39513(01-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta N°.283  

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos  mil doce (2012).   

V I S T O S  

           La  Corte  resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el  apoderado  de  la  parte civil, dentro de la causa que cursa contra Luis  Eduardo  Cárdenas  Cruz y otros, que  adelantará  el  Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Puerto  Carreño  (Vichada),  por los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y  falsedad  ideológica  en documento público, conforme al trámite de la Ley 600  de 2000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  De  acuerdo  con los datos que obran en el expediente, se conoce  que  el  20  de  diciembre  de  2006  el Comandante del Batallón de Infantería  Motorizado  N°  43   con sede en Puerto Carreño (Vichada), dio la orden a  la  Compañía  Cascabel  Dos  de neutralizar “o  en  caso  de  resistencia  armada”  dar  de  baja en  combate  a  los  miembros de la cuadrilla 16 de las Farc que operaba en esa zona  del país.   

          En  desarrollo  de  esa  misión, el 22 de diciembre de ese año, en  horas  de  la mañana, se informó que  en la vereda Capricho del municipio  de  Cumaribo  (Vichada),  los  uniformados  al  parecer  tuvieron un combate con  miembros  de  aquella agrupación al margen de la ley, en donde fallecieron seis  (6)  personas,  entre  ellos,   el  señor  Edilberto  Villarreal  Guzmán,  Presidente de la Junta de Acción Comunal.   

          Sin  embargo,  posteriormente  se  tuvo conocimiento que el anterior  acontecer  no  consultaba  con la verdad, puesto que se concluyó que no hubo la  citada  confrontación,  sino  que  se  trató  de  una ejecución extrajudicial  realizada por miembros adscritos al citado Batallón.   

           2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  26  de  abril  de  2011, profirió resolución de  acusación  contra  Luis Eduardo Cárdenas Cruz y otros, como posibles coautores  de  las  conductas  punibles   de  homicidio  en  persona protegida, fraude  procesal y falsedad ideológica en documento público.   

            Igualmente,   el  representante  del  ente  investigador  dispuso  que  en firme la acusación, el  expediente  debía  remitirse,  por  competencia,  al Juez Penal del Circuito de  Puerto    Carreño   (Vichada),   por   ser   el   lugar   donde   ocurrió   el  hecho.   

3.   No  obstante,  antes de que el  mencionado  funcionario  judicial  asumiera el conocimiento del asunto,  el  apoderado  de  la  parte civil, conforme al poder otorgado por la familia de las  víctimas,  Rosendo  Roldán  lozano y Edilberto Villarreal Guzmán, solicita el  cambio  de radicación del proceso, por cuanto considera que no debe enviarse el  diligenciamiento  a  Puerto  Carreño, toda vez que afectaría las garantías de  las personas que representa.   

En efecto, advierte que la fase del juicio de  adelantarse  en  la capital del Vichada, conllevaría a la parte que representa,  gastos   de   transporte   y   alojamiento,   lo   cual  resultaría  oneroso  y  consecuentemente,  haría inefectivo el postulado de acceso a la administración  de justicia.   

Así  mismo,  estima  que  se  afectaría el  principio  de  publicidad,  en  la  medida  en  que  por  las  razones expuestas  anteriormente,  sus poderdantes no podrían asistir a los actos públicos que se  surten en el juicio, según lo reglado en la Ley 600 de 2000.   

Además,  comenta que los uniformados que se  encuentran    vinculados    a   la   investigación   trataron   de   desviarla,  “prevalidos   del   mando   que  ejerce  sobre  sus  subalternos”.   Y   finalmente,  sostiene  que  las  instalaciones  militares  no  son  aptas  para  tener  a todos los procesados en  calidad       de       “detenidos”.   

Como medio de prueba allega copia informal de  la resolución de acusación de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  propósito  de la solicitud de  cambio  de  radicación es el traslado a un distrito judicial distinto a la sede  del  juzgador  que  adelantará  el  juicio  en  la causa seguida contra algunos  miembros  de  la  unidad  militar con sede en Puerto Carreño (Vichada), por las  conductas   punibles   de   homicidio   en   persona   protegida,   fraude   procesal   y  falsedad  ideológica en documento público, conforme al rito  establecido en la Ley 600 de 2000.   

De  acuerdo con el artículo 75 numeral 8°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, compete a la Corte resolver de  plano acerca de la procedencia del mencionado instituto.   

2.  La Corporación debe recordar que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal,  como  excepción a la regla de  competencia  por  el  factor  territorial,  procede cuando se acredita de manera  suficiente   que  en  el  lugar  donde  se  tramitan  las  diligencias,  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o  de  los  funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 85 de la  citada Ley 600 de 2000.   

En  otras  palabras,  el  cambio de sede del  proceso,  como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo,  residual  y  procede sólo en los casos taxativamente señalados en la  disposición citada.   

Así  mismo, se ha indicado que la labor del  peticionario  compete  estar  centrada en demostrar, de manera clara y evidente,  cualquiera  de  las  circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en  cumplimiento   de  lo  normado  en  las  disposiciones  legales  enumeradas,  se  pronuncie  de  plano  acerca  de  la  viabilidad  o no del cambio de radicación  solicitado.   

3.  Vistos los presupuestos anteriores,  la  Sala  observa  que la petición formulada por el defensor no está llamada a  prosperar,  en  la  medida  en  que el supuesto fáctico en que se fundamenta la  solicitud  no  constituye  motivo  válido  para  ordenar  el cambio de sede del  proceso.   

En efecto, de la sola lectura del escrito del  apoderado  de  la parte civil, se avizora que ni siquiera el trámite adelantado  contra  los uniformados se  ha radicado en el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto  Carreño,  lo  cual pone en evidencia lo desacertado de la propuesta del  memorialista,  en tanto la misma se basa en una situación futura que aún no se  ha consolidado.   

De  otro  lado,  los  argumentos  que exhibe  el   apoderado de la parte civil, como motivo para que el proceso no arribe  a  la  sede  del  Juez  de  Puerto  Carreño, igualmente no se compagina con las  causales  que  la ley contempla para tal cometido, pues nada de lo dicho permite  afirmar  la  imposibilidad de que en la capital de Vichada la administración de  justicia  pueda  adelantar  el  juicio  en  condiciones  normales  de seguridad,  imparcialidad y objetividad.   

Se   observa   que  el  hecho  de  que  el  desplazamiento  del  abogado  a  la  capital de Vichada aunque implique un gasto  económico  importante,  al  igual  que  la imposibilidad de que los mandatarios  acudan  a  esa ciudad por el mismo motivo y que la unidad militar carezca de los  medios  logísticos para mantener a los acusados privados de la libertad, no son  supuestos  para  ordenar  el cambio de radicación de un proceso, máxime cuando  no  aparecen  conectados,  de manera clara y evidente, con los derechos de   acceso    a    la    administración    de    justicia    y    publicidad    del  juzgamiento.   

          Por    tanto,    no    se   accederá   al   deprecado   cambio   de  radicación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO ACCEDER  al  cambio  de  radicación  del  proceso  que se adelanta contra  Luis Eduardo  Cárdenas  Cruz  y  Otros  por  los  delitos  de homicidio en persona protegida,  fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

            

          Del  contenido de esta providencia comuníquese al memorialista y al  titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño.   

         

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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