37968(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

                     

La  Sala  se  pronuncia  sobre la admisibilidad de la demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el  apoderado de GERARDO  VELÁSQUEZ  ESTRELLA, contra la sentencia del 28 de Septiembre de 2011 proferida  por  el  Tribunal  Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la emitida el 6  de  mayo  del  mismo  año  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo  distrito  judicial,  que lo condenó junto a María del Socorro Benavides Urbano  a  la  pena privativa de la libertad de treinta y cinco (35) meses de prisión y  multa  de  1.5  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como responsables  del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.   

HECHOS  

Con  fundamento  en  orden  expedida  por  la  Fiscalía  Catorce Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, el 24 de enero  de  2011  integrantes  de  la  Sijin  practicaron  allanamiento y registro en el  inmueble  ubicado  en  la carrera 19 número 27-126, barrio Alameda de la ciudad  de   Pasto,   diligencia  que  culminó  con  el  hallazgo  de  dos  bolsas  contentivas  de  una sustancia vegetal que sometida al correspondiente análisis  técnico,    arrojó    como    resultado    positivo    para    “cannabis  y derivados”, en cantidad neta  de 658 gramos.   

En el lugar fueron aprehendidos en flagrancia  GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA y María del Socorro Benavides Urbano.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  25  de enero se llevaron a efecto ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  garantías  de  Pasto las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  la diligencia de allanamiento y  registro,  de  captura  y  formulación  de  imputación, oportunidad en que los  aprehendidos se allanaron a cargos.   

De igual manera, se impuso en su contra medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en centro carcelario, sustituida por  detención   domiciliaria,  como  presuntos  autores  del  delito  de  Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes.   

El 6 de mayo de 2011 se realizó audiencia de  verificación  de  cargos  y  lectura  de  fallo,  mediante  el cual se impuso a  GERARDO  VELÁSQUEZ  ESTRELLA  y  María  del Socorro Benavides Urbano treinta y  cinco  (35) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  pena  principal,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de  la libertad, por el delito que les fuera endilgado.   

Negó  el juzgador la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria únicamente a  María  del Socorro Benavides Urbano, acorde con lo preceptuado en la Ley 750 de  2002, en razón a tener bajo su cuidado a dos menores de edad.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  denuncia  el  demandante  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  “…violación  directa  del  debido  proceso  Art.  29…”,  por  cuanto  se  condeno  a  su  defendido  “…doblemente  por  el  mismo delito, a sabiendas,  del  que  (sic)  el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene  de  su  estrecho  vínculo  con  el  principio  de legalidad y es un conjunto de  garantías   que   protege   a   la   persona   como  norma  rectora…”.   

Argumenta  que  el  doble  juzgamiento por el  mismo  delito  se  presenta  en  razón  a tomar “la  gravedad  del  delito” como fundamento para negar la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  en  cuanto  dicho  aspecto ha de tomarse en cuenta al momento de la tasación de  la  pena,  ya que la naturaleza y modalidad del hecho punible “…obran   en   función    de   la   necesidad   de  tratamiento  penitenciario…”.   

Resalta el alcance de la figura de la prisión  domiciliaria  y afirma que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no consagra el  requisito  objetivo  exigido  por  el artículo 38 del Código Penal, tampoco la  modalidad  y  gravedad  de  la conducta, motivo por el cual, en su opinión debe  aplicarse  integralmente la primera disposición mencionada, en concordancia con  el  artículo 461 de la Ley 906, de donde surge la necesidad de acreditar que el  sentenciado   “…no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad    y    no   evadirá   el   cumplimiento   de   la   pena…”.   

Aduce  que  no  es  factible  confundir  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se ejecutó el comportamiento  punible  con  las  condiciones  personales, sociales, laborales y familiares del  condenado,  por  cuanto no pueden ser esas mismas circunstancias las que impidan  conceder la prisión domiciliaria.   

Agrega  que  no  se  allegó  a la actuación  elemento  probatorio  alguno que permita afirmar que su representado, atendiendo  a  su  desempeño  personal,  laboral  o  familiar,  pueda poner en peligro a la  comunidad o evadir el cumplimiento de la pena.   

Expresa  que la Ley 906 no tiene en cuenta el  quantum  punitivo,  ni la modalidad o gravedad de la conducta, en cuanto respeta  la  dignidad  de  la  persona,  y  propende  porque  la  sanción no sea siempre  castigo,    ya    que    ofrece    alternativas   diversas   a   la   reclusión  carcelaria.   

