40918(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 106.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ÉDGAR  ÓMAR  USCÁTEGUI  ÁLVAREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera  el   Tribunal   Superior  de  Cundinamarca,  fechado  el  27  de  septiembre  de  2012,   mediante  el  cual  confirmó, con modificaciones en el monto de la  pena,   la   sentencia  emitida  por  el  Juzgado  1   Penal  del  Circuito  Especializado  adjunto  de  esa  ciudad  el  8 de marzo de 2012, condenando a su  representado  a  la pena principal de 10 años de prisión, multa por la suma de  400.2  salarios  mínimos  legales  mensuales y, accesoriamente, inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 12 años,  en  calidad  de  autor  de  los  delitos de secuestro simple y hurto calificado.  Además,  se  sancionó  por perjuicios materiales en la suma de $200.000.000, y  morales  en  el  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, para cada  uno  de  los afectados; y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Los  que  aquí  se  investigan y por los  cuales  hoy  se  pronuncia de fondo este despacho, tuvieron ocurrencia en el mes  de  octubre  de  2002,  cuando  en la ciudad de Bogotá fue contratado el señor  JOSÉ  ISRAEL VILLAMIL PEÑARETE, conductor de una tractomula para el transporte  de  una maquinaria que se encontraba en el municipio de Anapoima, Cund., para lo  cual  el  día  7  de  octubre  de  la  mencionada anualidad, el señor VILLAMIL  PEÑARETE  en  compañía de su hijo y de otro individuo que sería el encargado  de  indicar  el  lugar  donde  se  hallaba la maquinaria, se desplazaron a dicho  lugar  y  en la altura del sitio conocido como “San Antonio” el acompañante  del  conductor refirió que tres sujetos que a pie se desplazaban por ese paraje  eran  los encargados de la manipulación de la maquinaria que debían trasladar,  por  lo  que  los  recogió y en ese momento bajo la amenaza con armas de fuego,  son  intimidados  y  despojados  de  sus  pertenencias,  junto con el mencionado  automotor.   

Posteriormente, el señor VILLAMIL PEÑARETE  y  su  hijo son amordazados y abandonados en un sector despoblado del mencionado  paraje,  permaneciendo  allí  por  varias  horas  custodiado  por  uno  de  los  asaltantes,  ya  en  horas  de  la noche se percataron de que dicho sujeto no se  encontraba  por  lo  que  se  desamarraron y lograron llegar hasta el comando de  policía   del  municipio  de  Anapoima, donde dieron aviso de lo ocurrido.  Por   los   anteriores   hechos,   entre   otros,   fue   vinculado   el   aquí  acusado.”   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por el  afectado,  JOSÉ  ISRAEL VILLAMIL PEÑARETE, el día 8 de octubre de 2002, en la  localidad de La Mesa, Cundinamarca.   

El 16 de octubre de 2002, la Unidad Seccional  de    Fiscalías    de    La    Mesa,    dispuso    abrir    investigación  preliminar.   

Trasladado  el asunto, por competencia, a la  Fiscalía  Especializada  de  Bogotá, allí se abrió investigación contra uno  de  los  participes  en  los  hechos, quien se acogió al instituto de sentencia  anticipada  a  la vez que señaló a ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, como otro  de los ejecutores de los mismos.   

En consecuencia,  el 17 de diciembre de  2007,   se   dispuso   vincular  mediante  indagatoria  a  USCÁTEGUI  ÁLVAREZ,  diligencia realizada el 20 de diciembre siguiente.   

El  26 de diciembre de 2007, fue resuelta la  situación  jurídica de ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, en contra del cual se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de  excarcelación,  en  calidad  de  coautor  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  secuestro  simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

El  18  de  junio  de  2008,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  1  de  agosto siguiente, se calificó el  mérito  de  la  instrucción, por virtud de lo cual se profirió resolución de  acusación  en  contra  de  USCÁTEGUI  ÁLVAREZ,  en  calidad de coautor de los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado-agravado  y  porte  de armas.   

Apelada esa decisión por la defensa, en auto  del  21  de  noviembre  de  2008,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de  Cundinamarca  la confirmó, aunque decretó la prescripción del delito de porte  ilegal de arma de fuego.   

Ejecutoriada  la providencia en mención, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  el  12  de  febrero  de  2009.   

El  16  de  abril  de  2009  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria y la pública de juzgamiento se realizó los días 19 de  junio de 2009, 14 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012.   

