40388(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 464.   

Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados EMERSON ORTIZ  CAICEDO  y  EYDER  VIVEROS  ALARCÓN,  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de  septiembre  de 2012, confirmatoria de la emitida el 27 de abril de este año por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Caloto, Cauca, en la cual se condenó a  los  acusados  a  la  pena  principal  de  4 años de prisión, como autores del  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego o municiones  agravado.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de  la privación de la libertad, se negó a los procesados el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y se les  benefició con el sustituto de prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Conforme el escrito de acusación se tiene  que  el día 24 de julio de 2010, siendo las 21:30 horas, soldados profesionales  adscritos   al  Batallón  de   Infantería  N°  8,  Batallón  Pichincha,  realizan  la  captura en el interior de la Hacienda El Japio, ubicada en la vía  que  de  Caloto  conduce a Santander de Quilichao, de los señores EMERSON ORTIZ  CAICEDO,  patrullero de la Policía Nacional adscrito a la estación de policía  de  Candelaria  –Valle, y  EIDER  VIVEROS ALARCÓN, patrullero de la Policía Nacional adscrito al Gaula de  la     ciudad     de     Tuluá     –Valle,  a  quienes se les incautaron dos armas de fuego: una pistola  calibre  9 m.m. marca SIG-SAUER, número interno SPO130554, y un revólver marca  LLAMA  MARTIAL,  número interno IM7956E, de las cuales la primera corresponde a  un  arma  de  propiedad  de  la  Policía  Nacional,  asignada a la Estación de  Policía     de     Candelaria     –Valle.   

Las  armas  fueron  sometidas  a  experticio  técnico  por  parte  del  investigador   del CTI de Santander de Qulichao,  CHRISTIAN  DIONISIO  DIAZ  SUÁREZ,  estableciéndose  que se encuentran en buen  estado y son aptas para disparar.”   

DECURSO  PROCESAL   

Conforme la captura flagrante, el 26 de julio  de  2010,  ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Corinto, se adelantaron las  audiencias  concentradas  de  legalización de  captura,  formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  virtud  de ello, el funcionario judicial  declaró  ajustada a la ley la aprehensión en flagrancia; el Fiscal atribuyó a  los  detenidos  EYDER  VIVEROS  ALARCÓN  y  EMERSON ORTIZ CAICEDO, el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, al cual no se  allanaron ellos; y, no se impuso medida de aseguramiento.   

Presentado   el   escrito   de  acusación  –el 24 de agosto de 2010-  y  asumida  competencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el día  2   de   junio   de   2011,   se   celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

El  22  de  agosto  de  2011,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 22 de septiembre, 14 de octubre y 2  de  noviembre  de 2011, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó  con  el  anuncio  del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena  en  contra  de los procesados, como autores del delito por el cual se les acusó  y solicitó condena la fiscalía.   

El  27  de  abril  de  2012, se profirió la  sentencia de primer grado, apelada por la defensa.   

El 13 de septiembre de 2012, se profirió el  fallo  de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo  y  por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la  defensa     en    escrito    que    ahora    se    analiza    en    su    debida  argumentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El recurrente, defensor de ambos procesados,  advierte  que  acude  a la casación “con fundamento  en  las  causales  1,2  y  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”.   

Al  efecto,  comienza  por  señalar  que se  vulneró   el   debido   proceso,  en  particular,  las  reglas  de  producción  probatoria,  dado  que  no se cumplió, respecto de las armas incautadas, con la  cadena de custodia.   

Al  efecto,  cuestiona  la  afirmación  del  Tribunal  referida  a  que  en  atención  a  la  situación de flagrancia en la  captura,  se  cubrió  la  exigencia  de demostración del ilícito, pues, en su  sentir  “la Cadena de Custodia, hubiese sorteado las  dudas  que  se  han  trasuntado  a  lo largo de la Apelación y de la Demanda de  Casación…”.  Añade  que  de haberse cumplido con  esas  exigencias  se hubiera demostrado que el arma no le fue decomisada a EYDER  VIVEROS   ALARCÓN,   sino   a   otro   sujeto,   a   quien   el   procesado  la  confiscó.   

El  demandante  pasa a otro campo argumental  para  significar que el delito atribuido a sus representados legales no comporta  la  nota  de  antijuridicidad,  dado  que en la hacienda donde se incautaron las  armas  “hay un contingente militar que se encuentra  acampando,  en  donde  sus  Integrantes  se  encuentran  armados  y garantizando  seguridad”.   

