40462(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

         

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil doce.   

VISTOS  

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el  suscrito  Magistrado  a  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 11 de diciembre,  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó   el   amparo   de  hábeas  corpus  interpuesto  por JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN BOHÓRQUEZ y WILMER ANDRÉS  PINEDA MUÑOZ, internos en la Cárcel Modelo de esta ciudad.   

ANTECEDENTES  

          1.  Los  mencionados  actores invocan en su favor el hábeas Corpus,  con  fundamento  en  que  se  les viene prolongando ilegalmente la privación de  libertad,  toda  vez  vencieron los términos de que trata el artículo 317-4 de  la  ley  906  de 2004, modificado por el art. 61 de la ley 1453 de 2011, sin que  se  les  haya reconocido tal derecho Constitucional. Refieren que si bien se les  profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario  por  el  respectivo  juez  de Control de Garantías por el delito de  Homicidio  simple que les imputó la Fiscalía, esta entidad no presentó dentro  de los términos legales el correspondiente escrito de acusación.   

2. El Magistrado del Tribunal a-quo, mediante  providencia  del  11  de diciembre último, negó el hábeas corpus por estimar,  con  fundamento  en jurisprudencia de esta Corporación, que la concesión de la  libertad  provisional  debe  solicitarse  al  interior del proceso penal, por lo  que,  en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por  esta vía excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El detenido JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN BOHÓRQUEZ  apeló  la  decisión (fol. 48 y ss), manifestando en términos generales que ha  debido  el  Tribunal  advertir  que  sí  se  vencieron  los  términos  para la  presentación  del  escrito  de acusación y que por ende se consolida la causal  de libertad provisional invocada.       

CONSIDERACIONES   

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, según el cual “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

El segundo de los eventos descritos, esto es,  la  prolongación  ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el  actor  constitucional,  en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 4º del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, art.  61.   

En  dichas  circunstancias,  la  providencia  impugnada  ha  de  confirmarse,  por  cuanto  se ajusta a la legalidad y respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional,  por las siguientes razones:   

Hay  que aclarar, en primer término, que la  causal  provisional  referida  no  opera  objetiva ni automáticamente, sino que  tiene  un  condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado  a   la   valoración  de  las  razones  de  la  alegada  mora  en  la  actividad  judicial.   

La  discusión  de  su  procedencia, en todo  caso,  sólo  es  posible  al  interior  del proceso penal, no siendo la aludida  acción  constitucional  escenario  para  suplantar al funcionario competente en  orden  a tomar una decisión de esa índole, ni para cuestionar las conclusiones  del  juez  ordinario,  como  si  se tratara de una nueva instancia, según lo ha  venido reiterando de manera pacífica esta Colegiatura.   

En este sentido, el pronunciamiento impugnado  se  advierte correcto, por cuanto los procesados y/o su defensor, si consideran,  como  en  efecto  lo  estiman  los  primeros,  se  consolida  causal de libertad  provisional  por  vencimiento  de términos, habrán de impetrarla  ante el  Juez  de  Garantías;  y en  caso  de  obtener  respuesta negativa, podrán hacer uso de los recursos de ley,  ya  que,  se  itera,  la  acción  Constitucional  de  Hábeas  Corpus  no está  instituida  para  ese tipo de solicitudes propias de las instancias del proceso.  Así, entonces, la decisión cuestionada se confirmará.   

          Lo  anterior, sobre la base de que los actores JOSÉ ARNOLDO ARAGÓN  BOHÓRQUEZ  y WILMER ANDRÉS PINEDA MUÑOZ, se encuentran legalmente privados de  libertad,  pues  según informó la Fiscalía 52 Seccional accionada y el Centro  de  Servicios  Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, en audiencia preliminar  concentrada  realizada  el  24  de  julio  de  2012,  ante  el  juzgado 35 Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  la  ciudad,  fueron  legalizadas sus  capturas,  al  tiempo  que se les formuló imputación por el presunto delito de  Homicidio  simple  (artículo 103 del Código Penal) siendo afectados con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento de reclusión. Y  conforme  bien  lo  dejó  consignado el magistrado del Tribunal de instancia, a  los  promotores  del  hábeas  corpus  no  se  les  ha  negado  el  acceso  a la  administración  de  Justicia para impetrar su libertad provisional, aun durante  el  cese  de  actividades,  ya  que de acuerdo con lo informado por el Centro de  Servicios  Judiciales mencionado, la petición que en tal sentido formularon fue  atendida,  tanto así que se tiene programada la respectiva audiencia preliminar  ante  el juez de Control de Garantías, para el próximo 27 de diciembre, debido  a la congestión de solicitudes de similar naturaleza.   

          Y  si bien es cierto, se había señalado esa audiencia para el 7 de  noviembre,  por  solicitud  radicada con anterioridad, ésta no se pudo llevar a  cabo  porque  el  Fiscal no se hizo presente, pero no por desidia o negligencia,  sino  porque conforme explicó satisfactoriamente, en momento alguno se le citó  para  esa  diligencia,  ya  que  según  le  explicó  el  Centro  de  Servicios  Judiciales,  ante  el Cese de actividades de la Rama Judicial hubo de disponerse  la  atención  a  los  usuarios en la URI Puente Aranda, en asuntos relacionados  con  la  libertad  de  las  personas, habiendo llegado a un acuerdo “entre los  peticionarios  y  el  Centro  de  Servicios  que  los  telegramas  de citaciones  eran(sic)  recibidos  por  los abogados y ellos se comprometían a entregarlos a  cada  una  de las partes de manera personal, lo cual no sucedió en este asunto,  ya  que  la  suscrita  durante  el  tiempo del paro no le fue notificada ninguna  audiencia de esta naturaleza…”.   

En mérito de lo expuesto, este Magistrado de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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