40492(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.  179  

Bogotá  D.  C.,  doce  de  junio  de dos mil  trece.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  extradición    del    ciudadano   de   nacionalidad   colombiana   RICARDO    ALFREDO    CASTRO   CALDERÓN,  solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Antecedentes  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2304 del 28 de  septiembre             de             20121,  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  RICARDO    ALFREDO    CASTRO   CALDERÓN,    para    ser    juzgado    por    los   delitos   federales   de  narcóticos.   

2.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo  509  de  la  Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró  orden  de  captura  en su contra mediante resolución del 25 de octubre de 2012,  la  cual  se  hizo efectiva el día 02 de noviembre del mismo año, por miembros  de         la         Policía        Nacional2.   

3.  Con  Nota  Verbal  No.  2918  del  26  de  diciembre             de             20123,  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó  para  fundamentarla  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma  español:    

3.1.     Acusación     formal     No.  12-CR-5674,  dictada  el  24  de  agosto  de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey en contra de RICARDO  CASTRO  CALDERÓN,  donde  se  le  imputan  cargos  por los delitos federales de concierto para distribuir y poseer  con   la   intención   de   distribuir  e  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína.   

3.2.  Declaraciones  de apoyo a la solicitud,  rendidas  bajo  juramento  por  JUSTIN C. DANILE WITZ5, Fiscal Federal Adjunto de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey, y ALEXANDRA E. DE ARMAS,  agente   especial   del  Departamento  de  Seguridad  Nacional,  Investigaciones  de      Seguridad     Nacional     (Homeland    Security    Investigations,  “HST”).        

3.3.  Listado  y  reproducción de las normas  aplicables al caso, y   

3.4.  Orden de arresto impartida en su contra  por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.   

4. El 09 de noviembre de 2012 el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el  expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  informando que por no existir convenio aplicable con  los  Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano.  Y  el 08 de enero del mismo año el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  envió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el  trámite  establecido  en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes   

1. De la defensa  

La defensa se limitó a solicitar práctica de  pruebas  en  el  término  de  alegatos,  con fundamento en la protección a los  derechos  y garantías del requerido, absteniéndose de presentar alegaciones de  conclusión.   

2. Del Procurador  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder  la  extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben  acompañar  la  solicitud,  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el país requirente con la resolución de acusación  del  sistema  penal  colombiano,  se  cumplen  a cabalidad en el caso sometido a  estudio.   

Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto  favorable,   exhortando   al  Gobierno  nacional  para  que  advierta  al  país  requirente  que  el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la  solicitud   de   extradición,   y   que   en   observancia   de  los  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia,  y lo establecido en los artículos  11,  12  y  34  de  la Constitución Nacional, la persona requerida no puede ser  sometida  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o  confiscación.    

En   orden   a   garantizar   sus  derechos  fundamentales,  el  gobierno nacional, si lo estima pertinente, debe condicionar  igualmente  la  entrega  a  que  el  Estado  que  lo pide garantice su retorno a  nuestro  país en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando  ya  no  lo  requiera,  y  que  se  reconozcan  todas las garantías debidas a su  condición de justiciable.    

SE CONSIDERA  

La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular  el  caso  en  virtud  de  la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de  convenio  aplicable  con  los  Estados  Unidos  de  América,  establece  que el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la Corte debe fundarse en, (i) la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  (iii) el principio de la doble incriminación, (iv)  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  de  acusación  del  sistema  penal  colombiano,  y  (v)  el  cumplimiento de lo  previsto   en   los   tratados  públicos  cuando  fuere  necesario.6   

Por  separado  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso   analizado,   y   seguidamente  las  que  consagra  en  forma  expresa  la  Constitución  Nacional,  relacionadas  con  las  causas  de improcedencia de la  extradición  por  razón  de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de  comisión  de  los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de  cosa juzgada.   

