39656(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  discrecional  formulada  por  el  procesado  William  Andrés  Mojica  Garzón,    quien    fuera    condenado   por   el   punible   de   inasistencia  alimentaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

1. Por haber inasistido alimentariamente desde  el  año 2001 a su menor hijo William Andrés Mojica Hernández, nacido el 26 de  noviembre  de 1996, no obstante su compromiso de hacerlo en cuantía de cien mil  pesos   mensuales,   incrementados  en  un  20%  anuales,  según  conciliación  efectuada  el  9 de septiembre de 1997 ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  Regional  Meta,  la  Fiscalía  abrió,  el  19  de abril de 2005 una  investigación  previa  en contra de William Andrés Mojica Garzón con sustento  en  la  denuncia  que  por  tales  sucesos  presentara a través de apoderada la  progenitora del infante.   

2.  Posteriormente,  el  22  de agosto de ese  año,  se  inició  sumario  al  cual  fue  vinculado  Mojica  Garzón  mediante  diligencia de indagatoria.   

El  mérito  del mismo fue calificado el 8 de  febrero  de  2007 con resolución acusatoria en disfavor de dicho procesado como  probable  autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que por virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  aquél fue confirmada en segunda  instancia el 24 de noviembre de 2008.   

3. Así ejecutoriada la acusación prosiguió  la  etapa de la causa ante el Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio quien  dictó,  el  22  de  noviembre  de  2011,  sentencia  de  primera instancia para  condenar  a  William  Andrés  Mojica Garzón a la pena principal de 26 meses de  prisión  y  multa en cuantía equivalente a 1 salario mínimo mensual legal, al  hallarlo  responsable  de  la  comisión del delito materia de acusación.    

4. Ese fallo fue recurrido por la defensa del  encausado   y   en   tal  virtud  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  dictó  el suyo el 13 de abril de 2012, confirmando el impugnado,  decisión  que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado  por el propio acusado, dada su condición de abogado.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  en  relación  con  las  condiciones que hacen viable el recurso de casación por la  senda  excepcional,  más  allá  de  afirmar  lacónicamente  que  persigue  la  protección  de  su garantía fundamental prevista en el artículo 7º de la Ley  600  de 2000, el procesado postula, al amparo de la causal primera de casación,  una censura.   

Denuncia  así  la  infracción directa de la  ley,  específicamente  los  artículos  7º  y  207 de la Ley 600, por falta de  aplicación.   

No  obstante  lo anterior, sostiene enseguida  que  la  forma  de  error  invocada  es  la  de  hecho  por  haber  ignorado  el  sentenciador  el  estudio  socioeconómico  que,  al acreditar su nula capacidad  económica,  permitía  inferir  que  la  conducta  de inasistencia se verificó  mediando una justa causa.   

Se  hace  por  eso  imperativo,  agrega,  un  análisis  jurisprudencial  con miras a determinar si la conducta punible que se  le   imputa  se  configura  ante  el  incumplimiento  total  o  parcial  de  las  obligaciones,  si  los  deberes de protección a los hijos se imponen por partes  iguales   a  los  padres  y  si  en  el  evento  de  que  uno  de  se  encuentre  imposibilitado   para   hacerlo   la   carga   completa   la   debe   asumir  el  otro.   

Dentro  de  ese  contexto,  afirma, carece de  fundamento  legal  castigar  a  quien  en  incapacidad  de suministrar alimentos  pretende  ser  forzado  a  darlos,  máxime cuando el beneficiario de los mismos  tiene    plenamente   cubiertas   sus   necesidades   por   quien   ostenta   su  cuidado.   

Al  no  reconocer  el  juzgador  ese  estudio  socioeconómico,   concluye,  se  le  condenó  al  desconocer  la  ausencia  de  culpabilidad, o por lo menos la duda razonable originada en aquél.   

Solicita por ende se case el fallo recurrido y  en su lugar se dicte sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  por  un  juzgado  penal  del  circuito;  que  de  conformidad  con el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 “la casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años”  y  que  “de manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas  …  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los     demás    requisitos    exigidos    por    la    ley”,    adviértese     de     entrada     la     ineptitud    del    libelo  presentado.   

En  efecto, no cumple los parámetros propios  de  la vía excepcional, pues le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho  criterio,  ya  que  en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212  de  la citada ley,  postular  y  demostrar,  en  aras  de  promover  la discrecionalidad de la Sala,  alguna  de  las  dos  situaciones  que habrían hecho posible la admisión de la  demanda,  esto  es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar  derechos  fundamentales,  mas  como evidentemente no lo hizo la consecuencia por  ese  motivo  no  podrá  ser  otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la  extraordinaria impugnación.   

