,  la  autoridad  judicial  competente  continuará   el   trámite  en  el  marco  de  dicho  procedimiento.  En  los  demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448  de 2011” (subrayas fuera de texto).       

En  ese  orden,  los  incidentes  para  la  restitución  de  tierras  que  se  encontraban  en  curso  al 3 de diciembre de  20128  deben  continuarse  tramitando  dentro  del  marco  de  la Ley de  Justicia   y   Paz,   siempre  y  cuando,  para  esa fecha  existiere medida  cautelar  sobre  el  bien  objeto  del  mismo. En tal  hipótesis,  el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado  en  el  canon  39  de  la  Ley  1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las  presunciones  de  despojo  previstas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  así  como  las  figuras de compensación en especie y reubicación en los casos  que  no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.   

Dicha  excepción  explica, además, que se  mantenga  la  atribución  de  competencia  a  los  Magistrados  de  Control  de  Garantías  para  conocer  de  la  solicitud de restitución y/o cancelación de  títulos  fraudulentos  contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975  de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.   

En sentido opuesto, si al entrar a regir la  Ley  1592  de  2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se  hubiesen  gravado  los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado  de  Control  de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla  al  Fondo  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas,  en  tanto  no  se satisface el presupuesto que habilita la  competencia  de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento  del asunto.”   

Por tal razón, tanto la restitución como la  compensación  en  el asunto de la referencia, son de competencia del Magistrado  de Justicia y Paz.   

En el caso concreto, se negó la oposición a  la  restitución,  formulada  por  los  mencionados  terceros  al  interior  del  trámite  incidental,  desde  el  15 de junio de 2012, mediante decisión en que  luego  de  valorar  los  elementos de convicción presentados, se les consideró  que  no  eran  de buena fe exenta de culpa; la cual no fue impugnada y por tanto  adquirió ejecutoria en aquella fecha en que se profirió.   

En  efecto,  la  decisión  de  negarles la  compensación  en  el  auto  apelado,  se  fundamentó  en  aquella  conclusión  declarada  mediante  providencia  adoptada y ejecutoriada el 15 de junio de  2012,  por  lo  que no resulta procedente revivir ahora el debate finiquitado en  relación  con  la  condición  de terceros de buena fe, ya concluido en aquella  época.   

Esto,  ya  que  las  impugnaciones  lo  que  pretenden  antes que nada, es remover la calificación de terceros no exentos de  culpa,  lo  cual  corresponde a un debate culminado dentro del trámite judicial  de la referencia; y por tanto no están llamadas a prosperar.   

No  cabe  duda  de  que  era  de  público  conocimiento  que  a  finales  de  2001  y  principios  de  2002 el municipio de  Charalá,  como  muchos  otros  del  país,  estaba  afectado  por  la presencia  paramilitar,  la  cual  despojaba y aniquilaba a su antojo, y tampoco que Wilson  Ómar  Maldonado  Otero,  un  mecánico  de bicicletas conocido en el municipio,  resultó  vinculado  con  el  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  que  allí  delinquía,  y  que  de  un  momento  a otro apareció como un terrateniente que  concentró  la  titularidad de los bienes que expropiaban a sus víctimas por la  vía  de  la  amenaza,  como  sucedió  con  los  de  propiedad  de  la  señora  Alejandrina     Ortiz     de     Vega.   

De  esa  situación  que  se presenta en el  proceso   eran   conscientes   los   habitantes  de  la  región,  entre  ellos,  Nelson  Orlando  Franco  León  y  Luz  Helena  Reyes  Maldonado,  quienes  fijaron  su residencia en España, según sus afirmaciones,  apenas  a partir de 2005; estando, en todo caso, enterados de aquella situación  y  por  supuesto  obligados  a  indagar  por la procedencia lícita del bien que  ahora adquirían.   

En razón de lo anterior, les fue negada por  el  a quo  la calidad de  terceros  de  buena  fe exenta de culpa, en decisión de 15 de junio de 2012, la  cual  no  fue impugnada. Pero además, fue valorada la actitud de Nelson Orlando  Franco  León,  a  quien  no obstante habérsele advertido que respecto del bien  del  cual  era  comunero  con su esposa, no podía realizar transacción alguna,  hizo  caso omiso y lo hipotecó por cincuenta millones de pesos al Banco Agrario  S.A..   

Luego,   la   Sala  encuentra  que  si  a  Nelson  Orlando  Franco  León  y  Luz  Helena  Reyes  Maldonado  se  les  había  negado  la calidad de terceros de buena fe exenta de  culpa,  no  había sustento para ordenar en su favor la compensación reclamada;  por  lo  que  no  observa  argumentos  para  revocar  la  decisión impugnada en  relación  con  ellos,  y  por  tanto  se  le impartirá confirmación integral;  dejando  en  todo  caso  a  salvo  la  posibilidad  que  tienen  los mencionados  intervinientes,  de buscar la reparación que consideren procedente en cabeza de  quienes   les  transfirieron  fraudulentamente  el  derecho  de  propiedad  cuya  compensación ahora reclaman en vano.   

Frente  al  Banco  Agrario  S.A.  fue  similar  la  conclusión  del  a  quo en relación con negarle la calidad de tercero de  buena fe exento de culpa, y por tanto la compensación.   

Esto  por  cuanto  dicha entidad crediticia  sólo  apareció  en  el escenario incidental cuando se decretó la restitución  definitiva  del  inmueble  a favor de la señora Ortiz  de  Vega,  no  obstante  habérsele llamado antes. Y,  aunque  aportó la documentación relacionada con la solicitud del crédito y el  estudio  de  títulos  del  bien  materia  de restitución, omitió realizar una  investigación  verdaderamente  diligente, toda vez que para la época en que se  constituyó  la  hipoteca  se  le había  advertido a Nelson Orlando Franco  León  –en audiencia de 29  de  abril  de  2011-  que  debía  abstenerse de realizar cualquier negociación  sobre  el  bien,  por lo cual le hubiera bastado al Banco haberle preguntado por  la existencia de limitaciones al respecto.   

Tal  como  lo  advierte  el  a   quo,  el  estudio  de  títulos  se  realizó  el  25 de marzo de 2011 y el contrato de hipoteca se perfeccionó solo  hasta  el  5  de  mayo  siguiente,  sin que conste que en dicho momento el Banco  interrogara  a  Franco  León  sobre  restricciones que hubiesen surgido en este  período  comprendido  entre  la solicitud del crédito y la constitución de la  hipoteca.   

En  todo  caso,  además de ser de público  conocimiento  el  azote  paramilitar  de  que  eran víctimas bastas zonas de la  geografía  nacional,  también  era un hecho notorio que para apropiarse de los  bienes  de  sus víctimas, estos grupos organizados al margen de la ley le daban  apariencia  de  legalidad a sus fechorías, como en el caso analizado, obligando  a  una  indefensa mujer a trasmitirles a sus colaboradores el derecho de dominio  de  bienes  lícitamente  adquiridos,  acudiendo  para  ello  a  las  instancias  institucionales.   

En tal contexto, cualquier persona, natural  o  jurídica  que  realice  transacciones  con bienes que pudieron ser objeto de  despojo  con ocasión del conflicto armado, debe ser extremadamente diligente al  momento de realizar transacciones sobre ellos.   

Tal consideración ya había sido realizada  por  esta  Corporación,  precisamente  en  este  mismo  proceso,  en  decisión  anterior9 al señalarse:   

“… precisamente de cara a la realidad de  los  distintos  tipos  de  despojos  que  se produjeron de aquellas familias que  fueron  obligadas  a  abandonar  sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante  amenazas  de  muerte-  a  suscribir  instrumentos  públicos a cambio de ningún  precio,  o  en  el  mejor  de  los  casos de uno menor,  en los que se daba  apariencia   de   legalidad   a  la  supuesta  tradición;  en  otras  ocasiones  simplemente  obligándolas  a  abandonar sus pertenencias, y en otras creando la  apariencia  de  legalidad  a  operaciones  de  falsificación,  a  veces  con la  connivencia  y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías  y  de  Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en  cabeza de testaferros.”   

Y  esto  que  ha  sido  advertido  por esta  Colegiatura,  también lo había notado el Legislador, y la Corte Constitucional  en    relación    con    las    personas    que,    como   doña   Alejandrina  Ortiz  de Vega merecían una  protección    especial,    no    sólo    del   Estado,   sino   de   toda   la  sociedad.   

