40431(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 124  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  GUILLERMO  PLAZAS  HERRERA,  contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 12 de abril de  2011  por  el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica  de la siguiente manera:   

El  procesado GUILLERMO PLAZAS HERRERA, como  gerente  de  la  Oficina  Avenida  Jiménez  de Bogotá, de la liquidada CAJA DE  CRÉDITO  AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, aprobó irregularmente varios créditos y  sobregiros  a  favor de terceros durante 1997 y 1998, sin cumplir las exigencias  mínimas  para  su  aprobación,  lo  que generó un detrimento económico a esa  entidad porque los valores de esos créditos no se recuperaron.   

Los créditos fueron: (i) No 29.989 otorgado  a  CLAUDIA  MARCELA RUIZ MEJÍA por $15’000.000;  (ii)  No  25.899  otorgado a BEATRIZ RESTREPO URIBE por $  15’000.000;  (iii)  No  25.901     otorgado     a     SERVIFERAUTO    LTDA    por    $    18’151.946;  (iv)  No  23.793 otorgado a  ALMACENES    FRIOMASTER    por    $18’000.000;  (v)  No  23.925  otorgado a MANUEL BAQUERO BELTRÁN por $  10’000.000;   (vi)  No  25.171   otorgado   a  MARÍA  MAGDALENA  LÓPEZ  GÓMEZ  por  $  12’000.000;  (vii)  No 22.584 otorgado a  BERNARDO   SÁNCHEZ  HERRERA  por  $13’800.000;  (viii)  No  25.882  otorgado  a MYRIAM SORAYA ARIAS por $  15’000.000;   (ix)  No  28.629     otorgado     a     INDUSTRIAL     FIRACATIVE    por    $1’873.000;  (x)  No  29.765  otorgado a  INVERSIONES  MURCIA & RUIZ por $ 12’000.000.   

(xi)  No 29.783 otorgado a TREAUZONES por $  30’000.000;  (xii)  No  25.535  otorgado  a  AERONAVES  &  TURISMO  LTDA  por $15.000.000; (xiii) No  23.424   otorgado   a   JANETH   ALEXANDRA  MEJÍA  SUÁREZ  por  $6’000.000;  (xiv)  No 25.253 otorgado a  INVERSIONES    MIURA    por    $    3’611.000;  (xv)  No  23.918 otorgado a QUIMIPIEL por $12’137.505.   

(xvi) No 25.863 otorgado a HENRY VILLANUEVA  ROJAS  por  $  6’000.000;  (xvii)  sin  número  ni  cuantía otorgado a HERNANDO PINZÓN LUQUE; (xviii) No  25.568   otorgado   a   MARTHA   CECILIA   BAUTISTA  VARGAS  por  $5’000.000;  (xix)  No 25.100 otorgado a  CARLOS  JULIO  PINZÓN  LUQUE  por  $15’000.0001.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  21  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción calificó el mérito del  sumario  el  31  de  agosto de 2004, con resolución acusatoria por el delito de  peculado  por  apropiación,  en concurso homogéneo2,  decisión que fue confirmada  por  la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal el 5 de abril de 20063.   

3. El 12 de abril de 2011, el Juzgado 24 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  al  procesado como autor responsable de la  misma  conducta punible. Le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses  de  prisión, multa de $1.209.331.450.oo, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual al de la pena corporal, así  como  el  pago  de los perjuicios causados con la infracción a favor de la Caja  de      Crédito      Agrario      Industrial      y     Minero     –Caja        Agraria-4.   

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  esta  ciudad,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la  defensa,   confirmó   en   su   integridad   la   decisión   del  A  quo,  con la modificación de condenar  al   procesado   a   1.600,16  s.m.l.m.v  de  multa5.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  censor  invoca  la  ocurrencia  de  un  error de hecho por falso  raciocinio,  que condujo a la indebida aplicación del artículo 133 del Código  Penal  de  1980,  normatividad  aplicable  para el momento de los hechos, y a la  falta de aplicación del 137 de la misma obra.   

Argumenta que el comportamiento del procesado  no  evidencia  el  dolo  atribuido  en  las  instancias,  porque  no  es posible  concluir,  de acuerdo con la sana crítica, que en este caso hubo conocimiento y  voluntad de defraudar las arcas de la entidad crediticia.   

Lo  que  se evidencia es la modalidad culposa  del  delito  de peculado por apropiación, ante su falta de diligencia y cuidado  como  director  de la entidad bancaria, en cuanto no realizó las verificaciones  de rigor para el otorgamiento de los sobregiros.   

En consecuencia, el precepto legal aplicado no  guarda correspondencia con los hechos procesalmente comprobados.   

