38952(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38952  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 227  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre    la   solicitud   de   extradición   de   la   ciudadana   DIANA      CAROLINA      BENAVIDES      ATEHORTÚA     presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0858 del 20 de abril de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de    la    señora    DIANA   CAROLINA   BENAVIDES  ATEHORTÚA, contra quien la  Corte  del Distrito Sur de Florida, el 15 de diciembre de 2011 dictó acusación  No. 11-20853-CR-COOKE.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES ATEHORTÚA   se   incorporaron   al  presente  trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i)  Nota  Verbal  No. 0347 de febrero 16 de  2012  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   DIANA  CAROLINA  BENAVIDES ATEHORTÚA, por  cuanto  es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de  activos.   

(ii) Nota Verbal No. 0858 del 20 de abril de  2012  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el  15  de  diciembre  de  2011  por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Secciones  981, 982, 1956, 1957, 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960,  963; Título 28, Sección 2461.   

(v)  Orden  de  arresto  contra DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA  de  diciembre   15   de   2011,   emitida   por   la   Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados    contra    DIANA   CAROLINA   BENAVIDES  ATEHORTÚA,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y remite a la declaración del agente del Servicio de Rentas Internas en  la que se exponen detalles de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de Peter  J.  Maynard,  agente especial de la  Administración      para      el     Control     de     Drogas     (DEA),   por   cuyo   medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía  No.  52’928.916 a nombre de  DIANA CAROLINA BENAVIDES ATEHORTÚA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0347 de febrero 16 de 2012, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de   extradición   de   DIANA   CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA, mediante Resolución de febrero 24 de 2012  ordenó  su  captura,  la  cual  se  hizo efectiva el mismo día en la ciudad de  Bogotá por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0858 de abril 20 de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  1162 del 25 de abril siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  con  oficio  OFI12-0006072-DVC-3000 del 3 de mayo 2012, envió el  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 9 de mayo de 2012 la  Corte  inició  la  etapa  judicial del trámite. Posteriormente, el 17 de mayo,  ante  la  petición  de  la requerida, coadyuvada por la defensa contractual, le  corrió  traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo  los  ritos  de la extradición simplificada  prevista  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de junio de  2011.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  con  la  ciudadana DIANA CAROLINA BENAVIDES  ATEHORTÚA.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  la  solicitada  y  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  quien,  además,  encontró  reunidos  los requisitos legales y constitucionales  para conceptuar favorablemente.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la  extradición  de  DIANA  CAROLINA BENAVIDES ATEHORTÚA y, al  efecto,  anexó copia de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, proferida el 15 de  diciembre  de  2011  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida. Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto  expedida contra la  reclamada por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada de Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos formulados contra DIANA CAROLINA  BENAVIDES    ATEHORTÚA,    precisa   los   elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a la declaración de apoyo del agente de la  Administración   de   Control   de   Drogas   para   mayores  detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena      A.      Boynton,      Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos de América y por Fernesia T.  Crawford,   Auxiliar  de  Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia  en     Washington,     D.C.,     Libia    Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración plena de la identidad de la  solicitada   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0858 del 20  de   abril  de  2012  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  la  reclamada  responde  al  nombre  de  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA,  nacida  el  8 de junio de 1982 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía        No.        52’928.916.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional  a las huellas dactilares de la capturada, concuerdan con las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA.  Así  mismo,  bajo  la identidad advertida, actuó y se notificó de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  de  la  ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los comportamientos atribuidos a la solicitada en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados en el  indictment  se concretan en  los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la  Acusación  Formal,  en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República  Dominicana  y  en  otras  partes,  los  acusados:  …  DIANA CAROLINA BENAVIDES  ATEHORTÚA,  alias “Carolina”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se  concertaron,  se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959(a)(2)  del  Título  21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De  acuerdo  con el artículo 960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de  cocaína”3.   

“CARGO  2   

Comenzando por lo menos incluso en marzo de  2011  o  alrededor  de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el  Jurado  de  Acusación,  y  siguiendo  realizando  lo  aducido hasta la fecha de  emisión  de  la  Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de la  Florida   y  en  otras  partes,  los  acusados:  …  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA,  alias “Carolina”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se  concertaron,  se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos  delitos  contra  los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957  del Título 18 del Código Federal de los Estado Unidos, o sea:      

a. Realizar  a  sabiendas  una  operación  financiera  que  afecte el  comercio  interestatal y exterior, la cual representaba ingresos provenientes de  una  actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía  por   propósito   ocultar   y   disfrazar  la  naturaleza,  ubicación  fuente,  titularidad  y  control  de dichos ingresos, y a sabiendas de que la propiedad o  propiedades  involucradas  en la operación financiera representaba los ingresos  de   alguna   forma   de   actividad   ilícita,  en  violación  del  artículo  1956(a)(1)(b)(i)   del   título   18   del   Código  Federal  de  los  Estados  Unidos;   

b. Participar  a  sabiendas  en una operación monetaria que afecte el  comercio  interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades  de  origen  delictivo  con  un valor superior a 10.000,oo USD y que se derive de  una  actividad  ilícita  especificada,  en  violación  del  artículo 1957 del  Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.     

Además se aduce que la actividad ilícita  especificada   constituye,  en  el  grado  de  delito  mayor,  la  importación,  exportación,  recepción,  ocultación,  compra, venta y demás de comercio con  una  sustancia  controlada,  todo  lo  cual  es  punible según las leyes de los  Estados  Unidos,  Colombia  y  de  Venezuela. Todo lo cual viola lo dispuesto el  artículo   1956(h)  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos”4.   

Estos  cargos encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   del   concierto   para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de  Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También se adecúan a la conducta descrita  en    el   artículo   323   del   Código   Penal5   que   tipifica   el  delito  de  lavado  de  activos  y lo  sanciona  con  pena  de prisión de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de  una  tercera  parte  a  la mitad por involucrar operaciones de cambio o comercio  exterior.  Así mismo, comporta multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  cada  uno  de los cargos imputados a la requerida por la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte  cómo  las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos se encuentran penalizadas en los dos  países,  de  manera  que  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen  prevista  pena  superior  a  los  4  años  de  prisión,  razón por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el  15 de diciembre de 2011 por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA  y    las    disposiciones    violadas    con    los   actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  de la ciudadana DIANA CAROLINA BENAVIDES  ATEHORTÚA  formulada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1  y  2  contenidos  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE, proferida el 15 de  diciembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  a  la  requerida  son  de naturaleza común y acaecieron en diversos  territorios   nacionales  con  el  propósito  traficar  con  estupefacientes  y  blanquear  capitales  provenientes  de  esa actividad, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de  muerte,  ni  juzgada  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometida  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe condicionar la entrega de la  solicitada  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la  reclamada,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseída,   absuelta,  declarada  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que la requerida pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por  DIANA  CAROLINA  BENAVIDES  ATEHORTÚA con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

La Secretaría de la Sala comunicará esta  determinación  a la requerida, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo y devolverá el  expediente   al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  los  trámites  subsiguientes.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR   OTERO                                JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER    ZAPATA    ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,    se    concretaron   con  posterioridad  al  mes de marzo de 2011, fecha para la cual estaba vigente dicha  normatividad.   

2 Folio  57 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 331-334 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 334-336 carpeta anexa.   

5 Este  artículo  ha  sido modificado por las siguientes preceptivas: artículo 8 de la  Ley  747 de 2002; artículo 17 de la  Ley 1121 de 2006 y por el canon 42 de  la Ley 1453 de 2011.   

6 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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