40741(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de enero de 2012,  la  Juez  56  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró a la señora Emma  Juliana  Urdinola  Henao  penalmente  responsable   de   las   conductas   punibles   de   homicidio   agravado  (como  determinadora)  y  obtención  de  documento  público  falso  (en condición de  autora).  Le  impuso  37 años 9 meses de prisión y 20 años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado   por   el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre siguiente.   

La apodera interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

1.  El  señor  Jairo Alcides Giraldo Rey se  desempeñaba  como  jefe  de  seguridad  de  las  empresas  del Grupo Grajales y  presidente del sindicado SINALTRAINFRUIT.   

El  5  de  noviembre  de  2007  la  señora  Emma  Juliana  Urdinola Henao  lo  llamó  para  que  hiciera  presencia  en la finca de recreo LA SIGUAPA o LA  GRACIOSA  del  municipio de Toro (Valle del Cauca). Giraldo Rey llegó pasado el  mediodía  e  ingresó;  dos  personas  que  lo  acompañaban  como  escoltas se  quedaron  en  el  carro,  dentro  del  cual  hombres armados los inmovilizaron y  encerraron en una habitación.   

La señora Urdinola  Henao,  luego  de quejarse sobre la continua comisión  de  hurtos  de  fruta  (“mi papá muerto, mi mamá se  está   muriendo   en   la   cárcel   y  esta  parranda  de  h.  p.  robándose  todo”),  ordena  a  un  hombre  que  la  acompañaba  (“El   gordo”)  que  lo  matara   y   este   disparó   tres   veces   contra  Giraldo  Rey  causando  su  deceso.   

2.  En  las  diligencias  realizadas  para  establecer   la   identidad  de  la  señora  Urdinola  Henao  se  estableció que obtuvo dos cupos numéricos  de  cédula,  los números 1.107.057.450 y 1.144.034.198, de fechas 9 de octubre  de  2007  y  22  de  abril  de  2008,  ambos como si se tratase de trámites por  primera vez, logrando doble cedulación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 26 de octubre de 2010, ante el Juez 21  Penal  Municipal  de  Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Urdinola  Henao  cargos como determinadora  del  delito  de  homicidio  agravado  y  autora  del  de obtención de documento  público falso.   

2. El 8 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación  por  esas conductas, que ubicó en los artículos 103 y  104,  numeral  7  (con  el  agravante  genérico del artículo 58.10), y 288 del  Código Penal, respectivamente.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos   lógicos  y de debida argumentación,  precisados en el artículo 184   

del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Las  razones son las siguientes:   

La    defensora   formula   cinco  cargos,  al  amparo  de  la  causal  tercera,   violación   de   la   ley   sustancial,   producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la prueba, que  desarrolla así:   

Primero.  Falso  juicio  de  identidad en la valoración del testimonio de Gilberto Vega Agudelo,  toda  vez  que  este  refirió  haber  escuchado  a la acusada decir al ejecutor  material  “mátelo pues”,  expresión  que  los  jueces  interpretaron  como  una orden, cuando la misma no  puede  tener  ese  alcance  y  menos  que hubiese generado el vínculo causal en  grado de determinación.   

El declarante nunca afirmó que esas palabras  constituían  una  orden  y sin otra prueba no se puede suponer o conjeturar que  tuvo  ese alcance, pues nada indica que la acusada fuese miembro de algún grupo  criminal,  ni,  menos, cabeza del mismo, sin que ello pueda inferirse por ser la  hija de Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya.   

Si  el  testigo reiteró que la mujer dio la  misma  orden  para  que se diera muerte a los declarantes de cargo y el ejecutor  material  no  acató  el  mandato,  se  desprende  que la primera afirmación no  podía  determinar  al autor, pues las siguientes no las cumplió; por tanto, la  sindicada  no  tenía   capacidad de mando. Por lo demás, resulta extraño  que  mientras  uno de los testigos de cargo hubiese escuchado el “mátelo     pues”,     el     segundo  no.   

En  la  teoría  de  la determinación no se  admite  que  la  instigación se configure de manera inmediata, en fracciones de  segundos.   

No  se  aportó prueba alguna para acreditar  que  entre el ejecutor material y la acusada (siendo aquel el padrastro de esta)  existiera  una  relación  tal  que  la  última ejerciera dominio o dependencia  sobre  el primero, cuando, por el contrario, es el autor material quien tiene un  ascendiente  sobre  la  sindicada.  Tampoco  se  acreditó  el  interés  que la  determinadora tendría para que se cometiera el delito.   

