Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 021
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante resolución del 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra del señor Víctor Hugo Matamoros Rodríguez por las conductas de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
En escrito del 17 de enero de 2013, el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo invoca acción de revisión, “actuando en mi simultánea condición de representante legal y apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, ONG de Derechos Humanos admitida como actor civil popular” en ese proceso.
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto la acción excepcional exige la acreditación de la personería para actuar y el señor abogado no aportó el poder especial que de manera expresa lo faculte para su presentación.
Del escrito y los documentos anexos surge que dentro de la actuación procesal que se pide revisar, la asociación MINGA fue reconocida como parte civil de carácter popular, entidad que, para el efecto, confirió mandato al hoy peticionario.
Pero ese poder, exclusivo para el trámite del juicio penal, expiró cuando el asunto culminó, sin que pueda hacerse extensivo a la acción extraordinaria postulada, pues para esta se exige mandato especial y expreso.
La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en ese aspecto, como puede leerse en el auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693):
“En diversas oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, contra la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al fallo definitivo1
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión…
Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello.
Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.
Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado.
En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar, entre otros, los siguientes autos: 21 de agosto de 1997, rad. 10926; 6 de octubre de 2001 rad. 18159; y 1° de noviembre de 2001, rad. 18270.