40448(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que presenta el defensor de la procesada  MARÍA  CARMENZA  BETANCOURT  OSPINA,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el 17 de julio de 2012, por la Sala de Extinción de Dominio y Contra  el  Lavado  de  Activos  y  Enriquecimiento  Ilícito  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de ésta ciudad, el 31 de octubre de 2011, en la  que  se  condenó  a  su  representada legal, en calidad de autora del delito de  lavado  de  activos,  a  la  pena  principal  de 80 meses de prisión y multa en  cuantía  de 700 salarios mínimos legales mensuales; accesoriamente se impuso a  la  procesada  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  por  lapso igual al de la sanción aflictiva de la  libertad, y  le  fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Los  hechos génesis del presente proceso  tuvieron  su fuente en la compulsación de copias ordenada en la resolución que  calificó  el  mérito  del  sumario  de  fecha  14 de abril de 2003, dentro del  proceso  que  cursaba en la Fiscalía 11 de la Unidad de Extinción de Dominio y  Lavado  de Activos, contra AVELISNARDO FERNÁNDEZ ASTUDILLO, decisión en la que  se  ordenó  investigar  a  la señora MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA, por le  presunto delito de lavado de activos.   

El anterior asunto se adelantó pro cuanto el  13  de septiembre de 2002 fue aprehendido por las autoridades de la policía del  Aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá,  el señor FERNÁNDEZ ASTUDILLO, sujeto que  arribó  en  un vuelo procedente de Madrid España y quien luego de presentar la  respectiva  de  equipaje  y  dinero,  se le efectuó una requisa, encontrándole  ocultos  varios  fajos  de dólares escondidos en cajas de perfumes que guardaba  en  su  equipaje  de  mano,  como  también  los  que  tenía dentro de una faja  adherida  a su cuerpo, dinero que en total sumó ciento noventa mil dólares (US  $190.000.OO)            y  que  resultó  ser  de propiedad de la señora BETANCUORT (sic)  OSPINA.”   

DECURSO PROCESAL  

Una   vez   allegadas  las  copias  de  lo  pertinente,   la  Fiscalía  18  Especializada  de  Bogotá,  dispuso  adelantar  investigación preliminar, en proveído del 1 de agosto de 2003.   

Luego   de   practicar   varias   pruebas  documentales,  con  fecha  del 15 de junio de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad  de  Lavado  de Activos, dispuso abrir formal instrucción, para lo cual convocó  a  indagatoria  a  MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA, diligencia que se realizó  el 17 de enero de 2006.   

El  24  de  abril  de  2009, fue resuelta la  situación  jurídica  de  la indagada, en contra de la cual se impuso medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, en calidad  de  autora  del  delito  de  lavado  de activos. Librada la consecuente orden de  captura,  ella se hizo efectiva el 8 de julio de 2009, aunque posteriormente, en  auto  del 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía sustituyó el confinamiento por  detención domiciliaria.   

El  1  de  julio  de  2009,  fue  cerrada la  investigación.  En  consecuencia,  con  fecha  del  30  de octubre del 2009, se  calificó  el  mérito  de  la  misma con resolución de acusación en contra de  MARÍA  CARMENZA  BETANCOURT  OSPINA, a título de coautora del delito de lavado  de activos agravado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado   7°   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  5  de  febrero  de  2010.   

El  29  de  abril  de  2010  tuvo  lugar  la  audiencia preparatoria.   

Los días 20 de mayo de 2010 y 26 de julio de  2011, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

Posteriormente,   en   las  fechas  arriba  reseñadas,  se emitieron las sentencias de primero y segundo grados, la última  de  las  cuales  fue  objeto del extraordinario recurso de casación, en demanda  presentada  por  el  defensor  de la procesada, que ahora se analiza en su rigor  argumentativo y adecuada fundamentación.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo Primero (único principal)     

Dice el casacionista que recurre a la causal  contemplada  en  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  establecida en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, por entender que la sentencia atacada  incurre  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  concreto, de los  artículos  29  de  la Carta Política y 7° de la Ley 599 de 2000, referidos al  principio  de  presunción  de inocencia, que dejó de aplicar; y en aplicación  indebida del artículo 323 del Código Penal.   

Manifestando  conocer  las  exigencias  de  argumentación   de   la   causal   propuesta,  el  demandante  señala  que  no  controvertirá   los  hechos  estimados  probados  por  las  instancias,  ni  la  valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores.   

Ya   respecto   del   objeto  concreto  de  discusión,  el  impugnante  transcribe el contenido del artículo 323 del C.P.,  que  tipifica  el  delito  de lavado de activos, para derivar de allí necesario  demostrar,  en  aras de emitir sentencia de condena, que el origen de los bienes  materia de blanqueo es ilícito.   

Si  ese  elemento normativo no se determina,  agrega  el  casacionista,  debe  considerarse  atípica  la conducta conforme lo  dispuesto  por  los  artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, aunque, agrega, la  jurisprudencia  advierte  que  ese  delito subyacente puede ser  demostrado  por vía inferencial.   

Seguidamente,  el  recurrente  relaciona  lo  consignado  normativamente acerca del principio de presunción de inocencia y su  correlato  in  dubio  pro  reo, citando sobre el particular jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y  esta  Corporación.  Además,  referencia  doctrina  y  jurisprudencia  internacional  atinentes  al  principio  in  dubio  pro reo y el  postulado de la carga de la prueba en el proceso penal.   

Ya  después,  para  precisar  su  tesis  el  impugnante  afirma  que  los  falladores  fundaron la condena en el hecho que la  procesada  no  justificó  el  origen,  a  partir  de sus empresas y actividades  comerciales,  de  los dineros incautados en Colombia, dado que no se conoció el  objeto  social  de  los mismos y además había sido investigada por blanqueo de  capitales en España.   

A continuación, el demandante cita de forma  fragmentaria    y sin ninguna contextualización, algunos apartados de  las  sentencias,  para  concluir de ellas que los falladores a pesar de advertir  la   incertidumbre   acerca  del  origen  espurio  del  dinero,  terminaron  por  determinarlo ilícito dado que no se demostró su licitud.   

Ya  luego,  sostiene  el  impugnante que los  jueces   a   quo   y   ad  quem  “agregaron  en  sus  razonamientos  que  la  carga  de  la  prueba  siempre  estuvo  en  cabeza de la  defensa”  y  que  en  razón  a  no cubrirla, debía  estimarse configurada la ilicitud penal.   

Razona el demandante que si efectivamente los  jueces  de  ambas  instancias  definieron poseer incertidumbre acerca del origen  ilícito  del  dinero  e  incluso  verificaron  el  respaldo  de  varias  de las  justificaciones  de  la procesada, deberían haber acudido al principio in dubio  pro reo.   

Sin  embargo,  más  adelante  el recurrente  sostiene  que en verdad lo ocurrido es que los sentenciadores no deberían haber  dado  por  probada  la ilicitud del dinero sólo en atención a que la procesada  no   “justificó”   su  procedencia.   

Y  añade  el  casacionista:  “En  este  sentido,  si  MARÍA  CARMENZA  BETANCOURTH  OSPINA dio  explicaciones  del  origen  del  dinero  como  en efecto lo hizo, aportó prueba  documental  sobre  la  devolución  de  la  divisa en España luego de que no le  hallaron  ilegalidad  a  la  suma  y demostró por lo menos la existencia de una  actividad  comercial  así como el flujo de suficiente dinero, tal como lo dicen  las  citas textuales de las sentencias atacadas, no podía entonces escogerse su  condena  bajo  la  égida  de no creerle y por esa vía decantar la ilicitud del  dinero.”   

Después  de citar jurisprudencia de la Sala  referida   a   la   prueba   en  el  delito  de  lavado  de  activos1  y  en  otras  conductas  diferentes,  el  censor  solicita  que  se case el fallo atacado y en  lugar  de  ello  sea  emitida  sentencia  absolutoria a favor de su representada  judicial.    

    

1. Cargo segundo (primero subsidiario)     

Acude  el  recurrente  al  camino  indirecto  contemplado  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  contemplada en el  artículo  207  de la ley 600 de 2000, para significar que la sentencia consigna  errores de hecho por falso juicio de identidad.   

En el cometido de demostrar lo propuesto, el  impugnante  comienza  por  definir  los  aspectos  básicos que debe contener la  argumentación del cargo.   

Seguidamente,   el  demandante  transcribe  apartados  del  fallo  de  segundo  grado  en  los cuales el ad quem refiere los  hechos  probados.  A renglón seguido, el recurrente sostiene que las pruebas en  las  cuales  se fundamentaron esas conclusiones remiten a tres oficios remitidos  por el DAS, cuyo contenido resume.   

Como  último  apartado  de  ese  ejercicio  comparativo,  el  casacionista  entroniza  un capítulo rotulado “Diferencia  entre  la  apreciación de los falladores y la realidad  probatoria”,   que   destina  a  presentar  su  muy  particular  interpretación de lo que esas pruebas arrojan, hasta definir que la  procesada  fue  condenada en España no por tráfico de drogas sino por blanqueo  de  capitales,  hecho que en su sentir no puede utilizarse de nuevo para derivar  responsabilidad  penal,  so  pena  de  violar  el  principio  non  bis in ídem;  además,  que  en  otra  investigación  se le sobreseyó; y, finalmente, que el  tercer   proceso   referenciado   en   los   informes   del   DAS   “no    alcanza    a    ser    un    hecho    indicador”.   

En  punto  de  trascendencia  manifiesta  el  casacionista  que si los juzgadores no hubiesen tergiversado el contenido de las  pruebas,   habrían   concluido   en   la   existencia  de  duda  probatoria  y,  consecuencialmente,  proferido  sentencia  absolutoria,  ya que no existen otros  elementos      de      juicio      –apenas  los  indicios  de  mala  justificación  y  oportunidad para  delinquir,  en  sí  mismos insuficientes para facultar condena- que soporten la  demostración   de   la   ilicitud  de  la  conducta  subyacente  al  lavado  de  activos.   

Pide el demandante, por ello, que se case el  fallo   y   se   mute   su   sentido   para   cobijar   con   absolución  a  la  acusada.   

    

1. Cargo tercero (segundo subsidiario)     

También dentro de la vía de los errores de  hecho,  pero  aduciendo ahora un falso juicio de existencia, el demandante aduce  que   las   instancias   omitieron   considerar   prueba   trascendente   de  la  defensa.   

En desarrollo del cargo el impugnante cita el  apartado  del fallo de segunda instancia donde se resumen las pruebas allegadas,  para  significar  cómo allí se hace referencia a la Resolución del Ministerio  de  Economía  de  España,  emitida  el  24  de  julio  de  2011, referida a la  intervención  de moneda realizada  a la acusada en el aeropuerto de Madrid  el  6  de octubre de 2000; oficio de la DIAN, datado el 22 de diciembre de 2006,  en  el cual se certifica que el 10 de marzo de 2004, a su ingreso a Colombia, la  procesada  presentó  declaración  de equipaje y dinero de viajero por valor de  setenta  mil  euros;  oficio  de  empleado de la empresa Giros y Finanzas, en el  cual   certifica   que   Rubén   Darío   Montoya   dirige   el  periódico  El  Latinoamericano,  en  España;  y recibos de caja de los bancos España y Caixa,  que   reflejan   devolución   de   dinero   y   compra   de   billetes   a   un  cliente.   