Como  ese  contingente  armado,  razona  el  impugnante,  presta  seguridad  en  el  lugar,  el peligro de portar armas surge  apenas presunto.   

En otro acápite, que denomina “CAUSALES DE  CASACIÓN/CARGO  DE  NULIDAD  (PRINCIPAL), el casacionista advierte que son tres  los  cargos que postula contra el fallo de segundo grado, pasando de inmediato a  sustentar  el  primero,  referido  a  la  supuesta  violación directa de la ley  sustancial   “por   error  de  derecho”.   

En concreto, dice el recurrente que se violó  el  principio  de imparcialidad, en tanto, quien figura como ponente en el fallo  de  segunda  instancia ya había conocido del asunto cuando la defensa instauró  demanda  de tutela una vez se le negó la solicitud de preclusión de la acción  penal.   

Debió  el magistrado, estima el demandante,  apartarse   del   conocimiento   del   fallo   de   primer   grado  “pues  ya  se  hallaba  contaminado  con  la  negativa  de aquél  entonces,  por  causa  de  los PRECONCEPTOS y juicios de valor que tejió por el  conocimiento      de     esa     evidencia     e     información”.   

A   renglón  seguido,  sin  solución  de  continuidad,  el  demandante  advierte  que  también  acusa  a  la sentencia de  segundo  grado  de  haber  sido proferida en un proceso viciado de nulidad en el  cual   se   afectaron  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  “y    los    procedimientos    contenidos   en   la   CADENA   DE  CUSTODIA”.   

Luego  de  referir  las  normas  que  en  el  procedimiento  penal  regulan  la  cadena de custodia y la Resolución 0-2869 de  2003,  expedida  para  el  efecto  por  la  Fiscalía  General de la Nación, el  impugnante  asevera  que el decomiso del arma de fuego en manos de EYDER VIVEROS  ALARCÓN,   obedeció   a   “un  mal  entendido”  y  por ello, de haberse seguido las pautas consignadas  en    las   normas   citadas,   habría   sido   consignado   que   “el  revólver  fue  entregado  por  EYDER  VIVEROS  ALARCÓN con  ocasión  de  la  incautación que hiciera de este elemento bélico al individuo  que    el   ejército   de   manera   inexplicable   dejó   escapar”.   

Por  último,  el  casacionista  presenta un  tercer  cargo por supuesta “violación directa de la  ley  sustancial   por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por  omisión  de  pruebas  (no  se  dio  espera a decantar el testimonio de CRISTIAN  FERNANDO  ARCOS),  o  sea  por  ignorarse  este  medio probatorio” y porque se  torció  el  sentido  probatorio de los recaudados porque la Evidencia existente  no  daba para la Conclusión de Orden Condenatorio ante la ausencia de la cadena  de custodia”.   

Dice  el  recurrente  que  esos  errores  en  reseña  obedecen  a  lo alegado en los cargos precedentes, pero después agrega  que   el   procesado  EMERSON  ORTIZ  CAICEDO  estaba  habilitado,  conforme  su  condición  de  Patrullero de la Policía Nacional, para portar el arma de fuego  que se incautó, precisamente de su dotación.   

Sin mayores detalles respecto de lo anterior,  el  demandante  pide  de  la  Corte  “la  CASACIÓN  OFICIOSA”, añadiendo que la violación al principio  de investigación integral es un vicio de estructura.   

Afirma,  también,  que  es posible formular  cargos  excluyentes  en  casación,  siempre y cuando se haga separadamente y de  forma  subsidiaria  “y seguramente con base en ello,  he  barruntado  los  yeros  que  estimo,  en  su  orden,  por  falso  juicio  de  existencia,   falso   juicio   de   identidad   y  falso  raciocinio”.   

Después   sostiene   que  los  falladores  desconocieron  el  principio  lógico  de  no  contradicción  (no  dice cómo o  respecto  de  qué  prueba), agregando que el vicio advertido opera “por   aplicación   indebida,   de  los  artículos  de  la  ley  sustantiva que rigió el asunto”.   

Pide el impugnante, por último, que la Corte  case  la  sentencia  y  en  su  lugar emita sentencia absolutoria a favor de los  procesados.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, para superar los  defectos  de  que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento  de  fondo –art. 184, inciso  3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

El  proemio  resulta  necesario,  pues,  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  los  procesado  desatiende de manera  flagrante  tan  precisas  pautas,  en  cuanto,  de manera deshilvanada y confusa  entremezcla  causales de casación sin siquiera determinar cómo operó el yerro  o  respecto  de  qué actuaciones o medios probatorios, dejando de lado precisar  argumentalmente  la  naturaleza  y efectos de cada vicio, en libre construcción  que  ni siquiera alegato de instancia puede estimarse porque deja de abordar los  fundamentos   del   fallo  que  ataca  y  simplemente  pretende  entronizar  una  particular,  sesgada  e  interesada  visión  de  lo ocurrido  y los medios  probatorios  allegados,  pasando  por alto que a la sede casacional ingresan los  fallos  de  las  instancias  prevalidos  de  una doble connotación de acierto y  legalidad  que  sólo puede derrumbarse a través de la demostración precisa de  la   materialización  de  un  vicio  trascendente,  conforme  las  pautas   establecidas  para  la  discusión  a través del mecanismo extraordinario de la  casación.   

Ya  de entrada, con la sola presentación de  los  cargos  el demandante informa de su absoluto desconocimiento de la materia,  en  tanto,  sin  establecer  jerarquías  o  diferenciaciones postula en un solo  apartado   argumentativo   la   existencia   de   tres   supuestas  causales  de  casación.   

En  la  primera  de  sus críticas, además,  significa  operar  una  causal  de  nulidad  por  la  presunta  vulneración del  principio   de  imparcialidad,  pero  colofona  el  cargo  señalando  que  ello  corresponde  a  la  “VIOLACIÓN  DIRECTA  de la LEY  SUSTANCIAL   por   ERROR   DE   DERECHO”,  en  suma  desarticulada de causales distintas que a nada puede conducir.   

Apenas  cabe precisarle al demandante que un  cargo  por  nulidad,  sea  que  se  presenten  vicios de garantía o estructura,  jamás  puede  emparentarse  con la violación directa de la ley, en tanto, esta  remite  exclusivamente  a la forma como el funcionario judicial aborda el examen  de  una  norma  de efectos sustanciales, sea porque deja de aplicarla, aplica la  que no corresponde al caso o interpreta mal su contenido objetivo.   

A  su  vez,  el error de derecho comporta su  propia  estructura  y  finalidades, en todo ajenas a la de la violación directa  de  la  ley,  pues, remite a la legalidad en la práctica probatoria, sea porque  se  asume  válido  un  medio  que  no  lo  es,  o en atención a que se deja de  considerar,  por  estimarla  ilegítima,  una  prueba  que  cumple con todos los  estándares de validez.   

Ahora  bien,  dejando  de  lado  los  crasos  errores  que  comporta  esa forma confusa de examinar las causales de casación,  es  lo  cierto  que  el  objeto  de discusión del demandante -que el Magistrado  ponente  en  el  fallo  de  segundo  grado fungió como tal en una tutela que la  defensa  instaurara  porque  no  se  aceptó su solicitud de preclusión en este  asunto-,  no  pasa  de  la simple formulación, pues, la Corte desconoce cómo o  por qué es posible estimar vulnerado el principio en cuestión.   

En  efecto,  el  recurrente solo menciona el  hecho,  pero nunca precisa, tratándose, el de los impedimentos, de un instituto  reglado  que   demanda  de  consagración  expresa,  cuál es la causal que  estima  determina la circunstancia planteada, ni mucho menos referencia la forma  en  que  operó  el  pronunciamiento  en  la sede constitucional de tutela, para  advertir  que  allí  se adelantó concepto u opinión después reiterados en el  fallo.   

Desde luego, tampoco el recurrente, en punto  de  trascendencia,  realiza  el  nexo  argumental requerido para estimar que esa  sola  intervención  en  asunto  diferente  efectivamente incidió en el proceso  penal  al  extremo  de  afectar materialmente la imparcialidad del funcionario y  afectar   con   ello,   en   concreto,   a   los  representados  judiciales  del  casacionista.   