El  8  de  marzo  de  2012,  fue  emitida la  sentencia  de  primer  grado  que condenó al procesado a la pena de 14 años de  prisión  y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales, a más  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  lapso  igual  al  de  la  sanción  aflictiva  de la  libertad.   

Interpuesto  el recurso de apelación por la  defensa   del   acusado,   con   fecha   del  27  de  septiembre  del  2012,  la  correspondiente  Sala  Penal  del  Tribunal de Cundinamarca dispuso confirmar la  condena,  aunque  redujo a 10 años la pena de prisión y al equivalente a 400.2  salarios  mínimos  legales mensuales, la multa, al advertir oficiosamente que a  favor  del  procesado opera la atenuante de pena establecida en el artículo 171  de   la   Ley   599   de  2000,  dado  que  los  secuestrados  fueron  liberados  voluntariamente antes de 15 días.   

El fallo de segundo grado ahora es objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  presentado  por  la  defensa, el cual se  examina en su corrección argumental y fundamentación lógica.   

LA  DEMANDA  

El  casacionista, quien actúa como defensor  del  procesado  ÉDGAR  ÓMAR  USCÁTEGUI  ÁLVAREZ,  presenta  un solo cargo en  contra  de  la decisión de segunda instancia, fundado en supuestos “errores in iudicando”.   

Sin precisar cuáles son ellos, el demandante  advierte  que  los  falladores  de  instancia incurrieron en errores de hecho al  momento   de   analizar   la   prueba   testimonial  de  cargos  “sin  detenerse  analizar  que  tales  pruebas  en  verdad carecen en  absoluto  de respaldo probatorio diversos (sic) a las mismas pruebas”.   

A  fin  de  soportar  su tesis el recurrente  aborda  individualmente  lo  expresado por el procesado que, acogido a sentencia  anticipada,  lo  vinculó  en  los hechos, y las dos víctimas del secuestro, el  conductor  del  tractocamión  y  su  hijo,  para  dedicarse  a hallar supuestas  contradicciones  en  sus  dichos,  que les restan credibilidad, a más de ocupar  amplio  espacio en determinar las pruebas que debió practicar la Fiscalía para  corroborar las afirmaciones de tales testigos.   

Entremezclado   en   esa   crítica,   el  casacionista  aduce  que  se  dio  validez  a  una  prueba ilegal, diligencia de  reconocimiento  fotográfico,  “sin  contar  con  el  lleno  de  los requisitos legales”, aunque no precisa  cómo  se  realizó  la  diligencia  en  cuestión, cuáles son los presupuestos  legales  o de qué manera se vulneraron los mismos; tampoco específica la forma  en  que  fue  abordado ese elemento de juicio por los falladores, limitándose a  sostener  que  “sí  influyó  decisivamente  en  la  decisión final”.   

Luego  de  citar  a  algunos  doctrinantes  nacionales,  el  recurrente  advierte  que  de no haberse presentado los errores  aducidos,  se  hubiese  proferido  fallo  absolutorio a favor de su representado  judicial.   

En  consecuencia,  depreca  se  “infirme  el  fallo  recurrido, para que en su parte resolutiva se  produzca      la     revocación     total     de     la     pena…”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Para la Sala es ostensible el desconocimiento  que  tiene  el  recurrente  de  los  mínimos  argumentales  que  se  obligan en  casación,  como  quiera que su escrito apenas representa una inane controversia  típica  de  instancia en la cual busca que sus criterios acerca de los testigos  de  cargos  y  su  credibilidad,  se  impongan sobre los más autorizados de los  falladores,  con  lo cual pasa por alto que a esta sede extraordinaria arriba la  sentencia  de  segunda  instancia prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad  pasible  de  derrumbar  únicamente  cuando  se  demuestra  un  error  trascendente,  dentro  de  los  senderos  de  fundamentación  decantados  desde  antaño por la ley y la jurisprudencia.   

         Y  se  advierte,  no  corresponden  esas  exigencias  argumentativas  a  simples  reclamos formales o de estilo, sino a la  perentoria  necesidad  de  que  el ataque discurra  por  caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis  sin  los  cuales,  sobra  recordar, la discusión deviene en el simple debate de  posturas  contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de  segundo grado.   

         Incluso,   si   se  tratase  de  ser  estrictos,  esa  fundamentación  consignada en el único  cargo  ni  siquiera  alegato  de  instancia comporta,  pues,  el  recurrente  en  lugar de abordar, como objeto de controversia, lo que  contienen  los  fallos  de instancia acerca de la prueba y su valoración, ocupa  todo  su  tiempo  en  examinar  lo  dicho  por  los  testigos,  que tampoco cita  expresamente,  para  de  allí  deducir la falta de credibilidad de los mismos.   

         Con   dicha  forma    de    sustentar   el   recurso,   no   solo   obvia   el   demandante  verificar  la existencia de  algún   tipo   de   falencia   en  el  fallo  y  su  trascendencia,  sino  que  impide  de  la  Corte  conocer  cómo o por qué pudo  haberse producido el mismo.   

         Por  lo  demás,  cuando  se  postula  la  existencia de errores de  hecho,  se hace indispensable significar la naturaleza de los mismos, pues, cabe  resaltar,  lo  referido  a  la  credibilidad  de los testigos, por sí mismo, no  puede    alegarse   en   este   momento,   dado   que   para  que  la  crítica  tenga  buena  fortuna  es  menester  abordar  la  valoración  efectuada  por el  Tribunal    y    despejar    en    ella    la    existencia   del   equívoco propuesto.   

         Estima  necesario la Sala, evidente como  se  hace  el  desconocimiento  que tiene el casacionista de los mínimos rigores  lógicos  que  gobiernan  el  mecanismo extraordinario de impugnación, recordar  los  criterios  generales  que signan el cargo        presentado.   

         Al       respecto      esto          se          dijo1:   

“2.  En  efecto,  la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

         Un  simple  cotejo  entre  lo  que  el  casacionista  postula y las  mínimas  exigencias  transcritas,  conduce  a  determinar inconcusa la completa  falta  de  rigor  lógico  y  jurídico en el errático escrito examinado por la  Sala,  que  jamás precisa cuál de todos los pasibles de alegar es el error que  se atribuye al fallador.   

         Desde  luego, si se tiene establecido que el objeto de controversia  lo  es  precisamente  la  valoración  realizada  por  el Tribunal, mal puede el  demandante  asumir como foco de crítica la versión entregada por los testigos,  que   ni   siquiera   cita   textualmente,  pues,  sobra  anotar,  lo  que  cabe  demostrar  no es que éstos  faltan  a  la  verdad o sus  declaraciones  carecen  de  credibilidad, sino que el  ad-quem  erró  al  momento  de analizar esas atestaciones u otorgarles un  efecto suasorio del que carecen.   

         Así  mismo,  el  recurrente parece olvidar que en Colombia rige el  sistema  de libertad probatoria, a cuyo designio el conocimiento de los aspectos  trascendentes  del  delito y la responsabilidad penal  puede  lograrse  por cualquiera de los medios legales  consignados  en  la  norma  penal,  sin  posibilidad  de reclamar algún tipo de  tarifa    probatoria,    ni   mucho   menos,   esa   especie   de   verificación    de   lo   pruebo   que  exige   en   el  cargo,  al  punto  de  criticar  por  qué      no     se  demostró         por         otras            vías    todas   y   cada   una   de   las  afirmaciones de los testigos de cargos.   

         El   testimonio,   en   cuanto   medio  autónomo,     puede     servir    por    sí    mismo,    conforme    las   circunstancias  particulares  de  lo  referido,  para soportar fallo de condena,  así opere insular.   

        Pero  si,  además,  en  el  asunto  debatido  el señalamiento de  responsabilidad  proviene  plural  y  coincidente, no  solo de uno de los miembros de la banda que ejecutó  el   secuestro   y   hurto,   sino   de  las  dos  víctimas  de  los  delitos en cuestión, ya emerge un  exabrupto  que el impugnante demande de una práctica  probatoria  ad  infinitum  que  en  nada  representa obligación legal ni comporta, cuando se omite, algún  tipo  de  violación  rotulable dentro de los errores  de hecho plasmados en el único cargo presentado.   

        Y,  si  a  ello  se  agrega que el cargo constituye una abigarrada  relación  de  circunstancias  dispersas,  incompatibles entre sí, apenas puede  advertirse  el  propósito  de valerse del recurso extraordinario para continuar  con   una   alegación   insustancial   ya   suficientemente  derrotada  en  las  instancias.   

        A  este  efecto, nada tiene que ver con  el  error  de  hecho  rotulado, lo correspondiente a una supuesta irregularidad,  que incide en su validez, del reconocimiento fotográfico.   

