39552(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve acerca del cumplimiento de  los   requisitos   de   crítica   lógica  y  suficiente  demostración  de  la  demanda   de   casación  presentada por el defensor del procesado Marco Antonio  Romero  Calderón  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Barranquilla  ,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como  autor  de  la  conducta  punible  de  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal en los siguientes términos:   

“En relación con los hechos se tiene que,  el  [29  de junio de 2008] día de la captura de Marco Antonio Romero Calderón,  se  encontraba  en un centro social o discoteca denominada «Pecados», en donde  alrededor  de  las  2:30  a  3:00  de la mañana se inició una disputa, por tal  motivo,  los  vigilantes  del  lugar  llamaron  a la Policía, quienes al llegar  procedieron  a requisar a las personas presentes, entre ellos el citado, a quien  le  fue  encontrado  un  revólver  Smith  & Wesson, modelo 31-1, calibre 32  largo,  tipo  pavonado brillante, cachas de manera color café, identificado con  el  número  H106390  y,  en  consecuencia,  se  le  solicitó que exhibiera los  documentos  que  acreditaran la legalidad de la tenencia y porte del instrumento  o  arma  que  se  le  encontrara,  y ante la ausencia de éstos, las autoridades  procedieron  a  su  captura  y  a  colocarlo  a  disposición de las autoridades  competentes”.   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 29  de  junio  de  2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Marco   Antonio   Romero   Calderón  como  autor  de  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones (art. 365 del  C.P.),  la  cual  no  aceptó,  a  quien  como no se le impuso ninguna medida de  aseguramiento se lo dejó en libertad.   

3.   A  pesar de aquella manifestación  del  procesado,  el  8  de  agosto  de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de  Barranquilla  adscrita  a  la  Unidad  de  Seguridad  y Salud Pública presentó  “escrito  de acusación”  con  fundamento  en  un  presunto  “allanamiento  a  cargos”  del  imputado,  así  que  en  la audiencia  fijada  para  la  individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el  26  de  noviembre  siguiente  en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  se  decidió  improbar  tal  allanamiento.   

4.   Lo anterior condujo a que el 27 de  noviembre  de  2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla presentara  el  respectivo  escrito  de  acusación  por el delito que había sido objeto de  imputación.   

5. Tras varios aplazamientos de la audiencia  de  formulación  de  acusación  originados  por la inasistencia de las partes,  finalmente el 7 de julio de 2011 se agotó.   

4.  Evacuada  la  audiencia  preparatoria se  surtió  el  juicio  oral,  tras  lo  cual,  el  15 de diciembre de 2011, se dio  lectura  al  fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado Marco Antonio Romero  Calderón  a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  al hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de fuego o municiones, a quien se le negó la suspensión condicional  de  la  pena,  pero  le  fue  concedido  el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor,  el  29  de  mayo  de  2012  el  Tribunal  Superior de Barranquilla la  confirmó en su totalidad.   

6.  Contra  la anterior providencia el mismo  impugnante presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  consagrada  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el censor  denuncia  la  violación  del  debido proceso por cuanto, a su juicio, cuando el  Fiscal  Dieciséis  Seccional  de  Barranquilla  radicó  el  último escrito de  acusación,  había  perdido  competencia  para  hacerlo,  de conformidad con lo  preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  teorizar  sobre  la garantía del  debido  proceso  como derecho fundamental, así como en punto del sentido actual  del  proceso  penal  con  apoyo  en algunos doctrinantes, señala que en el caso  particular,  en la audiencia del 29 de junio de 2008, se le formuló imputación  al  incriminado,  época  para  la  cual  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004  establecía  que  el  término  para que la Fiscalía formulara la acusación no  podía  exceder  de  30 días, contados desde el siguiente a aquella diligencia,  mientras  que  el  artículo  294  ibídem  preceptuaba  que vencido el mismo sin haber ocurrido lo señalado,  el  Fiscal  del  caso  perdía la competencia, debiendo su superior designar uno  nuevo,  el  que  a su vez tenía 30 días a partir de su selección para decidir  lo  pertinente,  y si pasados éstos la situación se mantenía sin definición,  procedía  la  libertad  inmediata  del  imputado  y  tanto  la  defensa como el  Ministerio   Público   quedaban  habilitados  para  solicitar  la  preclusión,  circunstancia   ésta  que  también  fue  contemplada  en  el  artículo  332-7  ejusdem.   

