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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de diciembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el señor Juan Carlos Ordoñez Hernández a nombre de GLORIA RIAÑO, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá, a órdenes del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. El ciudadano Juan Carlos Ordoñez Hernández, quien se anuncia como cónyuge de GLORIA RIAÑO, recluida en la Cárcel El Buen Pastor, invoca acción de hábeas corpus a favor de la misma, contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alegando que mediante resolución del 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía 179 Seccional precluyó la instrucción que en su contra cursaba por el delito de trata de personas; igualmente, que en el proceso que se le sigue por “alimentos”, ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta.
2. La petición se avocó por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien inmediatamente dispuso indagar por la situación jurídica de la accionante ante el Juzgado demandado y el Director del establecimiento carcelario donde se halla recluida.
3. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de oficio No. 8205 de 12 de diciembre de 2012, informó que GLORIA RIAÑO se encuentra recluida desde el 27 de abril de 2011, purgando la pena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 la declaró responsable del delito de constreñimiento a la prostitución agravada, imponiéndole una pena de 100 meses y 15 días de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de su ejecución.
4. Por su parte, el Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá, informa que GLORIA RIAÑO se encuentra detenida desde el 27 de abril de 2011, por órdenes del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, purgando condena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de constreñimiento a la prostitución agravada.
EL FALLO IMPUGNADO
Con base en la información recibida, el Magistrado Sustanciador del Tribunal considera que la acción es improcedente porque la privación de la libertad de GLORIA RIAÑO obedece a una sentencia condenatoria en firme, que cubre de legalidad dicho estado de reclusión.
Señala que la preclusión de la instrucción que decretó la Fiscalía 179 Seccional por el delito de trata de personas y el cumplimiento de una tercera parte de la pena que le fue impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, son situaciones completamente ajenas al motivo por el cual se encuentra privada de su libertad, por cuanto no están relacionados con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de constreñimiento a la prostitución y que actualmente vigila el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo demás, agrega, cualquier pretensión sobre subrogados debe cursarse ante el Juez de Penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente1. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.
En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente GLORIA RIAÑO, y que cumple desde el 27 de abril de 2011, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarada, en sentencia hoy ejecutoriada, responsable del delito de constreñimiento a la prostitución agravado, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la pena, condena de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su cónyuge a través de la petición de hábeas corpus, nada tienen que ver con la privación de la libertad que sufre actualmente, pues como lo esgrime el Magistrado de primera instancia, los trámites que cursan o cursaron contra la misma por los delitos de trata de personas e inasistencia alimentaria, son distintos a aquél por el cual se le condenó a la pena de 100 meses y 15 días de prisión, pues en este el delito es el de constreñimiento a la prostitución, único por el cual se encuentra privada de su libertad, según lo informó el Juez que vigila su pena y el mismo Director del Centro de Reclusión.
No sobra agregar que si la condenada considera que tiene los requisitos para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es una alegación que debe hacerla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que decida al respecto con la competencia que legalmente le asiste.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de la condenada GLORIA RIAÑO, acreditado como está que su privación de libertad es completamente legal.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre de la condenada GLORIA RIAÑO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
2 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503