Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por el procesado William Andrés Mojica Garzón, quien fuera condenado por el punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
1. Por haber inasistido alimentariamente desde el año 2001 a su menor hijo William Andrés Mojica Hernández, nacido el 26 de noviembre de 1996, no obstante su compromiso de hacerlo en cuantía de cien mil pesos mensuales, incrementados en un 20% anuales, según conciliación efectuada el 9 de septiembre de 1997 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, la Fiscalía abrió, el 19 de abril de 2005 una investigación previa en contra de William Andrés Mojica Garzón con sustento en la denuncia que por tales sucesos presentara a través de apoderada la progenitora del infante.
2. Posteriormente, el 22 de agosto de ese año, se inició sumario al cual fue vinculado Mojica Garzón mediante diligencia de indagatoria.
El mérito del mismo fue calificado el 8 de febrero de 2007 con resolución acusatoria en disfavor de dicho procesado como probable autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél fue confirmada en segunda instancia el 24 de noviembre de 2008.
3. Así ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio quien dictó, el 22 de noviembre de 2011, sentencia de primera instancia para condenar a William Andrés Mojica Garzón a la pena principal de 26 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1 salario mínimo mensual legal, al hallarlo responsable de la comisión del delito materia de acusación.
4. Ese fallo fue recurrido por la defensa del encausado y en tal virtud el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dictó el suyo el 13 de abril de 2012, confirmando el impugnado, decisión que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por el propio acusado, dada su condición de abogado.
LA DEMANDA:
Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, más allá de afirmar lacónicamente que persigue la protección de su garantía fundamental prevista en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, el procesado postula, al amparo de la causal primera de casación, una censura.
Denuncia así la infracción directa de la ley, específicamente los artículos 7º y 207 de la Ley 600, por falta de aplicación.
No obstante lo anterior, sostiene enseguida que la forma de error invocada es la de hecho por haber ignorado el sentenciador el estudio socioeconómico que, al acreditar su nula capacidad económica, permitía inferir que la conducta de inasistencia se verificó mediando una justa causa.
Se hace por eso imperativo, agrega, un análisis jurisprudencial con miras a determinar si la conducta punible que se le imputa se configura ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones, si los deberes de protección a los hijos se imponen por partes iguales a los padres y si en el evento de que uno de se encuentre imposibilitado para hacerlo la carga completa la debe asumir el otro.
Dentro de ese contexto, afirma, carece de fundamento legal castigar a quien en incapacidad de suministrar alimentos pretende ser forzado a darlos, máxime cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente cubiertas sus necesidades por quien ostenta su cuidado.
Al no reconocer el juzgador ese estudio socioeconómico, concluye, se le condenó al desconocer la ausencia de culpabilidad, o por lo menos la duda razonable originada en aquél.
Solicita por ende se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado penal del circuito; que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado.
En efecto, no cumple los parámetros propios de la vía excepcional, pues le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, ya que en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
2. Desconoció en este evento el censor tales elementos de procedencia del recurso porque omitió la exposición de una argumentación seria y fundada que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Corte a partir del cargo formulado antitécnica y simultáneamente por supuesta violación directa e indirecta de la ley sustancial.
3. La acertada comprensión de que el recurso extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional le imponía al procesado demandante el deber de exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Y aunque diríase que el libelista hizo alusión a ambos motivos, su argumentación nada expresa en el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, porque si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, más allá de que sin sustento alguno se pida analizar si la conducta punible que se le imputa se configura ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones, si los deberes de protección a los hijos se imponen por partes iguales a los padres y si en el evento de que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo la carga completa la debe asumir el otro, ninguna mención hace el casacionista acerca de en qué sentido sería ese desarrollo, bien porque no existan antecedentes sobre la materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni mucho menos explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en el tema, exigencia que no puede entenderse suplida con la escueta solicitud antes citada.
4. Es que, “… es deber del impugnante dijo la Sala, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”1.
5. Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, más allá de la pretensión de que se proteja la presunción de inocencia, tampoco la demanda precisa nada al respecto, por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podría ella estarse vulnerando en forma trascendente toda vez que la simple exposición del cargo no acredita la exigencia en examen.
6. Pero además, el análisis particular del reparo propuesto deja ver su infundada y antitécnica formulación, porque inicialmente se denunció una violación directa de la ley por falta de aplicación, luego era de esperarse que el cuestionamiento lo fuera en el plano estrictamente jurídico; sin embargo, en evidente confusión y desconocimiento de la técnica propia del recurso, el procesado afirma seguidamente que el error cometido fue de hecho por omitirse la apreciación de una prueba, con lo cual se ubicó entonces en la vulneración indirecta de la ley.
Y aunque en últimas se tuviere por senda de ataque la última mencionada es patente que tampoco ciñe su denuncia a los parámetros del recurso extraordinario, porque además de que no precisa las normas de orden sustancial vulneradas, lo cual no se cumple con la mención de las dos de carácter procesal que indicó, no acredita en ninguna parte de su discurso la trascendencia del reproche en tanto omite cualquier análisis en aras de demostrar que con el restante material probatorio el fallo no se sostiene, eso sin contar la incorrección material de la censura al sostener omitido ese medio de convicción, cuando lo que hizo el ad quem fue exactamente lo contrario al argüir:
“…aún cuando obra un estudio socioeconómico, en el que hace referencia que tiene a su cargo la progenitora que es de avanzada edad, para entonces la señora percibía un ingreso por arriendos… y que él mismo asegura que percibe un promedio de $500.000 llevando algunos casos civiles”.
7. Por eso y sin que se aprecie la existencia de algún motivo que faculte a la Sala su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada será inadmitida.
* * * * * *
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el procesado William Andrés Mojica Garzón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447