Entonces,  si  no  se  delimita la causal de  impedimento  y  tampoco  se  demuestra  efectivamente  vulnerado el principio de  imparcialidad,  de  ninguna  manera  puede  acudirse  al mecanismo extremo de la  nulidad  para  restañar  un  daño que no se ha causado, razón suficiente para  inadmitir el cargo.   

En torno del cargo referido a que, en sentir  del  impugnante,  se  violó  el  debido  proceso  por  errores  en la cadena de  custodia,  es necesario partir por precisar que ese fue un tema recurrente de la  defensa  en los alegatos finales y el recurso de apelación presentado contra la  sentencia de primer grado.   

De   manera   amplia  y  suficiente  ambas  instancias,  citando vigente y reiterada jurisprudencia de la Corte, sostuvieron  que  en  tratándose  de  la  cadena  de custodia la controversia no pasa por el  aspecto  de  legalidad  o  validez del elemento material probatorio, sino dentro  del  espectro  de  su  mayor  o menor valor suasorio, en consecuencia de lo cual  desatendieron  su  propuesta,  que  apenas  se  detiene en el aspecto formal del  tópico, sin referir un efecto material concreto.   

Nada  de  lo  dicho  por  las instancias fue  objeto  de  controversia  o  crítica,  en  el  ámbito casacional, de parte del  recurrente,  quien  se  limita a reseñar sin norte claro las normas que regulan  el  tema,  para  después reiterar, porque sí, que en su sentir el haber dejado  de  cumplir  con  algunos  protocolos  de  la  cadena  de  custodia  invalida la  prueba.   

Sobra  anotar  que  la  Corte   sigue  sosteniendo  su  postura  en torno del instituto en examen, además significando  que  el  mismo  se  constituye en medio y no un fin en sí mismo, a partir de lo  cual  es  dable  concluir  que aún en los casos en los que el protocolo ha sido  desconocido   total  o  parcialmente,  es  posible,  dígase  a  través  de  la  declaración   de   quien   incautó   o  recolectó  el  medio,  establecer  su  originalidad e inmutabilidad.   

Ahora,  ese  que  el  impugnante  dice daño  concreto  causado  con  la presunta violación de la cadena de custodia, ha sido  construido  de  manera  artificial, pues, se refiere a un aspecto que escapa del  objeto de la misma.   

En efecto, el artículo 254 de la Ley 906 de  2004,    expresamente   señala   que   ella   tiene   como   fin   “demostrar   la   autenticidad   de   los   elementos  materiales  probatorios y evidencia física”.   

De  esta manera, la cadena de custodia sirve  para  que se determine la originalidad e inmutabilidad del medio que se lleva al  estrado  judicial,  de  forma tal que se entienda que es el mismo recaudado y no  otro,   o   que   se   protegió   y   no   fue   objeto   de  contaminación  o  modificación.   

La  cadena  de  custodia,  y  ello  debería  entenderse  obvio, no puede servir para demostrar que el elemento no pertenecía  a  quien  fue  incautado o que provino del actuar legítimo o lícito del mismo,  en  tanto,  apenas  se  limita  a  verificar  en  qué condiciones fue hallado o  decomisado,  los  traslados  y exámenes a los que se le sometió y las personas  en cuyo poder estuvo.   

Mal  puede, por ello, sostener el demandante  que    si    se    hubiese    seguido    determinado    protocolo   –que  tampoco  especifica- en la cadena  de  custodia,  era  posible  demostrar  que  el revólver incautado a uno de los  procesados  no  le pertenecía sino que poco antes había sido incautado por él  a un ignoto sujeto.   

Es  ese  un  resultado probatorio que jamás  podría  obtener  a través de la cadena de custodia que, por lo demás, en este  caso  ningún  efecto  nocivo  representó, como quiera que la determinación de  que  los  elementos  incautados son los mismos llevados al juicio, nunca ha sido  controvertida  por  el  defensor  del procesado, quien incluso acepta que una de  las  armas efectivamente corresponde a la de dotación del patrullero, y la otra  es  aquella  que  supuestamente el otro servidor público tomó de manos de otro  sujeto no sometido a trámite penal.   

En suma, el tema de la cadena de custodia fue  desviado  hacia  uno  completamente  diferente que dice relación con la ninguna  credibilidad  dada  por los  falladores a la tesis defensiva referida a que  el  revólver  Llama  Martial,  si  bien  fue  hallado  en  manos  de uno de los  procesados,  ello  ocurrió  porque  momentos  antes lo incautó a otra persona.   

Tesis  que por lo demás fue suficientemente  desechada  por  los  sentenciadores  de  conformidad  con  la  prueba  allegada,  particularmente,  lo  dicho  por el celador de la hacienda y uno de los soldados  encargados  de  la captura flagrante de los policiales, coincidentes en señalar  que  los  aprehendidos,  lejos  de encontrarse protegiendo a desvalidas mujeres,  utilizaron  esos  instrumentos  para  someter al vigilante del fundo, al parecer  con intenciones criminales.   

La impropiedad de lo soportado en el segundo  cargo torna imperativa su inadmisión.   

Finalmente,   el   tercer   cargo  resulta  completamente  ininteligible,  dado  que  el  recurrente dice que se presenta un  falso  juicio de existencia por omisión, pero solo aduce para sustentarlo   que  “no  se dio espera a decantar el Testimonio de  CRISTIAN  FERNANDO  ARCOS…”,  sin especificar qué  fue lo sucedido con este testigo o cómo declaró en el proceso.   

Y si sucede, al parecer, que de la persona en  cuestión  no  se  tiene  un  testimonio  en sede del juicio oral (el recurrente  señala  que  rindió  entrevista),  ya  la  crítica  no puede enfilarse por el  sendero  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, en tanto, este yerro  supone  que  la prueba haya sido legal, regular y oportunamente practicada, pero  desconocida en su examen y valoración por el funcionario.   

O,  en otro orden, que el impugnante suponga  esa  entrevista  válida  como  prueba,  en cuyo caso debe argumentar dentro del  error  de  derecho,  mostrando  por  qué  es  legítima  y  debe  ser objeto de  evaluación.   

Como nada de ello intentó el demandante, es  necesario inadmitir ese que se asume tercer cargo.   

Manera de complemento de lo denunciado en su  escrito,  el  impugnante   se  indaga  cómo  el  Patrullero  EMERSON ORTIZ  CAICEDO,  puede  ser  sujeto  del  delito  de  porte ilegal de armas, si llevaba  consigo   su   arma   de   dotación   y  no  había  sido  desvinculado  de  la  institución.   

Empero,   bien  poco  manifiesta,  en  lo  jurídico  o  probatorio,  para sustentar su postura y nunca aborda lo explicado  por  los falladores al respecto, en cuanto argumentan que para el momento de los  hechos  no  se  encontraba  en  servicio  y  que  incluso, como lo manifestó su  superior,  hallándose  franco  debía  haber  dejado  el elemento ofensor en el  armerillo de la estación de policía.   

En otras palabras, dedujeron las instancias  que  por  tratarse  del  arma  de dotación, el instrumento hallado en poder del  procesado  sólo  podía  portarse  por  él  cuando  se  encontrase  cumpliendo  funciones como patrullero.   

En  contrario  nada  adujo  el  recurrente,  motivo por el cual su crítica cae en el vacío.   

Finalmente, el casacionista discute, aunque  no  precisa  cuál  es  el  yerro  o la causal a la que acude, que se entendiera  cubierto  el ingrediente de antijuridicidad del delito, para lo cual únicamente  asevera  que  en el lugar de la captura flagrante se hallaba acantonado un grupo  de militares, quienes garantizaban la seguridad de la comunidad.   

Bien poco debe decirse frente a lo sostenido  por  el  defensor, pues, ni siquiera hace un estudio de fondo del bien jurídico  tutelado  para derivar de allí la conclusión a la que llega, desprovista, ante  la patente omisión, de cualquier rigor argumental.   

Es   que,   apenas  para  responder   someramente  a  lo  planteado,  si  los  declarantes citados por la Fiscalía al  juicio  advierten  cómo  las  armas  de fuego estaban siendo utilizadas por los  procesados   para   intimidar   al   vigilante   de   la  hacienda  –muy  posiblemente con fines criminales  que,  no  se  entiende  por  qué,  no  fueron  objeto  de consideración por la  Fiscalía,  aunque  podía  ser  posible  su  investigación en cuerda separada-  evidente  asoma  que  ni  siquiera  el  daño  operó potencial, sino concreto y  real.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  acusados.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de EYDER  VIVEROS   ALARCÓN  y  EMERSON  ORTIZ  CAICEDO,   en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en  el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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