Advierte el recurrente que esos elementos de  juicio,  cuando  menos,  podrían  conducir a establecer otras hipótesis acerca  del   origen  del  dinero  incautado  –entre  ellas  que  podría  ser  el  mismo  devuelto en España a su  representada  judicial-,  además de verificar que sí se desarrollaba un objeto  comercial  en  las  empresas  de  la procesada, como sucede con el Periódico El  Latinoamericano.   

De  igual  manera, agrega que la resolución  emitida  por el Ministerio de Economía de España, demuestra que lo argumentado  por  la  acusada  respecto de la destinación del dinero para lograr la libertad  de  su  hijo  secuestrado “no era una paladina excusa  de  última  hora  o  alguna  intervención del momento para lograr recuperar la  divisa”.   

Esas  inferencias  que surgen de las pruebas  dejadas  de  considerar  por  las  instancias,  junto  con  el  contenido  de la  indagatoria  de  la  acusada,  asevera  el demandante, conducen, por lo menos, a  verificar  duda  sobre  el  origen del dinero y las justificaciones ofrecidas al  respecto,  suficiente en el cometido de emitir sentencia absolutoria, motivo por  el  cual  solicita  de la Corte se case la sentencia y en su lugar sea proferida  la decisión que rescate el principio de presunción de inocencia.   

    

1. Cuarto cargo (tercero subsidiario)     

Regresa  el  demandante  al  sendero  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, para significar que el fallador ad  quem  vulnero  el  principio  de  la  no  reformatio in pejus cuando analizó el  tópico  de  la  negativa  a  conceder  a  la  acusada  el sustituto de prisión  domiciliaria.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Corte  referida   al   principio  en  cuestión,  el  demandante  destaca  cómo  a  su  representada  judicial  se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria en  providencia  del  25  de  septiembre  de  2009,  atendida su condición de madre  cabeza   de   familia   “en   cumplimiento  de  los  presupuestos  de la ley 750”.  Añade que en los  alegatos  de  conclusión  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento, ningún  pronunciamiento     hizo     la     defensa     acerca    de    la    detención  domiciliaria.   

Sin  embargo,  prosigue  el casacionista, al  momento  de emitir el fallo de primer grado, el a quo advirtió no cumplidos los  presupuestos  del  artículo 38 del C.P., para otorgar a la acusada el subrogado  de prisión domiciliaria   

Contra  lo decidido, sostiene el recurrente,  la  defensa  apeló  reclamando  de  la  procesada el estatus de madre cabeza de  familia  y  a  ello  respondió  el Ad quem referenciando que no se cubrían los  presupuestos establecidos para estimarla tal.   

En sentir del demandante, cuando el Tribunal  acudió  a  la  Ley   750 de 2002, desbordó el ámbito de su competencia y  afectó  a la acusada, pues, ese no fue un factor que tuviese en cuenta el a quo  para resolver acerca del tema de la prisión domiciliaria.   

Ello  afectó  a  la  acusada,  señala  el  casacionista,  en  tanto, la decisión no permite recursos y se cierra la puerta  para  que  esa  misma  solicitud pueda presentarse ante el juez de ejecución de  penas.   

Pide  el  demandante,  entonces, que se case  parcialmente  la  sentencia  “para  que  se disponga  reconocer  el principio de la no reformatio in pejus en favor de MARÍA CARMENZA  BETANCOURT  OSPINA  y en consecuencia se revoque exclusivamente la NEGATIVA a la  prisión  domiciliaria  bajo  la  figura  de madre cabeza de familia”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

         Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que,  de  no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         Sirvan  de  derrotero  estas  precisiones,  a efectos de abordar el  único cargo de la demanda.   

Primer cargo (único subsidiario)  

Cuando se trata de este tipo de controversia,  que  refiere  el  supuesto  desconocimiento o tergiversación de lo que la norma  sustancial  consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza  y  magnitud  del  yerro,  cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que  han         sido        resumidos        así2:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

     

1. Realizar un  estudio puramente jurídico de la sentencia.     

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no   puede   predicar   simultáneamente  falta  de  aplicación  y  aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  de  forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta   de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

La Sala observa en el primer cargo presentado  por   el   demandante  un  evidente  interés  por  acomodarse  a  tan  precisos  parámetros  argumentativos, pero, a la vez, también aprecia incontrastable que  ante  la  ausencia  objetiva  del  yerro  propuesto,  optó  el  recurrente  por  tergiversar,  él sí, lo consignado por las instancias en sus fallos para así,  a  través  del  fácil  expediente  de  tomar  citas fragmentarias e inconexas,  construir una verdad inexistente en folios.   

Para  un  feliz  suceso  de  lo planteado en  casación,  si se opta por la causal de violación directa de la ley sustancial,  fundamental  emerge  demostrar  que  el  fallador hizo una afirmación pero a la  misma no le aplicó la norma jurídica correcta.   

Para lo que ocupa al primer cargo analizado,  la  dialéctica  simple  reclamaría  del  recurrente  demostrar que el Tribunal  expresamente  aceptó  duda  o  incertidumbre  acerca  de  uno  de los elementos  torales  del  delito, dígase el normativo del origen ilícito del dinero objeto  de  lavado,  pero no actuó en consonancia aplicando el principio de presunción  de  inocencia  y en contrario condenó, con lo cual dejó de aplicar unas normas  sustanciales y utilizó indebidamente otra.   

Pues  bien, ostensible, de la simple lectura  integral  de  los  fallos  de instancia, que jamás los sentenciadores aludieron  expresa  o  siquiera  tácitamente  a  la  existencia  de  algún tipo de duda o  incertidumbre  respeto  de los elementos clásicos de tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad, y en especial del origen espurio de los dineros incautado en el  aeropuerto  El  Dorado de Bogotá, el casacionista buscó construir una realidad  distinta  y  para el efecto tomó de aquí y allá extractos de apartados de las  sentencias     en     tópicos     completamente     disonantes     –del  resumen  de  pruebas,  de algunas  afirmaciones  de  las  instancias,  del  examen probatorio en el cual se aceptan  unos  hechos  y se descartan como no probados otros-, para de allí concluir dos  aspectos  sustanciales  que gobiernan el cargo: (i) que los falladores aceptaron  no  demostrado  el origen ilícito del dinero; (ii) que la carga de la prueba se  hizo  radicar  en  cabeza de la defensa y, entonces, como no demostró el origen  legítimo de lo incautado, se estimó ilícito.   

Empero, como ya se dijo, no es cierto que las  instancias  afirmaran  perplejidad  o  duda  respecto del elemento normativo del  tipo  en  cuestión,  y  tampoco se aviene con la verdad que a la conclusión de  ilicitud  se  hubiese  llegado por el camino de establecer en la parte defensiva  la obligación de demostrar la licitud del monetario.   

Incluso,  es  necesario  advertir,  esos dos  temas  puntuales que centran el disenso del defensor de la acusada comportan una  contradicción  lógico jurídica insalvable que da al traste con su pretensión  de  admisión  de  la demanda, como quiera que desnaturaliza el soporte fáctico  de la misma.   

En  efecto, si el centro de la sustentación  del  cargo  radica,  acorde  con  la causal propuesta, en que los sentenciadores  determinaron  incertidumbre  o  duda  acerca  del  origen  espurio  de la moneda  decomisada,  mal  puede afirmarse en el mismo cargo, a renglón seguido, que los  sentenciadores  concluyeron  esa ilicitud a partir de estimar que la procesada y  su defensa no justificaron adecuadamente la legitimidad del mismo.   

El  principio  lógico  de no contradicción  impide  que  el  demandante  afirme  al  mismo tiempo que el Tribunal estimó no  probada  la  ilicitud  del  origen  dinero, pero también la consideró probada,  para   el  caso,  a  partir  de  significar  no  demostrado  su  origen  por  la  procesada.   

Es evidente que el recurrente busca soportar  su  tesis  en  dos  circunstancias  inconciliables,  no  solo  en atención a la  contradicción  lógica  referida,  sino  porque al acudir al tópico probatorio  –que la carga de la prueba  no  se  puede  hacer  radicar  en  cabeza  de  la parte defensiva-, abandona por  completo   la   naturaleza   de  la  causal  propuesta,  violando  la  exigencia  básica           –que  dice  conocer el impugnante- referida a que deben aceptarse sin  discusión  tanto  los  hechos  tomados  en  cuenta  por  el  Tribunal  como  su  particular valoración probatoria.   

Lo anotado resulta suficiente para inadmitir  el cargo.   

Sin embargo, retomando el tema de la falta de  consonancia  de lo afirmado por el casacionista con lo consignado en los fallos,  bastaría  con  transcribir  esos  fragmentos  presentados  en  la demanda, para  desestimar   de   entrada  su  tesis  de  que  las  instancias  aceptaron  duda,  precisamente  porque  de  allí nada se extracta al respecto; pero, para efectos  de  advertir  cómo  el  cargo  se construyó artificiosamente, pasando por alto  mínimos  de  objetividad  que reclaman del demandante en casación cuando menos  respetar  a  cabalidad los hechos consignados en la foliatura, estima pertinente  la  Sala  transcribir,  ello  sí  de  forma  contextualizada  y respecto de los  apartados  motivacionales  precisos  que  condujeron  a  la  condena, lo que los  sentenciadores   señalaron   acerca   del   elemento  de  ilicitud  del  dinero  incautado.   

El  A  quo  señaló  que  la  procesada fue  capturada  el  25  de  mayo  de  2001,  por  el  presunto  delito de blanqueo de  capitales        provenientes        del        narcotráfico       –con  archivo  provisional por falta de  pruebas  suficientes-  y mucho antes, en 1998, condenada por esa misma conducta,  para  lo  cual  se  utilizaron empresas fachada; y significó poco creíbles las  explicaciones    de   la   acusada   –que examinó al detalle y contrastó con otras pruebas.   

Expresamente     consignó3:   

“De   acuerdo  a  lo  precedente,  puede  concluirse  que  el dinero incautado a AVELISNARDO FERNÁNDEZ ASTUDILLO, al cual  se  pretende  dar  aspecto  de  legalidad  por  parte de la sindicada BETANCOURT  OSPINA,  tiene  su  fuente  en actividades ilícitas, es decir que la existencia  del  punible  de lavado de activos se debe al delito subyacente que en este caso  es  el  tráfico  de  estupefacientes.”     

Y   más   adelante   agrega4.   

“…sin embargo llama la atención el hecho  de  que  el  dinero  incautado  objeto  de esta investigación lo haya enviado y  confiado  a  un  tercero, es decir con AVELISNARDO, persona que según su dichos  no  era de su entera confianza, dado que esta se daba pero con la conyugue (sic)  del  mencionado,  quien  era  su  empleada  del  servicio,  pero a pesar de ello  decidió  confiar  la  considerable  suma  a este sujeto, asumiendo el riesgo de  perderlo  en  lugar  de  acudir  a una entidad bancaria, prefiriendo exponerse a  cualquier  eventualidad,  como  un robo un accidente, reflejo de su conocimiento  sobre  el  origen  delictivo  del  dinero,  lo  que  lleva a descartar el origen  lícito,  porque  si  así fuera cuál es la razón para correr tales riesgos si  bastaba  con  acudir  a un establecimiento especializado a transferir el dinero,  donde  con un costo muy moderado se evitaban todas esas contingencias. Solamente  para  transportar  lo  que  tiene  origen  en  la  actividad delictiva se asumen  semejantes riesgos y costos.”   

El  fallo  de  segundo  grado, refiriéndose  específicamente  al tema del delito subyacente, dado que fue objeto concreto de  la  sustentación  del recurso de apelación presentado por la defensa contra la  sentencia      del      A      quo,     detalló5:   

“Se  queja  la  defensa de cómo el delito  subyacente  no  ha  sido probado; en respuesta a este pregón habrá de decir la  colegiatura  que coincide con el análisis esbozado en primera instancia, habida  cuenta  que  se  encuentran  acreditados dentro del plenario los nexos de MARÍA  CARMENZA  BETANCOURT con redes dedicadas al narcotráfico, y aún más, al mismo  Lavado  de  Activos,  nótese, en el oficio DAS DGO SINT 1/2002/491603/3 C13070,  suscrito  por el teniente Coronal de la Interpol Henry Coba Santos, se acota que  la  procesada  fue  detenida  por  blanqueo de divisas, con 39 colombianos más,  dentro  de la operación “YUCA”, el 25 de mayo de 2001; el mismo funcionario  suscribió  posteriormente  el  oficio  DAS DGO SINT 1/2002/491603/15 (C.13070),  mediante  el  cual  se  tiene  noticia  que  en el Juzgado de Instrucción 37 de  Madrid,  cursa en contra de ésta el trámite 4639/00, por el presunto delito de  Blanqueo   de   Capitales  procedente  del  narcotráfico,  aún  más,  en  esa  oportunidad  la  procesada  fue considerada como la persona que estaba al frente  del  grupo de sujetos dedicados al cambio de pesetas por dólares americanos los  cuales  posteriormente  se  exportaban  a  Colombia  utilizando correos humanos,  situación  judicial  que  temporalmente  fue  cerrada  en  la  medida que no se  encontró  prueba  suficiente;  más  adelante  el  Teniente  Coronel mencionado  allegó  un  nuevo  informe,  mediante  el  cual  anexa  al  legajo la respuesta  ofrecida,  a  propósito  de  los hechos investigados, por el gobierno español,  Ministerio  del  Interior,  a través del Comisionado Jefe de la Brigada Alfredo  Cabezas  Barrientos,  en  el  cual  comunicó que el 25 de junio de 1998, MARÍA  CARMENZA  fue  detenida  en  Madrid  por  blanqueo  de  capitales,  junto con 43  personas  más,  operación  en  la  cual  se  desarticuló  una  importante red  dedicada  a  ese negocio y por lo cual fue condenada a cinco años de prisión y  al  pago  de  multa,  y por otro lado, existe investigación pacífica C/0975/00  por blanqueo de capitales y tráfico de drogas.   

Por  lo  anotado  es  que por fuerza resulta  considerar  cómo  la  sentenciada deriva las riquezas de actividades delictivas  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes, lo cual no implica en modo  alguno,  un  nuevo  juicio  de valor relacionado con conductas ya juzgadas, como  habilidosamente  lo  pretende hacer ver la defensa, como si de una violación al  non  bis  in ídem, si no (sic) que el prontuario de BETANCOURT OSPINA da cuenta  de  sus  lazos  con actividades como la que aquí se juzga, canalizando riquezas  de  espuria  procedencia,  a  saber del tráfico de estupefacientes, negocio del  cual se derivan”.   

Lo ampliamente transcrito permite sin ambages  controvertir   las   dos   circunstancias  fácticas  que  gobiernan  la  causal  propuesta,  hasta  verificar  que:  (i)  no  es  cierto que los fallos expresa o  tácitamente  señalen  incertidumbre  o  duda  acerca  del  origen ilícito del  dinero  incautado;  y  (ii)  tampoco se aviene con la verdad que se despejara el  delito  subyacente  a  partir de atribuir la carga de la prueba a la procesada y  su defensa.   

Nada   más  es  necesario  precisar  para  demostrar  cómo  el  cargo  presentado  por el defensor de la procesada no solo  comporta  equívocos  argumentales  y  desatiende  flagrantemente  las  mínimas  exigencias  que  lo  regulan,  sino que fue construido de manera artificiosa, en  referencia  de  hechos  ajenos  a  los  que  la  foliatura enseña, con lo cual,  además, carece de soporte fáctico.   

Obligada,  por  tal  motivo,  se  ofrece  su  inadmisión.   

2.     Cargo     segundo     (primero  subsidiario)   

De  la  misma  forma  en  que los hechos del  primer   cargo   fueron   creados   artificialmente  para  generar  unos  nuevos  convenientes  a la crítica formulada, el demandante aborda la vía indirecta de  los  errores de hecho a través de un mecanismo que si bien, en apariencia cubre  las  expectativas  de  adecuada  fundamentación establecidas respecto del falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  termina  apenas  representando  el  entramado  creado  para  entronizar su particular e interesada visión de lo que  la  prueba  arroja, en típico alegato de instancia por completo ajeno a la sede  casacional.   

          Acerca  de los errores de hecho, ya la Corte ha construido pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  que  delimita  cómo debe demostrarse el yerro. En  concreto,       esto      se      ha      dicho6:   

“Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.”   

Lo  transcrito  permite señalar, acerca del  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación, que su materialización debe  operar  objetiva,  esto  es, que no se trata de controvertir la valoración dada  por      el      funcionario      al      elemento     suasorio     –asunto  propio  del falso raciocinio-,  sino  de  verificar  que  en  la  simple lectura de lo que la prueba contiene se  presentó  una  desarmonía  con la realidad, como cuando se dice negro y se lee  blanco.   

Esa naturaleza objetiva del error implica que  su  demostración,  además,  opera por simple constatación, para lo cual sólo  basta  con  transcribir  literalmente  el  contenido  de  la  prueba  y  a  ello  contraponer,  también  con transcripción literal, lo que de ella leyó el juez  o Tribunal.   

Empero, un si se quiere elemental trabajo de  contrastación  fue  especiosamente  sustituido  por  el  casacionista, pues, en  primer  lugar  transcribió,  no  lo  que  el Tribunal leyó objetivamente de la  prueba,   sino   las   conclusiones   –léase   valoración   probatoria-   a   las   que   llegó   el  ad  quem.   

Después,  de  su propio magín, dedujo las  que  estima  fueron  pruebas  que  permitieron  llegar  a  esas conclusiones del  Tribunal, transcribiendo apartados importantes de los documentos.   

Y,  por  último, introdujo la que entiende  adecuada  forma de valorar el contenido de esos documentos, para contraponerla a  las conclusiones del Ad quem y hacer ver así el supuesto yerro.   

Esa forma de plantear el error significa ni  más  ni  menos que la crítica ya no discurrió por el sendero del falso juicio  de  identidad  -en cuyo caso, se repite, la contrastación debería hacerse  entre  lo  que  leyó  objetivamente  el Tribunal de los documentos y éstos, no  respecto  de  la  valoración  de  la  prueba-  sino  por los meandros del falso  raciocinio,  evidente  que,  finalmente,  lo controvertido por el defensor de la  procesada  no  es que los documentos contuvieran una información diferente a la  extractada  por  el  fallador,  sino  que  este  llegara  con ellos a diferentes  conclusiones que las suyas.   

Precisamente,  cabe  aclarar, la diferencia  entre  el  falso  juicio de identidad por tergiversación y el falso raciocinio,  en  cuanto  errores  de hecho pasibles de alegar en casación, estriba en que el  primero  sólo  se ocupa del contenido literal del medio de prueba, al tanto que  el   segundo   tiene  como  objeto  la  valoración  que  de  ese  contenido  se  hace.   

Ahora, si se escoge, como en la práctica lo  hizo  el  demandante,  el  camino  del  falso raciocinio, ello implica una forma  particular  de  demostración  que con mucho se aleja de la simple presentación  de  la  que  se entiende mejor forma de analizar la prueba, por más elevado que  parezca  el razonamiento, dado que un tal proceder apenas se erige en alegato de  instancia  repudiado  en  el  escenario  casacional, como quiera que a esta sede  arriba  la  sentencia  de  segundo  grado  prevalida  de una doble condición de  acierto  y  legalidad  únicamente  controvertible  a  través  de  las causales  precisas  diseñadas  en  la  ley  y  previa  demostración  cabal  de  un yerro  trascendente.   

Entonces, ya asumido que el debate planteado  por  el  recurrente  se reporta propio del falso raciocinio, era menester que el  cargo  determinase la violación del principio de la sana crítica en cualquiera  de     sus    tres    vertientes    –ciencia,   lógica   y  experiencia-,  especificando  cuál  fue  el  principio  científico concreto, la regla de la experiencia o el postulado de la  lógica  erradamente  utilizados por el fallador, cuál es el correcto, cómo se  articula  la  prueba en su conjunto ya corregido el yerro y, especialmente, para  efectos  de demostrar la trascendencia del error, de qué manera eliminado éste  dejan   de   existir   elementos   suasorios   suficientes   para   sostener  la  condena.   

Lejos   de   cumplir   con  tan  precisos  derroteros,  el demandante asumió el contenido de los documentos que certifican  los  antecedentes penales de la procesada y sobre ellos construyó su particular  inferencia  probatoria  que  estima insuficiente en el cometido de determinar el  origen  espurio  del  dinero,  ya  porque una de las investigaciones se hizo por  blanqueo  y  no  respecto  del  delito  de  narcotráfico, a más que tomarla en  cuenta  representa,  en  su  sentir,  vulneración  del non bis in ídem; ora en  atención  a  que  otra  fue  objeto  de archivo de prueba; o, en fin, porque la  tercera    “no    alcanza    a    ser   un   hecho  indicador”.   

Sobra  anotar  que  esas  acotaciones  del  defensor  de  la  acusada  no  representan  un  verdadero cargo de casación, en  tanto,  nunca  se  dirigen  a  demostrar  que  efectivamente  la valoración del  Tribunal   incurrió   en   un   error   trascendente,  conforme  los  criterios  establecidos arriba.   

En  consecuencia, el segundo cargo (primero  subsidiario) debe ser inadmitido también.   

3.     Cargo     tercero     (segundo  subsidiario)   

Como  sucedió  con  el  cargo anterior, al  demandante  debe  precisársele  que  el falso juicio de existencia por omisión  también  corresponde a un error de corte objetivo, atribuido a la inadvertencia  del  funcionario  judicial  que  pese  a  contar en el expediente con una o unas  pruebas   legal,   regular   y   oportunamente  allegadas,  obvió  tomarlas  en  consideración  para  el  momento  de  emitir  la  decisión,  con lo cual, debe  demostrarse,  causó  un  daño  trascendente,  pues,  esos  elementos  de juico  comportan  una carga suasoria tan valiosa, que desquician el contenido del fallo  obligando modificarlo.   

No se trata, debe recalcarse, de que el juez  o  Tribunal demediaran el valor de la prueba o resten su capacidad probatoria, o  estimen  que  en  contrario existen otras que la desdibujan, sino que de ninguna  manera haya sido objeto de examen o valoración.   