Agrega que si bien inicialmente se presentó  un  escrito  de acusación sin fecha con fundamento en un allanamiento de cargos  inexistente  por  lo  que fue improbado, el 28 de noviembre de 2008 se presentó  otro  con  el  fin  tal  corregir  el  error, es decir, 152 días después de la  formulación   de   imputación,   cuando  el  Fiscal  Dieciséis  Seccional  de  Barranquilla  había perdido competencia para hacerlo, conforme lo preceptúa el  artículo 294 de la Ley 906 de 2004 .   

Concluye  que,  superado  como  quedó  el  término  para  formular  la  acusación  y perdida la competencia del Fiscal en  cita,  es clara la violación del debido proceso, lo cual no se le puede imputar  a  la  defensa,  razón  por  la  que  depreca  casar la sentencia y declarar la  nulidad  de lo actuado desde la radicación del segundo escrito de acusación, a  efectos  de  que se rehaga la actuación y se proceda a resolver la petición de  preclusión solicitada oportunamente.   

Segundo   cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia  el  fallo  por haber violado de forma indirecta de la ley sustancial, por cuanto  incurrió  en  errores  de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al  apreciar  la  prueba, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 7º  ibídem,  que  recoge  el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  y  a  la  correlativa  aplicación indebida del artículo 365 del  Código Penal.   

Después  de  hacer referencia a las pruebas  practicadas  durante el juicio oral, expresa que respecto de la declaración del  policial  Orlando  Enrique Valencia Charris, el Tribunal al valorarla le hizo un  agregado  según  el  cual,  éste deponente afirmó que el arma de fuego había  sido   encontrada   en   “la   pretina  o  en  los  pantalones”  del acusado, cuando en realidad afirmó  que  estando de turno se recibió una llamada en donde se daba cuenta que afuera  de     la    discoteca    “Pecados”,          que          refirió          como          “Picaso”      o      “Pecaso”,  se  presentaba  una  riña  donde  se  observaba  una  persona  armada, de manera que se trasladaron a dicho  lugar  y  al  llegar la disputa había cesado, así que procedieron a requisar a  varias      personas,     entre     ellas     al     inculpado,     “encontrándole      el      arma      al      señor…     acá  presente”,   es   decir,   haciendo   alusión   al  procesado.   

Así  las cosas, el impugnante afirma que el  Juez  Colegiado no podía afirmar que el arma de fuego le había sido hallada al  enjuiciado     en     “la    pretina    o    los  pantalones”   en   orden   a  concluir  que  estaba  acreditado  que la portaba y de esa forma deducirle responsabilidad en el delito  imputado.   

Agrega en punto del testimonio del uniformado  Orlando   Enrique   Valencia   Charris,   que   se   evidencia  su  “sobrevaloración”  con el propósito  de  demeritar  la  credibilidad  de  los  testigos de descargo, pues el Tribunal  entendió   que   éstos   se   pusieron  de  acuerdo  para  hacer  “coincidir   de  manera  perfecta  sus  enunciados”  con  el  fin  de  exculpar  al  procesado, cuando precisamente esa  uniformidad servía para darles crédito.   

De  otro  lado, cuestiona la crítica que el  Juez  Colegiado  le  hizo  al  dicho  del  acusado en el sentido de considerarlo  “estructurado    y    cronológico”,  así  que  de  él  se  concluía  que  había  sido “preparado”    para    rendir    su  declaración  y  por tanto se le restaba credibilidad; olvidando el ad  quem que es propio de los sistemas de  enjuiciamiento  acusatorio  que los testigos lo sean para efectos de soportar el  contrainterrogatorio,  de manera que solamente quienes mantienen un “relato   lineal,   cronológicamente   continuo,  temáticamente  estructurado   y   rico   en   detalles”  bajo  esas  circunstancias,  como  ocurrió  con  los testigos de descargo, permite concluir  que  en  realidad  fueron  testigos del suceso y que han afirmado la verdad, por  tanto no era posible desacreditarlos como lo hizo el Tribunal.   

