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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 179
Bogotá D. C., doce de junio de dos mil trece.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes
1. Mediante Nota Verbal No. 2304 del 28 de septiembre de 20121, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, para ser juzgado por los delitos federales de narcóticos.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra mediante resolución del 25 de octubre de 2012, la cual se hizo efectiva el día 02 de noviembre del mismo año, por miembros de la Policía Nacional2.
3. Con Nota Verbal No. 2918 del 26 de diciembre de 20123, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Acusación formal No. 12-CR-5674, dictada el 24 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey en contra de RICARDO CASTRO CALDERÓN, donde se le imputan cargos por los delitos federales de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir e importar un kilogramo o más de heroína.
3.2. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por JUSTIN C. DANILE WITZ5, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y ALEXANDRA E. DE ARMAS, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (Homeland Security Investigations, “HST”).
3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y
3.4. Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
4. El 09 de noviembre de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 08 de enero del mismo año el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes
1. De la defensa
La defensa se limitó a solicitar práctica de pruebas en el término de alegatos, con fundamento en la protección a los derechos y garantías del requerido, absteniéndose de presentar alegaciones de conclusión.
2. Del Procurador
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.
Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, la persona requerida no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
En orden a garantizar sus derechos fundamentales, el gobierno nacional, si lo estima pertinente, debe condicionar igualmente la entrega a que el Estado que lo pide garantice su retorno a nuestro país en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando ya no lo requiera, y que se reconozcan todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
SE CONSIDERA
La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.6
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada.
1) Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.7
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.8
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 12-CR-567 (JEI), dictada el 24 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución.
De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de JUSTIN C. DANILE WITZ, Fiscal Federal Adjunto en el Distrito Judicial de Nueva Jersey, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de ALEXANDRA E. DE ARMAS, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (Homeland Security Investugations, “HST”), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por WILLIAM T. WALSH CLERK, Subsecretario del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. Las declaraciones del Fiscal Federal JUSTIN C. DANILEWITZ y de la agente especial ALEXANDRA E. DE ARMAS, se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento DENIRA T. HAWKINS, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de DENIRA T. HAWKINS.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2) Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, alias ‘Richi’, de nacionalidad colombiana, nacido el 21 de septiembre de 1965, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 79.355.257, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial. Además, se incorporó una fotografía suya como anexo.
Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
3) Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Estos cargos se hallan consignados en la acusación formal CR-12-567 (JEI), de 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos:
CARGO UNO
“al menos desde o aproximadamente en enero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012 inclusive o alrededor de esa fecha, en el aeropuerto de Newark Liberty International Airport, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado
RICARDO CASTRO CALDERÓN
a sabiendas e intencionalmente, se asoció ilícitamente y se puso de acuerdo con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, que es una sustancia controlada del listado 1, contrario al Título 21 del Código de los Estados Unidos Artículos 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i).
En contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 846.”
CARGO DOS
“Al menos desde o aproximadamente en enero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012 inclusive o alrededor de esa fecha, en el aeropuerto de Newark Liberty International Airport, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado
RICARDO CASTRO CALDERÓN
a sabiendas e intencionalmente, se asocio de manera ilícita y se puso de acuerdo con otros para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber, Bogotá, Colombia, 1 kilogramo o más de heroína, que es una sustancia controlada del Listado 1, contrario al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículos 952 (a) y 960 (b) (1) A).
En contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 963.”
En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340, del Código Penal Colombiano, en el cual se tipifica la conducta relacionada con el concierto para delinquir. Dice la norma,
“Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de Concierto para delinquir con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años.
4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No. CR-12-567 (JEI), de agosto 24 de 2012, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.
5) Causas de improcedencia
La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.9 La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey le imputa a RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron a partir de enero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN se asoció de manera ilícita y se puso de acuerdo con otros para importar, distribuir y poseer 1 kilogramo o más de heroína, en el aeropuerto Newark Liberty International Airport ubicado en el Distrito de Nueva Jersey, Estados Unidos.10
Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Concurre a su vez, que el motivo de improcedencia de la extradición por presentarse el instituto de la cosa juzgada, tampoco se materializa, pues el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya causado ejecutoria.
6) El concepto
Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable.
7) Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o situaciones similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.11
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. CR-12-567 (JEI), dictada el 24 de Agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria efectuó las siguientes aseveraciones que no comparto:
i) En punto del principio de doble incriminación, la Sala Mayoritaria señala que el cargo incluido en el indictment se actualiza exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 200012 .
En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.
Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen la participación de CASTRO CALDERON, no solo en concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dichas actividades ilícitas, situación que debía indicarse en el concepto.
Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación.
ii) De otra parte, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar en el concepto el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Al respecto, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Folios 103 a 106 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 2 a 4 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 10 a 21 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folios 82 a 83. – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Folios 64 a 71 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Artículo 502.
7 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
8 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
9 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.
10 Folio 83 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
12 Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.