40459(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Bogotá  D.C.,   diecinueve  (19)  de  diciembre de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

          En  atención  a  lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  procede  el  suscrito  Magistrado  a resolver la impugnación interpuesta  contra  la  providencia  del pasado 9 de agosto, proferida por un Magistrado del  Tribunal  Superior Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de hábeas  corpus interpuesto en protección  de  la  libertad personal de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, recluido actualmente  en la Cárcel de Mediana Seguridad de Ciénaga.   

ANTECEDENTES  

          El  13 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena)  contra JAVIER MEJÍA NIEBLES por el presunto delito de homicidio en  concurso  con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, ante  el  Juez  Segundo  Promiscuo  de  la  misma  ciudad  con  función de control de  garantías.   

          La  audiencia  de  formulación de acusación se llevó a cabo el 17  de   agosto   de   2012   y   el  4  de  septiembre  se  celebró  la  audiencia  preparatoria.   

          El   17  de  septiembre  siguiente  la  defensa  de  MEJÍA  NIEBLES  presentó  apelación  en  audiencia  de  libertad por vencimiento de términos,  celebrada  ante  el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), la  cual  confirmó  la  decisión del juez de primera instancia en el sentido de no  conceder  la  libertad  por  vencimiento de términos y remitió el asunto a los  Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.   

          El  24  de  septiembre  del año en curso, el Juez Primero Penal del  Circuito  de Ciénaga (Magdalena) se declaró impedido para continuar tramitando  el  proceso  penal,  apoyado  en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 806 de  2004,  señalando  que  el  21  de  septiembre  anterior resolvió el recurso de  apelación   interpuesto  por  la  defensa  técnica  del  procesado  contra  la  decisión  proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad  a  través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que  remitió   el   asunto   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito   de  Santa  Marta.   

          Correspondieron  las diligencias en reparto al Juez Quinto Penal del  Circuito  de Santa Marta, cuyo titular no aceptó el impedimento de su homólogo  de  Ciénaga  y decidió enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para que  resolviera el conflicto.   

          El  4  de  octubre  de  2012  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta  declaró  infundado  el  impedimento  del  Juez  Primero Penal del  Circuito  de  Ciénaga  y  dispuso que éste debía continuar con el trámite de  rigor  del  asunto,  quien  posteriormente    fijó  el  5  de octubre  siguiente para dar inicio a la audiencia del juicio oral.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          El    Magistrado    del    Tribunal    a  quo profirió fallo en el que negó el hábeas corpus,  al  considerar  que  corresponde al interesado acudir a instancias de un juez de  control  de  garantías  para  pedir la libertad provisional, y en este caso, se  vislumbra  que  el apoderado en efecto pidió en sede judicial la libertad de su  prohijado,  por  lo  que  procedió  a hacer un análisis de las alegaciones del  accionante.   

          Señala  que  al  revisar  juiciosamente el expediente, sólo existe  una  audiencia  de  formulación  de acusación válida y es la realizada por el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito de Ciénaga el 17 de agosto de 2012, pues la  adelantada  por  el  Juez Segundo Penal del Circuito estaba viciada de nulidad y  la  misma  nunca  culminó,  sólo  se  llevó a cabo el trámite inicial de que  trata el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.   

          Precisa  además,  que a pesar que los hechos ocurrieron en enero de  2011  la  normatividad  aplicable  es  la  Ley  1453 de 2011, pues su captura de  produjo  en  febrero  del año en curso y al ser aquélla de carácter procesal,  su  aplicación  es inmediata, tal como lo dispone el artículo 40 de la ley 153  de 1887.   

          Infiere  además  que la causal de libertad a que hace referencia el  actor  se  encuentra  consagrada  en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.   