Luego  de  precisar  las diferencias entre el  peculado  doloso  y  el  culposo,  y de ilustrar con jurisprudencia acerca de la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado, afirma que la actividad bancaria es  riesgosa  porque puede afectar o poner en peligro, tanto al erario público como  a  la  confianza  pública  en  las  entidades  estatales crediticias; entonces,  correspondía  determinar  a las instancias si la conducta del entonces director  de   la   sucursal   Avenida   Jiménez  “defraudó  expectativas    normativas    de   comportamiento”  es   decir,   si   creó   un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  que  haya  generado  un resultado típico, por ejemplo, autorizando  los  respectivos  préstamos  con  violación  de los reglamentos, directrices y  precauciones  correspondientes  -esto  es,  normas de  cuidado  previstas para evitar el desembolso a personas con incapacidad de pago,  inmoralidad   comercial  y  falta  de  solvencia,  y  una  cesación  futura  de  pagos-  causando pérdida de los dineros de la entidad  estatal.   

Aduce el censor que conforme a las directrices  contenidas  en  los  informativos  números  66  de marzo de 1995 y 71 del 13 de  noviembre  de  1996, para el otorgamiento de créditos y sobregiros, al director  de  la  sucursal,  en  general,  le  correspondía  controlar las operaciones de  sobregiros,   adelantar   gestiones   de   recaudo  y  revisar  la  información  documentada  actualizada  del  cliente,  sin que su responsabilidad se pueda ver  exonerada  por el hecho de que una instancia superior aprobara el sobregiro y no  se  obtuviera  su  devolución,  con  lo  cual  se  desecha  la  aplicación del  principio  de  confianza,  porque  no  lo  puede  invocar  quien  es  garante de  determinados  bienes  jurídicos  y  tiene una serie de deberes en su ámbito de  actividad.   

De  esa  manera,  agrega  el  togado,  las 19  operaciones  crediticias  aprobadas  por el señor Plazas Herrera, de las cuales  no   se  pudo  obtener  el  reintegro,  “estuvieron  precedidas  por  un  ostensible  incumplimiento  de las directrices establecidas  para  su  aprobación,  y  de  un  actuar  descuidado  y  ligero,”  según  se  desprende de la omisión de  estudios  de  viabilidad  financiera,  solvencia,  moralidad, capacidad de pago,  falta  de  soportes  y  de  documentación  relevante,  nivel de endeudamiento y  experiencia  crediticia, con lo cual se avizoraba razonablemente un alto riesgo,  de acuerdo con el perfil de los clientes.   

Luego, advierte que es palmaria la existencia  del  error de hecho por falso raciocino, en consideración a que las inferencias  de  orden  fáctico  y jurídico deducidas al momento de valorarse los medios de  prueba  obrantes  en  la  foliatura,  tienden  a concluir inequívocamente en el  dolo, descartando arbitrariamente el tipo de injusto imprudente.   

Para  demostrar  el  yerro  argumenta que, en  punto  del trámite y aprobación del cupo de sobregiro ocurrido el 5 de febrero  de  1998 por $15’000.000, y  su  desembolso  por  la  suma  de  $17’477.079,  lo que indica la prueba es que el procesado incumplió con  la  reglamentación atinente al control de sobregiros, sin que esto pueda servir  como  hecho  indicador  del  dolo,  en  el  sentido  que  quisiera infringir los  reglamentos    y    favorecer    a    terceros   con   las   sumas   de   dinero  aprobadas.   

La  omisión  de  las  directrices  de riesgo  financiero,    no    es    per    se   suficiente  para  afirmar  los  elementos  del  tipo penal doloso de  peculado,   sino  que  es  preciso  contar  con  abundantes  hechos  indicadores  debidamente  probados,  máxime  cuando  es regla de la experiencia que una mera  omisión  de  actuar  conforme  a  los  reglamentos, no supone el conocimiento y  voluntad de favorecer a terceros con dineros públicos.   

Admite   el   libelista   que   hubo   un  incumplimiento  y  así  se encuentra debidamente probado con los informes de la  Contraloría  Interna de la entidad bancaria y del C.T.I., según las cuales, el  procesado  no  hizo  estudios  de crédito, no exigió la documentación o ésta  estaba  incompleta,  el  perfil  de  algunos  clientes  mostraba  alto riesgo de  incumplimiento   y   desembolsó   más   de   lo  que  inicialmente  se  había  autorizado.   

Sin  embargo,  el  juzgador  se  equivocó al  afirmar  el  valor  de  verdad frente a otras manifestaciones que cree probadas,  cuando  en  realidad  no aparecen corroboradas, sino que, más bien, se muestran  como  opiniones  subjetivas  derivadas  de  los  anteriores. Por ejemplo, que el  procesado  sabía de la incapacidad de pago de algunos clientes, que ignoró los  estados  financieros  indicativos  de  su  real  situación  y  que  conocía la  ilicitud de su conducta.   

Tras  enfatizar  que  el hecho indicador debe  estar  lo  suficientemente  acreditado  para  que  no se convierta en una simple  sospecha,  asegura  que  en  el  expediente  existen  otros enunciados fácticos  debidamente   probados,   demostrativos   de   que   la   verificación   de  la  documentación  y  los  requisitos,  pasaba  por  un  comité  compuesto  por el  subdirector  y  los  analistas,  “por  lo que es en  grado  sumo  probable  la  inferencia  lógica  de  que,  a raíz de un descuido  negligente  o  a  sabiendas,  se  hubieran  pasado por alto esos detalles (de la  incapacidad   de  pago  o  de  exigencia  de  otros  requisitos)  en  esa  misma  “instancia  colegiada”,  que  el  procesado hubiere obviado imprudentemente,  por error, al confiar en exceso en su personal”.   

Lo anterior no es descartable, como tampoco la  existencia  de un error sobre el tipo de injusto imprudente, más concretamente,  sobre   el   principio   de   confianza   como  fuente  del  deber  objetivo  de  cuidado.   

Aún  si se aceptara el eventual conocimiento  que  pudiera  tener  el procesado sobre el alto riesgo financiero, lo viable era  inferir   un   peculado   a   titulo   de  culpa  consciente,  que  comporta  la  representación  de  un  resultado  típico  que  el  agente  confía  en  poder  evitar.   

Afirma   a   continuación,  con  apoyo  en  jurisprudencia  y doctrina, que las reglas de la sana crítica no son absolutas,  que    el   juicio   probatorio   funciona   a   manera   de   un   “entinema”  y que el razonamiento del  juzgador  se concreta, al parecer, en que todo el que incumple los requisitos de  aprobación   de  un  crédito,  o  lo  concede  a  sabiendas  del  alto  riesgo  financiero,  o  lo desembolsa por valor distinto al inicialmente aprobado, tiene  la intención de favorecer a terceros.   

Bajo  ese entendido, aduce que esas reglas no  resultan  convincentes,  plausibles,  ni  coherentes,  por lo que se trata de un  falso  raciocinio  y  que  en  punto de la sana crítica es preciso consultar el  grado de veracidad de los contenidos probatorios.   

El  juzgador  maneja  en  su  decisión  unas  máximas  implícitas  que  no alcanzan a ser presunciones lógicas y no cumplen  con  los  requisitos  para  ser consideradas reglas de la experiencia, porque no  tienen  ocurrencia  general  en  el mundo financiero, sino que se trata de meras  sospechas  deducidas  de  los  hechos objetivamente probados. Además, altera el  principio  lógico  de  causalidad  al  atribuir  la  falta  de  atención  a la  normatividad  del riesgo financiero al conocimiento y voluntad del procesado, de  defraudar  los  dineros  de la Caja Agraria, resultando irracional la inferencia  obtenida.   Igualmente,  desconoce  reglas  de  la  experiencia  propias  de  la  actividad  bancaria y bursátil que, por ser riesgosa, es previsible la pérdida  de  dineros,  que  su  objeto es la intermediación financiera y que un crédito  otorgado constituye un activo para el banco.   

En  sentir del impugnante, es más verosímil  inferir  que GUILLERMO PLAZAS HERRERA incurrió en un peculado culposo porque no  hizo  estudios de crédito, no exigió la documentación o estaba incompleta, el  perfil  de  algunos  clientes  mostraba altas posibilidades de incumplimiento y,  desembolsó más de lo que inicialmente se había autorizado.   

Así,   al  dejar  de  atender  las  normas  delimitadoras  del  riesgo permitido en la actividad de operaciones crediticias,  dio  lugar  a la pérdida de dineros públicos, a título de culpa, pues todo el  que   incurre   en   esa   omisión,   puede   ser   imprudente,   temerario   o  desatento.   

Luego  de transcribir las consideraciones del  Tribunal  frente  a  las  distintas  obligaciones  objeto  del  reproche  penal,  encuentra  errado  suponer, sin soporte probatorio, que el procesado conocía de  la  ilicitud  de su conducta y deliberadamente obvió las exigencias de soportes  y  documentación,  cuando  lo que se evidencia, sin desconocer las reglas de la  sana  crítica, es un comportamiento culposo porque infringió el deber objetivo  de  cuidado,  al  no atender a “las normativas de la  actividad  crediticia que configuran el riesgo jurídicamente permitido en dicho  ámbito profesional”.   

De  otro lado, anuncia el censor que el falso  juicio  del  Tribunal  generó la indebida selección del tipo penal de peculado  por  apropiación  y  la falta de aplicación del error de prohibición vencible  respecto del delito de peculado culposo.   

Aduce,  sobre  el  particular, que del caudal  probatorio  y  de la indagatoria de PLAZAS HERRERA nada obsta para colegir, como  ha    debido    hacerlo   el   Ad   quem,  un error por parte de éste en cuanto creyó que le era permitido  confiar   en   las   personas   con  quienes  se  rodeó  en  desarrollo  de  su  actividad.   

La       doctrina      –explica-  ha reconocido la posibilidad  de  que,  en  tratándose  de  un delito imprudente, el sujeto pueda incurrir en  error  y, en este caso, el juez plural omitió el análisis de la culpabilidad y  la  posibilidad  de un error vencible al estar probado que PLAZAS HERRERA tenía  la  creencia  subjetiva  de  estar  actuando  bajo  un  inexistente principio de  confianza,  en  el  entendido  que  los  analistas de crédito verificarían los  requisitos  para  la  concesión de los sobregiros y que en la última instancia  la  aprobación  era  colegiada,  “no una decisión  inobjetable del director de la oficina”.   

Desde  el  punto de vista de la culpabilidad,  ese  actuar es reprochable, porque el procesado tenía la posibilidad de superar  ese  error,  dados  sus  conocimientos  y  formación,  pero  no lo hizo, siendo  evidente  que  como  garante  tenía  el  deber  de  velar por el trabajo de sus  analistas.   

Así,  los  yerros  que  se presentaron en la  aprobación  de  los  19 créditos, evidencian la grave omisión de requisitos y  la  existencia  de  un  alto riesgo financiero, circunstancias que bien pudieron  derivar  de  las  personas  que  analizaban  con el procesado las solicitudes de  crédito,  pero  que  aquél  no  verificó  al estar convencido que su personal  obraba legal y reglamentariamente.   

En esas condiciones, se estructura la conducta  de  peculado  culposo,  donde se evidencia un error de prohibición vencible que  merece  una  atenuación  en  la punibilidad, como nítidamente lo regula la ley  599  de  2000,  a  diferencia  del  Código  Penal  de  1980,  que no consagraba  expresamente  esa  figura. Sin embargo, por vía de la culpabilidad, era posible  acudir a lo previsto en el artículo 30 de esta última normativa.   

Cargo segundo  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  aduce  el  impugnante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  porque  a  raíz  del  yerro  en la selección de la norma, el juzgador dejó de  aplicar  el  instituto  de  la prescripción, vulnerando de esa manera el debido  proceso.   

En  concreto,  explica que los hechos por los  cuales  se  adelantó  investigación,  sucedieron  a  finales  del  año 1995 y  comienzos  de  1996, época en que su representado se desempeñaba como director  de la oficina de la Caja Agraria ubicada en la Avenida Jiménez.   

La  resolución  de  acusación  dictada  en  primera  instancia  el 31 de agosto de 2004, fue confirmada en segunda instancia  el  5  de  abril  de  2006,  transcurriendo  hasta ese momento diez años y unos  meses,  momento  para  el cual la acción penal ya se encontraba prescrita, toda  vez  que  en  consideración  al máximo de la pena prevista en el artículo 137  del  Código  Penal  de  1980,  se  debía  partir de cinco (5) años, al que se  debía   incrementar   la   tercera   parte   por   tratarse   de   un  servidor  público.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case la  sentencia  impugnada  aplicando  la  modalidad culposa del delito de peculado y,  consiguientemente,  se  reconozca el fenómeno de la prescripción de la acción  penal.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil hace un examen  detallado  del  escrito  casacional para oponerse a su viabilidad, al considerar  que  se  trata  de  un  alegato  propio de las instancias, en el que se pretende  imponer una visión subjetiva de las pruebas allegadas al plenario.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá el libelo que se revisa  porque  no  reúne  los  requisitos previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estas son las razones:  

1.  La  finalidad del recurso de casación es  derruir  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia objetada;  por  tanto, quien aspira a un pronunciamiento de fondo debe elaborar una demanda  que  cumpla  con  determinadas  exigencias,  de tal manera que la formulación y  desarrollo  de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el  marco  de  argumentación  inherente  a  cada  una de las causales taxativamente  consagradas en el ordenamiento jurídico.   

Con ese propósito, el interesado está en el  deber  de  acreditar  la  ocurrencia  de incuestionables errores judiciales y su  repercusión  en el sentido y/o alcance del fallo objeto de censura. No se trata  de  un  mecanismo  de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor, que  habilite  un  espacio  para  alegar como en las instancias y prolongar un debate  sobre   aquellos  aspectos  ya  controvertidos  por  los  sujetos  procesales  y  definidos por el juzgador.   

2. La Corte ha sido insistente en señalar que  la  posibilidad  de acudir a la violación indirecta de la ley para denunciar la  ocurrencia  de  yerros  en  la  apreciación  probatoria,  implica  la  carga de  precisar  el  sentido  de  la  violación,  concretar el desacierto demostrar su  incidencia,   haciendo   ver  que  su  corrección  necesariamente  apareja  una  decisión distinta y favorable a los intereses del impugnante.   

2.1.    En    punto    del   error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  también  se  ha  dicho con suficiencia, que el desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica  no  puede  entenderse  demostrado  con el solo enunciado del  supuesto   dislate,   sino   que   es   menester  evidenciar,  fundadamente,  la  contradicción  entre  la  declaración  judicial  cuestionada y el ordenamiento  jurídico.   

En   otras  palabras,  si  ese  dislate  se  materializa   cuando  el  juicio  estimativo  de  los  juzgadores  desborda  los  principios  de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, la labor argumentativa  del  impugnante no puede ser distinta a la de enseñar la discrepancia entre los  razonamientos  del  fallador  y las consideraciones que, en acatamiento a dichos  parámetros, debieron ser plasmadas en la sentencia.   

En  ese  sentido,  es  insoslayable demostrar  cuál   de   ellos  fue  desconocido  por  el  juzgador,  e  indicar  el  aporte  científico,  el  raciocinio  lógico o la deducción por experiencia que debió  aplicarse  al asunto concreto, con indicación expresa de la norma o normas que,  por ese efecto, resultaron vulneradas.   

Por  manera  que,  no  es posible afianzar el  sentido  y  alcance del reproche en el criterio del impugnante, sino a partir de  la  obligada  confrontación  de  los  términos de la decisión que se muestran  extraños a la lógica, la ciencia o la experiencia.   

Y  si  el reproche se dirige contra la prueba  indiciaria,  es necesario concretar la parte del proceso de construcción en que  ocurrió  el  desacierto;  es  decir,  si  se predica del hecho indicador, de la  inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí,  esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción.   

Si  se  trata del hecho indicador, es posible  denunciar      la      ocurrencia      de      errores      de      hecho  por  falso  juicio  de  existencia  -por    omisión   o   suposición-,   falso  juicio  de  identidad  o  falso raciocinio; o de derecho  por  falso  juicio de legalidad,  más  no  de  convicción,  dado  que  la  prueba indiciaria no está sometida a  tarifa probatoria.   

La  inferencia  lógica,  por su parte, sólo  admite  ataques  por  la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester  aceptar  la  prueba  del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del  sentenciador   atentan  con  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y/o  la  experiencia.   

Puntualmente,  cuando  se  invoca  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  una  regla  de  experiencia, es imperativo  identificarla  y  acreditar  su  existencia.  Esa labor implica demostrar que la  misma   cumple   las  condiciones  fácticas  para  ser  tenida  como  postulado  empírico,  y  que  no  es  producto  de  la  particular percepción de quien la  formula,   ni   de   sus   especulaciones   personales,   como  ocurre  en  este  caso.   

2.2.  Todas  las  anteriores  pautas  fueron  dejadas  de lado por el censor quien, como se dijo, no cumplió con la carga que  impone  la  técnica  del  recurso  para  la  demostración del aducido yerro de  apreciación  probatoria,  pues  enfiló  su  discurso  a  demostrar,  desde  su  criterio  personal,  que la conducta del procesado no encaja en el tipo penal de  peculado  por  apropiación  doloso,  sino  en  el  culposo,  y  para ese efecto  elaboró  una  confusa  teoría  defensiva  que  no  interpreta  a  cabalidad la  decisión  contenida  en  las sentencias pues, además, propone que su actuar se  enmarcó  en  un  error  de  prohibición  vencible  y,  por ese camino, termina  solicitando   el  reconocimiento  de  la  reducción  punitiva  prevista  en  el  artículo   30  del  Código  Penal  de  1980,  que  trata  del  exceso  en  las  causales  de  justificación  del hecho punible.   

El  cargo,  en  últimas,  no pasa de ser una  confrontación crítica con el razonamiento del sentenciador.   

En efecto, mientras los juzgadores de primer y  segundo  grado  advirtieron  en  la  prueba  recaudada  que  el procesado, en su  condición  de  gerente de la Caja Agraria, sucursal Avenida Jiménez, de manera  consciente   y  voluntaria  defraudó  los  intereses  económicos,  manipulando  indebidamente  en  provecho  de  terceros los dineros que la entidad bancaria le  había  confiado,  el  demandante  aprecia  que  las  19 operaciones crediticias  aprobadas  por  su  defendido “estuvieron precedidas  por  (sic)  un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas para su  aprobación,  y de un actuar descuidado y ligero”, lo  cual evidencia la modalidad culposa de la conducta de peculado.   

Y aún cuando advierte que el dolo atribuido  a  PLAZAS  HERRERA  derivó de un supuesto yerro de apreciación en la modalidad  de  falso  raciocinio,  por  el  cual  también  se descartó el tipo de injusto  imprudente,  fácil  se  observa  que esa afirmación es producto de una lectura  subjetiva  y  fraccionada  de  los  medios de prueba que, por obvias razones, no  perfila la ocurrencia del dislate aducido.   

Es  que afirmar, como lo hace el demandante,  que  la  conducta  agotada  por  GUILLERMO PLAZAS HERRERA se quedó en el simple  incumplimiento  de  las exigencias bancarias para el otorgamiento de créditos y  en  el  actuar  determinado  por la falta de diligencia y cuidado, es desconocer  abiertamente  los  juicios  de los juzgadores quienes, en su labor analítica de  la   prueba,   concluyeron   que   el  procesado  omitió  intencionalmente  esa  verificación  y de esa manera defraudó los intereses económicos de la empresa  en  cuanto  manipuló  indebidamente,  en provecho de terceros, el dinero que la  Caja Agraria le confió.   

Adicionalmente,  el  Tribunal  precisó,  de  manera  razonable,  que  el riesgo en la actividad crediticia solo era admisible  cuando,  a  través del cumplimiento del reglamento, se verifica previamente que  el    beneficiario    del   crédito   es   capaz   de   pagarlo,   “[p]ero  cuando  se  le  presta  a  terceros  que  no  tienen  la  capacidad  para  cumplir  los  términos  del  contrato,  en cuanto a cuantía y  plazos,  y  que  en  algunos  casos  ya  registraban mora con otros préstamos y  sobregiros,  el  riesgo  de  no  retorno  del valor del crédito no es un evento  incierto  sino  un  evento  cierto,  frente  al cual de nada sirve que el deudor  firme  garantías  quirografarias,  porque aún así la deuda seguirá insoluta,  aunque  un  juez  civil  libre  un  mandamiento de pago y profiera una sentencia  ejecutiva”6.   

Al  efecto, la prueba recaudada, en especial  el  informe  de  la  Contraloría  interna  del  banco y el estudio técnico del  C.T.I.,  permitieron  establecer  una  serie de deficiencias en la concesión de  créditos   y   sobregiros  que  fueron  aprobados  por  PLAZAS  HERRERA,  quien  repetidamente   incumplió   las   disposiciones  oficiales  en  detrimento  del  patrimonio   de  la  Caja  Agraria,  pues  la  mayoría  de  dineros  no  fueron  restituidos.   

Entre   las   incorrecciones   encontradas  menciónense,  por  vía  de ejemplo, las siguientes: i) los clientes recibieron  erogaciones  extras,  pese  a la inexistencia de garantías, muchos de ellos con  insuficiente  o  nula  capacidad  de  pago  y para la fecha de los otorgamientos  figuraban   en   las   centrales   de   riesgo  con  datos  negativos  sobre  su  comportamiento  financiero;  ii)  se concedieron créditos sin la documentación  exigida  o  sin  el  análisis de la misma; y, iii) se otorgaron y desembolsaron  créditos  y  sobregiros  en  cuantías  millonarias, sin estudio financiero, ni  información  comercial  de  los  deudores,  que  en  la mayoría de casos no se  recuperó.   

Se  reafirma  así,  que  el  entendimiento  ofrecido  por el casacionista, en punto de la modalidad del peculado agotado, no  atiende  a  los  fundamentos probatorios de las decisiones que cuestiona, siendo  una  constante  su  intención  de evaluar el asunto desde su interesada postura  defensiva   para   arribar   a   la   ejecución   culposa   del  comportamiento  punible.   

Es por ello que la demostración del cargo en  todo  momento  se  exhibe incompleta y parcializada, como cuando alude a algunas  consideraciones  del  Tribunal  frente  a  la aprobación y trámite del cupo de  sobregiro   ocurrido   el   5   de   febrero   de   1998   por   $15’000.000    y   su   desembolso   por  $17’477.079 para plantear,  simplemente,  que  la prueba es indicativa de que su defendido incumplió con la  reglamentación atinente al control de sobregiros.   

Una  lectura  más completa permite advertir  que,  además de la amistad entre GUILLERMO PLAZAS HERRERA y la cliente, señora  Claudia  Ruiz,  la  Contraloría  interna  de  la  entidad  encontró  que no se  comprobó  el  balance,  ni  los activos, ni los inmuebles que la acreedora dijo  tener;  y,  no obstante señalar que era empleada de la firma inversiones Murcia  &  Ruíz  Ltda,  aportó un certificado de ingresos expedido por Inversiones  Murriz,  de  la  cual  figuraba  su  esposo  como gerente. Además, no firmó el  contrato  de  apertura  de  la cuenta corriente y no se le exigieron referencias  bancarias y comerciales.   

También    precisó   el   Ad   quem,   que   para  el  trámite  y  consecución  del  sobregiro,  PLAZAS  HERRERA  omitió  consultar  a  la Cifin,  analizar  la  capacidad  de  pago,  valorar  los promedios negativos de los tres  últimos  meses  así  como  la ausencia de solicitud de sobregiro, y no exigió  garantías  pese  a  que no se tenía conocimiento de los activos para perseguir  en caso de incumplimiento del pago.   

Además,  el  desembolso  a  cargo  de  la  obligación  No  29.989  a  favor  de  la  señora  Ruiz, se hizo por la suma de  $17’477.079,    monto  superior  al  aprobado  y  sin  que  el  gerente  contara  con atribuciones para  ello.   

Concretamente, el dolo del procesado en este  trámite crediticio, fue examinado así por el Tribunal:   

El  dolo,  como  tipicidad  subjetiva en la  dogmática  finalista  en  que  se basa el CP de 2000 en Colombia, no implica la  intención  de  daño, (…) sino en el conocimiento de que determinada conducta  está  prohibida,  a  pesar de lo cual la persona voluntariamente la realiza. Es  factible  que  el  procesado  no  quisiera  que  la  cliente  dejara de pagar el  sobregiro  a  la  CAJA  AGRARIA.  Inclusive es más factible que quisiera que la  cliente sí pagara el sobregiro de la CAJA AGRARIA.   

Pero  ese ámbito subjetivo escapa a aquél  en  el  cual  las  conductas  humanas se valoraron como adecuadas o contrarias a  Derecho,  dentro  del que se observa que el procesado tenía un motivo (amistad)  para  que  a  sabiendas  de que el cliente no reunía requisitos para merecer el  sobregiro,  se lo haya otorgado con violación flagrante de los procedimientos y  reglamentos  internos  que  tenían  como  finalidad impedir que personas que no  reunieran  requisitos, accedieran al sobregiro y no lo pagaran por incapacidad o  malos hábitos en el manejo de su economía.   

La  reflexión  que surge como evidente, es  que  si  el  procesado  le  hubiera exigido el cumplimiento de requisitos a esta  cliente,  ella  no  habría superado el examen de idoneidad (capacidad y hábito  de  pago)  para  merecer el cupo de sobregiro y nunca se le hubiera entregado el  dinero  ($17’477.079) que  recibió a ese título y que como era de esperarse, no pagó.   

(…)  

Sobre  la  amistad  que  Claudia Ruiz adujo  tener  con  el  procesado  y  que  el  apelante reprocha al considerar que dicha  situación  fue considerada como delito en la sentencia, se debe precisar que la  relación  de amistad existente entre ellos dos, en sí misma, no es susceptible  de  ningún  reproche,  como  que  su  existencia  escapa al ámbito del derecho  penal.  Pero  no  ocurre  igual cuando con base o con ocasión de esa amistad el  procesado  asumió  conductas, no solo contrarias a sus deberes funcionales sino  que    causaron    un    perjuicio    al    erario7.   

Frente  a esas consideraciones, es infundado  afirmar  que,  a  excepción  del  incumplimiento por parte del procesado, no se  encuentran   probadas   las   demás  valoraciones  del  sentenciador,  como  la  incapacidad  de  pago de algunos clientes. Es que el casacionista no puede hacer  valer  sus  inconformidades a espaldas de los juicios de valor contenidos en los  fallos  cuestionados, para promover una hipótesis de solución distinta al caso  debatido,  pretextando errores de apreciación probatoria que cree demostrar con  la  simple  transcripción  y consiguiente crítica a las citas del Tribunal que  no comparte.   

Y   es   que  el  juzgador  no  evidenció  infracción  del  deber objetivo de cuidado, sino el conocimiento y voluntad por  parte  del  encartado  en  la  ejecución  de  la  conducta punible, profesional  experto  en  el  tema crediticio, quien se comprometió a realizar una actividad  propia de sus funciones.   

Consecuente  con  ese  criterio, desechó la  existencia    de    algún   error   –de  tipo  o  de  prohibición-  porque lo  cierto  es  que  “desatendió  lo  ostensible de la  improcedencia   de   la   operación   bancaria,   y   las   autorizó   o   las  recomendó”8.   

No obstante, bajo la errada premisa de que se  trata  de un delito imprudente, asegura el censor que el Juez plural desechó el  análisis  de  la  culpabilidad  y  la viabilidad de un error vencible, al estar  probado  que  su asistido tenía la creencia subjetiva de estar actuando bajo un  inexistente  principio  de  confianza,  en  el  entendido  que  los analistas de  crédito  verificarían  los  requisitos  para la concesión de los sobregiros y  que en la última instancia la aprobación era colegiada.   

Contrario  a esa afirmación, el tópico sí  fue  analizado  por  la  Colegiatura pero en términos que, lógicamente, no son  favorables  a  las pretensiones defensivas, pues concluyó en la obligación que  tenía  PLAZAS HERRERA, como director de sucursal, de revisar con mayor grado de  responsabilidad   que  sus  subalternos,  la  documentación  aportada  por  los  clientes  para  su  estudio,  conforme  al  Informativo  Urgente No 17 del 30 de  diciembre  de 1994, enfatizando previamente, que “el  principio  de  confianza  al que se refiere el recurrente no opera del modo como  él  lo  propone,  en  el sentido de que cuando una labor debe ser realizada por  varias  personas  en secuencia, este principio consiste en que se debe creer que  los  otros  cumplieron  o cumplirán bien la parte que le corresponde al agente,  sobre  todo  cuando  ese  deber  implica  verificar  o  controlar  el trabajo de  todos”9.   

Bajo la misma tónica, opina el actor que la  aprobación  de  los 19 créditos evidencia la grave omisión de requisitos y la  existencia  de  un  alto  riesgo financiero, circunstancias que GUILLERMO PLAZAS  HERRERA  no  verificó  al  estar  convencido  que  su  personal  obraba legal y  reglamentariamente.   

Bien  distinta  se exhibe la percepción del  Tribunal:   

El procesado, al aprobar los 19 créditos y  sobregiros  desde  el  10  de  diciembre  de  1993 hasta el 21 de julio de 1998,  ejecutó  las  conductas  delictivas  de manera sistemática (por la repetición  del  mismo  modelo  de conducta) y discriminada (porque los supuestos errores no  concurrían  frente a todos los casos sino selectivamente frente a éstos), como  se  observa  que en 1993 fue 1 caso; en 1994 fueron 2; en 1995 fueron 2; en 1996  fueron 3; en 1997 fueron 5; y en 1996 fueron 6.   

Tampoco son aceptables las exculpaciones del  procesado  según  las  cuales  los  responsables  de estas conductas fueron sus  subalternos,  pues  como  se  verificó,  él  como director de la oficina de la  sucursal  de  la  Avenida Jiménez, aprobó o recomendó los desembolsos con las  consecuencias  analizadas,  en  ejercicio  de  una  competencia  que abarcaba la  verificación  de  que  sus  subalternos  hubieran  cumplido  bien  la  que  les  correspondía.   

Ni siquiera se puede reducir la conducta del  procesado  a  simples  faltas  disciplinarias  que  no  entran  a la órbita del  derecho  penal,  pues  como se dejó visto, no se trató de solo omisiones de un  reglamento  interno sino que en cada uno de los casos analizados tales omisiones  ocurrieron  en  casos  que  ostensiblemente  no  calificaban  positivamente para  recibir  el  crédito  o  sobregiro,  y  tal  omisión  lo que hizo fue encubrir  precisamente  la falta de capacidad de pago del cliente, con el resultado de que  el dinero desembolsado se perdió para la CAJA AGRARIA.   

Estas valoraciones, unidas a muchas otras que  el  censor  también  se  abstuvo  de  mencionar,  permiten  reafirmar  la clara  transgresión  del  ámbito propio de la causal invocada, pretendiendo demostrar  un  supuesto  yerro  judicial con argumentos que apenas denotan su inconformidad  con lo resuelto en las instancias.   

3.   De  otra  parte,  la  proposición  y  desarrollo    del    segundo    cargo   no  es  más  que  un  complemento del primer reproche, pues bajo el  auspicio  de  la  causal de nulidad pregona el desconocimiento al debido proceso  por  supuesta  prescripción del delito de peculado culposo, sin atender que, en  sede   de  casación,  cada  censura  es  independiente  y  debe  bastarse  así  misma.   

Así  las  cosas,  deviene  improcedente  la  pretensión,  porque  no  ha  sido quebrantada la doble presunción de acierto y  legalidad  que  se predica de la condena impuesta a GUILLERMO PLAZAS HERRERA por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  titulo  de dolo, en cuanto no se  demostró,   razonablemente,  los  errores  de  juicio  en  que  pudieron  haber  incurrido  los  falladores  y  su  trascendencia,  y  la  Corte,  en  virtud del  principio   de   limitación   que  rige  el  recurso,  no  puede  remediar  las  deficiencias del libelo.   

Por  tanto,  como  se  dijo,  se  impone  su  inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR         la        demanda  examinada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ    MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls 5  y 6 C. Tribunal.   

2 Fls 1  a 44 C.O.5.   

3 Fls  89 a 113 íd.   

4 Fls  256 a 289 C.O. 9.   

5 Fls 5  a 65 C. Tribunal.   

6 Fls  17 y 18 C.Tribunal.   

7 Fls  22 y 23 íd.   

8 Fl 63  íd.   

9 Fls  17 y 18 íd.     

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