Así,   mediante   la   Ley  387  de  1997  “Por  la cual se adoptan medidas para la prevención  del   desplazamiento   forzado;  la  atención,  protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en  la  República  de  Colombia”,  se  inició  formalmente  el  reconocimiento y  protección  de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido  reglamentado  por  una  gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó  el  “Plan  nacional  de  atención  integral a la población desplazada”, el  cual  fue  modificado  por el Decreto 250 de 2005, así también el 2569 de 2000  que   reglamentó  el  Registro  Único  de  población  desplazada  y  personas  residentes  en riesgo de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los  más importantes.   

Más recientemente la expedición de la Ley  1448  de  2011  marcó  un  importante  hito en el proceso de protección de las  víctimas  del conflicto armado, en cuyo favor se reconoce, entre otras medidas,  la  restitución tanto material como jurídica, según se lee en su artículo 72  y siguientes.   

Por  su  parte,  la  Corte  Constitucional  mediante  las  sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediante la  T-025  del  mismo  año  y  de los autos de seguimiento, inició el recorrido de  protección  de  la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones  del  Estado  en  relación  con  la  protección  de sus tierras, proceso que ha  continuado  mediante las sentencias T-754 de 2006, T-328 y 821 de 2007, T-159 de  2011, entre otras.   

En la mencionada Sentencia T-419 de 2004 la  Corte Constitucional precisó:   

“En  el caso de la población desplazada,  son  ampliamente  conocidos los numerosos pronunciamientos de la Corte. Además,  dada  la  magnitud  de este problema, se han proferido leyes encaminadas a darle  solución  global,  como  son  entre otras, la Ley 387 de 1997 “Por la cual se  adoptan  medidas  para  la prevención del desplazamiento forzado; la atención,  protección,   consolidación   y   estabilización   socioeconómica   de   los  desplazados  internos  por  la  violencia  en la República de Colombia” y sus  Decretos  reglamentarios,  entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007  de   2001.  Tanto  la  jurisprudencia  como  las  disposiciones  legales  están  encaminadas  a  suministrar  el  socorro  y  la  ayuda inmediata que permitan la  satisfacción  de  los  derechos  fundamentales  para  la  subsistencia de estas  personas:    vida,    salud,    dignidad,    integridad   física,   educación,  vivienda.    

…  

Sin  embargo,  esta  grave  situación  de  insatisfacción  de derechos fundamentales continúa y el número de desplazados  aumenta,  como  prueba  de  ello  son  las  numerosas  acciones de tutela que se  instauran  en  distintas partes del país por las personas que lo sufren, lo que  condujo  a  la  Corte  en  la  reciente  sentencia, T-025 de 2004, a declarar el  estado  de  cosas  inconstitucional.  En  efecto,  en esta providencia en la que  fueron  acumulados  108  expedientes, interpuestos por 1150 núcleos familiares,  la   Corte   decidió  :  “Declarar  la  existencia  de  un  estado  de  cosas  inconstitucional  en la situación de la población desplazada debido a la falta  de  concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos  constitucionalmente  y  desarrollados  por  la  ley, de un lado, y el volumen de  recursos  efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos  y  la  capacidad  institucional  para  implementar los correspondientes mandatos  constitucionales y legales, de otro lado”.    

…  

9.  Finalmente, en relación con el derecho  al  retorno  y  al  restablecimiento,  las autoridades están obligadas a (i) no  aplicar  medidas  de  coerción  para  forzar  a las personas a que vuelvan a su  lugar  de  origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las  personas   desplazadas   retornen  a  su  lugar  de  residencia  habitual  o  se  restablezcan  en  otro  punto  del  territorio, precisándose que cuando existan  condiciones  de  orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del  desplazado  o  su  familia  en  su  lugar  de  retorno  o  restablecimiento, las  autoridades  deben  advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo  a  quienes  les  informen  sobre  su  propósito de regresar o mudarse de lugar;  (iii)  proveer  la  información  necesaria  sobre  las condiciones de seguridad  existentes  en  el  lugar  de  retorno,  así  como  el compromiso en materia de  seguridad  y  asistencia  socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar  un  retorno  seguro  y  en  condiciones  dignas;  (iv) abstenerse de promover el  retorno  o  el  restablecimiento  cuando  tal  decisión  implique exponer a los  desplazados  a  un  riesgo  para su vida o integridad personal, en razón de las  condiciones  de  la  ruta  y  del  lugar  de  llegada por lo cual toda decisión  estatal  de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a  su  lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar  precedida  por  un  estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al  cual   habrán   de  volver,  cuyas  conclusiones  deberán  comunicarse  a  los  interesados  en  forma previa al acto de retornar o restablecerse.” (sentencia  T-025 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)   