          Sustentó  en  lo  expuesto en una decisión de la Sala de Casación  Penal,   y consideró que del 17 de agosto de 2012 a la fecha (de  la  decisión  de primera instancia) no  han  transcurrido  los  120  días  de los que trata la norma, deduciendo que la  causal  de  prolongación  ilegal  de  la  libertad  alegada  conduce a negar la  pretensión constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  actor  apeló  el fallo a través de su defensor, disintiendo de  la  decisión  del a quo, por lo cual solicita revocar totalmente la providencia  proferida  el  30  de  noviembre  de  2012 que niega el amparo constitucional al  procesado JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia     

          El   suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso  interpuesto  contra  la decisión a través de la cual se negó por improcedente  la    solicitud    de    hábeas   corpus  presentada  a  favor  del señor JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006  que dispone que “cuando el superior jerárquico  sea  un  juez  plural,  el recurso será sustanciado y fallado integralmente por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

          Así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación  Penal,  que  si  bien  el  hábeas corpus no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario,  cuando  existe un  proceso  judicial  en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión  diversa –a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

2.    La    norma   aplicable   a   este  asunto   

Las diversas modificaciones que se han hecho  al  texto  del  numeral  5°  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, el cual  consagra  la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa,  han  generado  algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí  contenido,  sino  también  el  momento  desde  el  cual  debe contabilizarse el  mismo.   

En efecto, la norma original establecía como  causal de libertad:   

“5.   Cuando  transcurridos   sesenta  (60)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  formulación  de  acusación,  no  se  haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral”.   

Una lectura desprevenida al precepto apuntaba  a determinar dos situaciones claras:   

(i)  Que  aunque  la  acusación es un acto  complejo,  no  hay  duda  de  que la presentación del escrito de acusación por  parte  de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por  el   juez   de  conocimiento,  comportan  dos  momentos  procesales  diferentes,  regulados  de  manera  independiente  en  distintos  acápites  del  Código  de  Procedimiento        Penal       de       20041.   

En  ese  orden  de  ideas,  atendiendo  a la  voluntad  del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la  audiencia  de  formulación  de acusación y no a partir de la presentación del  pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y,   

(ii)  Que  dicho  término  se  contabilizaba  con días hábiles, con fundamento en el inciso 3°  del  artículo  157  de  la misma normatividad, el cual dispone que “Las  actuaciones  que se desarrollen ante el juez de conocimiento  se  adelantarán  en  días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial  establecido oficialmente”.   

La  primera modificación al numeral 5° del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley  1142     del     28     de    junio    de    20072,       del      siguiente  tenor:   

“5.  Cuando  transcurridos  noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del escrito de  acusación,    no   se   haya   dado   inicio   a   la   audiencia   de   juicio  oral”.   

Dejando  de  lado  el hecho de que dicha ley  aludió  por  primera  vez  a  lo  que  configuraba causa justa o razonable como  circunstancia  impeditiva  para  acceder al derecho, respecto del tema que ocupa  nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes:   

(i) Precisó que el  término  se  empezaba  a  descontar  desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación     por     parte    de    la    Fiscalía,    aunque    (ii) amplió el mismo a noventa (90) días  que,  de  acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose  como hábiles.   

La tercera y última modificación al citado  precepto  la  realizó  el  artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011,  así redactado:   

“5.  Cuando  transcurridos  ciento veinte  (120)  días  contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no  se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.   

De  igual  modo,  lo  que  constituía causa  razonable  o  justa,  trajo   un  inciso  final  en  el  que  precisó  que  “los  términos  previstos en los numerales 4 y 5 se  contabilizaban en forma ininterrumpida”.   

De  esta manera, el legislador quiso, y así  lo  determinó expresamente, que el término se computara de esa manera de nuevo  a  partir  de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez  de  la  causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la  Fiscalía.   

De ello no hay duda, pues, como se anotó con  antelación,   si   bien   la   acusación   constituye  un  acto  complejo,  la  presentación   del   pliego  de  cargos  y  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,   son   dos   momentos   totalmente  diferentes  y  con  regulación  independiente en la legislación procesal penal.   

Esa  diferencia se evidencia en las diversas  posturas  asumidas  por  el  legislador,  no  solo  por  la forma como optó por  regular   dichos  estadios  procesales,  sino  por  las  modificaciones  que  ha  realizado  al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último  momentos  aludió  expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en  tanto  que,  en  una  fase intermedia se refirió a la presentación del escrito  acusatorio.   

