Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce.
VISTOS
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 11 de diciembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN BOHÓRQUEZ y WILMER ANDRÉS PINEDA MUÑOZ, internos en la Cárcel Modelo de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los mencionados actores invocan en su favor el hábeas Corpus, con fundamento en que se les viene prolongando ilegalmente la privación de libertad, toda vez vencieron los términos de que trata el artículo 317-4 de la ley 906 de 2004, modificado por el art. 61 de la ley 1453 de 2011, sin que se les haya reconocido tal derecho Constitucional. Refieren que si bien se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el respectivo juez de Control de Garantías por el delito de Homicidio simple que les imputó la Fiscalía, esta entidad no presentó dentro de los términos legales el correspondiente escrito de acusación.
2. El Magistrado del Tribunal a-quo, mediante providencia del 11 de diciembre último, negó el hábeas corpus por estimar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que la concesión de la libertad provisional debe solicitarse al interior del proceso penal, por lo que, en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El detenido JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN BOHÓRQUEZ apeló la decisión (fol. 48 y ss), manifestando en términos generales que ha debido el Tribunal advertir que sí se vencieron los términos para la presentación del escrito de acusación y que por ende se consolida la causal de libertad provisional invocada.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, según el cual “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
El segundo de los eventos descritos, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, art. 61.
En dichas circunstancias, la providencia impugnada ha de confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones:
Hay que aclarar, en primer término, que la causal provisional referida no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la alegada mora en la actividad judicial.
La discusión de su procedencia, en todo caso, sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la aludida acción constitucional escenario para suplantar al funcionario competente en orden a tomar una decisión de esa índole, ni para cuestionar las conclusiones del juez ordinario, como si se tratara de una nueva instancia, según lo ha venido reiterando de manera pacífica esta Colegiatura.
En este sentido, el pronunciamiento impugnado se advierte correcto, por cuanto los procesados y/o su defensor, si consideran, como en efecto lo estiman los primeros, se consolida causal de libertad provisional por vencimiento de términos, habrán de impetrarla ante el Juez de Garantías; y en caso de obtener respuesta negativa, podrán hacer uso de los recursos de ley, ya que, se itera, la acción Constitucional de Hábeas Corpus no está instituida para ese tipo de solicitudes propias de las instancias del proceso. Así, entonces, la decisión cuestionada se confirmará.
Lo anterior, sobre la base de que los actores JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN BOHÓRQUEZ y WILMER ANDRÉS PINEDA MUÑOZ, se encuentran legalmente privados de libertad, pues según informó la Fiscalía 52 Seccional accionada y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en audiencia preliminar concentrada realizada el 24 de julio de 2012, ante el juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, fueron legalizadas sus capturas, al tiempo que se les formuló imputación por el presunto delito de Homicidio simple (artículo 103 del Código Penal) siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Y conforme bien lo dejó consignado el magistrado del Tribunal de instancia, a los promotores del hábeas corpus no se les ha negado el acceso a la administración de Justicia para impetrar su libertad provisional, aun durante el cese de actividades, ya que de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales mencionado, la petición que en tal sentido formularon fue atendida, tanto así que se tiene programada la respectiva audiencia preliminar ante el juez de Control de Garantías, para el próximo 27 de diciembre, debido a la congestión de solicitudes de similar naturaleza.
Y si bien es cierto, se había señalado esa audiencia para el 7 de noviembre, por solicitud radicada con anterioridad, ésta no se pudo llevar a cabo porque el Fiscal no se hizo presente, pero no por desidia o negligencia, sino porque conforme explicó satisfactoriamente, en momento alguno se le citó para esa diligencia, ya que según le explicó el Centro de Servicios Judiciales, ante el Cese de actividades de la Rama Judicial hubo de disponerse la atención a los usuarios en la URI Puente Aranda, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, habiendo llegado a un acuerdo “entre los peticionarios y el Centro de Servicios que los telegramas de citaciones eran(sic) recibidos por los abogados y ellos se comprometían a entregarlos a cada una de las partes de manera personal, lo cual no sucedió en este asunto, ya que la suscrita durante el tiempo del paro no le fue notificada ninguna audiencia de esta naturaleza…”.
En mérito de lo expuesto, este Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.