        Si  efectivamente tal hubiese ocurrido, es claro que la alegación  debió dirigirse por el camino del falso juicio de legalidad.   

        La  Corte  podría obviar esa falta de precisión en la escogencia  de  la causal, si de verdad el recurrente hubiese planteado una crítica seria a  la  práctica  de  ese reconocimiento, a partir de la cual verificar no solo que  se  pasó  por alto lo que  la  ley diseña al respecto, sino que fueron vulneradas garantías fundamentales  y ello incidió de forma trascendente en el fallo condenatorio.   

        Sin        embargo,       la       controversia       esbozada no  pasó    del    mero    planteamiento,  en tanto, el recurrente ni siquiera explica qué fue lo sucedido  en  la diligencia, cuáles eran las normas que la regían, supuestamente pasadas  por  alto, cómo se materializó el vicio y, finalmente, qué valor se dio a ese  elemento  de  juicio,  al punto de constituir basamento insustituible del fallo,  cometido,  este  último,  que  lo  obligaba a analizar en su conjunto la prueba  recogida, una vez eliminado el yerro.   

        En   fin,   que   lo   consignado   por   el   casacionista  asoma  intrascendente  en  esta  sede,  a  más  de  desprovisto  de soporte jurídico,  fáctico  o  probatorio,  en  un ejercicio que, ya se anotó al comienzo, apenas  representa  su  postura  individual e interesada respecto de lo que los testigos  referenciaron,  sin  definición  así  fuese  adjetiva  de algún tipo de vicio  concreto.   

        Por  esta  razón,  la  Corte  inadmitirá la demanda de casación  presentada    por    el    defensor    de    ÉDGAR  ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ.   

De la casación oficiosa  

        Si  bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación,  inadmitió  la demanda presentada por el defensor del procesado, ello no implica  que  frente  a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales,  deba  pasar  por alto la evidente vulneración del principio de legalidad en que  incurrió   la  segunda  instancia  al  momento  de  redosificar  la pena.   

        Y  ello  opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio  Público  para que emita su concepto, como se señaló anteladamente  por  la  Corte2.   

        Hecha  la  precisión,  debe  la  Sala  señalar  que  el  Tribunal  descontó  de  la  pena  impuesta  por el A quo al procesado, en relación con  el  delito  de  secuestro simple, una tercera parte,  atendido  que  los  afectado  fueron liberados en un plazo inferior a 15 días y  conforme   lo   que   al  respecto    estatuye    el   artículo   171   del  C.P.   

        A  ese  efecto,  disminuyó la pena que  por   esa   conducta   estableció   el   juzgado,   de   12   a   8   años  de  prisión,    estableciéndola    como    base   de  dosificación del concurso.   

        Empero,  a pesar de bajar la pena base,  sobre  ella  realizó  el  mismo  incremento  de 24 meses que dispuso la primera  instancia para soportar el delito concurrente de hurto.   

        Era  menester, sin embargo, que se estableciera una proporción de  incremento  en  razón  de  la disminución de la pena base, en el entendido que  esos  24  meses  operaban  para  un tope de 12 años, pero necesariamente han de  reducirse cuando ese hito disminuye a 8 años.   

        De  la  manera  propuesta,  ese  incremento  del  16.66%,  que  se  representan  en  los 24 meses sobre 12 años, trasladado a 8 años constituye un  monto de 1 año y 4 meses.   

        En  consecuencia,  la  pena  por  el concurso debe disminuirse a 9  años  y 4 meses de prisión, en lugar de los 10 años dispuestos por el ad quem.   

        Así  mismo,  en  igual  proporción  debe atemperarse la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  –el Tribunal,  pese  a  rebajar  la pena de prisión de doce a diez años, dejó incólumes los  12  años  para la sanción accesoria, contrariando lo establecido por el A quo,  que   la   fijó   en   suma   igual   a   la  pena  principal-.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          PRIMERO.     INADMITIR  la  demanda  de casación presentada  por   el  defensor  del  procesado  ÉDGAR       ÓMAR      USCÁTEGUI  ÁLVAREZ.   

SEGUNDO.  CASAR  oficiosamente  el  fallo.  En  consecuencia,  la  pena  de  prisión  que deberá  descontar  el  acusado  USCÁTEGUI  ÁLVAREZ,  se reduce a 9 años y 4 meses; en  igual  lapso  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto  por las  instancias.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.   

2  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007.     

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