Añade  que  si  bien el juzgador de segundo  grado  dedujo  la preparación del acusado porque al responder lo hizo de manera  pausada,  utilizando  amplios  espacios de silencio, así como varios sinónimos  para  decir  lo  mismo  y no fue fluido en su relato, por lo cual se reiteró su  descrédito  y  reforzó  a  su  vez  el poder suasorio del dicho del uniformado  Orlando   Enrique   Valencia   Charris;   se   observa   que   el   ad  quem  deja  de  lado que cada testigo  tiene su propia capacidad de recordación.   

De   otra   parte,  expresa  que  por  dar  “superlativo  valor  al  testimonio  del patrullero  Valencia  Charris”, no se tuvo en cuenta que la riña  se  presentó  entre  las  dos  y  media  y tres de la mañana a la salida de la  discoteca,  lo  que  quiere  decir que el incriminado y sus acompañantes fueron  requisados  cuando  ingresaron, afirmación que hace el censor con fundamento en  la  regla  de la experiencia según la cual, por las condiciones de seguridad de  nuestro  país,  el  registro  de  las  personas  al  ingreso de esos lugares es  común,  por lo que de esto se sigue que para aquel momento el enjuiciado estaba  desarmado,  por lo que cobra fortaleza su versión de que en medio de la disputa  que  se  desarrolló  fuera  del  centro  nocturno,  Alba Karina Torres Granados  tropezó  con  el  arma  de  fuego  y  como  sabía que aquel había prestado el  servicio   militar,   le   pidió   que   la  recogiera  para  entregarla  a  la  policía.   

Señala que en esa medida la afirmación del  Tribunal  según  la  cual no era creíble la afirmación de que se “tropezaron  con  algo”  para  dar  a  entender  que  no  sabían  de  qué  se trataba carece de fundamento, pues Alba  Karina     Torres     Granados    en    efecto    relató    que    “tropezó” con el arma al salir de la  discoteca,  tras  lo  cual le informó al enjuiciado, quien procedió como ya se  dejó  anotado,  con  lo  que  de  paso  no  se  viola  ninguna regla de la sana  crítica,  en  tanto  lo reseñado “no tiene nada de  inverosímil  o  de  increíble”,  pues  no  se debe  olvidar          que         el         acusado         era         “exmilitar”.   

Ahora,  una  vez el demandante admite que en  efecto   el   enjuiciado  tenía  el  arma,  sostiene  que  se  trataba  de  una  “tenencia provisional” y  por   tanto   no   es   posible  predicar  la  configuración  del  “porte”  penalizado  en  el artículo  365  del  Código Penal, pues “portar implica llevar  el arma consigo”.   

En este sentido, recuerda que la Fiscalía en  su  alegato  de  conclusión  señaló  que  en el caso particular se dieron dos  versiones,     la    del    “porte”,  fundada  en la declaración del policial Orlando Enrique Valencia  Charris,     y     la     de     la     “tenencia  provisional”,  avalada  por el dicho de los testigos  de  descargo,  por  lo  que  el juez de primer grado le solicitó a la Fiscalía  precisión   al   respecto,   quien   pidió   condena   por   el   “porte”,  a  pesar de la “orfandad probatoria”.   

Así  las  cosas,  el  censor  pide casar la  sentencia y absolver al procesado por duda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Sobre   el  recurso  de   casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  181  de  la  ley  anotada,  este medio de impugnación se erige en un  mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  180 ibídem,  tiene  como  propósito  alcanzar  (i) la efectividad del derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e  intervinientes,  (iii)  la reparación de los agravios eventualmente inferidos a  éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales,  entre  otras,  la  de  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

3. Lo anterior no implica que este mecanismo  sea  de  libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una  oportunidad  procesal  para  proponer debates al estilo de las instancias, pues,  por  el  contrario,  dada  su  naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe  ceñirse  a  determinados  requerimientos  de claridad, precisión, coherencia y  suficiencia,  en  orden  a  comprobar  los  reparos propuestos, por lo que ha de  seguir  una  presentación  que  se  ajuste  a las causales invocadas en aras de  persuadir  a  la  Corte  de  revisar  el fallo de segunda instancia, para que lo  corrija  en  razón  de  ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

4.  De allí que el inciso 2° del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de interés para acceder a este medio de impugnación, no  indica   las  causales,  no  las  desarrolla  adecuadamente,  o  “cuando  de  su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”,  lo  que  puede  presentarse  cuando  la  Corte observe que los  aspectos  reprochados  carecen  de  trascendencia  frente  a lo reflejado por la  actuación y decidido en el fallo impugnado.   

