39969(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ÉDGAR ALBERTO  MENDIETA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bogotá,  el  27  de  julio  de  2012,  confirmatoria  en  su  integridad  de  la  emitida el 7 de marzo de 2012, por el  Juzgado  37  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en  la  cual  se  condenó  al acusado a la pena principal de 164 meses de prisión,  como  autor  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de 14 años,  agravado,  en  concurso  sucesivo  homogéneo.   Allí mismo se decretó la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  la  providencia  impugnada  se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Se  conocieron  a  través   de  la  denuncia  formulada  el  14  de  enero  del  año  2011 donde la señora Xochilt  Johanna  Hernández Cruz, indicó que el profesor Edgar  Alberto  Mendieta a quien había contactado para que le  dictara  clases de inglés a su hijo menor D.A.P.H, el día anterior lo sometió  a  vejámenes  de  carácter  sexual,  que inicialmente fueron advertidos por el  vigilante  y  la aseadora del edificio donde se ubica su residencia, quienes por  medio  de  cámara ubicada en el asensor (sic) observaron que aquél besó en la  boca  al  infante, situación que al preguntarle a este confirmó, como también  expresó  que  había  sucedido  en  varias  ocasiones,  e  incluso  que  en una  oportunidad  el profesor lo había sentado en las piernas y metido la mano en la  ropa interior y acariciado el pene.”   

DECURSO  PROCESAL   

Denunciado  el  hecho  por  la  madre  de la  víctima  y  una  vez obtenida la captura del presunto agresor sexual, con fecha  del  11  de  abril  de  2011,  en el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de  conocimiento   de   Bogotá   se   celebraron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  la  aprehensión,  formulación  de  imputación –se atribuyó al indiciado el delito de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años,  agravado  y  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  al  cual  no  se  allanó-  e  imposición  de  medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 10  de  mayo  de  2011.  Consecuentemente,  el 3 de junio siguiente, ante el Juez 37  Penal  del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  cual  se  endilgó  a  ÉDGAR ALBERTO MENDIETA, la conducta  punible,  en  concurso  homogéneo,  de  actos  sexuales  con menor de 14 años,  agravado,   delimitada   en   los   artículos   209,   211-2    y  31  del  C.P.   

El  14  de  julio  de  2011,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días 31 de agosto y 15 de noviembre de  2011,  y  1  de  febrero  de 2012, fue realizada la audiencia de juicio oral, al  final   de   la   cual   el  funcionario  judicial  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio.   

El  7  de  marzo  de  2012,  se  realizó la  audiencia  de  lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya  terminación  la  defensa interpuso el recurso de apelación que dentro de los 5  días siguientes sustentó por escrito.   

Finalmente,  el  27  de  julio  de 2012, fue  leída  la  sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo  decidido  por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación  presentado  por  el  defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero     

Dice el recurrente que lo propone por existir  una causal de   

nulidad  que  vicia  la sentencia de segundo  grado.   

En  concreto, delimita la invalidez de parte  de  lo  actuado  en  que  la denuncia penal instaurada por la madre del afectado  tuvo  como sustento un vídeo grabado por las cámaras instaladas en el ascensor  del  edificio donde residen aquellos, que presuntamente advierte la forma en que  el procesado abrazó y besó al menor.   

Sin   embargo,   aduce   el   demandante,  “La Fiscalía no lo incorporó al caudal probatorio  en   la  acusación  ni  después”;  ello  impidió,  agrega,   que   se  ejerciera  el  contradictorio  y   que  fuese  valorado  imparcialmente por el juez.   

Estima   el  recurrente  que  “el  video  es  un  documento  idóneo,  prueba reina no solo del  hecho  sino  de  las  circunstancias  especiales  que lo rodearon”.   

Añade  el  impugnante  que  el documento en  cuestión  resulta  de  suma valía para su representado legal, pues, advera, de  haberse  presentado como prueba habría conducido a la absolución y no a que se  condenara con base en especulaciones de los testigos de cargos.   

A renglón seguido, el casacionista trata de  despejar  las  que asume contradicciones de los testigos de cargos; luego añade  que  no  fue posible para la defensa oponerse a “las  conjeturas   y   prejuicios   de   los  deponentes”,  vulnerándose   así   el   principio   de  igualdad  de  armas;  y  afirma  que  “Distinto  hubiese sido si se tiene en el debate el  video      contentivo      de      los     hechos     denunciados”.   

