40452(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

       

                           

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se decide el recurso de apelación interpuesto por Luz  Mireya  Vergara  Niño  en  representación  de  su  hijo CARLOS MAURICIO PÉREZ  VERGARA,  contra  el  auto  proferido el 12 de diciembre de este año, por medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Tunja, negó la acción de  habeas corpus.   

ANTECEDENTES  

El  16 de septiembre de 2011, CARLOS MAURICIO  PÉREZ  VERGARA  fue  capturado y actualmente se halla privado de su libertad en  la  penitenciaria del Barne en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por  el  Juez  Tercero de Control de Garantías, acusado de un concurso de delitos de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.   

El 17 de febrero de 2012 fue llevada a cabo la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  ante el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Tunja.   

El  16  de  mayo  y  1º  de junio de 2012 se  realiza  la  audiencia   preparatoria  y el proceso es remitido al Tribunal  Superior  de  Tunja,  en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión  de inadmitir y rechazar pruebas solicitadas por la defensa.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El 9 de diciembre de 2012, con sustento en el  artículo  30  de  la  Carta  Política,  ante el Tribunal Superior de Tunja fue  presentada  la  acción  constitucional  de habeas corpus por Luz Mireya Vergara  Niño  a  favor  de  su  hijo  CARLOS  MAURICIO por vencimiento de términos, en  razón  a  que  desde  la audiencia de formulación de la acusación a esa fecha  han transcurrido 283 días.   

Advierte que en razón del paro judicial, que  es  un  hecho notorio y público, ha sido imposible  elevar la solicitud de  libertad ante el Juez del Control de Garantías.   

En  su  opinión, se cumplen los presupuestos  señalados  en  el  numeral  5º  del  artículo  317  de  la  ley  906 de 2004,  modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011.   

El 10 de diciembre de 2012, la Magistrada del  Tribunal  Superior  de  Tunja  que  conoció del habeas  corpus  lo declaró improcedente, afirmando que en ese  Distrito  a  pesar  del  paro  judicial  se  prestó  el servicio esencial en lo  relativo  a  la  actividad  de  los  Jueces  de  Control  de Garantías, quienes  atendieron  libertades,  habeas  corpus  y  tutelas,  tal  como  lo certifica la  Coordinadora de esos funcionarios.   

Agrega  que la acción de habeas corpus no es  alternativa,  supletoria  o sustitutiva del proceso judicial, de modo que por su  carácter    excepcional,    las    solicitudes    de    libertad   “deben  tramitarse  y decidirse al interior del respectivo proceso  penal”, por el cual se encuentra detenida la persona  que reclama su libertad.   

La  accionante  impugnó  la  decisión  por  considerarla  una  vía  de  hecho,  debido a que la Magistrada que conoció del  amparo  no  se  declaró  impedida  en  los  términos  del  inciso  último del  artículo  2  de  la  ley 1095 de 2006 y desconoce que el habeas corpus también  está   concebido   para   tutelar  la  libertad  personal  cuando  se  prolonga  ilegalmente la del privado de ella en virtud de decisión judicial.   

Critica  que  se  niegue la acción cuando el  paro  judicial  ha impedido elevar la petición que se le exige y aclara que las  audiencias  que  se  realizaron  fueron  únicamente  las  de  legalización  de  captura.   

Acompaña  copia de una noticia tomada de una  página  web,  que habla del paro judicial y de la huelga de hambre iniciada por  algunos funcionarios de Cali y Tunja.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus en su condición de derecho  fundamental  y  acción constitucional protectora de la libertad personal, puede  ser  invocado  cuando la persona es privada de su libertad con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales  o  la  privación  de  la  libertad se  prolonga de manera ilegal.   

El  habeas  corpus  no  ha sido previsto como  mecanismo  sustitutivo  o  subsidiario  de  los  procedimientos ordinarios, para  debatir  lo  que legalmente debe hacerse ante los jueces ordinarios competentes,  sino  un  medio  excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir  las  eventuales  vulneraciones  de la libertad personal por actos u omisiones de  las autoridades públicas.   

Ese carácter excepcional constituye a su vez  el  límite  en  su  proposición,  en  los casos en que la persona se encuentra  privada  de su libertad en razón de una decisión judicial,  cuya vigencia  y  duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida  de  aseguramiento  o  a  su  cumplimiento  cuando  se  trata de condena, bajo el  entendido  que  las  peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley,  deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.   

Conforme con lo dicho, la decisión impugnada  debe  ser  confirmada.  En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta  en  lo  que  de  manera  pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las  peticiones  de  libertad  de  quien se halla privado de su libertad en virtud de  una  medida  de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada  bajo  el  procedimiento  de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de  Control  de  Garantías  de  conformidad  con  lo  previsto  en el numeral 8 del  artículo  154  de  la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley  1142 de 2007.   

Insiste  la  accionante en aducir que el paro  judicial  impidió  la presentación de la petición de libertad por vencimiento  de  términos  ante  juez competente, sin prueba distinta a la noticia sobre ese  cese de actividades obtenida de internet.   

Por el contrario, la decisión se apoya en la  certificación  de  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para  los   Juzgados   Penales   de   Tunja,  de  acuerdo  con  la  cual  “se  prestó  el  servicio  en  forma continua e ininterrumpida, y  como  se  consecuencia de ello, se recibieron nueve (09) solicitudes de libertad  por  vencimiento  de  términos,  las  cuales fueron resueltas por los distintos  juzgados  de  garantías  de la ciudad de Tunja”, sin  que   hubiera   sido   radicada   petición   de  libertad  a  favor  de  PÉREZ  VERGARA.   

Esa certificación por ser documento público,  Código  de Procedimiento Civil artículo 252 modificado por el 26 de la ley 794  de  2003,  el  que  se  presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario  mediante  tacha de falsedad, deja sin fundamento a la accionante cuando alega el  cese  de  actividades  como  impedimento  para  solicitar  la  libertad  al juez  competente.   

Luego  acierta  la  Magistrada  al  declarar  improcedente  la  acción  de habeas corpus, porque la misma es excepcional y no  puede  suplir  al  juez de garantías ante quien debe elevarse las peticiones de  libertad antes del anuncio del sentido del fallo.   

Critica la accionante que la Magistrada no se  hubiera  declarado  impedida  para conocer del habeas corpus, en razón a que en  la  relación  del  estado  de  la  actuación  menciona  que  se fijó el 12 de  diciembre  pasado para dar lectura a la decisión que resuelve la apelación del  auto    que    inadmitió    y   rechazó   unas   pruebas   en   la   audiencia  preparatoria.   

Sin  embargo,  de  ella  no se infiere que la  funcionaria  haga  parte de la Sala que conoce de la actuación o sea ponente de  la   providencia   que  desata  la  impugnación,  como  para  entender  que  su  imparcialidad  y  objetividad se hallaba  comprometida, si además se tiene  en  cuenta  que  el motivo por el cual el proceso se encuentra en el Tribunal no  guarda relación con el que es objeto de la acción.   

En  esas  circunstancias,  nada impedía a la  Magistrada asumir el conocimiento de esta acción y decidirla.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior de Tunja, negó la acción de  habeas corpus impetrada a favor de CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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