40444(18-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

          Bogotá   D.   C.,  dieciocho de diciembre de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el proveído dictado el 12 de diciembre del año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  denegó el amparo de  Hábeas  Corpus formulado por el señor Juan Carlos Ordoñez Hernández a nombre  de   GLORIA   RIAÑO,   quien   se  encuentra  recluida  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  carcelario  “El  Buen  Pastor”  de Bogotá, a órdenes del  Juzgado   7  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.   El  ciudadano  Juan  Carlos  Ordoñez  Hernández,  quien  se  anuncia  como  cónyuge de GLORIA RIAÑO, recluida en la  Cárcel  El  Buen  Pastor, invoca acción de hábeas corpus a favor de la misma,  contra  el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alegando que  mediante  resolución  del  17  de diciembre de 2012, la Fiscalía 179 Seccional  precluyó  la  instrucción  que  en su contra cursaba por el delito de trata de  personas;  igualmente,  que  en  el  proceso que se le sigue por “alimentos”,  ya cumplió con la tercera  parte de la pena impuesta.   

2.  La petición se avocó por un Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien inmediatamente dispuso  indagar  por  la situación jurídica de la accionante ante el Juzgado demandado  y    el    Director    del    establecimiento    carcelario   donde   se   halla  recluida.   

3.  El  Juzgado  7  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  a  través  de  oficio  No.  8205 de 12 de diciembre de  2012,   informó  que  GLORIA  RIAÑO  se encuentra recluida desde el 27 de  abril  de  2011,  purgando  la  pena  impuesta  por el Juzgado 22 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que  en  sentencia  dictada  el 27 de febrero de 2007 la  declaró   responsable   del  delito  de  constreñimiento  a  la  prostitución  agravada,  imponiéndole una pena de 100 meses y 15 días de prisión, al tiempo  que      le      negó      la      suspensión      condicional      de      su  ejecución.       

4.  Por  su parte, el Director del Centro de  Reclusión  de  Mujeres  de  Bogotá,  informa  que  GLORIA  RIAÑO se encuentra  detenida  desde el 27 de abril de 2011, por órdenes del Juzgado 7 de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, purgando condena impuesta por el Juzgado 22  Penal   del  Circuito  de  Bogotá  por  el  delito  de  constreñimiento  a  la  prostitución agravada.   

EL FALLO IMPUGNADO  

Con  base  en  la  información recibida, el  Magistrado   Sustanciador   del  Tribunal  considera  que  la  acción   es  improcedente  porque la privación de la libertad de GLORIA RIAÑO obedece a una  sentencia  condenatoria  en  firme,  que  cubre  de  legalidad  dicho  estado de  reclusión.   

          Señala  que  la  preclusión  de  la  instrucción  que decretó la  Fiscalía  179 Seccional por el delito de trata de personas y el cumplimiento de  una  tercera  parte de la pena que le fue impuesta por el delito de inasistencia  alimentaria,  son  situaciones  completamente  ajenas  al  motivo por el cual se  encuentra  privada  de  su  libertad,  por  cuanto no están relacionados con el  cumplimiento  de  la  pena  que  le  fue  impuesta  por  el Juzgado 22 Penal del  Circuito  de  Bogotá por el delito de constreñimiento a la prostitución y que  actualmente   vigila   el  Juzgado  7  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

          Por  lo  demás, agrega, cualquier pretensión sobre subrogados debe  cursarse ante el Juez de Penas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

En  el  presente  evento,  la  privación de  libertad  que  padece  actualmente  GLORIA  RIAÑO,  y que cumple desde el 27 de  abril  de 2011, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes  del  caso,  en  la  condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad  competente  tras  ser  declarada, en sentencia hoy ejecutoriada, responsable del  delito   de  constreñimiento  a  la  prostitución  agravado,  negándosele  el  beneficio  de  la suspensión condicional de la pena, condena de cuya vigilancia  se  ocupa  el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.   

Las  razones  que aduce el peticionario para  obtener  la libertad de su cónyuge a través de la petición de hábeas corpus,  nada  tienen  que  ver  con  la privación de la libertad que sufre actualmente,  pues  como  lo  esgrime  el  Magistrado  de primera instancia, los trámites que  cursan  o  cursaron  contra  la  misma  por  los  delitos de trata de personas e  inasistencia  alimentaria,  son  distintos a aquél por el cual se le condenó a  la  pena  de  100  meses y 15 días de prisión, pues en este el delito es el de  constreñimiento  a la prostitución, único por el cual se encuentra privada de  su  libertad,  según lo informó el Juez que vigila su pena y el mismo Director  del Centro de Reclusión.   

No  sobra  agregar  que  si  la  condenada  considera  que  tiene  los  requisitos  para  acceder  a  uno  de los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, es una alegación   que   debe  hacerla  ante  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  que vigila su condena, para que decida al respecto con la competencia  que legalmente le asiste.    

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar,  por  improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de la  condenada  GLORIA RIAÑO, acreditado como está que su privación de libertad es  completamente legal.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado a nombre de la condenada GLORIA RIAÑO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503     

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