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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, recluido actualmente en la Cárcel de Mediana Seguridad de Ciénaga.
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) contra JAVIER MEJÍA NIEBLES por el presunto delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, ante el Juez Segundo Promiscuo de la misma ciudad con función de control de garantías.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de agosto de 2012 y el 4 de septiembre se celebró la audiencia preparatoria.
El 17 de septiembre siguiente la defensa de MEJÍA NIEBLES presentó apelación en audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia en el sentido de no conceder la libertad por vencimiento de términos y remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
El 24 de septiembre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) se declaró impedido para continuar tramitando el proceso penal, apoyado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 806 de 2004, señalando que el 21 de septiembre anterior resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la decisión proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
Correspondieron las diligencias en reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular no aceptó el impedimento de su homólogo de Ciénaga y decidió enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para que resolviera el conflicto.
El 4 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró infundado el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga y dispuso que éste debía continuar con el trámite de rigor del asunto, quien posteriormente fijó el 5 de octubre siguiente para dar inicio a la audiencia del juicio oral.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal a quo profirió fallo en el que negó el hábeas corpus, al considerar que corresponde al interesado acudir a instancias de un juez de control de garantías para pedir la libertad provisional, y en este caso, se vislumbra que el apoderado en efecto pidió en sede judicial la libertad de su prohijado, por lo que procedió a hacer un análisis de las alegaciones del accionante.
Señala que al revisar juiciosamente el expediente, sólo existe una audiencia de formulación de acusación válida y es la realizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga el 17 de agosto de 2012, pues la adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito estaba viciada de nulidad y la misma nunca culminó, sólo se llevó a cabo el trámite inicial de que trata el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Precisa además, que a pesar que los hechos ocurrieron en enero de 2011 la normatividad aplicable es la Ley 1453 de 2011, pues su captura de produjo en febrero del año en curso y al ser aquélla de carácter procesal, su aplicación es inmediata, tal como lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Infiere además que la causal de libertad a que hace referencia el actor se encuentra consagrada en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Sustentó en lo expuesto en una decisión de la Sala de Casación Penal, y consideró que del 17 de agosto de 2012 a la fecha (de la decisión de primera instancia) no han transcurrido los 120 días de los que trata la norma, deduciendo que la causal de prolongación ilegal de la libertad alegada conduce a negar la pretensión constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor apeló el fallo a través de su defensor, disintiendo de la decisión del a quo, por lo cual solicita revocar totalmente la providencia proferida el 30 de noviembre de 2012 que niega el amparo constitucional al procesado JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor del señor JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
2. La norma aplicable a este asunto
Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.
En efecto, la norma original establecía como causal de libertad:
“5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras:
(i) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 20041.
En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y,
(ii) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con fundamento en el inciso 3° del artículo 157 de la misma normatividad, el cual dispone que “Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.
La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 20072, del siguiente tenor:
“5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes:
(i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, aunque (ii) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como hábiles.
La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado:
“5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.
De igual modo, lo que constituía causa razonable o justa, trajo un inciso final en el que precisó que “los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida”.
De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de esa manera de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.
De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.
Esa diferencia se evidencia en las diversas posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio.
De otro lado, todo lo anterior determina que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual reza:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 17 de agosto de 2012, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.
No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual,
“No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”
Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.
Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto que el haber negado la libertad provisional no era lo correcto, porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública, es claro que sólo hasta 17 de agosto de 2012, se dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha venció el origen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria en virtud de tal causal.
Cabe resaltar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”3
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del apoderado de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos.
La detención que actualmente cumple MEJÍA NIEBLES, lo es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por Juez Segundo Promiscuo con función de control de garantías de Ciénaga (Magdalena), y que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga para ello.
En razón de lo anterior, resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, acabó con la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 2004, regulatoria del Juicio.
2 El despacho, vale decir, no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal.
3 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.