1)   Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

La   normatividad  procesal  exige  que  la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación  de  los  actos  que  determinan la solicitud de extradición y señalamiento del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que  sirven  para  establecer  la  identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables.7    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a  su  vez,  que  los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su   intervención,   deben   presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste por el cónsul colombiano.8             

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática  y  adjunta  a  la  misma  aparece  copia  de  acusación  formal  No.  12-CR-567  (JEI), dictada el 24 de agosto de 2012 en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la  que  aparecen  relacionadas  las  conductas  que  la  determinan  y  los  marcos  temporales y espaciales de su ejecución.   

De  la documentación aportada hacen también  parte,   copia   de   la   orden   de   arresto   dictada   contra  RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN por las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos; la declaración jurada de JUSTIN  C.  DANILE WITZ, Fiscal Federal Adjunto en el Distrito Judicial de Nueva Jersey,  quien  explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos  y  los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio  de  ALEXANDRA  E.  DE  ARMAS,  agente  especial  del  Departamento  de Seguridad  Nacional,    Investigaciones    de   Seguridad   Nacional   (Homeland   Security  Investugations,  “HST”),  quien  se  refiere  a los hechos y las pruebas del  caso.   

Estos   documentos   fueron   aportados  en  traducción  al  español  y  se  hallan debidamente autenticados. La acusación  aparece  certificada  por  WILLIAM T. WALSH CLERK, Subsecretario del Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey. Las declaraciones del  Fiscal  Federal  JUSTIN  C.  DANILEWITZ  y de la agente especial ALEXANDRA E. DE  ARMAS,  se  hallan  refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada, de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  cuya  firma  fue  certificada  por   ERIC   H.   HOLDER,  Procurador   de  los  Estados  Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  la  Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó  imponer  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  solicitó a la funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones de dicho Departamento DENIRA T. HAWKINS, suscribir  su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en Washington da fe de la  autenticidad de la firma de DENIRA T. HAWKINS.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  las  exigencias  formales  de  legalización  de  la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con este fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

2)   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita   la   entrega   de  RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN,          alias         ‘Richi’,  de  nacionalidad colombiana, nacido  el  21  de  septiembre de 1965, portador de la cédula de ciudadanía colombiana  Número   79.355.257,  según  se  establece  de  la  información  que  aparece  consignada  en la solicitud de detención provisional con fines de extradición,  en  la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la agente  especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad  Nacional (“HSI”), entre otros documentos.   

Estos   datos   de   filiación   guardan  correspondencia   con   los   consignados  en  los  informes  de  captura  y  de  notificación,  y    coinciden  con  los  suministrados por la persona  privada  de  la  libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los  motivos  de  su  aprehensión,  al  igual  que  con  los  resultados  del cotejo  dactiloscópico  realizado  por  técnicos  de  Policía  Judicial.  Además, se  incorporó una fotografía suya como anexo.   

Toda esta información permite concluir que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  los Estados Unidos de América pide en extradición.   

3)     Principio     de     la    doble  incriminación   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en  nuestra  legislación  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.     

RICARDO  ALFREDO CASTRO CALDERÓN,  es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de América para que comparezca a responder en juicio por concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico. Estos cargos  se   hallan   consignados  en  la  acusación  formal  CR-12-567    (JEI),   de   24   de   agosto   de   2012,   en   los   siguientes  términos:   

CARGO UNO  

“al menos desde o aproximadamente en enero  de  2012  hasta  el 10 de febrero de 2012 inclusive o alrededor de esa fecha, en  el  aeropuerto  de Newark Liberty International Airport, en el Distrito de Nueva  Jersey y en otros lugares, el acusado   

RICARDO CASTRO CALDERÓN  

a  sabiendas  e intencionalmente, se asoció  ilícitamente  y  se  puso  de acuerdo con otros para distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  1 kilogramo o más de heroína, que es una sustancia  controlada  del  listado  1,  contrario al Título 21 del Código de los Estados  Unidos Artículos 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i).   

En  contravención al Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Artículo 846.”   