De otro lado, todo lo anterior determina que  en  este  caso  la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la  Ley  1453  del  24  de  junio  de  2011,  pues, como acertadamente lo indicó el  Tribunal,  se  trata  de  una  norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene  como   fundamento   el   artículo   40   de   la  ley  153  de  1887,  el  cual  reza:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

Como  de  ello  no  existe el menor asomo de  duda,  repasado  el  decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó  su  vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación  se  verificó  el 17 de agosto de 2012, el proceso, necesaria y legalmente, debe  rituarse bajo sus lineamientos.   

          No  obstante  lo  anterior,  resulta  oportuno aclarar que la causal  provisional  invocada  no  opera  objetiva y automáticamente, sino que tiene un  condicionamiento  previsto  en  el  parágrafo  del mismo canon, según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

          Por   otra  parte,  esta  acción  constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y  reparador.  Correctivo en la medida en que con ella se busca  enderezar  una  situación  de ilegalidad que cubre la privación de la libertad  de   una   persona,   y  reparador  en  su  significación  de  que  ordenar  la  excarcelación   por   esta  vía  excepcional  supone  reivindicar  su  derecho  fundamental  a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una serie de  exigentes  requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la  inmediatez  de  la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la  libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

          Precisamente  por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio  del  hábeas  corpus en todo  tiempo,  esto  es  a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o  no,  y  por  eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse   dentro  de  las  treinta  y  seis  horas siguientes, justamente porque lo que se  persigue  es  la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser  ilegalmente  desprovisto  de  ella,  o de quien acaba de ser atropellado con una  prolongación ilícita de su privación.   

          Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que  esta   acción   constitucional   puede  invocarse  mientras   persista  la  ilegalidad  que  afecta la libertad personal.  En el caso concreto, si bien  es  cierto  que  el  haber  negado  la  libertad provisional no era lo correcto,  porque  no  se  conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la  audiencia  pública,  es  claro  que  sólo  hasta  17 de agosto de 2012, se dio  inicio  a  la  vista  pública, fecha en la cual el Estado  cumplió con la  expectativa  procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha venció el origen  de  derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria en virtud de  tal causal.   

          Cabe  resaltar  que  la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

          Ello  es  así,  excepto cuando la decisión judicial que interfiere  en  el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de las otras causales genéricas que  hacen  viable  la  acción  de  tutela;  hipótesis  en las cuales, “aún  cuando  se  encuentre  en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando  sea  razonable  advertir el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”3                     

          De  acuerdo  con lo anterior, la pretensión del apoderado de JAVIER  ENRIQUE  MEJÍA  NIEBLES,  no  está  llamada  a  prosperar,  como quiera que la  acción   constitucional  restringe  su  ámbito  de  aplicación  a  los  casos  expresamente  referidos, sin que la situación  expuesta encuadre en alguno  de ellos.   

          La  detención  que  actualmente  cumple  MEJÍA  NIEBLES,  lo es en  virtud  de  la  medida  de aseguramiento impuesta por Juez Segundo Promiscuo con  función  de control de garantías de Ciénaga (Magdalena), y que lejos está de  ser  considerada  arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades  que la ley le otorga para ello.   

          En   razón   de  lo  anterior,  resulta  forzoso  concluir  que  la  superación  de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho  para   la    libertad   provisional,   acabó  con  la  prosperidad  de  la  impugnación  que  ahora  se resuelve, razón por la cual la providencia apelada  será confirmada.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  efecto,  la  presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y  la  audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento  se  encuentran  reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I,  correspondiente  a  la  Acusación,  del  Libro  III  de  la  Ley  906  de 2004,  regulatoria del Juicio.   

2  El  despacho,  vale  decir,  no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita  la  Ley  1135  de  2007,  la  cual  toca  un  asunto  completamente  ajeno  a lo  procesal.   

3  Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *