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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 124
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO PLAZAS HERRERA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El procesado GUILLERMO PLAZAS HERRERA, como gerente de la Oficina Avenida Jiménez de Bogotá, de la liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, aprobó irregularmente varios créditos y sobregiros a favor de terceros durante 1997 y 1998, sin cumplir las exigencias mínimas para su aprobación, lo que generó un detrimento económico a esa entidad porque los valores de esos créditos no se recuperaron.
Los créditos fueron: (i) No 29.989 otorgado a CLAUDIA MARCELA RUIZ MEJÍA por $15’000.000; (ii) No 25.899 otorgado a BEATRIZ RESTREPO URIBE por $ 15’000.000; (iii) No 25.901 otorgado a SERVIFERAUTO LTDA por $ 18’151.946; (iv) No 23.793 otorgado a ALMACENES FRIOMASTER por $18’000.000; (v) No 23.925 otorgado a MANUEL BAQUERO BELTRÁN por $ 10’000.000; (vi) No 25.171 otorgado a MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ por $ 12’000.000; (vii) No 22.584 otorgado a BERNARDO SÁNCHEZ HERRERA por $13’800.000; (viii) No 25.882 otorgado a MYRIAM SORAYA ARIAS por $ 15’000.000; (ix) No 28.629 otorgado a INDUSTRIAL FIRACATIVE por $1’873.000; (x) No 29.765 otorgado a INVERSIONES MURCIA & RUIZ por $ 12’000.000.
(xi) No 29.783 otorgado a TREAUZONES por $ 30’000.000; (xii) No 25.535 otorgado a AERONAVES & TURISMO LTDA por $15.000.000; (xiii) No 23.424 otorgado a JANETH ALEXANDRA MEJÍA SUÁREZ por $6’000.000; (xiv) No 25.253 otorgado a INVERSIONES MIURA por $ 3’611.000; (xv) No 23.918 otorgado a QUIMIPIEL por $12’137.505.
(xvi) No 25.863 otorgado a HENRY VILLANUEVA ROJAS por $ 6’000.000; (xvii) sin número ni cuantía otorgado a HERNANDO PINZÓN LUQUE; (xviii) No 25.568 otorgado a MARTHA CECILIA BAUTISTA VARGAS por $5’000.000; (xix) No 25.100 otorgado a CARLOS JULIO PINZÓN LUQUE por $15’000.0001.
2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2004, con resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo2, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal el 5 de abril de 20063.
3. El 12 de abril de 2011, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, multa de $1.209.331.450.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena corporal, así como el pago de los perjuicios causados con la infracción a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria-4.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo, con la modificación de condenar al procesado a 1.600,16 s.m.l.m.v de multa5.
LA DEMANDA
Cargo primero
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor invoca la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal de 1980, normatividad aplicable para el momento de los hechos, y a la falta de aplicación del 137 de la misma obra.
Argumenta que el comportamiento del procesado no evidencia el dolo atribuido en las instancias, porque no es posible concluir, de acuerdo con la sana crítica, que en este caso hubo conocimiento y voluntad de defraudar las arcas de la entidad crediticia.
Lo que se evidencia es la modalidad culposa del delito de peculado por apropiación, ante su falta de diligencia y cuidado como director de la entidad bancaria, en cuanto no realizó las verificaciones de rigor para el otorgamiento de los sobregiros.
En consecuencia, el precepto legal aplicado no guarda correspondencia con los hechos procesalmente comprobados.
Luego de precisar las diferencias entre el peculado doloso y el culposo, y de ilustrar con jurisprudencia acerca de la infracción al deber objetivo de cuidado, afirma que la actividad bancaria es riesgosa porque puede afectar o poner en peligro, tanto al erario público como a la confianza pública en las entidades estatales crediticias; entonces, correspondía determinar a las instancias si la conducta del entonces director de la sucursal Avenida Jiménez “defraudó expectativas normativas de comportamiento” es decir, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado que haya generado un resultado típico, por ejemplo, autorizando los respectivos préstamos con violación de los reglamentos, directrices y precauciones correspondientes -esto es, normas de cuidado previstas para evitar el desembolso a personas con incapacidad de pago, inmoralidad comercial y falta de solvencia, y una cesación futura de pagos- causando pérdida de los dineros de la entidad estatal.
Aduce el censor que conforme a las directrices contenidas en los informativos números 66 de marzo de 1995 y 71 del 13 de noviembre de 1996, para el otorgamiento de créditos y sobregiros, al director de la sucursal, en general, le correspondía controlar las operaciones de sobregiros, adelantar gestiones de recaudo y revisar la información documentada actualizada del cliente, sin que su responsabilidad se pueda ver exonerada por el hecho de que una instancia superior aprobara el sobregiro y no se obtuviera su devolución, con lo cual se desecha la aplicación del principio de confianza, porque no lo puede invocar quien es garante de determinados bienes jurídicos y tiene una serie de deberes en su ámbito de actividad.
De esa manera, agrega el togado, las 19 operaciones crediticias aprobadas por el señor Plazas Herrera, de las cuales no se pudo obtener el reintegro, “estuvieron precedidas por un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas para su aprobación, y de un actuar descuidado y ligero,” según se desprende de la omisión de estudios de viabilidad financiera, solvencia, moralidad, capacidad de pago, falta de soportes y de documentación relevante, nivel de endeudamiento y experiencia crediticia, con lo cual se avizoraba razonablemente un alto riesgo, de acuerdo con el perfil de los clientes.
Luego, advierte que es palmaria la existencia del error de hecho por falso raciocino, en consideración a que las inferencias de orden fáctico y jurídico deducidas al momento de valorarse los medios de prueba obrantes en la foliatura, tienden a concluir inequívocamente en el dolo, descartando arbitrariamente el tipo de injusto imprudente.
Para demostrar el yerro argumenta que, en punto del trámite y aprobación del cupo de sobregiro ocurrido el 5 de febrero de 1998 por $15’000.000, y su desembolso por la suma de $17’477.079, lo que indica la prueba es que el procesado incumplió con la reglamentación atinente al control de sobregiros, sin que esto pueda servir como hecho indicador del dolo, en el sentido que quisiera infringir los reglamentos y favorecer a terceros con las sumas de dinero aprobadas.
La omisión de las directrices de riesgo financiero, no es per se suficiente para afirmar los elementos del tipo penal doloso de peculado, sino que es preciso contar con abundantes hechos indicadores debidamente probados, máxime cuando es regla de la experiencia que una mera omisión de actuar conforme a los reglamentos, no supone el conocimiento y voluntad de favorecer a terceros con dineros públicos.
Admite el libelista que hubo un incumplimiento y así se encuentra debidamente probado con los informes de la Contraloría Interna de la entidad bancaria y del C.T.I., según las cuales, el procesado no hizo estudios de crédito, no exigió la documentación o ésta estaba incompleta, el perfil de algunos clientes mostraba alto riesgo de incumplimiento y desembolsó más de lo que inicialmente se había autorizado.
Sin embargo, el juzgador se equivocó al afirmar el valor de verdad frente a otras manifestaciones que cree probadas, cuando en realidad no aparecen corroboradas, sino que, más bien, se muestran como opiniones subjetivas derivadas de los anteriores. Por ejemplo, que el procesado sabía de la incapacidad de pago de algunos clientes, que ignoró los estados financieros indicativos de su real situación y que conocía la ilicitud de su conducta.
Tras enfatizar que el hecho indicador debe estar lo suficientemente acreditado para que no se convierta en una simple sospecha, asegura que en el expediente existen otros enunciados fácticos debidamente probados, demostrativos de que la verificación de la documentación y los requisitos, pasaba por un comité compuesto por el subdirector y los analistas, “por lo que es en grado sumo probable la inferencia lógica de que, a raíz de un descuido negligente o a sabiendas, se hubieran pasado por alto esos detalles (de la incapacidad de pago o de exigencia de otros requisitos) en esa misma “instancia colegiada”, que el procesado hubiere obviado imprudentemente, por error, al confiar en exceso en su personal”.
Lo anterior no es descartable, como tampoco la existencia de un error sobre el tipo de injusto imprudente, más concretamente, sobre el principio de confianza como fuente del deber objetivo de cuidado.
Aún si se aceptara el eventual conocimiento que pudiera tener el procesado sobre el alto riesgo financiero, lo viable era inferir un peculado a titulo de culpa consciente, que comporta la representación de un resultado típico que el agente confía en poder evitar.
Afirma a continuación, con apoyo en jurisprudencia y doctrina, que las reglas de la sana crítica no son absolutas, que el juicio probatorio funciona a manera de un “entinema” y que el razonamiento del juzgador se concreta, al parecer, en que todo el que incumple los requisitos de aprobación de un crédito, o lo concede a sabiendas del alto riesgo financiero, o lo desembolsa por valor distinto al inicialmente aprobado, tiene la intención de favorecer a terceros.
Bajo ese entendido, aduce que esas reglas no resultan convincentes, plausibles, ni coherentes, por lo que se trata de un falso raciocinio y que en punto de la sana crítica es preciso consultar el grado de veracidad de los contenidos probatorios.
El juzgador maneja en su decisión unas máximas implícitas que no alcanzan a ser presunciones lógicas y no cumplen con los requisitos para ser consideradas reglas de la experiencia, porque no tienen ocurrencia general en el mundo financiero, sino que se trata de meras sospechas deducidas de los hechos objetivamente probados. Además, altera el principio lógico de causalidad al atribuir la falta de atención a la normatividad del riesgo financiero al conocimiento y voluntad del procesado, de defraudar los dineros de la Caja Agraria, resultando irracional la inferencia obtenida. Igualmente, desconoce reglas de la experiencia propias de la actividad bancaria y bursátil que, por ser riesgosa, es previsible la pérdida de dineros, que su objeto es la intermediación financiera y que un crédito otorgado constituye un activo para el banco.
En sentir del impugnante, es más verosímil inferir que GUILLERMO PLAZAS HERRERA incurrió en un peculado culposo porque no hizo estudios de crédito, no exigió la documentación o estaba incompleta, el perfil de algunos clientes mostraba altas posibilidades de incumplimiento y, desembolsó más de lo que inicialmente se había autorizado.
Así, al dejar de atender las normas delimitadoras del riesgo permitido en la actividad de operaciones crediticias, dio lugar a la pérdida de dineros públicos, a título de culpa, pues todo el que incurre en esa omisión, puede ser imprudente, temerario o desatento.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal frente a las distintas obligaciones objeto del reproche penal, encuentra errado suponer, sin soporte probatorio, que el procesado conocía de la ilicitud de su conducta y deliberadamente obvió las exigencias de soportes y documentación, cuando lo que se evidencia, sin desconocer las reglas de la sana crítica, es un comportamiento culposo porque infringió el deber objetivo de cuidado, al no atender a “las normativas de la actividad crediticia que configuran el riesgo jurídicamente permitido en dicho ámbito profesional”.
De otro lado, anuncia el censor que el falso juicio del Tribunal generó la indebida selección del tipo penal de peculado por apropiación y la falta de aplicación del error de prohibición vencible respecto del delito de peculado culposo.
Aduce, sobre el particular, que del caudal probatorio y de la indagatoria de PLAZAS HERRERA nada obsta para colegir, como ha debido hacerlo el Ad quem, un error por parte de éste en cuanto creyó que le era permitido confiar en las personas con quienes se rodeó en desarrollo de su actividad.
La doctrina –explica- ha reconocido la posibilidad de que, en tratándose de un delito imprudente, el sujeto pueda incurrir en error y, en este caso, el juez plural omitió el análisis de la culpabilidad y la posibilidad de un error vencible al estar probado que PLAZAS HERRERA tenía la creencia subjetiva de estar actuando bajo un inexistente principio de confianza, en el entendido que los analistas de crédito verificarían los requisitos para la concesión de los sobregiros y que en la última instancia la aprobación era colegiada, “no una decisión inobjetable del director de la oficina”.
Desde el punto de vista de la culpabilidad, ese actuar es reprochable, porque el procesado tenía la posibilidad de superar ese error, dados sus conocimientos y formación, pero no lo hizo, siendo evidente que como garante tenía el deber de velar por el trabajo de sus analistas.
Así, los yerros que se presentaron en la aprobación de los 19 créditos, evidencian la grave omisión de requisitos y la existencia de un alto riesgo financiero, circunstancias que bien pudieron derivar de las personas que analizaban con el procesado las solicitudes de crédito, pero que aquél no verificó al estar convencido que su personal obraba legal y reglamentariamente.
En esas condiciones, se estructura la conducta de peculado culposo, donde se evidencia un error de prohibición vencible que merece una atenuación en la punibilidad, como nítidamente lo regula la ley 599 de 2000, a diferencia del Código Penal de 1980, que no consagraba expresamente esa figura. Sin embargo, por vía de la culpabilidad, era posible acudir a lo previsto en el artículo 30 de esta última normativa.
Cargo segundo
Con apoyo en la causal tercera de casación, aduce el impugnante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque a raíz del yerro en la selección de la norma, el juzgador dejó de aplicar el instituto de la prescripción, vulnerando de esa manera el debido proceso.
En concreto, explica que los hechos por los cuales se adelantó investigación, sucedieron a finales del año 1995 y comienzos de 1996, época en que su representado se desempeñaba como director de la oficina de la Caja Agraria ubicada en la Avenida Jiménez.
La resolución de acusación dictada en primera instancia el 31 de agosto de 2004, fue confirmada en segunda instancia el 5 de abril de 2006, transcurriendo hasta ese momento diez años y unos meses, momento para el cual la acción penal ya se encontraba prescrita, toda vez que en consideración al máximo de la pena prevista en el artículo 137 del Código Penal de 1980, se debía partir de cinco (5) años, al que se debía incrementar la tercera parte por tratarse de un servidor público.
Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada aplicando la modalidad culposa del delito de peculado y, consiguientemente, se reconozca el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil hace un examen detallado del escrito casacional para oponerse a su viabilidad, al considerar que se trata de un alegato propio de las instancias, en el que se pretende imponer una visión subjetiva de las pruebas allegadas al plenario.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá el libelo que se revisa porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones:
1. La finalidad del recurso de casación es derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia objetada; por tanto, quien aspira a un pronunciamiento de fondo debe elaborar una demanda que cumpla con determinadas exigencias, de tal manera que la formulación y desarrollo de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el marco de argumentación inherente a cada una de las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico.
Con ese propósito, el interesado está en el deber de acreditar la ocurrencia de incuestionables errores judiciales y su repercusión en el sentido y/o alcance del fallo objeto de censura. No se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un espacio para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aquellos aspectos ya controvertidos por los sujetos procesales y definidos por el juzgador.
2. La Corte ha sido insistente en señalar que la posibilidad de acudir a la violación indirecta de la ley para denunciar la ocurrencia de yerros en la apreciación probatoria, implica la carga de precisar el sentido de la violación, concretar el desacierto demostrar su incidencia, haciendo ver que su corrección necesariamente apareja una decisión distinta y favorable a los intereses del impugnante.
2.1. En punto del error de hecho por falso raciocinio, también se ha dicho con suficiencia, que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica no puede entenderse demostrado con el solo enunciado del supuesto dislate, sino que es menester evidenciar, fundadamente, la contradicción entre la declaración judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, si ese dislate se materializa cuando el juicio estimativo de los juzgadores desborda los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, la labor argumentativa del impugnante no puede ser distinta a la de enseñar la discrepancia entre los razonamientos del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a dichos parámetros, debieron ser plasmadas en la sentencia.
En ese sentido, es insoslayable demostrar cuál de ellos fue desconocido por el juzgador, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto, con indicación expresa de la norma o normas que, por ese efecto, resultaron vulneradas.
Por manera que, no es posible afianzar el sentido y alcance del reproche en el criterio del impugnante, sino a partir de la obligada confrontación de los términos de la decisión que se muestran extraños a la lógica, la ciencia o la experiencia.
Y si el reproche se dirige contra la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción en que ocurrió el desacierto; es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción.
Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.
La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia.
Puntualmente, cuando se invoca un falso raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, es imperativo identificarla y acreditar su existencia. Esa labor implica demostrar que la misma cumple las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales, como ocurre en este caso.
2.2. Todas las anteriores pautas fueron dejadas de lado por el censor quien, como se dijo, no cumplió con la carga que impone la técnica del recurso para la demostración del aducido yerro de apreciación probatoria, pues enfiló su discurso a demostrar, desde su criterio personal, que la conducta del procesado no encaja en el tipo penal de peculado por apropiación doloso, sino en el culposo, y para ese efecto elaboró una confusa teoría defensiva que no interpreta a cabalidad la decisión contenida en las sentencias pues, además, propone que su actuar se enmarcó en un error de prohibición vencible y, por ese camino, termina solicitando el reconocimiento de la reducción punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal de 1980, que trata del exceso en las causales de justificación del hecho punible.
El cargo, en últimas, no pasa de ser una confrontación crítica con el razonamiento del sentenciador.
En efecto, mientras los juzgadores de primer y segundo grado advirtieron en la prueba recaudada que el procesado, en su condición de gerente de la Caja Agraria, sucursal Avenida Jiménez, de manera consciente y voluntaria defraudó los intereses económicos, manipulando indebidamente en provecho de terceros los dineros que la entidad bancaria le había confiado, el demandante aprecia que las 19 operaciones crediticias aprobadas por su defendido “estuvieron precedidas por (sic) un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas para su aprobación, y de un actuar descuidado y ligero”, lo cual evidencia la modalidad culposa de la conducta de peculado.
Y aún cuando advierte que el dolo atribuido a PLAZAS HERRERA derivó de un supuesto yerro de apreciación en la modalidad de falso raciocinio, por el cual también se descartó el tipo de injusto imprudente, fácil se observa que esa afirmación es producto de una lectura subjetiva y fraccionada de los medios de prueba que, por obvias razones, no perfila la ocurrencia del dislate aducido.
Es que afirmar, como lo hace el demandante, que la conducta agotada por GUILLERMO PLAZAS HERRERA se quedó en el simple incumplimiento de las exigencias bancarias para el otorgamiento de créditos y en el actuar determinado por la falta de diligencia y cuidado, es desconocer abiertamente los juicios de los juzgadores quienes, en su labor analítica de la prueba, concluyeron que el procesado omitió intencionalmente esa verificación y de esa manera defraudó los intereses económicos de la empresa en cuanto manipuló indebidamente, en provecho de terceros, el dinero que la Caja Agraria le confió.
Adicionalmente, el Tribunal precisó, de manera razonable, que el riesgo en la actividad crediticia solo era admisible cuando, a través del cumplimiento del reglamento, se verifica previamente que el beneficiario del crédito es capaz de pagarlo, “[p]ero cuando se le presta a terceros que no tienen la capacidad para cumplir los términos del contrato, en cuanto a cuantía y plazos, y que en algunos casos ya registraban mora con otros préstamos y sobregiros, el riesgo de no retorno del valor del crédito no es un evento incierto sino un evento cierto, frente al cual de nada sirve que el deudor firme garantías quirografarias, porque aún así la deuda seguirá insoluta, aunque un juez civil libre un mandamiento de pago y profiera una sentencia ejecutiva”6.
Al efecto, la prueba recaudada, en especial el informe de la Contraloría interna del banco y el estudio técnico del C.T.I., permitieron establecer una serie de deficiencias en la concesión de créditos y sobregiros que fueron aprobados por PLAZAS HERRERA, quien repetidamente incumplió las disposiciones oficiales en detrimento del patrimonio de la Caja Agraria, pues la mayoría de dineros no fueron restituidos.
Entre las incorrecciones encontradas menciónense, por vía de ejemplo, las siguientes: i) los clientes recibieron erogaciones extras, pese a la inexistencia de garantías, muchos de ellos con insuficiente o nula capacidad de pago y para la fecha de los otorgamientos figuraban en las centrales de riesgo con datos negativos sobre su comportamiento financiero; ii) se concedieron créditos sin la documentación exigida o sin el análisis de la misma; y, iii) se otorgaron y desembolsaron créditos y sobregiros en cuantías millonarias, sin estudio financiero, ni información comercial de los deudores, que en la mayoría de casos no se recuperó.
Se reafirma así, que el entendimiento ofrecido por el casacionista, en punto de la modalidad del peculado agotado, no atiende a los fundamentos probatorios de las decisiones que cuestiona, siendo una constante su intención de evaluar el asunto desde su interesada postura defensiva para arribar a la ejecución culposa del comportamiento punible.
Es por ello que la demostración del cargo en todo momento se exhibe incompleta y parcializada, como cuando alude a algunas consideraciones del Tribunal frente a la aprobación y trámite del cupo de sobregiro ocurrido el 5 de febrero de 1998 por $15’000.000 y su desembolso por $17’477.079 para plantear, simplemente, que la prueba es indicativa de que su defendido incumplió con la reglamentación atinente al control de sobregiros.
Una lectura más completa permite advertir que, además de la amistad entre GUILLERMO PLAZAS HERRERA y la cliente, señora Claudia Ruiz, la Contraloría interna de la entidad encontró que no se comprobó el balance, ni los activos, ni los inmuebles que la acreedora dijo tener; y, no obstante señalar que era empleada de la firma inversiones Murcia & Ruíz Ltda, aportó un certificado de ingresos expedido por Inversiones Murriz, de la cual figuraba su esposo como gerente. Además, no firmó el contrato de apertura de la cuenta corriente y no se le exigieron referencias bancarias y comerciales.
También precisó el Ad quem, que para el trámite y consecución del sobregiro, PLAZAS HERRERA omitió consultar a la Cifin, analizar la capacidad de pago, valorar los promedios negativos de los tres últimos meses así como la ausencia de solicitud de sobregiro, y no exigió garantías pese a que no se tenía conocimiento de los activos para perseguir en caso de incumplimiento del pago.
Además, el desembolso a cargo de la obligación No 29.989 a favor de la señora Ruiz, se hizo por la suma de $17’477.079, monto superior al aprobado y sin que el gerente contara con atribuciones para ello.
Concretamente, el dolo del procesado en este trámite crediticio, fue examinado así por el Tribunal:
El dolo, como tipicidad subjetiva en la dogmática finalista en que se basa el CP de 2000 en Colombia, no implica la intención de daño, (…) sino en el conocimiento de que determinada conducta está prohibida, a pesar de lo cual la persona voluntariamente la realiza. Es factible que el procesado no quisiera que la cliente dejara de pagar el sobregiro a la CAJA AGRARIA. Inclusive es más factible que quisiera que la cliente sí pagara el sobregiro de la CAJA AGRARIA.
Pero ese ámbito subjetivo escapa a aquél en el cual las conductas humanas se valoraron como adecuadas o contrarias a Derecho, dentro del que se observa que el procesado tenía un motivo (amistad) para que a sabiendas de que el cliente no reunía requisitos para merecer el sobregiro, se lo haya otorgado con violación flagrante de los procedimientos y reglamentos internos que tenían como finalidad impedir que personas que no reunieran requisitos, accedieran al sobregiro y no lo pagaran por incapacidad o malos hábitos en el manejo de su economía.
La reflexión que surge como evidente, es que si el procesado le hubiera exigido el cumplimiento de requisitos a esta cliente, ella no habría superado el examen de idoneidad (capacidad y hábito de pago) para merecer el cupo de sobregiro y nunca se le hubiera entregado el dinero ($17’477.079) que recibió a ese título y que como era de esperarse, no pagó.
(…)
Sobre la amistad que Claudia Ruiz adujo tener con el procesado y que el apelante reprocha al considerar que dicha situación fue considerada como delito en la sentencia, se debe precisar que la relación de amistad existente entre ellos dos, en sí misma, no es susceptible de ningún reproche, como que su existencia escapa al ámbito del derecho penal. Pero no ocurre igual cuando con base o con ocasión de esa amistad el procesado asumió conductas, no solo contrarias a sus deberes funcionales sino que causaron un perjuicio al erario7.
Frente a esas consideraciones, es infundado afirmar que, a excepción del incumplimiento por parte del procesado, no se encuentran probadas las demás valoraciones del sentenciador, como la incapacidad de pago de algunos clientes. Es que el casacionista no puede hacer valer sus inconformidades a espaldas de los juicios de valor contenidos en los fallos cuestionados, para promover una hipótesis de solución distinta al caso debatido, pretextando errores de apreciación probatoria que cree demostrar con la simple transcripción y consiguiente crítica a las citas del Tribunal que no comparte.
Y es que el juzgador no evidenció infracción del deber objetivo de cuidado, sino el conocimiento y voluntad por parte del encartado en la ejecución de la conducta punible, profesional experto en el tema crediticio, quien se comprometió a realizar una actividad propia de sus funciones.
Consecuente con ese criterio, desechó la existencia de algún error –de tipo o de prohibición- porque lo cierto es que “desatendió lo ostensible de la improcedencia de la operación bancaria, y las autorizó o las recomendó”8.
No obstante, bajo la errada premisa de que se trata de un delito imprudente, asegura el censor que el Juez plural desechó el análisis de la culpabilidad y la viabilidad de un error vencible, al estar probado que su asistido tenía la creencia subjetiva de estar actuando bajo un inexistente principio de confianza, en el entendido que los analistas de crédito verificarían los requisitos para la concesión de los sobregiros y que en la última instancia la aprobación era colegiada.
Contrario a esa afirmación, el tópico sí fue analizado por la Colegiatura pero en términos que, lógicamente, no son favorables a las pretensiones defensivas, pues concluyó en la obligación que tenía PLAZAS HERRERA, como director de sucursal, de revisar con mayor grado de responsabilidad que sus subalternos, la documentación aportada por los clientes para su estudio, conforme al Informativo Urgente No 17 del 30 de diciembre de 1994, enfatizando previamente, que “el principio de confianza al que se refiere el recurrente no opera del modo como él lo propone, en el sentido de que cuando una labor debe ser realizada por varias personas en secuencia, este principio consiste en que se debe creer que los otros cumplieron o cumplirán bien la parte que le corresponde al agente, sobre todo cuando ese deber implica verificar o controlar el trabajo de todos”9.
Bajo la misma tónica, opina el actor que la aprobación de los 19 créditos evidencia la grave omisión de requisitos y la existencia de un alto riesgo financiero, circunstancias que GUILLERMO PLAZAS HERRERA no verificó al estar convencido que su personal obraba legal y reglamentariamente.
Bien distinta se exhibe la percepción del Tribunal:
El procesado, al aprobar los 19 créditos y sobregiros desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 21 de julio de 1998, ejecutó las conductas delictivas de manera sistemática (por la repetición del mismo modelo de conducta) y discriminada (porque los supuestos errores no concurrían frente a todos los casos sino selectivamente frente a éstos), como se observa que en 1993 fue 1 caso; en 1994 fueron 2; en 1995 fueron 2; en 1996 fueron 3; en 1997 fueron 5; y en 1996 fueron 6.
Tampoco son aceptables las exculpaciones del procesado según las cuales los responsables de estas conductas fueron sus subalternos, pues como se verificó, él como director de la oficina de la sucursal de la Avenida Jiménez, aprobó o recomendó los desembolsos con las consecuencias analizadas, en ejercicio de una competencia que abarcaba la verificación de que sus subalternos hubieran cumplido bien la que les correspondía.
Ni siquiera se puede reducir la conducta del procesado a simples faltas disciplinarias que no entran a la órbita del derecho penal, pues como se dejó visto, no se trató de solo omisiones de un reglamento interno sino que en cada uno de los casos analizados tales omisiones ocurrieron en casos que ostensiblemente no calificaban positivamente para recibir el crédito o sobregiro, y tal omisión lo que hizo fue encubrir precisamente la falta de capacidad de pago del cliente, con el resultado de que el dinero desembolsado se perdió para la CAJA AGRARIA.
Estas valoraciones, unidas a muchas otras que el censor también se abstuvo de mencionar, permiten reafirmar la clara transgresión del ámbito propio de la causal invocada, pretendiendo demostrar un supuesto yerro judicial con argumentos que apenas denotan su inconformidad con lo resuelto en las instancias.
3. De otra parte, la proposición y desarrollo del segundo cargo no es más que un complemento del primer reproche, pues bajo el auspicio de la causal de nulidad pregona el desconocimiento al debido proceso por supuesta prescripción del delito de peculado culposo, sin atender que, en sede de casación, cada censura es independiente y debe bastarse así misma.
Así las cosas, deviene improcedente la pretensión, porque no ha sido quebrantada la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la condena impuesta a GUILLERMO PLAZAS HERRERA por el delito de peculado por apropiación a titulo de dolo, en cuanto no se demostró, razonablemente, los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los falladores y su trascendencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede remediar las deficiencias del libelo.
Por tanto, como se dijo, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 5 y 6 C. Tribunal.
2 Fls 1 a 44 C.O.5.
3 Fls 89 a 113 íd.
4 Fls 256 a 289 C.O. 9.
5 Fls 5 a 65 C. Tribunal.
6 Fls 17 y 18 C.Tribunal.
7 Fls 22 y 23 íd.
8 Fl 63 íd.
9 Fls 17 y 18 íd.