5.   Puesto   de   presente   el  esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la Sala procede a  verificar  si  en  este caso se cumple en relación con la demanda formulada por  el apoderado de Marco Antonio Romero Calderón.   

Primer   cargo:  

Si  bien  el  actor  alega la violación del  debido  proceso  porque  inicialmente  la  Fiscalía  presentó  un  escrito  de  acusación1  con  fundamento  en un allanamiento a cargos inexistente y por tal  motivo  éste  fue  improbado,  lo  que  dio  lugar  a  que  para  el momento de  presentarse  nuevamente el escrito correspondiente estuviera vencido el término  para  formular  la  acusación  señalado  en  el artículo 175 de la Ley 906 de  2004,    de    manera    que    a   voces   del   artículo   294   ibídem   se   imponía   decretar   la  preclusión  como  en efecto lo solicitó la defensa, es preciso advertir que la  censura  planteada  en esos términos resulta intrascendente, razón por la cual  se inadmitirá.   

Desde  luego,  inicialmente  es  del  caso  recordar  que  la  formulación de reproches como el que se examina exige de una  fundamentación   particular,  conforme  lo  ha  sostenido  la  Corporación  al  expresar:   

“En el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  se  tiene  que como el impugnante invoca la violación del debido proceso  por  quebranto  de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que  si  bien  el  desarrollo  de un tal planteamiento supone una acreditación menos  exigente  que  la  requerida respecto de las restantes causales de casación, de  todas  maneras  le corresponde proceder con precisión y claridad identificar la  clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación  de  lo  actuado.   

A  partir de lo anterior, tiene el deber de  plantear   sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el  derecho  afectado y, primordialmente, acreditar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la   declaración   de   justicia    contenida    en    el    fallo    impugnado  —principio     de  trascendencia—, dado que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones      indemostradas     o     en     situaciones     ausentes     de  quebranto”2.   

Ahora,  no  basta  con hacer referencia a la  situación  procesal  presuntamente  anómala  para  que se entienda cumplido el  deber  del  demandante,  sino  que  indefectiblemente le corresponde señalar la  incidencia  sustancial  que  originó  la irregularidad denunciada como acaba de  recordarse.   

Esa  tarea desde luego no es abordada por el  libelista,  quien  se  queda en la sola formulación del reparo sin demostrar su  transcendencia.   

Es  por  tal  motivo  que  la Sala, frente a  situaciones  como  la  aquí  examinada  e  igualmente  teniendo  en  cuenta  la  normatividad  procesal  que  rigió  el  caso  de  la  especie,  razonó  en los  siguientes términos:   

“En  suma, no atina el actor a explicar y  demostrar  cómo  con el pretextado vencimiento de términos, de haber realmente  existido,  se  menoscabó  la  estructura  del  proceso,  o si por la denunciada  irregularidad  hubo lugar a que se obstaculizara el derecho de defensa y de qué  manera,  a  tal  punto  que  hiciera  nugatorio  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  con afectación del principio de presunción de inocencia; pues,  de  acuerdo  con  lo establecido en el Art. 294 de la Ley 906/04, la pérdida de  competencia  dispuesta  en  el citado precepto para el Fiscal que deja vencer el  término   que   tiene   para   formular   acusación  o  solicitar  preclusión  —30  días  contados  a  partir       de       la       formulación      de      imputación—   sólo   debe   tenerse   como  el  desplazamiento  del  caso que del funcionario moroso debe ordenar el superior, y  que  como  causal  de  mala  conducta  da  lugar  a  su  investigación  penal y  disciplinaria, mas no a la invalidación de la actuación.   

Siendo  ello así, considera la Sala que el  demandante  no  solo  incumple  con  las exigencias formales para acceder a este  mecanismo  de  impugnación  extraordinario sino que, además, no se precisa del  fallo  de  casación  para  resolver la queja formulada ni para lograr alguna de  las  finalidades  previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para  proceder  a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio  en   cuanto  a  sus  presupuestos  lógicos  y  técnico-formales”3.   