Sostiene el demandante que con la omisión en  incorporar  la  prueba  en  cuestión, la Fiscalía violó el inciso segundo del  numeral  5°  del  artículo  250  de la Carta Política, que obliga de ese ente  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable al procesado; junto con el  artículo  13  ibídem,  atinente al principio de igualdad; y los artículos 115  de  la  Ley  906  de 2004, referido al deber de transparencia de la Fiscalía, y  142  ejusdem,  que  obliga  de  esta  entregar  a la defensa todos los elementos  materiales   probatorios   y   evidencia  física,  incluso  los  favorables  al  acusado.   

Pide el casacionista, en consecuencia, que se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  “desde  inclusive  la  presentación del escrito de  acusación”.   

    

1. Cargo segundo     

Acorde  con  lo consignado en el numeral 3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el recurrente significa que la  sentencia  atacada  consigna  violación  indirecta de la ley por error de hecho  por falso juicio de identidad por tergiversación.   

Para sustentar su postura, el impugnante cita  el  acápite  de hechos del fallo de segundo grado, destacando que allí se dice  al procesado acariciando el pene de la víctima.   

Empero,  acota  el  casacionista,  ello  no  encuentra  sustento  en  ninguna  prueba,  como quiera que el menor afirmó, ora  ante  el médico legista, ya en sesión dirigida por la psicóloga del ICBF, que  el  acusado  le  “rasguñó parte de la cabeza de mi  parte íntima”.   

En sentir del demandante ese comportamiento,  “bien  pudo ser accidental sin ninguna connotación  sexual;  diferente  es  que hubiese habido un acariciamiento, lo que implicaría  un  prolongado  y  morboso  manipuleo;  eso  sí  sería una actitud de evidente  abuso”.   

Agrega  el  recurrente  que  ello  sucedió  “en  una  única  ves  (sic), esta en un entorno de  juego,  en  un  instante fugas (sic) quizás accidental, pero he de recalcar que  fue  un  rose  (sic)  o  un tocamiento con una uña, ni siquiera, que se pudiera  concluir      como     elemento     trasmisor     de     sensaciones”.   

En  punto  de la trascendencia del yerro, el  demandante  asevera  que de haber examinado en su verdadero sentido lo declarado  por  el  menor, el Tribunal “seguramente”,    hubiese    analizado   de   forma   distinta   lo   recogido  probatoriamente,   porque   “¿qué  satisfacción  sexual  se  puede  encontrar  en  un  rose  (sic) fugas (sic) de una parte de la  humanidad  del  menor con la uña del actor? La sana crítica, el sentido común  y  la  ciencia  misma enseñan que una uña y especialmente la punta de esta, no  tiene    terminales    nerviosas    aptas    para    producir    y    transmitir  sensaciones”.   

Pide  el recurrente, en consecuencia, que se  case  la sentencia controvertida, ya que se contaminó el conocimiento necesario  para condenar.   

    

1. Cargo tercero     

También por el camino indirecto del error de  hecho,  pero ahora por falso raciocinio, el casacionista señala que el fallo de  segunda instancia es errado en sus conclusiones.   

Para  el  efecto,  el  recurrente  intenta  analizar  desde  un  contexto  social  de cariño y afecto de un profesor por su  alumno,   las   maniobras   delictivas   que  se  atribuyen  a  su  representado  legal.   

En consecuencia, destaca cómo la misma madre  del  menor  confirmó esas muestras de afecto público, relacionando los abrazos  que   con  su  profesor  se  cruzaba  cuando  obtenía  logros  en  la  materia.   

Entiende  el  demandante que “como  el  sentido  común lo enseña, no es posible que una persona  de  las  condiciones  sociales  personales  y  familiares, ejecutara tales actos  frente  a  la  madre  del  menor  y  esto fuera con ánimo lujurioso”.   

Critica  el  demandante, de igual manera, el  que  entiende prejuicio del vigilante y la aseadora del edificio donde reside la  víctima,      dado      que     por     ocasión     de     su     “desinformación  social”, advirtieron  actos  vejatorios  donde  sólo había manifestaciones de cariño. Prejuicio que  se trasladó a la madre y la abuela del afectado.   