Las  máximas de la experiencia enseñan que  si  se  quiere  cometer  un  homicidio se ocultan las huellas. Por ello, resulta  absurdo  que  se  citara  a  la víctima a la casa de la agresora, utilizando el  teléfono de esta.   

El  Tribunal  tergiversó las palabras de la  acusada,  cuando  esta refirió que muertos sus progenitores quedó al frente de  las  tareas  propias de su sustento y pago de trabajadores, pero la Corporación  afirmó  que quedó frente a los negocios delictivos de los occisos, desde donde  no se explica a qué reglas de inferencia acudió el juzgador.   

La     Corte    considera:   

1.  La  recurrente invoca la violación a la  ley  sustancial,  pero  no  cita  (ni  en este ni en los restantes cargos) norma  alguna  de  ese carácter como infringida ni el sentido de la vulneración, esto  es, si fue excluida o aplicada en forma indebida.   

2.  En  modo alguno señala ni demuestra que  los  jueces  tergiversaran,  distorsionaran las palabras reales de Gilberto Vega  Agudelo.  Por  el  contrario,  de las citas que hace de la declaración y de las  razones  de los fallos deriva incontrastable que estos partieron de lo realmente  dicho por el medio de prueba.   

Lo  que  sucede  es  que  a  partir  de esas  palabras,  valoradas  de  manera integral con otros medios de prueba, los jueces  dedujeron  que  la  acusada  ordenó  al ejecutor material matar a la víctima y  este lo hizo.   

Quien especula y hace inferencias contrarias  a  la  prueba y a lo dicho en las sentencias es la defensa, como que señala que  los  juzgadores  dedujeron  la determinación únicamente de la expresión de la  acusada  (“mátelo pues”),  cuando  lo  cierto  es  que  ese  grado de participación lo infirieron en forma  conjunta  de  (i) esa expresión, pero también de (ii) la llamada previa que la  señora  Urdinola  Henao hizo  al  posterior  occiso,  en  evidencia  de  que  el  hecho se había decidido con  antelación,  al  punto  que  los  escoltas de quien falleciera fueron reducidos  violentamente  a  la  impotencia;  (iii)  de los señalamientos que la sindicada  hizo    de    que   Giraldo   Rey   y   otros   eran   quienes   “robaban  a  la  empresa” y en modo alguno  se  razonó que la procesada comandaba una organización delictiva, única forma  -según  la  defensa-  de  que  se  pueda  determinar  a un tercero mediante una  orden.   

3.  Las  reiteradas posturas defensivas a lo  que  realmente  apuntan  es  a cuestionar la eficacia concedida por los jueces a  las  palabras  exactas  del  testigo,  lo que en modo alguno constituye el falso  juicio  de  identidad  anunciado,  y  que ha debido postular al amparo del falso  raciocinio,  en  donde  le  competía  cumplir  con  la carga, no satisfecha, de  señalar  cuál  de  los  componentes  de  la  sana crítica -ley de la ciencia,  principio  lógico  o máxima de la experiencia- fue desconocido por los jueces,  así   como   la  ley,  el  principio  o  la  máxima  que  resultaban  de  buen  recibo.   

Segundo.  Falso  juicio  de  identidad  en  la declaración de Víctor Manuel Rodríguez, pues el  Tribunal  concluyó  que  los dos declarantes señalaron que la sindicada dio la  orden  de  matar  a  la  víctima,  cuando  lo  cierto es que este no dijo haber  escuchado     el     “mátelo    pues”.   

La     Sala     observa:   

En verdad, de lo reseñado en los fallos y en  la  demanda  deriva  que  el  testigo  no  hizo  esa  manifestación. Sucede, no  obstante,  que  la  lectura  de  las  sentencias,  que en este aspecto conforman  unidad,  pero  particularmente  la  del  Tribunal,  deriva  que  este reseñó a  espacio  las  dos  pruebas  de  que se trata y en forma expresa anotó que tales  palabras  solamente  las  pronunció  Gilberto  Vega  (folios  20  a  22  de  la  providencia),  en  tanto  que  las excluye respecto de Víctor Manuel Rodríguez  (folios 23 y 24).   

Pero, a voces de la Corporación, el último  declarante,  igual  que el primero, dio cuenta de que los dos fueron reducidos a  la  impotencia,  que al pasar por el cuarto donde tenían a la víctima allí se  encontraba  la  acusada,  que  luego  escuchó los disparos mortales e instantes  siguientes   la   señora  Urdinola  Henao   ingresó   quejándose   de   los   hurtos   y   diciéndole   al  “Gordo”      que  “tocaba  matarlos” (a los  dos testigos).   

Nótese, entonces, que el Tribunal nunca dijo  que  Víctor  Manuel  hubiese  escuchado  el “mátelo  pues”, pero a partir de lo que el testigo presenció  desde  su  particular  postura  en  el momento de los hechos, unido al relato de  Gilberto  Vega,  el  juez  de segunda instancia (igual que el de primera) dedujo  que  lo  narrado  por  ambos  era  cierto, pues uno escuchó cuando la sindicada  ordenaba  matar  a  Jairo  Giraldo  y los dos directamente percibieron que tomó  igual determinación en contra de ambos.   

Esa valoración integral, así presentada, en  modo  alguno  significa  que  a  una  prueba  se  la  puso  a decir cosas que no  refirió,  pues  partió  de  lo  exactamente  narrado por ella, sólo que en la  apreciación  conjunta les confirió eficacia a las dos y con ellas se reprodujo  la totalidad del hecho.   

Tercero.  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de una grabación de una conversación  telefónica,  que  jamás  fue  aportada  al  juicio.  Trascribe un aparte de la  sentencia  de  segunda  instancia  que  valora  el  testimonio de Carlos Andrés  Benjumea  en donde dijo que reconoció la voz de la acusada ofreciéndole dinero  para que la favoreciera en el juicio.   

Por  lo  demás,  en  esa  grabación  no se  menciona      a      la      acusada,     sino     a     una     “hembrita” y en flagrante tergiversación  los jueces equiparan este término con la procesada.   

La     Corte    considera:   

1.  La  impugnante  infringe  el  postulado  conforme  con  el  cual  en  un  mismo  contexto  no  se pueden presentar cargos  contradictorios,  y  ello sucede en tanto denuncia que los jueces supusieron una  prueba  inexistente, pero, a la par, que ella fue distorsionada, posturas que se  niegan  una a la otra, como que si la prueba no obra físicamente, mal puede ser  tergiversada,  pues  para  esto es requisito necesario que obre materialmente en  el proceso.   

2. En el supuesto de que el Tribunal hubiese  incurrido  en  el  yerro,  la  decisión igual sería de rechazo, en tanto no es  suficiente  indicar  y  verificar la existencia del error, sino que es carga del  impugnante  demostrar  su  trascendencia, esto es, la incidencia que tendría en  el  sentido  del  fallo,  en  el  entendido  de  que, de no haberse cometido, la  providencia se hubiese pronunciado en términos opuestos.   

Y   según   se  analizó  en  anteriores  apartados,  los  jueces  de instancia dedujeron el grado de participación de la  acusada  a partir de los testimonios de las dos personas presenciales del hecho,  de  tal  forma  que  en el supuesto de que asistiese razón a la queja, la misma  resultaría  inane,  como que aquellos medios de prueba se muestran incólumes y  para     los     juzgadores     fueron     suficientes     para    inferir    la  determinación.   

3.  Por  lo demás, ni de lo narrado en los  fallos,  ni  de  la  demanda  de  casación se infiere que, siendo la grabación  ilegal,  como  afirma  la  defensa,  esta  o  el  juez o las partes, se hubiesen  opuesto a su exhibición.   

Cuarto.  Falso  juicio  de  existencia  por cuanto se excluyó la declaración de la acusada. La  trascribe  y concluye que con ella quedó plenamente demostrado que el autor del  homicidio  fue “El gordo”,  a  quien  ella  no  dio orden alguna en ese sentido, que invitó a la víctima a  tratar  algunos  temas,  que hubo un trato amable entre ellos y que el hecho fue  cometido  por  aquel  en forma sorpresiva sin que la sindicada pudiese evitarlo,  todo  lo  cual  descartaba su participación en el delito y por ello el Tribunal  acudió   a   conjeturas   con   una  argumentación  confusa  para  imputar  la  determinación  en  contra  de  lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden  como tal.   

La    Corte    considera:   

1.  La  lectura  de los fallos de instancia  pone  de presente la ausencia de razón en el reproche, como que la totalidad de  sus  argumentos  apuntan  a  no creer los descargos y, por el contrario, admitir  las  pruebas  que  apuntan  a   su  responsabilidad, de donde deriva que la  integridad  de  las sentencias constituye una valoración a las explicaciones de  la sindicada.   

