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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 210
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ CENDALES, en contra de los Juzgados 17 Penal Municipal, 15 Penal del Circuito Adjunto y 31 Penal del Circuito de Bogotá, y el Instituto Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Carcelario la Picota-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia1, así:
“Actuando en nombre propio JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ CENDALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario la Picota, acude al amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a su juicio vulnerados por el Juzgado 17º Penal Municipal y Juzgado 15º Penal del Circuito Adjunto, autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra y de María Gertrudis Matona Bitache.
Refiere que en varias oportunidades se convocó a audiencia de conciliación sin que compareciera el denunciante lo que, en su sentir, daría lugar a un “hecho superado” a su favor e, incluso afirma que “no existió ni hubo estafa, ni fraude mediante cheque sino un incumplimiento de contrato”, tal como lo expresó la Fiscal delegada en sus alegatos de conclusión, quien solicitó sentencia absolutoria. Además, señala, el Juez 17º Penal Municipal omitió la solicitud de la Fiscalía en torno a que se citara el verdadero dueño del vehículo objeto de la compraventa que dio origen a la actuación Penal.
Asimismo, precisa que la acción penal está prescrita, por lo que solicita al Juez de Tutela decretar la nulidad del proceso penal y, en su lugar, declarar la prescripción.
De otra parte, hace alusión a una acción de tutela que interpuso en otrora oportunidad ante el Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue “devuelta” al Juzgado 31º Penal del Circuito, despacho judicial que omitió notificarlo del respectivo fallo.
En cuanto al INPEC y el Establecimiento Carcelario La Picota, manifiesta que tiene tres cirugías pendientes sin que le hayan brindado el tratamiento médico y, adicionalmente, arguye que a la fecha no le dado ningún “descuento””
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo al considerar que:
1. El Juzgado 31º Penal del Circuito conoció de una acción de tutela interpuesta por Jiménez Cendales contra el Juzgado 17º Penal Municipal, a través de la cual cuestionaba la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra por varios aspectos: (i) que el delito de estafa no se había configurado, sino un incumplimiento de contrato; (ii) no se citó al propietario del vehículo; (iii) no se tuvo en cuenta la petición de la fiscalía dirigida a que se profiriera sentencia absolutoria; (iv) que el denunciante no compareció a la diligencia de conciliación, y (v) que la acción penal estaba prescrita.
2. Dicha relación deja entrever similitud de hechos entre la presente acción de tutela y la fallada por el Juzgado 31 Penal del Circuito, aunque con sutiles diferencias, las cuales “no alteran la identidad que se requiere para ser catalogada como una acción temeraria”, pues a pesar de haberse vinculado al Juzgado 15 Penal del Circuito, no hay lugar a inferir que no existe identidad de partes, ya que únicamente debate los argumentos aducidos en la sentencia emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal; existe igualmente identidad de objeto, toda vez que los derechos invocados en una y otra acción tienen como pretensión la declaratoria de nulidad o que se declare la prescripción de la acción Penal, sin hacer la más mínima alusión en torno a la confirmación de la sentencia.
3. De lo anterior concluye que ante la similitud de pretensiones invocadas en las dos acciones, al tenor de lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no era necesario efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.
4. De los demás aspectos planteados por el actor, que ninguna relación guardan con los anteriores, aduce que el argumento relativo a la falta de notificación del anterior fallo de tutela carece de fundamento, toda vez que según los elementos allegados al expediente, se constató que fue enterado del mismo de manera personal el 17 de febrero de 2012, acto en el cual firmó y estampó su huella digital y manifestó que apelaba tal decisión, y es por ello que actualmente se tramita en esa Corporación la impugnación, en donde habrá de resolverse la inconformidad con el fallo de primer grado, siendo además viable la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
5. En lo atinente a la actuación por parte del INPEC, precisó que si bien el accionante afirma que tiene pendientes tres cirugías, no es razón suficiente para invocar la protección de sus derechos fundamentales, ya que se requiere demostrar su vulneración, circunstancia no acreditada de cara al derecho a la salud, razón que amerita su improcedencia.
También demanda que no le han efectuado los “descuentos”, pero como no dio ninguna explicación ni allegó soporte alguno, sin evidencia siquiera sumaria el juez constitucional mal podía amparar los derechos que se dice fueron conculcados.