Luego de referirse a las calidades personales  de  su  poderdante  y  de  resaltar  el  entorno  familiar  y  social  en que se  desenvolvía  antes  de  la  ejecución  del  delito,  concluye  que  reúne los  requisitos  para  ser  considerado  padre cabeza de familia en orden a que se le  conceda  la  prisión  domiciliaria,  pues  de  lo  contrario “…su   familia  sucumbiría,  su  núcleo  familiar  colapsaría,  la  familia    se    desintegraría    más   de   lo   que   ya   está…”.   

Califica   de   injusto  “…negar   el   sustituto  a  una  persona  de  la  tercera  edad  sin  antecedentes  penales  donde  no se quiere reconocer la colaboración eficaz con  la  justicia  donde  los  operadores  judiciales  hicieron  caso  omiso  de esta  situación     constitucional     de     que     no     requería    tratamiento  penitenciario…”.   

Por  último,  solicita  a  la Corte casar el  fallo   impugnado  y  en  su  lugar  conceder  a  su  defendido  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

Es pertinente recordar que aunque la casación  proceda  como  control  constitucional  y legal contra las sentencias de segunda  instancia,  los  requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido.  De  igual  modo,  la  demanda  mediante  la cual se instaura no es un escrito de  libre  confección, en el cual la enunciación de la causal y de la disposición  de derecho sustancial vulnerada sean innecesarias.   

En  este sentido, el recurso no ha perdido su  entidad  de  juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las  reglas  propias  que  lo  diferencian  de  los  alegatos  de  instancia,  con la  proposición  de  cargos  claros  y  precisos  en  los  cuales  los errores sean  postulados  objetivamente  y  sin  contradicciones,  bajo  el  entendido  que la  interpretación   de   las   alegaciones   hechas   en   la  demanda1,     la  modificación  y  la  readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación  extraordinaria.   

En  tales  condiciones, la demanda presentada  por  el  apoderado  de GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA, será inadmitida no sólo en  razón  a que no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en  los  artículos  183  y 184 de la Ley 906 de 2004, sino además, por no advertir  la  Sala  vulneración  de  alguna garantía fundamental que deba ser protegida,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo 180 (fines   de  la  casación)  ibídem2,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución Política.   

De  otra parte, tampoco se precisa emitir una  nueva  decisión  de  fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de  la  demanda  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

En   efecto,   la  demanda  no  reúne  los  presupuestos  que  permitan disponer su admisión, en razón a que son evidentes  los  errores  de  técnica  en  el cargo único propuesto contra la sentencia de  segunda  instancia,  porque no se sigue el rigor propio de la violación directa  de  la  ley  de  carácter  sustancial  que  se  alega,  la  cual  presupone  la  aceptación  pacifica  del  contexto situacional tal como lo dio por establecido  el  juzgador  y  aquí el actor se queja porque el Tribunal denegó el subrogado  penal  y  dejó  de  analizar  los  requisitos  objetivos  y subjetivos de dicho  instituto.   

En  el  cargo  el  recurrente  no sólo omite  indicar  el  sentido  de  la  violación  de  la norma de derecho sustancial, al  aducir  indistintamente  que se vulneró de manera directa el artículo 29, sino  que  además  ignora  el  mandato a que se contrae el principio de autonomía de  los  cargos,  al  involucrar  en desarrollo de la censura aspectos propios de la  violación  indirecta  de  la  Ley, en cuanto se refiere a que los juzgadores de  instancia  incurrieron  en  “…claros  errores  de  hecho  y  de  derecho…”,  como  también cuando se  remite  a  eventualidades  que debió proponer al amparo de la causal segunda de  casación,   como   aquellas   referidas  a  “…la  violación  del  derecho  al  debido proceso…” o al  “…desconocimiento     de     las    garantías  fundamentales…”.   

Por  esa misma imprecisión, incurre en yerro  inadmisible  cuando afirma que no se allegó a la actuación elemento probatorio  alguno  que  permita  afirmar  que  su  representado, atendiendo a su desempeño  personal,  laboral o familiar, pueda poner en peligro a la comunidad o evadir el  cumplimiento  de  la  pena,  ya que es bien sabido que en punto de la violación  directa  de la Ley de carácter sustancial, el debate es en puro derecho, por lo  cual  quien  acude a ella, debe admitir los hechos y las pruebas tal como fueron  declarados probados y valorados por el tribunal.   