Porque, si de lo que se trata es de rescatar  el  valor  probatorio del medio, para indicar que este no fue analizado a la luz  de  sus  verdaderos efectos, o que contiene elementos valiosos omitidos de tomar  en  cuenta,  el  asunto  no  discurre  ya  por  el  camino  del  falso juicio de  existencia,  sino,  por  ejemplo, del falso raciocinio o, cuando más, del error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Igual  que  sucede  con  el falso juicio de  identidad,  el  falso  juicio  de  existencia por omisión se demuestra de forma  elemental,  por  simple  contrastación,  apenas  indicando  el lugar dentro del  proceso  en el cual se encuentra adosada la prueba y trascribiendo la decisión,  o  los  apartados  pertinentes  de  la  misma,  para verificar que nunca se hizo  alusión a ella.   

No  obstante,  el  cargo  planteado  por el  casacionista  se  aparta  de  tan  básicos  presupuestos,  pues,  con  su  sola  sustentación  se advierte que no se trata de la inadvertencia de las instancias  al  omitir  considerar el medio, sino de la pretensión del censor de examinarlo  de  manera  diferente  a  como  lo hicieron ellas, otorgándose a los documentos  echados  de  menos  un  valor  superlativo  encaminado  a  prohijar  la tesis de  inocencia de la procesada.    

Es  que,  si  el  mismo  demandante,  para  soportar  su  tesis,  cita la parte considerativa del fallo de segunda instancia  donde  se  hizo  alusión expresa a esos documentos, de entrada se evidencia que  de  ninguna  manera  es  posible  plantear inadvertencia u omisión del Tribunal  sobre tan específicos medios de conocimiento.   

Pero,   además,   no  se  limitaron  las  instancias  a  nombrar  esas  pruebas  como  presentadas  por  la  acusada  para  sustentar  su  postura  de  ajenidad  con el delito, sino que fueron examinadas;  solo  que,  a  despecho  de  lo  pretendido  por  el  impugnante,  se  estimaron  insuficientes  para demostrar inocencia, contrastadas con las pruebas de cargos,  que se entendieron de mayor efecto suasorio.   

En  el  fallo de primer grado se destinaron  tres  folios  completos  (páginas  17  a  19)  a detallar esas pruebas que dice  omitidas el demandante, citando su origen y contenido.   

Pero,  a  renglón  seguido  (de   la  página  22 a la 24), el A quo desestimó su efecto suasorio, sosteniendo, de un  lado,  que  las  otras  pruebas recabadas tiene mayor peso, y del otro, que esos  elementos  de  juicio  no  resultan suficientes para demostrar el origen lícito  del dinero.   

El  fallo  de  segundo  grado  ratifica esa  postura     del     a    quo    y    expresamente7   remite   a  los  documentos  presentados  por la defensa que pretenden soportar condición económica boyante  de  su  representada  judicial,  para  concluir que con ellos no se determina el  origen  lícito  del dinero incautado, incluso porque existe un informe pericial  que  pone  en  entredicho  el  objeto  social  y  resultados  económicos de las  empresas registradas por aquella.   

Es  más,  como  el argumento referido a la  falta  de  auscultación  de  algunas  pruebas,  también  fue presentado por la  defensa  en  el  escrito  de  apelación  del  fallo  de  primer grado, a él se  refirió  en  un  acápite  completo  el  fallador  Ad quem, para significar que  resultaba  insuficiente  en  el  cometido  de desvirtuar la prueba de cargos que  referencia el origen ilícito de lo incautado.   

En  uno de los apartados de la sentencia de  segunda instancia, específicamente se abordó el tema, así:   

“Para  infortunio  de  la  incriminada,  ninguno  de  estos  documentos  demuestra  algo distinto a lo concluido por la A  quo,  en  la medida en que únicamente se da cuenta que en alguna oportunidad la  sentenciada  tuvo un litigio y el gobierno de España le devolvió una suma, sin  embargo,  no hay prueba del cumplimiento del objeto social de las empresas y sí  hay  serios  señalamiento  (sic)  de  que  Colombian Express fue utilizada para  canalizar  dineros  mal  habidos al país; así, si no hay prueba del desarrollo  de  la actividad comercial a la que se dedicó esta empresaria, entonces ¿cómo  se  justifica  su  patrimonio, si los negocios de los cuales derivó su sustento  nunca   fungieron   para  lo  que  fueron  creados?;  vuelve  a  preguntarse  la  Colegiatura:  ¿si  los  dineros eran legales, por qué remitirlos furtivamente,  incluso,  por  medio  de  su  propia  agencia de mensajería Colombian Express?,  nuevamente  la  respuesta  arremete  en  contra  de MARÍA CARMENZA?”   

Esa  respuesta  final  que  se  plantea  el  Tribunal,  desde  luego  que no puede responderse positivamente para la acusada,  como  intenta hacerlo el demandante, con solo sostener que un periódico editado  en  España,  por  lo  demás  registrado  a  nombre  de  persona diferente a la  procesada,  recibe  pautas  de  una  empresa  colombiana,  acorde  con la prueba  documental   supuestamente  echada  de  menos  por  los  falladores,  o  que  la  justificación  referida a que el dinero iba encaminado a pagar por el secuestro  de  su  hijo  también  fue utilizada en ocasión anterior por ella y no surgió  con ocasión de la indagatoria surtida en este proceso.   

Es claro que los sentenciadores sí tomaron  en  consideración lo que esos documentos que dice no examinados el casacionista  reflejan:  que  la  procesada aparece registrada como propietaria de empresas en  España;  que  en  una ocasión se le devolvió una fuerte suma de dinero; y que  la  acusada justificó el envío de lo decomisado como destinado a pagar rescate  por el presunto secuestro de su hijo.   

