40436(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 131.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   DIEGO  VALLEJO  REYES,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para  alegar,  dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público  y la defensa guardó silencio.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia,  mediante  nota  verbal  No.  2419  del  12  de  octubre  de  2012, solicitó del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano DIEGO  VALLEJO   REYES,  quien  es  requerido  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, para  comparecer  en  juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación  sustitutiva  No. S5 11 Cr. 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se  le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

2. El señor Fiscal  General  de  la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, ordenó  la   captura   de   DIEGO  VALLEJO  REYES.   Sin embargo, el mencionado VALLEJO  REYES  había  sido  capturado días antes (octubre 10  del   2012),   por   miembros  del  CTI,  en  virtud  a  la  circular  roja  No.  A-6340/10-2012  emitida  por  la  INTERPOL en esa misma fecha, dado que la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solicitaba  su  retención  por  delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes.   

3.     La  representación  diplomática  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  petición    de   extradición   de   DIEGO   VALLEJO  REYES,  con la nota verbal No. 2842 del 6 de diciembre  de  2012,  en  la  cual  reitera  que éste es solicitado porque en su contra se  profirió  la  acusación  sustitutiva  No.  S5 11 Cr. 793, dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York el 9 de  noviembre de 2012, por delitos federales de narcotráfico.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anotando  “que se encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia  y los Estados Unidos de America, la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente: (…) De conformidad con lo  expuesto,  en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el  trámite  de  extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en  el           ordenamiento           jurídico          Colombiano…”, remitió la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación, como así ocurrió.   

5. Posteriormente se dispuso correr traslado  a  los  intervinientes para que solicitaran la práctica de pruebas, lo que así  ocurrió  por  parte  del defensor, no accediéndose a ello mediante auto del 20  de febrero de 2013.   

6.  El  día  26  de  febrero del 2013 se le  notificó   al   requerido   DIEGO   VALLEJO   REYES,  que  le  habían  sido negadas las pruebas solicitadas  por  su  defensor,  presentando así el recurso de reposición, el cual también  le fue negado por medio de un auto fechado el 10 de abril del 2013.   

7.  Finalmente, se corrió traslado para que  las   partes   presentaran   alegatos  de  conclusión,  lo  que  así  hizo  el  representante  del  Ministerio Público, mientras que el requerido y su defensor  guardaron silencio.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.   El  representante  del  Ministerio  Público  expone  que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley  906  de  2004  (Art.  520  ley  600  de  2000), el concepto de extradición debe  fundamentarse    de    manera   exclusiva   en   la   validez   formal   de   la  documentación   presentada;  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado;  el  principio  de  la doble incriminación; y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

2.   Es  por  esto  que  estudiando los  hechos  imputados  y  al  enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que ver con la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre de  DIEGO VALLEJO REYES, quien nació el 18 de  julio  de  1957  en  Colombia,  siendo portador de la cédula de ciudadanía N°  6.681.727   expedida   en   Paujil   –  Caquetá.  Además,  el  propio  reclamado se ha identificado a lo  largo de la actuación con ese documento.   

4.  El  Ministerio Público encuentra que el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad,  cuyo  mínimo  supera los cuatro años.  En efecto, el artículo  340  de  nuestro  Código  Penal  Colombiano, consagra la primera conducta a que  alude  el cargo  trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el  cual   se  configura  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos”, y cada  una  de  ellas  será  penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres  (3)  a  seis  (6)  años,  o  de 8 (ocho) a dieciocho (18) años, si se trata de  narcotráfico lo concertado.   

Así  mismo, la atribución realizada en los  Estados  Unidos comprende el delito que en Colombia se tipifica como tráfico de  estupefacientes,  establecido  en  el artículo 376 del C.P., que comprende pena  de prisión desde 128 hasta 360 meses.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera el Delegado  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador  que  el pliego de cargos proferido contra DIEGO VALLEJO  REYES,  guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de  acusación  regulada  en  el  artículo 493, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004,  porque  el  pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente, que  contiene  la  acusación  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, corresponde a la resolución de acusación  de la legislación procedimental colombiana.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En caso de conceder la extradición,  advierte  el  Procurador,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  deberá exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que se exija al Gobierno Norteamericano, que el señor  DIEGO  VALLEJO  REYES,  no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron  la  solicitud,  ni  condenado  a  cadena  perpetua,  ni sometido a desaparición  forzada,    torturas,    ni    a   tratos   o   penas   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

7.   A  consecuencia del estudio de los  requisitos   referidos  a  la  procedencia  de  la  extradición,  encuentra  el  Procurador  que  sí  se  presentan  las condiciones que la ley colombiana exige  para conceptuar favorablemente la misma.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas  Verbales  2419  y  2842,  del  12  de  octubre de 2012 y 6 de diciembre de 2012,  respectivamente,  mediante  las cuales solicita la extradición del señor DIEGO  VALLEJO  REYES,  quien  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de narcotráfico.   

Dicha  solicitud  se ampara en la acusación  sustitutiva  No.  S5  11  Cr. 793, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva  York  el  9  de  noviembre  de  2012.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de  la validez formal de la documentación apunta “a  los  procedimientos  de  la  documentación  que  realiza  el  cónsul  o agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al  abono  de  la  firma  del  funcionario que certifica por parte del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   y   la   correspondiente  traducción  de  todos  los  documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición del señor DIEGO VALLEJO REYES, corresponden a:   

2.1 Nota verbal N° 2419 del 12 de octubre de  2012  por  medio  de la cual se solicitó la detención provisional con fines de  extradición de DIEGO VALLEJO REYES.   

2.2  Nota verbal N° 2842 del 6 de diciembre  de  2012  que  formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación  de DIEGO VALLEJO REYES.   

2.3  Declaración  juramentada  rendida  por  Edward  Kim,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Nueva  York  el  15 de noviembre de 2012 ante un Juez Auxiliar de los Estado  Unidos   

2.4  Declaración  jurada  de Robert Rogers,  Agente  Especial  de la administración para el Control de Drogas (DEA), rendida  el   15   de   noviembre   de   2012   ante  un  Juez  Auxiliar  de  los  Estado  Unidos.   

2.5 Copia de la orden de arresto contra DIEGO  VALLEJO REYES.   

2.6  Copia  de  las  normas  aplicables  del  Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.   

Y ellos fueron autenticados con:  

Copia  de  la certificación expedida por el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de la firma de  Fernesia   T.   Crawford,   quien   desempeñaba  la  función  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  para  el día 26 de noviembre de  2012.   

Copia  de  la certificación sobre fijación  del  sello  del  Departamento  de Estado por parte de la Secretaria de Estado de  los  Estados  Unidos de América, Hillary Rodham Clinton y la autorización para  que  suscriba  su  nombre la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones Fernesia T.  Crawford.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del  D.E.  2282  que  dice:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y  de  los  de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

3.   Identidad      plena     del     solicitado     en  extradición.   Es claro que la persona reclamada  en  extradición  es  la  misma que fue capturada, el 10 de octubre de 2012, por  efectivos  de  la  Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición  emitida mediante resolución del 16 de octubre de 2012,  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 2419 del 12  de  octubre  de  2012 y 2842 del 6 de diciembre de 2012, a través de las cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó el  requerimiento  de  extradición  de DIEGO VALLEJO REYES,  también conocido  como  “Don  Jesús”  se  obtiene  que  éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 18 de julio de 1957,  portador     de    la    Cédula    de    Ciudadanía    colombiana     No.  6.681.727.   

Los funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma  capturada  en  cumplimiento  de  la  orden de arresto  provisional,  en  este  caso,  a  quien  se  ha  identificado como DIEGO VALLEJO  REYES.   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara en el presente  trámite,  DIEGO  VALLEJO  REYES,  consignó  como  número  de  su  cédula  de  ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  entre  quien  es solicitado en extradición y la persona que para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas  se encuentra  demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el presente evento, el 9 de noviembre de  2012,  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  profirió  la  acusación  sustitutiva  No.  S5  11  Cr  973,   con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación  prevista  en  el  sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien  no  son  idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior, este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El     principio     de    la    doble    incriminación.   De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Las Notas diplomáticas describen  los  hechos  que  las  autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en  los  Estados  Unidos,  le imputan a DIEGO VALLEJO REYES, de la siguiente manera:   

“El acusado participo en un concierto para  transportar   miles   de   kilogramos   de   cocaína   desde   Venezuela  hacia  Centroamérica  y  el  Caribe  vía  aérea,  (…)  dichos  actos delictivos de  concierto  se  realizaron  desde el año 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011.  El  acusado  era  miembro  de  una  organización  de  trafico  de  narcóticos,  responsable  de la producción, transporte e importación a los Estado Unidos de  cocaína.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York, mediante acusación  sustitutiva   No. S5 11 Cr 973, dictada el 9 de noviembre de 2012, lo acusa  de:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  (a)  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos,  y  más,  de cocaína a bordo de una aeronave de  propiedad  de  un  ciudadano  de  los  Estado Unidos y registrada en los Estados  Unidos;  (b)  importar  cinco  kilogramos, y más, de cocaína, y (c) distribuir  cinco  kilogramos,  y  más, de cocaína con el conocimiento de que ésta sería  importada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, y en  aguas  dentro  de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos,  en  violación  del  Titulo  21, Secciones 952(a), 959(a), 959(b) del Código de  los  Estados  Unidos; en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b)(1)(B),  960(a)(1),  960(a)(3),  959(c)  y  963  del  Código de los Estados Unidos y del  Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  dos:  Distribuir  500 gramos, y  más,  de  una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones 959(a), 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y  del  titulo  18,  Secciones  2  y  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

Cargo  tres: Distribuir cinco kilogramos, y  más,  de  una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Titulo  21,  Secciones  959(a), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y  del Titulo 18, Secciones 2 y 3238 del código de los Estado Unidos.   

La  acusación sustitutiva también incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad con el Titulo 21, Sección 853 y 970 del  código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de  los  anteriores  delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas  anteriores     permite     que     otros     bienes     del     acusado     sean  decomisados”.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que los  comportamientos  imputados  constituyen,  a  la  luz  de  la  legislación penal  colombiana,  conductas  delictivas  sancionadas  con  pena privativa  de la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En  efecto,  el  artículo  340  de  nuestro  Código   Penal   Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que  alude  el  primer  cargo   trascrito,  y la describe como concierto para delinquir, el cual se  configura  “cuando varias personas se concierten con  el  fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola   conducta,   con   prisión   de   tres   (3)  a  seis  (6)  años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho  (8)  y  dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de  2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Por  su  parte  el artículo 376 del Código  Penal  de  2000 (modificado por artículo 14 de la Ley  890  de  2004  y  por  el  articulo  11  de  la  Ley  1453 del 2011),   tipifica   el   tráfico   de  narcóticos,  en  los  siguientes  términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  consecuencia,  no  hay  duda  de  que el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a  DIEGO  VALLEJO  REYES,  también  están  definidos  en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos  es superior a los cuatro (4) años.   

Agréguese  a  lo anotado que de conformidad  con  los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace  en  los  Estados  Unidos  de  América,  esto  es,  por  fuera  de las fronteras  colombianas,    habilitando    el   requisito   geográfico   que   faculta   la  extradición.   

Además  de ello, no se tiene noticia de que  en  Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente  para   entender   que   no   se   pone  en  peligro  el  principio  non  bis  in  ídem.   

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO  REYES,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  pues,  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la  acusación  sustitutiva  No. S5 11 Cr 973, dictada el 9 de noviembre de 2012, en  la   cual   se   le  formulan  cargos  por  delitos  federales  de  tráfico  de  narcóticos.   

En  todo  caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó  la  extradición,  prevén  como  sanción  hasta cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que DIEGO VALLEJO REYES, no vaya a ser juzgado por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a VALLEJO REYES se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  DIEGO  VALLEJO  REYES  y  demás  intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                              

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.     

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