Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 411
Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Antonio Romero Calderón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla , confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“En relación con los hechos se tiene que, el [29 de junio de 2008] día de la captura de Marco Antonio Romero Calderón, se encontraba en un centro social o discoteca denominada «Pecados», en donde alrededor de las 2:30 a 3:00 de la mañana se inició una disputa, por tal motivo, los vigilantes del lugar llamaron a la Policía, quienes al llegar procedieron a requisar a las personas presentes, entre ellos el citado, a quien le fue encontrado un revólver Smith & Wesson, modelo 31-1, calibre 32 largo, tipo pavonado brillante, cachas de manera color café, identificado con el número H106390 y, en consecuencia, se le solicitó que exhibiera los documentos que acreditaran la legalidad de la tenencia y porte del instrumento o arma que se le encontrara, y ante la ausencia de éstos, las autoridades procedieron a su captura y a colocarlo a disposición de las autoridades competentes”.
2. Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Marco Antonio Romero Calderón como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.), la cual no aceptó, a quien como no se le impuso ninguna medida de aseguramiento se lo dejó en libertad.
3. A pesar de aquella manifestación del procesado, el 8 de agosto de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Seguridad y Salud Pública presentó “escrito de acusación” con fundamento en un presunto “allanamiento a cargos” del imputado, así que en la audiencia fijada para la individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 26 de noviembre siguiente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se decidió improbar tal allanamiento.
4. Lo anterior condujo a que el 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla presentara el respectivo escrito de acusación por el delito que había sido objeto de imputación.
5. Tras varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación originados por la inasistencia de las partes, finalmente el 7 de julio de 2011 se agotó.
4. Evacuada la audiencia preparatoria se surtió el juicio oral, tras lo cual, el 15 de diciembre de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado Marco Antonio Romero Calderón a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien se le negó la suspensión condicional de la pena, pero le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
5. Impugnada la sentencia por el defensor, el 29 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su totalidad.
6. Contra la anterior providencia el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del debido proceso por cuanto, a su juicio, cuando el Fiscal Dieciséis Seccional de Barranquilla radicó el último escrito de acusación, había perdido competencia para hacerlo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
Luego de teorizar sobre la garantía del debido proceso como derecho fundamental, así como en punto del sentido actual del proceso penal con apoyo en algunos doctrinantes, señala que en el caso particular, en la audiencia del 29 de junio de 2008, se le formuló imputación al incriminado, época para la cual el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establecía que el término para que la Fiscalía formulara la acusación no podía exceder de 30 días, contados desde el siguiente a aquella diligencia, mientras que el artículo 294 ibídem preceptuaba que vencido el mismo sin haber ocurrido lo señalado, el Fiscal del caso perdía la competencia, debiendo su superior designar uno nuevo, el que a su vez tenía 30 días a partir de su selección para decidir lo pertinente, y si pasados éstos la situación se mantenía sin definición, procedía la libertad inmediata del imputado y tanto la defensa como el Ministerio Público quedaban habilitados para solicitar la preclusión, circunstancia ésta que también fue contemplada en el artículo 332-7 ejusdem.
Agrega que si bien inicialmente se presentó un escrito de acusación sin fecha con fundamento en un allanamiento de cargos inexistente por lo que fue improbado, el 28 de noviembre de 2008 se presentó otro con el fin tal corregir el error, es decir, 152 días después de la formulación de imputación, cuando el Fiscal Dieciséis Seccional de Barranquilla había perdido competencia para hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 .
Concluye que, superado como quedó el término para formular la acusación y perdida la competencia del Fiscal en cita, es clara la violación del debido proceso, lo cual no se le puede imputar a la defensa, razón por la que depreca casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la radicación del segundo escrito de acusación, a efectos de que se rehaga la actuación y se proceda a resolver la petición de preclusión solicitada oportunamente.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia el fallo por haber violado de forma indirecta de la ley sustancial, por cuanto incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar la prueba, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 7º ibídem, que recoge el principio de in dubio pro reo, y a la correlativa aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal.
Después de hacer referencia a las pruebas practicadas durante el juicio oral, expresa que respecto de la declaración del policial Orlando Enrique Valencia Charris, el Tribunal al valorarla le hizo un agregado según el cual, éste deponente afirmó que el arma de fuego había sido encontrada en “la pretina o en los pantalones” del acusado, cuando en realidad afirmó que estando de turno se recibió una llamada en donde se daba cuenta que afuera de la discoteca “Pecados”, que refirió como “Picaso” o “Pecaso”, se presentaba una riña donde se observaba una persona armada, de manera que se trasladaron a dicho lugar y al llegar la disputa había cesado, así que procedieron a requisar a varias personas, entre ellas al inculpado, “encontrándole el arma al señor… acá presente”, es decir, haciendo alusión al procesado.
Así las cosas, el impugnante afirma que el Juez Colegiado no podía afirmar que el arma de fuego le había sido hallada al enjuiciado en “la pretina o los pantalones” en orden a concluir que estaba acreditado que la portaba y de esa forma deducirle responsabilidad en el delito imputado.
Agrega en punto del testimonio del uniformado Orlando Enrique Valencia Charris, que se evidencia su “sobrevaloración” con el propósito de demeritar la credibilidad de los testigos de descargo, pues el Tribunal entendió que éstos se pusieron de acuerdo para hacer “coincidir de manera perfecta sus enunciados” con el fin de exculpar al procesado, cuando precisamente esa uniformidad servía para darles crédito.
De otro lado, cuestiona la crítica que el Juez Colegiado le hizo al dicho del acusado en el sentido de considerarlo “estructurado y cronológico”, así que de él se concluía que había sido “preparado” para rendir su declaración y por tanto se le restaba credibilidad; olvidando el ad quem que es propio de los sistemas de enjuiciamiento acusatorio que los testigos lo sean para efectos de soportar el contrainterrogatorio, de manera que solamente quienes mantienen un “relato lineal, cronológicamente continuo, temáticamente estructurado y rico en detalles” bajo esas circunstancias, como ocurrió con los testigos de descargo, permite concluir que en realidad fueron testigos del suceso y que han afirmado la verdad, por tanto no era posible desacreditarlos como lo hizo el Tribunal.
Añade que si bien el juzgador de segundo grado dedujo la preparación del acusado porque al responder lo hizo de manera pausada, utilizando amplios espacios de silencio, así como varios sinónimos para decir lo mismo y no fue fluido en su relato, por lo cual se reiteró su descrédito y reforzó a su vez el poder suasorio del dicho del uniformado Orlando Enrique Valencia Charris; se observa que el ad quem deja de lado que cada testigo tiene su propia capacidad de recordación.
De otra parte, expresa que por dar “superlativo valor al testimonio del patrullero Valencia Charris”, no se tuvo en cuenta que la riña se presentó entre las dos y media y tres de la mañana a la salida de la discoteca, lo que quiere decir que el incriminado y sus acompañantes fueron requisados cuando ingresaron, afirmación que hace el censor con fundamento en la regla de la experiencia según la cual, por las condiciones de seguridad de nuestro país, el registro de las personas al ingreso de esos lugares es común, por lo que de esto se sigue que para aquel momento el enjuiciado estaba desarmado, por lo que cobra fortaleza su versión de que en medio de la disputa que se desarrolló fuera del centro nocturno, Alba Karina Torres Granados tropezó con el arma de fuego y como sabía que aquel había prestado el servicio militar, le pidió que la recogiera para entregarla a la policía.
Señala que en esa medida la afirmación del Tribunal según la cual no era creíble la afirmación de que se “tropezaron con algo” para dar a entender que no sabían de qué se trataba carece de fundamento, pues Alba Karina Torres Granados en efecto relató que “tropezó” con el arma al salir de la discoteca, tras lo cual le informó al enjuiciado, quien procedió como ya se dejó anotado, con lo que de paso no se viola ninguna regla de la sana crítica, en tanto lo reseñado “no tiene nada de inverosímil o de increíble”, pues no se debe olvidar que el acusado era “exmilitar”.
Ahora, una vez el demandante admite que en efecto el enjuiciado tenía el arma, sostiene que se trataba de una “tenencia provisional” y por tanto no es posible predicar la configuración del “porte” penalizado en el artículo 365 del Código Penal, pues “portar implica llevar el arma consigo”.
En este sentido, recuerda que la Fiscalía en su alegato de conclusión señaló que en el caso particular se dieron dos versiones, la del “porte”, fundada en la declaración del policial Orlando Enrique Valencia Charris, y la de la “tenencia provisional”, avalada por el dicho de los testigos de descargo, por lo que el juez de primer grado le solicitó a la Fiscalía precisión al respecto, quien pidió condena por el “porte”, a pesar de la “orfandad probatoria”.
Así las cosas, el censor pide casar la sentencia y absolver al procesado por duda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley anotada, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (iii) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
2. Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
3. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar los reparos propuestos, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a las causales invocadas en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
4. De allí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica las causales, no las desarrolla adecuadamente, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado.
5. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de Marco Antonio Romero Calderón.
Primer cargo:
Si bien el actor alega la violación del debido proceso porque inicialmente la Fiscalía presentó un escrito de acusación1 con fundamento en un allanamiento a cargos inexistente y por tal motivo éste fue improbado, lo que dio lugar a que para el momento de presentarse nuevamente el escrito correspondiente estuviera vencido el término para formular la acusación señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de manera que a voces del artículo 294 ibídem se imponía decretar la preclusión como en efecto lo solicitó la defensa, es preciso advertir que la censura planteada en esos términos resulta intrascendente, razón por la cual se inadmitirá.
Desde luego, inicialmente es del caso recordar que la formulación de reproches como el que se examina exige de una fundamentación particular, conforme lo ha sostenido la Corporación al expresar:
“En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que como el impugnante invoca la violación del debido proceso por quebranto de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que si bien el desarrollo de un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente que la requerida respecto de las restantes causales de casación, de todas maneras le corresponde proceder con precisión y claridad identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado.
A partir de lo anterior, tiene el deber de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, primordialmente, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado —principio de trascendencia—, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones indemostradas o en situaciones ausentes de quebranto”2.
Ahora, no basta con hacer referencia a la situación procesal presuntamente anómala para que se entienda cumplido el deber del demandante, sino que indefectiblemente le corresponde señalar la incidencia sustancial que originó la irregularidad denunciada como acaba de recordarse.
Esa tarea desde luego no es abordada por el libelista, quien se queda en la sola formulación del reparo sin demostrar su transcendencia.
Es por tal motivo que la Sala, frente a situaciones como la aquí examinada e igualmente teniendo en cuenta la normatividad procesal que rigió el caso de la especie, razonó en los siguientes términos:
“En suma, no atina el actor a explicar y demostrar cómo con el pretextado vencimiento de términos, de haber realmente existido, se menoscabó la estructura del proceso, o si por la denunciada irregularidad hubo lugar a que se obstaculizara el derecho de defensa y de qué manera, a tal punto que hiciera nugatorio el ejercicio del derecho de contradicción con afectación del principio de presunción de inocencia; pues, de acuerdo con lo establecido en el Art. 294 de la Ley 906/04, la pérdida de competencia dispuesta en el citado precepto para el Fiscal que deja vencer el término que tiene para formular acusación o solicitar preclusión —30 días contados a partir de la formulación de imputación— sólo debe tenerse como el desplazamiento del caso que del funcionario moroso debe ordenar el superior, y que como causal de mala conducta da lugar a su investigación penal y disciplinaria, mas no a la invalidación de la actuación.
Siendo ello así, considera la Sala que el demandante no solo incumple con las exigencias formales para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinario sino que, además, no se precisa del fallo de casación para resolver la queja formulada ni para lograr alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para proceder a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio en cuanto a sus presupuestos lógicos y técnico-formales”3.
La postura que se viene de reseñar a su vez fue reiterada posteriormente, también con base en la ley procedimental en vigor para la época en que se surtió el asunto que concita la atención, ocasión en la que se consignó:
“…el reparo carece de fundamentación en la medida que si bien el artículo 175 del C.P.P de 2004 establece que la Fiscalía dispone de un término que no podrá exceder de treinta (30) días para formular la acusación o aplicar el principio de oportunidad, lapso que se contará desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 ibídem.
[Y a su vez] Esta disposición señala que vencido el término previsto en el artículo 175 el funcionario investigador deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá la competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su superior inmediato.
[Además] En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. [Así quei] Vencido el plazo, si la situación permanece en indefinición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
[Es claro que] Esta causal de preclusión (art. 332-7 C.P.P) no opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está de por medio el interés y derecho fundamental de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
“En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. En efecto, recuérdese que, en principio, la Fiscalía cuenta con tan solo un término de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que solo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, previa remoción del fiscal del caso, para «adoptar la decisión que corresponda» (art. 294 del C.P.P.). De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada4” 5.
Ahora, si bien en el asunto que concita la atención la víctima está encarnada en el Estado, en tanto se procede por un delito contra la seguridad pública, no debe perderse de vista que por igual el valor constitucional de la justicia no se puede soslayar.
Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de la especie, en estricto sentido no se dieron los presupuestos del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el impugnante a efectos de habilitar a la defensa para solicitar la preclusión, pues a pesar de que el término para formular la acusación se superó, por igual se observa que tras ello no tuvo lugar el trámite del inciso segundo de la norma en cita, es decir, la designación de un nuevo Fiscal quien pasado el término de 30 días contados a partir de su selección mantuviera sin definición la situación del imputado, pues en el caso particular, advertido el error de considerar que el inculpado se había allanado a los cargos cuando en realidad no había sido así, inmediatamente se presentó el escrito de acusación y posteriormente se realizó su formulación.
Así las cosas, se inadmitirá la censura.
Segundo cargo:
El libelista denuncia la presencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad respecto del dicho del policial Orlando Enrique Valencia Charris, por cuanto a su juicio el Tribunal le agregó expresiones que no coinciden con su contenido material, en particular que el arma de fuego fue encontrada en “la pretina o en los pantalones” del acusado, cuando en realidad el uniformado solamente manifestó que tras realizarle una requisa al procesado le fue encontrado el referido elemento en su poder.
Adicionalmente, añade que el Tribunal incurrió en la “sobrevaloración” de ese testimonio para dejar de lado los sostenido por los de descargo, incluido el ofrecido por el propio inculpado, en esa medida, tal presentación lleva a que desde ahora se anuncie que la censura será inadmitida, por cuanto abandona los principios que gobiernan el recurso de casación, entre ellos, el de sustentación suficiente, según el cual el reparo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
En efecto, basta confrontar la sentencia con el reproche para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y del fallo, por lo que tampoco se desarrolla la tarea argumentativa que se espera en sede de casación.
En este sentido, resulta oportuno recordar que como al invocar error de hecho por falso juicio de identidad en el ejercicio de valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, le corresponde al censor identificar el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el recorte, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó.
Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor señalar los defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Se observa entonces que el demandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada, pues, en su lugar, considera cumplida su labor con hacer referencia a lo que supone es una adición en la declaración de Orlando Enrique Valencia Charris, la cual respalda en que éste no afirmó que le había encontrado el arma de fuego en “la pretina o en los pantalones” al enjuiciado, sino que se la halló tras realizarle una requisa.
Tal conclusión envuelve dos imprecisiones, en primer término, lo que concretamente señaló el juez de segunda instancia es que el policial Valencia Charris había afirmado que el enjuiciado tenía guardada el arma en la “pretina” y, en segundo lugar, que por el hecho de haberse predicado tal manifestación del uniformado en cita, en modo alguno se incurre en una adición trascendente de ese testimonio, pues como la misma defensa lo admite, el agente le encontró el arma al procesado tras realizarle una requisa, así que lo que el ad quem afirmó es fruto de la interpretación de lo señalado por el referido deponente, en tanto la experiencia enseña que es habitual que las personas de sexo masculino porten artefactos como las armas de fuego en ese sitio de su vestimenta.