Y  añade el demandante que la efusividad en  cita  se  manifestaba con la madre y la abuela del ofendido, quienes abrazaban y  besaban  en  la mejilla al acusado, por lo cual “mal  podría  el  juzgador  deducir intención malvada, maligna o contenido contra la  moral  o  transgresión  legal,  simplemente  porque  el  más elemental sentido  común  enseña  que  nadie morbosea (sic) a alguien al frente de un ser querido  mucho menos a un menor.”   

Afirma  el casacionista que fue por ocasión  de  lo  revelado  en el vídeo y  la reprimenda consecuencial de su madre y  su  abuela,  que  el  menor trocó “lo que hasta ese  momento  fueron  juegos  chanzas y trato efusivo”, en  una agresión sexual.   

Añade  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  llamada  falacia  ad populum,  en  tanto,  pasó por alto que el menor en sus primeras declaraciones se mostró  dubitativo  y  desconocedor  de los efectos del trato cariñoso sostenido con el  acusado,  pero después fue “contaminado”  y  manipulado,  a lo que se suma que el Tribunal mejor decidió  acudir     “en     masa     a    versiones    no  calificadas”.   

Para  finalizar,  el  recurrente  pretende  diferenciar  los  conceptos  de  beso y “pico”, para concluir que el segundo  remite  al trato cariñoso carente de pasión, en cuanto, connotación lasciva o  sexual, al tanto que el primero si comporta estos efectos.   

De  allí  extracta  el  impugnante  que  el  Tribunal  jamás  explicó  como  unos  simples  “picos”  o abrazos pudieron  producir  “emoción sexual y libidinosa en el señor  Edgar Alberto Mendieta”.   

Acorde con lo resumido, el demandante pide de  la  Corte casar el fallo, dado que “se soslayo (sic)  verificar      los      elementos      de     la     responsabilidad”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Cuando  la norma referencia que la causal ha  de  desarrollarse,  expresamente  exige  de  una  adecuada  sustentación, en el  entendido  que  cada  uno  de  los  vicios  pasibles de hacer valer en esta sede  corresponde   a   la  excepcionalidad  del  mecanismo,  a  efectos  de  expurgar  prácticas   argumentales   válidas  ante  las  instancias  pero  completamente  impertinentes  aquí, pues, se reitera, a la casación no se llega con el ánimo  de   seguir   discutiendo   temas   debatidos   y   superados  en  el  escenario  ordinario.   

Por ello, como tantas veces lo ha significado  la  Sala,  cada  causal  comporta  una  específica  manera de fundamentación y  demostración,  que obedece a elementales juicios de lógica jurídica, conforme  la naturaleza del cargo y sus efectos.   

Desde  luego,  la  perspectiva  expuesta  en  precedencia  implica  que no basta con la manifestación formal de la existencia  de  determinada  causal,  en  tanto,  lo que convoca la revisión de fondo de la  Corte  es  la  cabal  sustentación del cargo, a cuyo amparo se entienda que, en  efecto,  se  hace  necesaria  su  intervención  para restañar el posible daño  ocasionado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  la  Sala abordará cada uno de los cargos propuestos en su demanda  por el defensor del procesado.     

1. Cargo primero     

Son   varias  y  profundas  las  falencias  que   encierra  el cargo de invalidez propuesto por el demandante, incluso,  porque  parte  de  hechos  ajenos a la realidad y se funda en norma inexistente,  razones suficientes para generar su inadmisión.   

Al efecto, no es verdad, como lo sostiene el  casacionista  en  su  escrito,  que  la  Fiscal  encargada del asunto se hubiese  guardado  de  descubrir  o  presentar la grabación del vídeo que presuntamente  contiene  las  maniobras  salaces  realizadas  por el acusado en un ascensor del  sitio de residencia de la víctima.   

El   examen   detallado   del  escrito  de  acusación    y   de   lo  ocurrido  en  las  audiencias  de  acusación  y  preparatoria,  permite  advertir  absoluta  transparencia  en  el  actuar  de la  Fiscalía,  en  tanto,  claramente  consignó  en el anexo del documento citado,  contar  con  una  memoria USB “que contiene video de  seguridad”.   