Ahora, que existen menciones expresas a los  descargos  de  la  procesada  (lo  cual  niega el error) surge en especial de la  sentencia  de  primera  instancia  (no  se  olvide  que los dos fallos conforman  unidad),  que  a  folios  13  y  siguientes alude con propiedad a que aquella se  presentó   en   el   juicio   como  una  persona  víctima  de  las  difíciles  circunstancias  por  las  que  tuvo  que  pasar,  “su  exposición   es   coherente,   habla  con  seguridad  de  sí  misma  y  de  su  familia…(lo  cual)  choca  con una persona que como plantea su descripción se  ha  dejado  manipular durante años por HENRY LOAIZA… a quien atribuye toda la  responsabilidad  del  homicidio,  al  decir  que  cuando ella se da cuenta HENRY  llega  a la sala… y le dice “es que Emita no viene sola”, al tiempo que le  dispara…”.   

2.  Lo  que  sucede  es  que los juzgadores  negaron  toda eficacia a los descargos y tuvieron por coherentes las pruebas que  señalan  que  fue  quien  determinó  al  ejecutor material a causar la muerte.   

La defensa, por el contrario, insiste en que  sus  explicaciones son las que narran la verdad, de donde deriva que la queja no  apunta  a la omisión de la postura de la sindicada, sino a que los jueces no le  hubiesen  creído,  lo cual descarta el falso juicio de existencia por omisión,  en  tanto la insistencia en que ha debido creerse a su versión de los hechos ha  debido   plantearse,   siguiendo   las   reglas   exigidas   por  la  ley  y  la  jurisprudencia, como falso juicio de identidad o falso raciocinio.   

3.  Por  lo demás, los jueces tuvieron por  demostrado  que  la  acusada  fue quien llamó a la víctima para que se hiciera  presente  en su finca y, llegada al sitio, la hizo seguir, para luego ordenar al  ejecutor  material  que le propinara los disparos mortales, desde donde la Corte  no  advierte  que  haberle  imputado que fue quien determinó la comisión de la  conducta  hubiese  desconocido los lineamientos de este grado de participación,  además  de  que  la  censura  se  quedó en el simple enunciado, sin desarrollo  alguno.   

Quinto.  Falso  juicio  de  identidad por omitir dos pruebas: el testimonio de la sindicada y la  denuncia  de  extravío  de  la  contraseña  de su cédula, las que, de haberse  apreciado,  imponían  la  absolución  por el delito de obtención de documento  público falso.   

La     Sala     observa:   

1.  Respecto  de  la  exclusión  de  los  descargos  de  la  acusada,  la  Corte  se  remite  a la respuesta dada al cargo  precedente,  como  que  allí  se  verificó  que  no  hubo  tal,  pues,  por el  contrario,  ellos  fueron  apreciados a espacio, desde donde surge que solamente  podía    señalarse    un    falso    juicio    de   identidad   o   un   falso  raciocinio.   

2.  Ahora,  con  independencia  de  que  la  sindicada  hubiese  denunciado  la pérdida de su contraseña inicial y allegado  el  documento que acreditaba ese hecho, lo cierto es que los jueces dedujeron su  responsabilidad  no  porque  no  creyeran  en esa pérdida, sino porque la mujer  acudió  a  la  Registraduría  en  una  segunda  oportunidad para solicitar una  cédula  nueva  “sin  anunciar que ya contaba con el  mismo  documento”,  además  de  que “aportó  su  huella  digital,  la  firma  para crear ese documento y  jamás   aportó   ni   anunció   que  se  le  había  perdido  la  contraseña  anterior”,  lo  cual  descartaba  la  equivocación  alegada (hoja 16, sentencia de primera instancia).   

En  esas  condiciones, la supuesta omisión  resultaría  intrascendente, por cuanto los fallos dedujeron responsabilidad, no  porque  no  se  hubiese  denunciado  la  pérdida, sino por cuanto en la segunda  oportunidad   al  funcionario  de  la  Registraduría  no  se  le  informó  tal  hecho.   

3.  La  recurrente  no  cumplió  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  en  especial  a  las  excusas de la acusada, con el anhelo de que la  Corte  cumpla  como  una  tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus  posturas  sobre  las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  solamente puede ser  refutada   a   partir   de   la   indicación   y   demostración   de  precisos  errores.   

La  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

4.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  delegados    para   la  casación  penal,  o  ante  uno  de los magistrados  que  hubiesen  salvado  el voto, o  que no hubiese  intervenido   en   la   discusión  ni  suscrito  el  referido  auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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