Precisamente, en cumplimiento del derecho al  retorno    de    las    personas    que    como    la    señora    Alejandrina   Ortiz   de   Vega,  fueron  desplazadas  de  sus  fundos  en  las  condiciones  que ella vivió –forzadas  a  firmar  la tradición de  sus  bienes  dando  apariencia  de  legalidad  a  una  extorsión con amenaza de  muerte,  tanto de ella como de su familia-, es que tiene sentido la exigencia de  la  buena  fe  exenta  de  culpa  a  quienes  realicen transacciones sobre tales  inmuebles;   y,   en   consecuencia,  la  mera  inoponibilidad  derivada  de  la  inscripción  en el registro público inmobiliario comienza a no ser suficiente,  puesto  que  se  exige a las entidades crediticias y a los terceros que realizan  transacciones  sobre los bienes, extremar sus cautelas a fin de confirmar, en la  medida  de lo posible, que ninguno de las tradiciones registradas en el folio de  matrícula  inmobiliaria  fue  producto  de  la  fuerza  intimidatoria de grupos  ilegales al margen de la ley.   

En suma, el Banco Agrario S.A., no ofreció  argumentos  suficientes  para  acreditar que extremó sus precauciones de cara a  evitar  que  con  su  intervención  prestataria se legalizaran o se distrajeran  bienes  adquiridos  a partir de la ventaja humillante que otorgaba la condición  de  violento  de  algunos  de los que aparecían en la cadena de tradiciones del  inmueble en cuestión.   

Por  tanto,  la  decisión en relación con  dicha  entidad  crediticia,  será  también confirmada, sin perjuicio de que el  cobro  del  crédito contratado entre Nelson Orlando Franco León y Luz  Helena  Reyes  Maldonado con el Banco  Agrario  S.A.,  sea  perseguido por una vía judicial diferente a la del proceso  hipotecario,   más   aún  cuando  su  representante  judicial   ratificó   en   la   audiencia   adelantada   ante  el  a  quo su disposición a cumplir con dicha  obligación,  para  lo que esperan que el banco les de opciones de pago; lo cual  permite  concluir  que  no  se  puede  exigir  compensación de un daño aún no  causado.   

Como  consecuencia  de  lo  anteriormente  expuesto, la decisión apelada será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1º. Revocar el auto  mediante  el  cual  se concedió el recurso de apelación contra la decisión de  ordenar  la  expedición  de  copias  a  fin  de que se investiguen los posibles  delitos   en  que  pudieron  incurrir  Roky  Antonio  Maldonado  y  María  Rosa  Gualdrón,   y  en  su  lugar  negar  la  alzada  contra  dicha  decisión,  por  improcedente, conforme lo analizado en la parte motiva.   

2º.  CONFIRMAR la  decisión apelada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

                 LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Quien  según  el  certificado de tradición, anotación 10, adquirió el 15 de febrero  de   2002   de   manos   de  Wilson  Ómar  Maldonado  Otero;  persona  que  a  su vez, según anotación 7,  adquirió  por  escritura  pública  celebrada el 24 de agosto de 2001 de Nohemy  Rojas de Chaparro, quien era la propietaria desde julio de 1997.   

2  De  acuerdo   con   el  correspondiente  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  ellos  adquirieron  el  predio  por  compraventa que hicieron en abril de 2008 a María  Rosa  Gualdrón Calderón (anotación 20), quien a su vez, según anotación 19,  compró  a  -su  cuñado-  Wilson Ómar Maldonado  Otero,  por medio de escritura pública suscrita  el  21 de julio de 2006; quien a su turno, según anotación 14, adquirió el 17  de   enero   de  2002,    de  manos  de  la  víctima, Alejandrina Ortiz de Vega.   

3  Quienes  al  parecer interesaron a los esposos Franco León y Reyes Maldonado en  la compra del inmueble mencionado.   

4 Tal  como   se   condensa   en  la  decisión  de  30  de  marzo  de  2011,  radicado  34415.   

5 Como  se  puso  de  presente  desde  el  auto  de  5  de  octubre  de  2011,  radicado  36728.   

6  En  decisiones   con   radicados  40617  y   40836   de  10  de  abril  de  2013,  entre otros.   

7 Auto  de 10 de abril de 2013 radicado 40617..   

8 Fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.   

9 Auto  de 5 de octubre de 2011, radicado 36728.     

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