De   tal   modo,   al   manifestar  que  la  colaboración  del  acusado  con la justicia no fue valorada en debida forma, se  aparta     de     la    naturaleza    de    la    causal    invocada.  Si  su intención era demostrar que los  falladores  le  negaron los beneficios concedidos en el trámite del proceso con  sustento  en  una  equivocada  apreciación  de  la  prueba, el reparo ha debido  proponerlo  al  amparo  de  la  causal tercera de acuerdo con las modalidades de  error  conocidas  de  cada  uno  de  ellos,  y  no de la invocada en la demanda.   

La transcripción de las normas que contemplan  las  garantías  procesales  denunciadas, así como de aquellas que consagran la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  acompañadas   de  comentarios  del  actor  en  cuanto  a  la  necesidad  de  su  reconocimiento,  no  constituyen  sustento del vicio reprochado al fallo, porque  al  margen  sobre  los  alcances  de  ellas  y  lo  mostrado  por  la prueba, su  desarrollo se queda en un alegato de instancia.   

Además,  no precisa ni concreta el cargo, ya  que   siendo   dos   aspectos   diferentes   por  los  que  aboga  (suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y prisión  domiciliaria),  ha  debido  postularlos  en capítulos  separados.   

En todo caso carece de total relevancia, toda  vez  que  si están encaminadas a demostrar las condiciones personales, sociales  y  laborales  del  acusado,  el recurrente olvida que la interpretación de todo  este  marco  normativo  debe  ser sistemática, y en ese sentido, contrario a lo  afirmado  por  le demandante, el artículo 474 de la Ley 906 de 2004 señala que  para  conceder  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará  cumplimiento  a  los dispuesto en el Código Penal, entendiendo que la remisión  en  general  al  artículo  63 y concordantes de la Ley Penal Sustantiva se hace  sin exclusiones de ninguna clase.   

El propósito del legislador al establecer la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad,  entre  otras,  es  aliviar  la  congestión  en  las cárceles de nuestro país,  beneficiando  con esta normativa delitos de menor trascendencia e inferior grado  de  censura,  pues  lo  contrario  sería  recompensar comportamientos altamente  perjudiciales para el conglomerado social.   

En  esa  finalidad,  el  análisis  de  las  características  personales,  laborales,  familiares y sociales del sentenciado  en  punto a la sustitución de la prisión que se alude, está comprendida en la  necesidad  de  que  el  procesado  no  vuelva  a  poner  en peligro la comunidad  mediante  la  repetición  del  hecho  punible,  y  a  la  par,  que no evada el  cumplimiento  de  la  pena,  motivo  por  el  cual  el  simple  cumplimiento del  requisito  objetivo  no  es  suficiente  para  que  el  subrogado sea concedido.   

De  igual  manera,  concurre  en  calidad  de  limitante  para  la concesión del subrogado, la gravedad del ilícito juzgado y  la  manera  como  se materializó, aspectos que sin lugar a dudas son reflejo de  la  personalidad  e  indicativos de la calidad de los valores básicos que posee  para la convivencia en sociedad.   

En    el    caso    en    estudio,    el  diagnóstico-pronóstico   que  es  factible  realizar,  fue  abordado  por  los  juzgadores  de  instancia  con  apoyo  no  sólo  en  el contenido de las normas  aplicables,   sino   igualmente,   valiéndose   de   las  orientaciones  de  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  lo  cual  les  permitió  concluir  que no era  factible  conceder  dicho beneficio al condenado, por cuanto la ponderación del  ilícito  y  de  las  circunstancias  que  rodearon su ejecución, así como los  antecedentes   personales   del  sentenciado,  propició  a  los  juzgadores  de  instancia  suponer  fundadamente que requiere se haga efectiva la pena privativa  de  la  libertad  impuesta,  no sólo con el propósito de imprimir un carácter  disuasivo  general,  sino  para  que  dicho  tipo de conductas no vuelva a tener  realización por parte del procesado.   

Así  las cosas, como la sentencia atacada no  se  manifiesta  injusta,  ninguno  de los motivos previstos en el inciso 3º del  artículo  184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a  la demanda para decidir de fondo.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  admitirá ni  tampoco  dispondrá  su  intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se  vislumbra  la  afectación  de los derechos ni la vulneración de las garantías  fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a-  …  sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”3   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado GERARDO VELÁSQUEZ ESTRELLA.   

2. Contra esta decisión procede insistencia,  en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                            FERNANDO               A.               CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

         

    

1 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.   

2  El  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  906  de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

3Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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