3. LA IMPUGNACION
El accionante impugnó2 el fallo sin hacer planteamiento alguno sobre su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
4. En el presente asunto, de la demanda fácilmente se observa que el actor discute aspectos fácilmente diferenciables y, lo más importante, sin ninguna relación el uno con el otro. El primero de ellos tiene que ver con la censura que hace a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal; el segundo hace alusión a la violación al debido proceso por una supuesta falta de notificación del fallo de primera instancia que resolvió la acción de tutela adelantada en el Juzgado 31 Penal del Circuito incoada contra el citado despacho judicial, y un tercer reparo se generó en la actuación adelantada en el Establecimiento Penitenciario donde purga la condena, relativos a tres cirugías que dice tiene pendientes y la no realización de los “descuentos”.
4.1. En respuesta al primer punto, acorde con lo decidido por el Tribunal, debe decirse que con suficiencia se acreditó la existencia de otra acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Jiménez Cendales, contra el Juzgado 17 Penal Municipal, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado
31 Penal del Circuito, de las cuales fácilmente se infiere su similitud si en cuenta se tiene que en una y otra se cuestiona la legalidad de la sentencia que lo condenó por el delito de estafa, igualmente se pretende se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el precitado Despacho al considerar la inexistencia de la conducta punible y que la misma está prescrita, sin que pueda pensarse que no hay identidad de partes por el hecho de haberse vinculado en esta oportunidad al Juzgado 15 Penal del Circuito, toda vez que en el respectivo libelo nada se dijo si el funcionario incurrió en errores que pudieran afectar sus derechos fundamentales al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, circunstancias que impiden hacer nuevas consideraciones sobre el particular por tratarse de acciones temerarias, como acertadamente lo consideró el a quo.
4.2. En punto a los demás cuestionamientos, como se advirtiera en precedencia, nada tienen que ver con el anterior, motivo por el cual se otorgará respuesta advirtiéndose la improcedencia de los mismos ante la falta de demostración:
4.2.1. El relativo a la supuesta falta de notificación del fallo de tutela adelantada en el Juzgado 31 Penal del Circuito, debe decirse que falta a la verdad el actor, puesto que según constancia que obra al folio 136 se infiere que su enteramiento se hizo de manera personal, acto en el cual aparece su firma, la huella digital y la manifestación de “apelar” la decisión, motivo por el cual la actuación fue remitida a la Sala Penal Tribunal Superior, donde al momento de la emisión del presente fallo se hallaba surtiendo el trámite de segunda instancia, luego no puede hablarse de violación a sus derechos.
4.2.2. Ahora, en lo atinente a la actuación surtida al interior del establecimiento donde purga la condena y que tiene que ver con una posible trasgresión del derecho a la salud, el actor simplemente se limitó a manifestar que tiene pendientes tres cirugías, lo cual por sí solo no es suficiente para dar por sentado que dicha garantía requiere un pronunciamiento del juez de tutela que la ampare, pues en términos del Tribunal de instancia “no aporta prueba siquiera sumaria que permita verificar: i) la enfermedad que dice padecer; ii) procedimientos quirúrgicos que requiere; iii) autorización de los mismos por un médico, iv) conocimiento del establecimiento carcelario de la situación patológica; v) urgencia y, vi) que el accionado haya negado prestar los servicios de salud” 3
Aunado a lo anterior se tiene que conforme la información allegada por la dirección del penal con posterioridad a la emisión del fallo4, el accionante “cumplió cita el día 17 de abril de 2012 en el Hospital Simón Bolívar para control de Otorrinolaringología, lo que generó contrarreferencias a Otología previa práctica TAC OIDO IZQ interconsultas pendientes en proceso de agendamiento de acuerdo a disponibilidad de citas en la IPS adscritas a la red”.
Lo anterior permite inferir que ninguna intervención quirúrgica tiene prevista, pues de haber sido así el médico tratante lo habría advertido, y tiene sí previstos algunos exámenes especializados para los cuales se está surtiendo el procedimiento pertinente ante la IPS, de manera que su derecho a la salud no está siendo vulnerado.
En cuanto a los “descuentos” que dice no se han efectuado, en la demanda en verdad no hace ninguna explicación al respecto; sin embargo, de la respuesta ofrecida por el penal se infiere que se está refiriendo a la solicitud elevada por el quejoso en la que deprecaba la asignación de actividad con miras a redimir pena, sobre la cual fue informado que debido al hacinamiento que allí se presenta se hacía imposible acceder a su pretensión, por manera que, por este hecho tampoco se observa vulneración a sus derechos fundamentales.
Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido conforme a la parte motiva de la providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 137 cno. Tribunal
2 Fol. 167 ibídem
3 Folio 145 ibídem
4 Folio 152 ibídem