CARGO DOS  

“Al menos desde o aproximadamente en enero  de  2012  hasta  el 10 de febrero de 2012 inclusive o alrededor de esa fecha, en  el  aeropuerto  de Newark Liberty International Airport, en el Distrito de Nueva  Jersey y en otros lugares, el acusado   

RICARDO CASTRO CALDERÓN  

a sabiendas e intencionalmente, se asocio de  manera  ilícita  y  se  puso  de  acuerdo con otros para importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país, a saber, Bogotá, Colombia, 1 kilogramo  o  más de heroína, que es una sustancia controlada del Listado 1, contrario al  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Artículos 952 (a) y 960 (b) (1)  A).   

En contravención al Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Artículo 963.”   

En la legislación colombiana estas conductas  encuentran   equivalencia  típica  en  el  artículo  340,  del  Código  Penal  Colombiano,  en  el  cual  se  tipifica la conducta relacionada con el concierto  para delinquir. Dice la norma,   

“Artículo  340.  Concierto  para  delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley  733  de  2002  y  sus  penas  aumentadas  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de  2004] Cuando varias personas se concierten con el fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

[Modificado  por  el artículo 19 de la ley  1121  de  2006]  Cuando el concierto sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble  incriminación   se  hallan  también  reunidos,  toda  vez  que  las  conductas  delictivas   imputadas   a   RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN  en el país requirente se hallan tipificadas  igualmente   como   delitos   en  la  legislación  penal  colombiana,  bajo  la  denominación  de Concierto para delinquir  con  sanción  privativa de la libertad  cuyo mínimo supera los cuatro (4) años.   

4) Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputan,  señala  los hechos que le sirven de fundamento,  indica  el  lugar  y  la  época  de  comisión, y precisa las normas jurídicas  aplicables  al  caso,  para  que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Revisada la acusación No. CR-12-567 (JEI), de  agosto  24  de 2012, se establece que este documento, al igual que sucede con la  acusación  en  el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra  personas  determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades  que   permiten   concluir   que  se  está  en  presencia  de  actos  procesales  jurídicamente equivalentes.   

5) Causas de improcedencia  

La   Constitución   Nacional  prohíbe  la  extradición  cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de  naturaleza  política,  (ii)  cuando  los hechos que motivan la solicitud fueron  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, y (iii) cuando el  solicitado  es  natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido  en           territorio           nacional.9 La Corte ha dicho también que  no  procede  cuando  el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que  haya hecho tránsito a cosa juzgada.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado.  Los  delitos  que la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey le imputa a RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN son de naturaleza común, no  política.  Y  los  hechos que sustentan los cargos ocurrieron a partir de enero  de  2012 hasta el 10 de febrero de 2012, según se establece del contenido de la  acusación y los testimonios de apoyo.   

El  lugar de comisión de los delitos tampoco  se  erige  en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la  acusación  y  las  declaraciones  que sirven de soporte a la petición permiten  constatar   que   RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN  se asoció de manera ilícita y se puso de acuerdo con  otros  para  importar, distribuir y poseer 1 kilogramo o más de heroína, en el  aeropuerto   Newark   Liberty  International  Airport  ubicado   en   el   Distrito   de   Nueva  Jersey,  Estados  Unidos.10   

Esto muestra que los hechos por los cuales se  acusa  a  RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN trascendieron  las  fronteras  del  territorio  nacional,  y  que se  cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional consistente en que la  conducta  haya  sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera  sea  la  teoría  que  se  aplique  para  determinar  el  lugar de comisión del  ilícito  (de  la  acción,  del  resultado  o  de la  ubicuidad).   

Concurre   a  su  vez,  que  el  motivo  de  improcedencia  de  la  extradición  por  presentarse  el  instituto  de la cosa  juzgada,   tampoco   se   materializa,   pues   el  expediente  no  ofrece   información  de  ninguna clase que indique que RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN  ya fue juzgado en Colombia  por   los  mismos  hechos,  mediante  decisión  que  haya  causado  ejecutoria.   

6) El concepto  

Teniendo   en   cuenta  que  concurren  los  condicionamientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la documentación  allegada,   la   demostración   plena   de   la   identidad   de   la   persona  solicitada,   el  principio  de la doble incriminación, la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución de acusación, y  que  no  se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la  Sala emitirá concepto favorable.   