Tan claro es lo anterior, que el policial Orlando Enrique Valencia Charris relató que estando de servicio, se recibió una llamada en donde se daba cuenta de una riña en la discoteca denominad “Pecados”, en la cual una de las personas que intervenía en ella estaba armada, así que se desplazó al lugar con otro uniformado y al llegar al lugar el vigilante del centro nocturno les señaló al acusado como la persona que portaba el arma, así que se procedió a “requisarlo”, de donde se sigue que no tenía el elemento aludido a la vista, es decir, lo ocultaba en sus ropas, por lo que el Tribunal concluyó que el sitio más común para hallar ese tipo de artefactos a una persona de sexo masculino es en la “pretina”, así que el agregado que dice el libelista le realizó el juez de segundo grado al dicho de Valencia Charris en realidad no se dio en los términos que lo quiere presentar, sino que fue fruto de la interpretación de la prueba asociada a lo que suele ocurrir, es decir, el ad quem echó mano de una regla de la experiencia.
De otra parte, manifestación elocuente de que la censura simplemente es un alegato de instancia y por tanto carente de trascendencia, es el esfuerzo del demandante por mostrar la coherencia en la narración ofrecida por los testigos de descargo incluido el del procesado, para expresar que el del uniformado Valencia Charris fue “sobrevalorado”, crítica de imposible aceptación en sede de casación, pues no debe perderse de vista que la sentencia arriba a sede de casación revestida de la presunción de acierto y de legalidad, de donde se sigue que no son procedentes discursos en los cuales se cuestione el simple poder suasorio que en el juzgador le despierte un determinado medio de conocimiento.
Adicionalmente, conviene recordar que de manera razonada el Tribunal expuso las razones por las cuales le concedió credibilidad a lo manifestado por el testigo de cargo y se la restó a los de descargo, particularmente por la forma como declararon los últimos.
Así las cosas, el análisis paralelo que el defensor hace de las pruebas con el propósito de dar sustento a la exculpación ofrecida por el acusado según la cual, Alba Karina Torres Granados tropezó con el arma de fuego a la salida de la discoteca y entonces conocedora de la condición de exmilitar del procesado le pidió que la recogiera y en ese momento arribó la policía, dista del relato del policial, quien como ya se dejó consignado, tras recibir una llamada sobre el desarrollo de una riña en donde alguien exhibía un arma, se trasladó al lugar en donde al requisar a varios de los presentes halló una en poder del inculpado.
Entonces, si los hechos hubieran sucedido como los refieren los testigos de descargo, era de esperarse que no se tuviera noticia de que alguien estuviera participando en una riña exhibiendo un arma de fuego, pero además, que tras la llegada de la policía, en gracia a discusión, se hiciera entrega de la misma sin necesidad de proceder a registrar a los presentes para detectar la presencia del referido elemento bélico.
En esa medida, es incontrastable que el esfuerzo del impugnante se contrajo a proponer su propia visión del acervo probatorio mas no evidenció la existencia de un yerro de apreciación trascendente en punto de los medios de convicción practicados en el juicio oral.
En esa medida, esta censura también se inadmitirá.
Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el mecanismo de insistencia:
1. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo consagra el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. De otra parte, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de materializar dicho instituto, la Sala6, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse para el efecto, así:
2.1. La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
2.2. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la casación penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda.
2.3. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
2.4. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
2.5. El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Antonio Romero Calderón.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cabe aclarar que contrario a lo manifestado por la defensa, tal escrito sí tiene fecha, pues concretamente es del 8 de agosto de 2008. Al respecto ver la parte superior del folio 15 de la carpeta.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007, radicación No. 27861.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007, radicación No. 27861.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2008.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2010, radicación No. 33255.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.