La postura que se viene de reseñar a su vez  fue  reiterada  posteriormente,  también  con  base  en la ley procedimental en  vigor  para  la  época  en  que  se surtió el asunto que concita la atención,  ocasión en la que se consignó:   

“…el reparo carece de fundamentación en  la  medida  que  si  bien  el  artículo  175 del C.P.P de 2004 establece que la  Fiscalía  dispone  de  un  término que no podrá exceder de treinta (30) días  para  formular la acusación o aplicar el principio de oportunidad, lapso que se  contará  desde  el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo  previsto en el artículo 294 ibídem.   

[Y  a su vez] Esta disposición señala que  vencido  el  término  previsto  en el artículo 175 el funcionario investigador  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular  la  acusación ante el juez de  conocimiento.  De no hacerlo, perderá la competencia para seguir actuando de lo  cual informará inmediatamente a su superior inmediato.   

[Además]  En  este  evento  el  superior  designará  un  nuevo  fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda  en  el  término  de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se  le  asigne  el caso. [Así quei] Vencido el plazo, si la situación permanece en  indefinición  el  imputado  quedará  en  libertad inmediata, y la defensa o el  Ministerio     Público    solicitarán    la    preclusión    al    juez    de  conocimiento.   

[Es  claro  que] Esta causal de preclusión  (art.  332-7  C.P.P)  no  opera  ipso facto por el simple transcurso del tiempo,  esto  es,  no es mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está  de  por  medio  el interés y derecho fundamental de la víctima a la verdad, la  justicia y la reparación.   

“En otras palabras, la causal séptima de  preclusión,  consagrada  en  el  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, debe ser  entendida  de  conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta  con  el  transcurso  de  sesenta  (60)  días  para que automáticamente se deba  decretar  la  preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma  legal  en  esos  términos,  allí  sí, se estarían desconociendo los derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por  cuanto  un  delito  grave  quedaría  impune debido a la falta de diligencia del  órgano  investigador.  En  efecto,  recuérdese que, en principio, la Fiscalía  cuenta  con  tan  solo un término de treinta (30) días, contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la imputación, para formular la acusación,  solicitar  la  preclusión  o  aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del  C.P.P.),  y  que  solo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días  adicionales,   previa   remoción   del   fiscal   del   caso,   para  «adoptar  la    decisión    que  corresponda»   (art.  294  del  C.P.P.).  De  allí  que  no  se  justificaría  constitucionalmente  que  estos casos, en términos de víctimas, la negligencia  o  la  incapacidad  del  órgano  de  investigación  conllevara  la procedencia  automática  de  una  causal  de  preclusión, decisión que, como se sabe, hace  tránsito        a        cosa        juzgada4”  5.   

Ahora,  si  bien en el asunto que concita la  atención  la  víctima está encarnada en el Estado, en tanto se procede por un  delito  contra la seguridad pública, no debe perderse de vista que por igual el  valor constitucional de la justicia no se puede soslayar.   

Con todo, no debe perderse de vista que en el  caso  de  la  especie,  en  estricto  sentido  no se dieron los presupuestos del  artículo  294  de  la  Ley  906 de 2004, como parece entenderlo el impugnante a  efectos  de  habilitar  a la defensa para solicitar la preclusión, pues a pesar  de  que el término para formular la acusación se superó, por igual se observa  que  tras ello no tuvo lugar el trámite del inciso segundo de la norma en cita,  es  decir,  la  designación  de  un nuevo Fiscal quien pasado el término de 30  días  contados  a  partir  de  su  selección  mantuviera  sin  definición  la  situación  del  imputado,  pues  en  el  caso particular, advertido el error de  considerar  que  el inculpado se había allanado a los cargos cuando en realidad  no  había  sido  así,  inmediatamente  se presentó el escrito de acusación y  posteriormente se realizó su formulación.   

Así   las   cosas,   se  inadmitirá  la  censura.   

Segundo   cargo:  

El libelista denuncia la presencia de error  de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de identidad respecto del dicho del  policial  Orlando  Enrique  Valencia Charris, por cuanto a su juicio el Tribunal  le   agregó  expresiones  que  no  coinciden  con  su  contenido  material,  en  particular   que   el   arma   de   fuego   fue   encontrada   en   “la  pretina  o en los pantalones” del  acusado,  cuando  en  realidad  el  uniformado  solamente  manifestó  que  tras  realizarle  una  requisa  al procesado le fue encontrado el referido elemento en  su poder.   