2. Desconoció en este evento el censor tales  elementos  de  procedencia  del  recurso  porque  omitió  la exposición de una  argumentación  seria  y  fundada  que  hiciere  ver la necesidad de que la Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los señalados objetivos, sin que  tampoco  pueda  en  relación  con  ello desentrañar nada la Corte a partir del  cargo  formulado antitécnica y simultáneamente por supuesta violación directa  e indirecta de la ley sustancial.   

3. La acertada comprensión de que el recurso  extraordinario  sólo  era  viable  por  la  senda excepcional o discrecional le  imponía  al  procesado  demandante  el deber de exponer aquellos fundamentos en  que  se  sustenta  la  procedibilidad  del  recurso en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

Y  aunque  diríase  que  el  libelista  hizo  alusión  a  ambos  motivos,  su argumentación nada expresa en el propósito de  motivar   la  discrecionalidad  de  la  Sala,  porque  si  de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se trata, más allá de que sin sustento alguno  se  pida  analizar  si la conducta punible que se le imputa se configura ante el  incumplimiento   total  o  parcial  de  las  obligaciones,  si  los  deberes  de  protección  a  los  hijos se imponen por partes iguales a los padres y si en el  evento  de que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo la carga completa la  debe  asumir  el  otro,  ninguna mención hace el casacionista acerca de en qué  sentido  sería  ese  desarrollo,  bien  porque no existan antecedentes sobre la  materia,  o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es  necesario  aclarar  algún  aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con  el  avance  de  la  ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni mucho  menos  explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en el tema,  exigencia  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  escueta solicitud antes  citada.   

4.  Es  que,  “…  es  deber del impugnante  dijo   la  Sala,  en  torno  a  la  necesidad  de  su  intervención  para el desarrollo de la jurisprudencia,  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que jurisprudencialmente no ha sido  suficientemente  desarrollado,  o  la actualización de la doctrina, al tenor de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso  y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de interpretación  con       criterio       de      autoridad…”1.   

5.   Y   si  a  la  garantía  de  derechos  fundamentales  se hace relación, más allá de la pretensión de que se proteja  la  presunción  de  inocencia, tampoco la demanda precisa nada al respecto, por  lo  mismo  en  ninguna  manera  acredita  de  qué  modo  podría  ella  estarse  vulnerando  en  forma  trascendente toda vez que la simple exposición del cargo  no acredita la exigencia en examen.   

6.  Pero además, el análisis particular del  reparo  propuesto  deja  ver  su  infundada  y antitécnica formulación, porque  inicialmente  se  denunció  una  violación  directa  de  la  ley  por falta de  aplicación,  luego era de esperarse que el cuestionamiento lo fuera en el plano  estrictamente  jurídico;  sin embargo, en evidente confusión y desconocimiento  de  la  técnica  propia  del  recurso,  el procesado afirma seguidamente que el  error  cometido  fue de hecho por omitirse la apreciación de una prueba, con lo  cual se ubicó entonces en la vulneración indirecta de la ley.   

Y  aunque en últimas se tuviere por senda de  ataque  la  última  mencionada  es  patente que tampoco ciñe su denuncia a los  parámetros  del  recurso  extraordinario,  porque además de que no precisa las  normas  de  orden sustancial vulneradas, lo cual no se cumple con la mención de  las  dos  de  carácter procesal que indicó, no acredita en ninguna parte de su  discurso  la  trascendencia  del  reproche en tanto omite cualquier análisis en  aras  de  demostrar  que  con  el  restante  material  probatorio el fallo no se  sostiene,  eso  sin  contar  la incorrección material de la censura al sostener  omitido  ese medio de convicción, cuando lo que hizo el ad quem fue exactamente  lo contrario al argüir:   

“…aún   cuando   obra   un   estudio  socioeconómico,  en  el que hace referencia que tiene a su cargo la progenitora  que  es  de  avanzada  edad,  para  entonces la señora percibía un ingreso por  arriendos…  y  que  él  mismo  asegura  que  percibe  un promedio de $500.000  llevando algunos casos civiles”.   

7. Por eso y sin que se aprecie la existencia  de  algún  motivo  que faculte a la Sala su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, la demanda examinada  será inadmitida.   

* * * * * *  

Por  tanto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el procesado William Andrés Mojica Garzón.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Juzgado de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO           E.           MALO          FERNÁNDEZ                  

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Auto  de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447     

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