7)     Cuestión     final.   

La  Corte  previene al Gobierno Nacional para  que   en   el   evento   de   que  acceda  a  la  extradición  de  RICARDO  ALFREDO  CASTRO CALDERÓN advierta  al  Estado  requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de extradición y determinan su entrega, y que no podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

El  Gobierno  Nacional advertirá también al  Estado  requirente,  que  en  caso  de  llegarse  a un fallo de condena, deberá  computarse   el  tiempo  que  RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN   ha  estado  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite  de extradición. De igual modo, lo requerirá para  que  frente  a  situaciones  de  absolución,  retiro  de  cargos  o situaciones  similares,  o  el  cumplimiento  de  la  pena  por  los  cargos  que  motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser condenado, garantice su permanencia en ese  país  y  su  retorno  a  Colombia  en  condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana.   

Al   Gobierno   Nacional  le  corresponde,  asimismo,  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre  la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  Colombia  reconoce  a  la  familia  como  núcleo  esencial de la  sociedad,  garantiza  su  protección permanente, resguarda su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se refuerza con la protección que también le prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Como  la  extradición  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  la  República  de  Colombia  se  rige  por  las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  y  en  el Código de Procedimiento  Penal,  el  Gobierno  Nacional  debe  además hacer las  exigencias  que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial  las   contenidas   en  la  Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas   emana   del   artículo   2º   ibídem.11   

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor  Presidente  como  director  supremo de la política exterior y de las relaciones  internacionales,    deberá    también    realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a   la   extradición  del  ciudadano  de  nacionalidad   colombiana   RICARDO   ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN,   solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América a  través  de  su  embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación  formal  No.  CR-12-567  (JEI),  dictada  el  24  de  Agosto  de 2012 en la Corte  Distrital    de    los    Estados    Unidos    para   el   Distrito   de   Nueva  Jersey.      

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   decisión  al  señor  RICARDO  ALFREDO  CASTRO  CALDERÓN,   a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público  y  a  la  Fiscal  General  de  la  Nación, para los fines  pertinentes.   

Devuélvase al expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO          

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO                               ENRIQUE                               MALO  FERNÁNDEZ                      

       LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  emitir concepto favorable a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO  ALFREDO  CASTRO CALDERÓN, requerido por el Gobierno de  los   Estados   Unidos,   la  Sala  mayoritaria  efectuó  las  siguientes   aseveraciones que no comparto:   

i)   En   punto  del  principio  de  doble  incriminación,  la  Sala  Mayoritaria  señala  que  el  cargo  incluido  en el  indictment   se  actualiza  exclusivamente  en  el  punible de concierto para delinquir del artículo 340 de  la        Ley        599        de        200012 .   

En  sentido  diferente,  considero necesario  destacar  que  la  situación  fáctica  atribuida al requerido por la autoridad  foránea  también encuentra equivalencia en el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.   

Ello  por  cuanto los hechos referidos en la  acusación    norteamericana    describen   la   participación   de  CASTRO  CALDERON, no solo en concreción  de  un  acuerdo  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  sino también en la  materialización   de   dichas  actividades  ilícitas,  situación  que  debía  indicarse en el concepto.   

Por  tanto, imperaba señalar en el concepto  la  actualización  del  cargo foráneo en el tipo penal del artículo 376 de la  Ley  599  de  2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos  desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación.   

ii)  De otra parte, la Sala señala como uno  de  los  aspectos  a  corroborar  en  el concepto el relativo al ejercicio de la  jurisdicción   nacional   sobre  los  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición.   

Al  respecto, considero necesario enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde a la Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En  efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo  la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este   criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que  en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En  los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Folios 103 a 106 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2  Folios  2  a  4  – Carpeta  del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3  Folios   10   a    21   –   Carpeta   del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho.   

4  Folios 82 a 83. – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5  Folios 64 a 71 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6  Artículo 502.   

7  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

8 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

9  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

10  Folio 83 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

11  Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.   

12    Tipo  penal modificado por los artículos 8 de la Ley  733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.     

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