Sin embargo, para las instancias judiciales  ello  no  resulta  suficiente  en aras de demostrar la procedencia lícita de la  moneda,  en tanto, los antecedentes de la procesada informan de su dedicación a  las  actividades  de  blanqueo  de dinero proveniente del narcotráfico; la sola  existencia  de  empresas  registradas no demuestra que se recauden sumas como la  incautada;   jamás  se  allegó  algún  elemento  de  juicio,  así  fuera  la  correspondiente  denuncia  penal,  que  demostrase  la existencia del plagio; y,  especialmente,  si  de  verdad  el dinero tuviera origen apegado a la ley, no se  entiende  por  qué  en  lugar  de  enviarlo  a  través  de la empresa legal de  propiedad   de   la   procesada,  que  precisamente  tiene  esa  como  actividad  registrada,  se  decidió  ocultarlo  y  pretendió  entrarse al país de manera  subrepticia.   

En  contra de esas conclusiones probatorias  no  puede  el  demandante,  cuando  menos en sede de casación, acudir a sus muy  interesadas  inferencias  especulativas  que  recogen  la  prueba  y  sobre ella  realizan  un  nuevo  e  interesado análisis, en tanto, así no se demuestra que  los  sentenciadores  hayan  incurrido  en errores trascendentes suficientes para  derrumbar la condena.   

Consecuente  con  lo  anotado,  también el  tercer cargo (segundo subsidiario) será inadmitido.   

4.Cargo       cuarto      (tercero  subsidiario)   

De  entrada  es  necesario destacar cómo la  postulación  a  través  de  la vía directa de violación de la ley sustancial  choca   con   una   barrera  infranqueable  referida  al  carácter  adjetivo  o  procedimental  que  encierra  la  crítica, en tanto, lo referente al recurso de  apelación  y las limitaciones de la segunda instancia para referirse al tópico  objeto  de  discusión, no comporta esa connotación de fondo a la que aspira el  cargo,  por  mucho  que  se  diga,  a  la  par,  vulnerado el principio de doble  instancia o el derecho de defensa.   

Pero,  además,  la  sustentación del cargo  evidencia  la falta de soporte fáctico en lo predicado, evidente como surge que  de  ninguna  manera,  acorde  con lo que fue objeto concreto de apelación en el  tópico     de    la    libertad    –acceder  a  la prisión domiciliaria en atención a la condición de  madre  cabeza  de familia atribuida a la procesada-, se desmejoró la situación  del apelante único.   

En  efecto,  si no se discute que la primera  instancia  negó  el  subrogado  de  la prisión domiciliaria a la procesada, en  consecuencia   de  lo  cual  dispuso  que  se  cumpliera  la  pena  en  efectivo  confinamiento  carcelario,  dejando  sin  efectos la detención domiciliaria que  como  medida  de aseguramiento sustitutiva se había otorgado a la acusada en el  trámite  investigativo;  y si además se aprecia incontrastable que el defensor  de  la  procesada impugnó ese específico aspecto, pidiendo al Tribunal aceptar  la  condición  de madre cabeza de familia de MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA;  ninguna  afectación  o desmejora puede invocarse haber ocurrido sólo porque el  ad  quem  no aceptó los argumentos del impugnante y dejó incólume lo resuelto  por su inferior.   

Así  mismo,  reconocido expresamente por el  aquí  casacionista,  que  efectivamente la defensa aludió al concepto de mujer  cabeza  de  familia  en  su  impugnación  encaminada  a acceder al sustituto de  prisión    domiciliaria,    tampoco   se   entiende   cómo   después   invoca  extralimitación   del  ad  quem  en  la  decisión  tomada  si,  sobra  anotar,  precisamente  el  objeto  de  pronunciamiento  fue el específico de la prisión  domiciliaria  otorgable  o  no  en  atención  a la supuesta condición de madre  cabeza de familia de la procesada.   

Desde luego, la decisión del Tribunal jamás  constituyó  pronunciamiento  oficioso  sobre el tema, como quiera que éste fue  asumido  expresamente  por  la  primera instancia, al punto que condujo a que se  impugnara por la defensa.   

Por lo demás, resulta absurdo que la defensa  invoque  ahora  la  nulidad  para  buscar  otro pronunciamiento de los jueces de  ejecución  de  penas,  cuando   fue precisamente su actividad  la que  obligó  la  intervención  del  Tribunal  y jamás ha demostrado que el Juez de  primera  instancia  o  esa  Corporación,  no tuvieran competencia o legitimidad  para  referirse  en  el  fallo  al  tema  concreto  de  la prisión domiciliaria  referenciado en el artículo 38 del Código Penal.   

Acorde con lo referido en precedencia, sea en  atención  a que el cargo no desarrolla la vulneración de una norma sustancial,  ora  en  razón  a  que  se  desconoce  el principio de protección –no  puede  alegar  la nulidad la parte  que  dio  lugar  a generar la irregularidad-, o porque ningún vicio comporta lo  decidido  por  las  instancias  en torno de la prisión domiciliaria negada a la  procesada,   el   cuarto   cargo   planteado   por  el  defensor  debe  también  inadmitirse.   

La Corte, finalmente, inadmitirá en toda su  extensión  la  demanda,  como quiera que, además de lo anotado en precedencia,  revisada   la   actuación   no  se  advierte  la  existencia  de  vulneraciones  trascendentes que obliguen su intervención oficiosa.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor, en  el   proceso   que  por  el  delito  de  lavado  de  activos  agravado culminó en  las  instancias  con  fallo  condenatorio en contra de  MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencias  del  9  de marzo de 2006, radicado 22179, y del 24 de junio de 2009,  radicado 26909.   

2 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

3 Folio  21 de la sentencia de primer grado, párrafo último   

4 Folio  24 del fallo de primer grado, párrafo primero   

5  Folios 40 y 41 del fallo de segunda instancia   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

7 Folio  46 del fallo de segundo grado     

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