En  curso  de  la  audiencia preparatoria la  Fiscal  expresamente  dijo  contar con ese vídeo y le señaló al representante  de  la  defensa  que  dentro  de  los 3 días siguientes a la culminación de la  diligencia  podía  acudir  a  al  sede del ente investigador a observar o tomar  copia de todo lo descubierto.   

Finalmente,  al  inicio  de  la  audiencia  preparatoria   el   Juez   de   conocimiento  indagó  al  defensor  acerca  del  descubrimiento  cabal  y  suficiente  de lo requerido, respondiendo éste que no  tenía ninguna objeción sobre el particular.   

Por lo demás, el mismo recurrente señala en  su  escrito  que  tuvo  la  oportunidad  de  conocer  el contenido del vídeo en  cuestión,  así  que nada más tiene que decirse acerca de lo inconsecuente que  resulta   afirmar   oculto   o   no   descubierto   el   registro   fílmico  en  cuestión.    

En este mismo sentido, esa manifestación del  recurrente  remitida  al  numeral  5°  del artículo 250 de la Carta Política,  aparece   completamente   desfasada,   pues,   precisamente  por  virtud  de  la  modificación  que a la norma trajo el Acto Legislativo 03 de 2002, para efectos  de  implementar  el  sistema  acusatorio  o  de  partes  en  el  país, ya no es  obligación  expresa  de  esa  entidad,  investigar  tanto  lo favorable como lo  desfavorable al acusado.   

Y si el artículo 152 de la Ley 906 de 2004,  obliga  a  la  Fiscalía  al  descubrimiento  probatorio  integral  –por  lo  demás,  reiterando lo que al  respecto  dispone  el  último  inciso del artículo 250 de la Carta Política-,  ello  no implica, como lo entiende el casacionista, que también deba introducir  como  prueba  en  el  juicio  oral  el  elemento  material probatorio, evidencia  física   o   informe   que   convenga   a   la   teoría   del   caso   de   la  contraparte.   

El  artículo 152 reseñado, debe repetirse,  no  tiene  más alcance que el que su postulación expresa consagra, esto es, la  obligación  para la Fiscalía de dar a conocer a la defensa todos los elementos  recogidos;  pero,  si  esta  parte  estima  que ellos sirven a sus propósitos y  deben  ser  introducidos como prueba en la audiencia de juicio oral, es su deber  solicitarlos,  cumpliendo  con  las  exigencias  de  determinar  ante el juez de  conocimiento su conducencia, pertinencia y utilidad.   

Perfectamente  la  Fiscalía,  ora porque no  atiende  a  su  teoría  del  caso, ya porque la estima superflua o reiterativa,  puede  dejar de solicitar determinada prueba o renunciar a la misma en curso del  juicio  oral,  sin  que  ello  tenga que afectar a la contraparte, sencillamente  porque  el  objeto es distinto, y si no fue pedida por esta ha de entenderse que  no le convenía.   

Desde  luego,  si  la  defensa jamás pidió  introducir  ese  elemento de prueba, ni mucho menos se opuso cuando la Fiscalía  manifestó  su  intención  de  no  allegarlo  porque  entendía suficiente para  demostrar  su  teoría  del  caso  lo practicado antes, mal puede ahora, en sede  casacional,  advertir  la existencia de cualquier tipo de daño. Mucho menos, si  el  soporte  de  lo  aseverado  aparece genérico y abstracto, basado en simples  especulaciones  de  lo  que  presuntamente  contiene  el  vídeo, o mejor, en la  interpretación    acomodada    que    de    lo   allí   consignado   hace   el  recurrente.   

Por  lo  demás, así se pudiera afirmar con  algún  viso  de  credibilidad  que  el  documento  fílmico  puede determinarse  contener  una  simple  muestra  de  cariño  y  no el vejamen relacionado por el  afectado  y  advertido  por  quienes tuvieron oportunidad de verlo, es lo cierto  que  su  no  aducción  carece  de  la  trascendencia invalidatoria de parte del  proceso que pretende darle el impugnante.   

Ello, en atención a que la grabación dista  mucho      de      constituir     la     prueba     “reina”     –en  referencia a una especie de tarifa  probatoria  completamente  ajena  al  sistema  de  libertad  que  en  la materia  impera-   a  que  hace  alusión  el  demandante para sostener que sin ella  resulta imposible demostrar lo ocurrido.   

Como se recuerda, ese elemento de prueba fue  solicitado  por  la  Fiscalía  para soportar algunos aspectos de su teoría del  caso  y,  en  particular, el trato vejatorio que acostumbraba otorgar el acusado  al menor cuando se suponía lejos de miradas indiscretas.   

Si  el ente investigador decidió abstenerse  de  presentar  ese elemento de prueba referido a su particular teoría del caso,  ello  apenas  afectaría  su  condición  de parte y de ninguna manera tiene por  qué  incidir  en  la propuesta defensiva, o cuando menos, habría de resultarle  neutro.   

Porque,  además, la sola manifestación de  que  ese documento fílmico no demuestra la existencia de los actos libidinosos,  resulta  si se quiere intrascendente o de eficacia probatoria mínima, cuando es  claro  que  los  fallos  de  ambas  instancias  se  basaron,  no  en  esa prueba  “reina”  echada  de  menos  por  el  demandante, sino en varios testimonios,  incluido el del afectado, y peritajes.   

Junto con ello, es claro que al procesado no  se  le atribuye un solo delito, sino el comportamiento libidinoso reiterado, que  incluye  maniobras  lascivas realizadas en la vivienda del menor, por lo cual la  referencia    a    lo    ocurrido    en    el    ascensor    asoma   aislada   e  intrascendente.   

Conforme lo anotado, de ninguna manera puede  el  recurrente  derrumbar la justeza del fallo con solo afirmar que la Fiscalía  debió  introducir  el  documento  en  cuestión,   a la vez presentando su  particular y subjetiva versión de lo que el mismo puede contener.   

Si  esa prueba pudo haber sido solicitada e  introducida  por  la  defensa;  y  si, además, el valor suasorio de la misma es  bastante  limitado,  al punto que la Fiscalía la consideró innecesaria dado el  cúmulo  testimonial y técnico previamente allegado, emerge aventurado sostener  que  ella  resultaba  indispensable  o  que  su  no  aducción  afectó derechos  concretos del procesado y su representación legal.   

En  consecuencia,  dado  también  que  el  recurrente  soporta  su  tesis  en  hechos ajenos a lo que el proceso demuestra,  normas  constitucionales  inexistentes  e  interpretación  extensiva  de lo que  contempla   la  Ley  906  de  2004,  se  hace  imperativo  inadmitir  el  primer  cargo.     

1. Cargo segundo     

Resta seriedad al debate acudir a la minucia  gramatical  para  derivar  un  inexistente vicio de apreciación probatoria, que  apenas  corresponde  a  la  interpretación  interesada  que de lo dicho por los  testigos quiere hacer el recurrente.   

Siempre, por la vía de descontextualizar la  prueba  y  exigir  plena  consonancia  entre  lo deducido y lo examinado, podrá  decirse que uno y otro son objetivamente diferentes.   

Pero, basta el sentido común para verificar  si  lo  que  se  extracta  de  lo  expresado  por  la  prueba es o no similar al  contenido textual o literal de la misma.   

Por  ello, la Sala no advierte ningún tipo  de  disonancia  entre lo que consignó el Tribunal en el acápite de hechos y lo  informado  por  la  víctima;  eso  sí,  dentro  de  un  criterio  de análisis  contextual  y  racional,  lejano  de la muy interesada y radical postura asumida  por el demandante.   

Es  que,  si  en  el acápite de hechos del  fallo  se  condensa  el  que el juzgador considera cabal resumen de lo atribuido  como  delito  al  procesado,  ello  no  tiene  que  obedecer a determinado medio  suasorio,  sino  a  la  conclusión  que  arrojó  el  examen de la prueba en su  conjunto.   

Por esta razón, cuando el ataque se enfila  por  la  vía  indirecta  del  error  de hecho por falso juicio de identidad, la  contrastación  no  puede  operar entre el resumen de lo ocurrido plasmado en el  acápite  inicial  de la providencia y la prueba en concreto, sino entre ésta y  la  lectura  específica  que  en  la  motivación  del  fallo  y  al  abordarla  específicamente, hizo el funcionario judicial.   