Adicionalmente,  añade  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  “sobrevaloración”  de  ese  testimonio  para  dejar  de lado los sostenido por los de  descargo,  incluido  el  ofrecido  por  el  propio inculpado, en esa medida, tal  presentación  lleva  a  que  desde  ahora  se  anuncie  que  la  censura  será  inadmitida,  por  cuanto  abandona  los  principios  que gobiernan el recurso de  casación,  entre  ellos,  el  de  sustentación  suficiente,  según el cual el  reparo  debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de  crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige una alegación fundada en las  causales  previstas  taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento  de  determinados  requisitos  de  forma  y  contenido,  de acuerdo con la causal  seleccionada por el actor.   

En efecto, basta confrontar la sentencia con  el  reproche para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del  cual  se  desconoce  el  alcance  real  de la actuación y del fallo, por lo que  tampoco  se  desarrolla  la  tarea  argumentativa  que  se  espera  en  sede  de  casación.   

En  este sentido, resulta oportuno recordar  que  como  al  invocar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en el  ejercicio  de  valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que  a  pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, éste deja  de  lado  su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o  tergiversa  lo  señalado  en  él,  le  corresponde  al  censor  identificar el  elemento  de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia  del yerro pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el  recorte,  el  agregado  o  la  distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Adicionalmente, es preciso indicar que no se  debe  olvidar  que  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese  esfuerzo  no  puede  contraerse a ensayar hipótesis personales  acerca  de  la  forma  como  se debieron apreciar las pruebas en las instancias,  sino   que  le  corresponde  al  actor  señalar  los  defectos  de  valoración  trascendentales,    sin   los   cuales   objetivamente   la   decisión   sería  sustancialmente diferente.   

Se  observa  entonces  que  el  demandante  abandona  por  completo  la  tarea  argumentativa  reseñada, pues, en su lugar,  considera  cumplida  su  labor  con  hacer  referencia  a  lo  que supone es una  adición  en  la  declaración  de  Orlando  Enrique  Valencia  Charris, la cual  respalda  en  que  éste no afirmó que le había encontrado el arma de fuego en  “la  pretina  o  en  los  pantalones”   al  enjuiciado,  sino  que  se  la  halló  tras  realizarle  una  requisa.   

Tal conclusión envuelve dos imprecisiones,  en  primer  término, lo que concretamente señaló el juez de segunda instancia  es  que  el  policial  Valencia Charris había afirmado que el enjuiciado tenía  guardada  el  arma  en  la  “pretina”  y,  en  segundo  lugar,  que por el hecho de haberse predicado tal  manifestación  del  uniformado  en  cita,  en  modo  alguno  se  incurre en una  adición  trascendente  de ese testimonio, pues como la misma defensa lo admite,  el  agente  le  encontró el arma al procesado tras realizarle una requisa, así  que   lo  que  el  ad  quem  afirmó  es  fruto  de  la  interpretación  de  lo  señalado  por  el referido  deponente,  en  tanto la experiencia enseña que es habitual que las personas de  sexo  masculino  porten  artefactos  como  las armas de fuego en ese sitio de su  vestimenta.   

Tan  claro  es lo anterior, que el policial  Orlando  Enrique  Valencia  Charris relató que estando de servicio, se recibió  una  llamada  en  donde  se  daba  cuenta de una riña en la discoteca denominad  “Pecados”,  en  la  cual  una de las personas que intervenía en ella estaba  armada,  así que se desplazó al lugar con otro uniformado y al llegar al lugar  el  vigilante  del  centro  nocturno les señaló al acusado como la persona que  portaba  el  arma,  así  que se procedió a “requisarlo”, de donde se sigue  que  no  tenía  el  elemento  aludido  a la vista, es decir, lo ocultaba en sus  ropas,  por  lo  que  el Tribunal concluyó que el sitio más común para hallar  ese  tipo  de artefactos a una persona de sexo masculino es en la “pretina”,  así  que el agregado que dice el libelista le realizó el juez de segundo grado  al  dicho  de  Valencia  Charris  en  realidad no se dio en los términos que lo  quiere  presentar,  sino  que  fue  fruto  de  la  interpretación  de la prueba  asociada  a  lo  que  suele  ocurrir,  es decir, el ad  quem    echó    mano    de    una   regla   de   la  experiencia.   

