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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por Luz Mireya Vergara Niño en representación de su hijo CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, contra el auto proferido el 12 de diciembre de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 2011, CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA fue capturado y actualmente se halla privado de su libertad en la penitenciaria del Barne en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Tercero de Control de Garantías, acusado de un concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
El 17 de febrero de 2012 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de la acusación, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja.
El 16 de mayo y 1º de junio de 2012 se realiza la audiencia preparatoria y el proceso es remitido al Tribunal Superior de Tunja, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de inadmitir y rechazar pruebas solicitadas por la defensa.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
El 9 de diciembre de 2012, con sustento en el artículo 30 de la Carta Política, ante el Tribunal Superior de Tunja fue presentada la acción constitucional de habeas corpus por Luz Mireya Vergara Niño a favor de su hijo CARLOS MAURICIO por vencimiento de términos, en razón a que desde la audiencia de formulación de la acusación a esa fecha han transcurrido 283 días.
Advierte que en razón del paro judicial, que es un hecho notorio y público, ha sido imposible elevar la solicitud de libertad ante el Juez del Control de Garantías.
En su opinión, se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011.
El 10 de diciembre de 2012, la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja que conoció del habeas corpus lo declaró improcedente, afirmando que en ese Distrito a pesar del paro judicial se prestó el servicio esencial en lo relativo a la actividad de los Jueces de Control de Garantías, quienes atendieron libertades, habeas corpus y tutelas, tal como lo certifica la Coordinadora de esos funcionarios.
Agrega que la acción de habeas corpus no es alternativa, supletoria o sustitutiva del proceso judicial, de modo que por su carácter excepcional, las solicitudes de libertad “deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso penal”, por el cual se encuentra detenida la persona que reclama su libertad.
La accionante impugnó la decisión por considerarla una vía de hecho, debido a que la Magistrada que conoció del amparo no se declaró impedida en los términos del inciso último del artículo 2 de la ley 1095 de 2006 y desconoce que el habeas corpus también está concebido para tutelar la libertad personal cuando se prolonga ilegalmente la del privado de ella en virtud de decisión judicial.
Critica que se niegue la acción cuando el paro judicial ha impedido elevar la petición que se le exige y aclara que las audiencias que se realizaron fueron únicamente las de legalización de captura.
Acompaña copia de una noticia tomada de una página web, que habla del paro judicial y de la huelga de hambre iniciada por algunos funcionarios de Cali y Tunja.
CONSIDERACIONES
El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
El habeas corpus no ha sido previsto como mecanismo sustitutivo o subsidiario de los procedimientos ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces ordinarios competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Ese carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o a su cumplimiento cuando se trata de condena, bajo el entendido que las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.
Conforme con lo dicho, la decisión impugnada debe ser confirmada. En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta en lo que de manera pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007.
Insiste la accionante en aducir que el paro judicial impidió la presentación de la petición de libertad por vencimiento de términos ante juez competente, sin prueba distinta a la noticia sobre ese cese de actividades obtenida de internet.
Por el contrario, la decisión se apoya en la certificación de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Tunja, de acuerdo con la cual “se prestó el servicio en forma continua e ininterrumpida, y como se consecuencia de ello, se recibieron nueve (09) solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron resueltas por los distintos juzgados de garantías de la ciudad de Tunja”, sin que hubiera sido radicada petición de libertad a favor de PÉREZ VERGARA.
Esa certificación por ser documento público, Código de Procedimiento Civil artículo 252 modificado por el 26 de la ley 794 de 2003, el que se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, deja sin fundamento a la accionante cuando alega el cese de actividades como impedimento para solicitar la libertad al juez competente.
Luego acierta la Magistrada al declarar improcedente la acción de habeas corpus, porque la misma es excepcional y no puede suplir al juez de garantías ante quien debe elevarse las peticiones de libertad antes del anuncio del sentido del fallo.
Critica la accionante que la Magistrada no se hubiera declarado impedida para conocer del habeas corpus, en razón a que en la relación del estado de la actuación menciona que se fijó el 12 de diciembre pasado para dar lectura a la decisión que resuelve la apelación del auto que inadmitió y rechazó unas pruebas en la audiencia preparatoria.
Sin embargo, de ella no se infiere que la funcionaria haga parte de la Sala que conoce de la actuación o sea ponente de la providencia que desata la impugnación, como para entender que su imparcialidad y objetividad se hallaba comprometida, si además se tiene en cuenta que el motivo por el cual el proceso se encuentra en el Tribunal no guarda relación con el que es objeto de la acción.
En esas circunstancias, nada impedía a la Magistrada asumir el conocimiento de esta acción y decidirla.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria