60345(31-05-2012)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 210  

Bogotá,  D.C.,  treinta y uno (31) de  mayo de dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  interpuesta  contra  el  fallo  emitido el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la  tutela  impetrada  por  JESÚS  ANTONIO  JIMÉNEZ  CENDALES,  en  contra  de los  Juzgados  17  Penal  Municipal,  15  Penal  del  Circuito Adjunto y 31 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  y  el  Instituto Penitenciario y Carcelario –   Establecimiento   Carcelario   la  Picota-,  por  la  presunta  vulneración  a  sus  derechos  fundamentales  a la  igualdad y el debido proceso.   

1. ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos en el fallo de primera de  instancia1, así:   

“Actuando en nombre propio JESÚS ANTONIO  JIMÉNEZ  CENDALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario  la   Picota,   acude  al  amparo  constitucional  en  procura  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  e  igualdad,  a  su juicio vulnerados por el  Juzgado  17º  Penal  Municipal  y  Juzgado  15º  Penal  del  Circuito Adjunto,  autoridades  que  conocieron  del proceso penal seguido en su contra y de María  Gertrudis Matona Bitache.   

Refiere  que  en  varias  oportunidades  se  convocó  a  audiencia  de  conciliación sin que compareciera el denunciante lo  que,  en su sentir, daría lugar a un “hecho superado” a su favor e, incluso  afirma  que  “no  existió  ni  hubo estafa, ni fraude mediante cheque sino un  incumplimiento  de  contrato”,  tal como lo expresó la Fiscal delegada en sus  alegatos   de  conclusión,  quien  solicitó  sentencia  absolutoria.  Además,  señala,  el  Juez  17º Penal Municipal omitió la solicitud de la Fiscalía en  torno  a  que  se  citara  el  verdadero  dueño  del  vehículo  objeto  de  la  compraventa que dio origen a la actuación Penal.   

Asimismo, precisa que la acción penal está  prescrita,  por  lo que solicita al Juez de Tutela  decretar la nulidad del  proceso penal y, en su lugar, declarar la prescripción.   

De  otra parte, hace alusión a una acción  de  tutela  que  interpuso  en  otrora  oportunidad ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  misma  que  fue  “devuelta”  al  Juzgado  31º Penal del Circuito,  despacho judicial que omitió notificarlo del respectivo fallo.   

En  cuanto  al  INPEC  y el Establecimiento  Carcelario  La Picota, manifiesta que tiene tres cirugías pendientes sin que le  hayan  brindado  el tratamiento médico y, adicionalmente, arguye que a la fecha  no le dado ningún “descuento””   

2.    EL    FALLO  IMPUGNADO   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá, negó la petición de amparo al considerar que:   

1.  El  Juzgado  31º  Penal  del  Circuito  conoció  de  una  acción de tutela interpuesta por Jiménez Cendales contra el  Juzgado  17º  Penal Municipal, a través de la cual cuestionaba la legalidad de  la  sentencia  condenatoria  proferida en su contra por varios aspectos: (i) que  el  delito  de  estafa  no  se  había  configurado,  sino  un incumplimiento de  contrato;  (ii) no se citó al  propietario del vehículo; (iii) no se tuvo  en  cuenta  la  petición de la fiscalía dirigida a que se profiriera sentencia  absolutoria;  (iv)  que  el  denunciante  no  compareció  a  la  diligencia  de  conciliación, y (v) que la acción penal estaba prescrita.   

2.  Dicha relación deja entrever similitud  de  hechos  entre  la  presente acción de tutela y la fallada por el Juzgado 31  Penal  del  Circuito,  aunque  con  sutiles diferencias, las cuales “no   alteran  la  identidad  que  se  requiere   para   ser   catalogada   como   una   acción  temeraria”,  pues  a  pesar  de  haberse vinculado al Juzgado 15 Penal del  Circuito,  no  hay  lugar  a  inferir  que no existe identidad de partes, ya que  únicamente  debate  los  argumentos  aducidos  en  la  sentencia emitida por el  Juzgado  17 Penal Municipal; existe igualmente identidad de objeto, toda vez que  los  derechos  invocados  en  una  y  otra  acción  tienen  como pretensión la  declaratoria  de  nulidad o que se declare la prescripción de la acción Penal,  sin  hacer  la  más  mínima  alusión  en  torno  a  la  confirmación  de  la  sentencia.   

3.  De  lo  anterior  concluye  que ante la  similitud  de  pretensiones  invocadas  en  las  dos  acciones,  al  tenor de lo  señalado  en  el  artículo  38  del  Decreto  2591  de  1991, no era necesario  efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.   

4. De los demás aspectos planteados por el  actor,  que ninguna relación guardan con los anteriores, aduce que el argumento  relativo  a  la  falta  de  notificación del anterior fallo de tutela carece de  fundamento,  toda  vez  que  según  los  elementos  allegados al expediente, se  constató  que  fue  enterado  del  mismo de manera personal el 17 de febrero de  2012,  acto  en  el  cual  firmó y estampó su huella digital y manifestó  que  apelaba  tal  decisión,  y es por ello que  actualmente se tramita en  esa   Corporación   la   impugnación,   en   donde  habrá  de  resolverse  la  inconformidad  con  el  fallo de primer grado, siendo además viable la eventual  revisión ante la Corte Constitucional.   

5. En lo atinente a la actuación por parte  del  INPEC,  precisó que si bien el accionante afirma que tiene pendientes tres  cirugías,  no  es razón suficiente para invocar la protección de sus derechos  fundamentales,  ya  que  se requiere demostrar su vulneración, circunstancia no  acreditada   de   cara   al   derecho   a   la  salud,  razón  que  amerita  su  improcedencia.   

También demanda que no le han efectuado los  “descuentos”, pero como  no  dio  ninguna  explicación ni allegó soporte alguno, sin evidencia siquiera  sumaria  el  juez  constitucional  mal  podía  amparar los derechos que se dice  fueron conculcados.   

3.   LA    IMPUGNACION   

El  accionante   impugnó2 el fallo sin  hacer planteamiento alguno  sobre su inconformidad.   

4. CONSIDERACIONES    

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  para  decidir  sobre  el  recurso  interpuesto  contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá,  conforme  con  lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000.   

2.  El  mecanismo  de amparo a que alude el  artículo  86  de  la  Carta  Política,  consagra  a  favor  de las personas la  facultad  de  promover  la  acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión  les  sean  vulnerados  o amenazados por cualquier autoridad pública o  por  particulares,  en  los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre  que  no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de un  perjuicio de carácter irremediable.   

3.  Empero  la  existencia del derecho y la  carencia  de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591  de  1991,  reglamentario  de  la  acción  de  tutela,  prevé la posibilidad de  calificar  de  temeraria  una  demanda  ante  la  presentación injustificada de  solicitudes  de  tutela  por  la  misma  persona o su representante, ante varios  jueces  o  tribunales  y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es  su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.   

4.  En  el  presente  asunto, de la demanda  fácilmente  se observa que el actor discute aspectos fácilmente diferenciables  y,  lo  más  importante,  sin  ninguna  relación  el uno  con el otro. El  primero  de  ellos  tiene  que  ver  con  la  censura  que  hace  a la sentencia  condenatoria  emitida  por  el  Juzgado  17  Penal  Municipal;  el  segundo hace  alusión   a  la  violación  al  debido  proceso  por  una  supuesta  falta  de  notificación  del fallo de primera instancia que resolvió la acción de tutela  adelantada  en  el  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  incoada  contra el citado  despacho  judicial, y un tercer reparo se generó en la actuación adelantada en  el  Establecimiento  Penitenciario  donde  purga  la  condena,  relativos a tres  cirugías   que   dice   tiene   pendientes   y   la   no  realización  de  los  “descuentos”.   

4.1.  En  respuesta al primer punto, acorde  con  lo  decidido  por  el  Tribunal,   debe decirse que con suficiencia se  acreditó  la  existencia  de  otra  acción  de  tutela  interpuesta por Jesús  Antonio  Jiménez  Cendales,  contra  el Juzgado 17 Penal Municipal, la cual fue  declarada improcedente por el Juzgado   

31  Penal  del  Circuito,  de  las  cuales  fácilmente  se  infiere su similitud si en cuenta se tiene que en una y otra se  cuestiona  la legalidad de la sentencia que lo condenó por el delito de estafa,  igualmente  se  pretende  se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el  precitado  Despacho  al  considerar la inexistencia de la conducta punible y que  la  misma está prescrita, sin que pueda pensarse que no hay identidad de partes  por  el  hecho  de haberse vinculado en esta oportunidad al Juzgado 15 Penal del  Circuito,  toda  vez  que  en  el  respectivo   libelo  nada  se dijo si el  funcionario   incurrió   en   errores   que   pudieran   afectar  sus  derechos  fundamentales  al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el  procesado   y   su   defensor,   circunstancias   que   impiden   hacer   nuevas  consideraciones  sobre  el particular por tratarse de acciones temerarias,   como acertadamente lo consideró el a quo.   

4.2. En punto a los demás cuestionamientos,  como  se  advirtiera  en precedencia, nada tienen que ver con el anterior,   motivo  por  el  cual  se otorgará respuesta advirtiéndose la improcedencia de  los mismos ante la falta de demostración:   

4.2.1.  El  relativo a la supuesta falta de  notificación  del  fallo  de  tutela  adelantada  en  el  Juzgado  31 Penal del  Circuito,  debe  decirse  que  falta  a  la  verdad  el actor, puesto que según  constancia  que  obra  al  folio  136  se infiere que su enteramiento se hizo de  manera  personal,  acto  en  el  cual  aparece  su firma, la huella digital y la  manifestación  de  “apelar”  la decisión, motivo por el cual la actuación  fue  remitida a la Sala Penal Tribunal Superior, donde al momento de la emisión  del  presente fallo se hallaba surtiendo el trámite de segunda instancia, luego  no puede hablarse de violación a sus derechos.   

4.2.2. Ahora, en lo atinente a la actuación  surtida  al  interior del establecimiento donde purga la condena y que tiene que  ver  con  una  posible trasgresión del derecho a la salud, el actor simplemente  se  limitó  a manifestar que tiene pendientes tres  cirugías, lo cual por  sí  solo  no es suficiente para dar por sentado que dicha garantía requiere un  pronunciamiento  del  juez  de  tutela  que  la  ampare,  pues  en términos del  Tribunal  de instancia “no  aporta  prueba siquiera sumaria que permita verificar: i) la enfermedad que dice  padecer;  ii)  procedimientos  quirúrgicos  que requiere; iii) autorización de  los  mismos  por  un médico, iv) conocimiento del establecimiento carcelario de  la  situación  patológica;  v)  urgencia  y,  vi) que el accionado haya negado  prestar   los   servicios   de   salud” 3   

Aunado  a lo anterior se tiene que conforme  la  información  allegada  por  la  dirección del penal con posterioridad a la  emisión             del            fallo4,  el  accionante “cumplió  cita el día 17 de abril de  2012    en    el    Hospital    Simón    Bolívar     para    control   de  Otorrinolaringología,  lo  que  generó  contrarreferencias  a Otología previa  práctica  TAC  OIDO IZQ interconsultas pendientes en proceso de agendamiento de  acuerdo  a  disponibilidad  de  citas  en  la IPS adscritas a la red”.   

Lo  anterior  permite  inferir  que ninguna  intervención  quirúrgica  tiene  prevista,  pues de haber sido así el médico  tratante   lo  habría  advertido,  y  tiene  sí  previstos  algunos  exámenes  especializados  para  los  cuales se está surtiendo el procedimiento pertinente  ante   la   IPS,   de  manera  que  su  derecho  a  la  salud  no  está  siendo  vulnerado.   

En    cuanto    a    los   “descuentos”  que dice no se han efectuado,   en  la  demanda en verdad no hace ninguna explicación al respecto; sin embargo,  de  la  respuesta  ofrecida por el penal se infiere que se está refiriendo a la  solicitud  elevada  por  el  quejoso  en  la  que  deprecaba  la  asignación de  actividad  con  miras  a  redimir  pena,   sobre  la cual fue informado que  debido  al  hacinamiento  que allí se presenta se hacía imposible acceder a su  pretensión,  por  manera  que, por este hecho tampoco se observa vulneración a  sus derechos fundamentales.   

Son las anteriores razones, entonces,   las  que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por  ende a confirmar la sentencia impugnada.   

La Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  en  Sala  de  Decisión  en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.-     Confirmar  el  fallo recurrido conforme a la parte motiva de la providencia.   

Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo  dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.   

Tercero.-     Remítanse    las   diligencias     a    la    Corte    Constitucional    para    su   eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  137 cno. Tribunal   

2 Fol.  167 ibídem   

3 Folio  145 ibídem   

4 Folio  152 ibídem     

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