De  otra parte, manifestación elocuente de  que  la  censura  simplemente  es un alegato de instancia y por tanto carente de  trascendencia,  es  el  esfuerzo  del demandante por mostrar la coherencia en la  narración  ofrecida  por  los  testigos  de descargo incluido el del procesado,  para   expresar   que  el  del  uniformado  Valencia  Charris  fue  “sobrevalorado”,    crítica    de  imposible  aceptación  en sede de casación, pues no debe perderse de vista que  la  sentencia  arriba a sede de casación revestida de la presunción de acierto  y  de  legalidad,  de  donde  se  sigue  que no son procedentes discursos en los  cuales  se cuestione el simple poder suasorio que en el juzgador le despierte un  determinado medio de conocimiento.   

Adicionalmente,  conviene  recordar  que de  manera  razonada  el  Tribunal  expuso  las  razones por las cuales le concedió  credibilidad  a  lo  manifestado por el testigo de cargo y se la restó a los de  descargo,     particularmente    por    la    forma    como    declararon    los  últimos.   

Así las cosas, el análisis paralelo que el  defensor   hace  de  las  pruebas  con  el  propósito  de  dar  sustento  a  la  exculpación  ofrecida  por  el  acusado  según  la  cual,  Alba  Karina Torres  Granados  tropezó  con  el arma de fuego a la salida de la discoteca y entonces  conocedora  de  la  condición  de  exmilitar  del  procesado  le  pidió que la  recogiera  y  en ese momento arribó la policía, dista del relato del policial,  quien  como ya se dejó consignado, tras recibir una llamada sobre el desarrollo  de  una  riña en donde alguien exhibía un arma, se trasladó al lugar en donde  al   requisar   a   varios   de   los   presentes   halló   una  en  poder  del  inculpado.   

Entonces,  si  los hechos hubieran sucedido  como  los  refieren los testigos de descargo, era de esperarse que no se tuviera  noticia  de  que  alguien estuviera participando en una riña exhibiendo un arma  de  fuego,  pero  además,  que  tras  la  llegada  de  la policía, en gracia a  discusión,  se  hiciera  entrega  de  la  misma  sin  necesidad  de  proceder a  registrar  a  los  presentes  para  detectar  la presencia del referido elemento  bélico.   

En  esa  medida,  es  incontrastable que el  esfuerzo  del  impugnante  se  contrajo  a proponer su propia visión del acervo  probatorio  mas  no  evidenció  la  existencia  de  un  yerro  de  apreciación  trascendente  en  punto  de  los  medios de convicción practicados en el juicio  oral.   

En  esa  medida,  esta  censura también se  inadmitirá.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente   se   hayan   violado  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

1. La declaratoria de inadmisibilidad de la  demanda   tan   sólo   permite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según lo consagra el inciso  2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2.  De otra parte, como en la citada ley no  se   reguló   la   manera   concreta   de   materializar  dicho  instituto,  la  Sala6,  previa  definición de su naturaleza, precisó las reglas que han  de seguirse para el efecto, así:   

2.1.   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de  la  providencia  por  medio  de  la cual la Corte resuelve no seleccionar la  demanda   de   casación,   con   el   fin   de   provocar  que  reconsidere  lo  decido.   

2.2.   También   podrá   ser  propuesta  oficiosamente    por    alguno    de    los     delegados    del   Ministerio    Público    para   la   casación   penal  —siempre  que  el recurso  extraordinario  no  haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

2.3. La solicitud se puede presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  delegados  para la casación penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

2.4.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

2.5.  El  auto  a  través  del  cual no es  selecciona  la  demanda  de  casación,  trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Marco Antonio Romero Calderón.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cabe  aclarar   que   contrario   a   lo  manifestado  por  la  defensa,  tal   escrito  sí  tiene  fecha,  pues  concretamente    es    del    8    de    agosto   de   2008.   Al   respecto ver la parte superior del folio  15 de la carpeta.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007,  radicación No. 27861.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007,  radicación No. 27861.   

4  Corte        Constitucional,       Sentencia C-806 de 2008.   

5 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  auto  del  30  de  junio  de  2010, radicación No.  33255.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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