Para  que  la  crítica  intentada  por  el  recurrente  pudiese  tener  buena  fortuna,  era  menester,  como  lo  exige  la  postulación  del cargo, abordar el examen probatorio efectuado por el Tribunal,  para  demostrar  que allí se incurrió en lectura inadecuada de eso que relató  el  menor;  porque,  sobraría  anotar, las razones que justifican la condena se  hallan  surtidas  en  ese apartado de verificación y análisis de los elementos  de  juicio  allegados,  y  no  en  el  resumen de los hechos que al inicio de la  providencia formaliza la conducta por la cual se emite el fallo.   

Empero,  aún  si  se  diera a ese apartado  formal  la  connotación  de evaluación probatoria, tampoco la razón asiste al  impugnante,  toda vez que lo consignado como ocurrido, acariciar el procesado el  pene   de   la   víctima,  de  ninguna  manera  se  opone  a  lo  relatado  por  esta.   

Es que, cuando se acepta que el acusado pudo  haber  rozado  con su uña esa parte íntima del menor, no pueden suprimirse del  hecho  las  circunstancias en las que se produjo la maniobra, también relatadas  por   la   víctima,   referidas   al   evidente  intento  lascivo  por  obtener  satisfacción  sexual del vejamen, en un todo compuesto por besos y caricias que  abarcaron los genitales   

Es por lo anotado que las aseveraciones del  casacionista  atinentes a la falta de terminaciones nerviosas de las uñas y por  ende  la  ausencia de intención libidinosa, asoman absurdas, entre otras cosas,  porque  nunca  explica  cómo  o  para  qué,  si se tratase apenas de gestos de  amistad,  el  procesado  tuvo  que  superar  los pantalones y pantaloncillos del  menor   a  efectos  de acceder al glande y así causar la leve escoriación  que relata este en su declaración.   

El  cargo,  además,  nunca  determina  la  trascendencia  del  inexistente  yerro,  para  lo  cual,  debe  recalcarse,  era  necesario  que  una  vez  superado el vicio abordase la totalidad de la prueba y  demostrase  que  sin el mismo el panorama cambia de tal manera que la condena ha  de tornarse absolución.   

Lejos de ello, el casacionista se limitó a  reiterar  su  tesis  referida  a que los vejámenes deben entenderse muestras de  cariño  y  confianza,  en alegación circular que poco aporta en el cometido de  demostrar     la     materialización    de    un    yerro    trascendente    en  casación.   

La  impropiedad  de lo alegado conduce a la  inadmisión del cargo.     

1. Cargo tercero     

Cuando se acude al mecanismo casacional del  falso  raciocinio  debe  emprenderse  una  tarea  si  se  quiere  meticulosa que  conduzca  a  determinar  no  solo  la  existencia del yerro, sino su importancia  frente  al  cúmulo  probatorio, al extremo de conducir a la modificación de la  decisión.   

En  ese camino, ha de iniciar el recurrente  por  establecer  la  forma  en  que  fue  vulnerada la sana crítica, asunto que  obliga  precisar  si ello ocurrió en torno de las reglas de la experiencia, los  principios  científicos  o  los presupuestos de la lógica, discriminando cómo  sucedió   y  cuál  es  específicamente  la  regla,  principio  o  presupuesto  erradamente  utilizados,  cuál  es  la adecuada y la forma en que, corregido el  vicio,  ello  incide  respecto  del  plexo  probatorio, para cuyo efecto se hace  indispensable   abordar   de   nuevo   el   examen   conjunto   de   los  medios  suasorios.   

No fue esa, es necesario destacar, la tarea  emprendida   por  el  casacionista,  quien,  en  típico  alegato  de  instancia  completamente  impertinente  para  la  sede casacional, se ocupó únicamente de  introducir  su  muy particular visión de lo que la prueba arroja, referenciando  de  manera  general y abstracta que se vulneraron indistintamente la lógica, la  experiencia  o  el  sentido  común,  no  porque  efectivamente detallara algún  principio   o  presupuesto  en  concreto  pasados  por  alto  o  equivocadamente  utilizados  por el Tribunal, sino apenas en atención a que las conclusiones del  Ad quem no se avienen con las suyas, bastante interesadas.   

Ahora,   esa  que  intenta  construir  el  demandante  como  regla  de  la experiencia, referida a que el vejamen sexual no  acostumbra  realizarse  en  público,  menos  cuando  se trata de menores, falla  ostensiblemente  en  el  asunto  examinado,  no  porque  carezca de las notas de  generalidad  y  reiteración,  sino  en atención a que parte de hechos ajenos a  los aquí debatidos.   

En  efecto,  los testigos, especialmente la  madre  del  menor,  advierten  que  éste  acostumbraba  abrazar efusivamente al  procesado,  quien  fungía  como su tutor de inglés, pero no es cierto que esas  sean las maniobras delictuosas que se atribuyen al procesado.   

Claramente las instancias, en seguimiento de  lo  probado  y,  particularmente, de lo relatado por la víctima, precisaron que  los  actos  vejatorios  siempre  se  ejecutaron en privado, cuando se hallaban a  solas  el  acusado  y su alumno, y consistieron no en simples abrazos o besos en  la  mejilla,  sino  en  besos en la boca y tocamientos lascivos que fueron hasta  acariciar el procesado con su mano el pene del menor.   

Dentro de este contexto, es evidente que la  regla  de  la  experiencia utilizada ninguna cabida tiene; menos aún, cuando se  intenta  soportar  en que el procesado también solía saludar con un beso en la  mejilla a la madre y la abuela del afectado.   

Desde  luego  que,  si  por  convenciones  sociales  o  afecto  el  acusado abraza o besa en la mejilla a sus alumnos o los  padres  de  estos,  ello  no  invalida  o controvierte que en un ámbito privado  pueda abusar sexualmente de los primeros.   

De  otro lado, cuando el impugnante acude a  las   varias   declaraciones   tomadas   a  la  víctima  y  pretende  encontrar  contradicciones   que   le  impulsan  a  señalar  una  supuesta  contaminación  posterior  de sus dichos, se aparta sustancialmente del cargo planteado y apenas  busca  entronizar  como  válidas  simples  especulaciones que de ninguna manera  superan  los  argumentos  de las instancias, en cuanto prevalidos, estos, de una  doble connotación de acierto y legalidad.   

Así  mismo,  la  referencia al argumento o  falacia  ad  populum, carece  de  cualquier  sentido  en  el contexto utilizado por el demandante, como quiera  que  jamás  explica cómo o por qué se entiende al Tribunal incurriendo en ese  defecto         argumentativo              –que  se  estima  propio  de  discursos  populistas  o  anímicos  en los cuales se recurre a la emoción del público, y  se  puede  definir  bajo  la  fórmula: 1. Para la mayoría, A; 2. Por lo tanto,  A-.   

Por  último,  el  ejercicio  lingüístico  dirigido  a diferenciar entre “pico” y beso, asoma por completo inane, pues,  parte  del  preconcepto  del  demandante  remitido  a  que  lo  realizado por su  representado  legal  apenas  fue una muestra de cariño, en contravía de lo que  los hechos y la misma afirmación del afectado enseñan.   

Basta, para controvertir esa forma de acotar  la  verdadera naturaleza de lo ocurrido, traer a colación la transcripción que  el   mismo   demandante   hizo   en   su   libelo,   de   lo   relatado  por  la  víctima1:   

“el (sic) intentaba meterme la mano en el  pantalón…una  ves  (sic)  me  metió  la  mano  en  el  pantalón, dentro del  calzoncillo  y  él  me la intentaba sacar y él con una uña me alcanzo (sic) a  rasguñar  él…como a mí me hicieron la circuncisión…Me rasguñó parte de  la  cabeza de mi parte íntima…el (sic) me halaba y me montaba en su rodilla y  cuando me quería quitar el (sic) me apretaba más duro…”   

Ninguna  incidencia  tiene, sobra decir, la  académica  distinción  entre “pico” y beso, respecto del vejamen que aquí  se transcribe.   

El  tercer  cargo, entonces, también será  inadmitido.   

En  suma,  como  la  Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación2 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR  ALBERTO    MENDIETA,   en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Párrafo 1 de la página 19 de la demanda   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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