40434(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 302.   

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de ANDRÉS MIGUEL TERREROS  ROBAYO, contra la sentencia de segundo grado proferida  el  17  de  septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que  modificó el fallo dictado el 27 de julio del mismo año por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Girardot, por cuyo medio condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  9  años  de  prisión  y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  al  declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años.  Al sentenciado se le  negaron  los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos   que  originaron  la  investigación  penal  fueron  fijados por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  como se transcribe a continuación:   

“El 2 de agosto  de    2010,    la   menor   P.Y.S.   –nueve   años   de   edad–,  aproximadamente  a  las  cuatro  de la tarde, estando sola en su  domicilio   –barrio  el  Progreso,    Manzana   11,   Casa   4   del   Municipio   del   Nilo–,   llega  ANDRÉS  MIGUEL  TERREROS  ROBAYO,  a  dejar  una  manguera  que  le  habían  prestado días antes, cuando  arriban  los padres, la menor salió manifestando que no había pasado nada malo  y  MIGUEL  ANDRÉS, hizo lo propio con igual explicación; no obstante, la madre  revisa   las   partes   íntimas  de  la  menor,  observando  semen,  según  su  conocimiento,    por    lo    cual    procedió   a   formular   la   respectiva  denuncia.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Con  fundamento en la denuncia formulada por  María    Inés    Sáenz,    madre    de   P.Y.S.1,  la  Fiscalía  Seccional  de  Girardot  solicitó  del  Juez  Promiscuo  Municipal con funciones de control de  garantías  de  Nilo, la expedición de una orden de captura contra ANDRÉS    MIGUEL    TERREROS    ROBAYO.   

Ante el mismo Juez, el 19 de agosto de 2010,  se  legalizó  la  captura  de ANDRÉS MIGUEL TERREROS  ROBAYO,  a  quien  se  le  formuló imputación por el  delito   acto   sexual  violento  agravado  (art.  206  y  211-4°  C.  P.  mod.  L.1236/2008),  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  por  el  delito de acto sexual violento agravado, el 9 de septiembre  de 2010.   

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Girardot, celebrar la audiencia de  formulación  de  acusación, que se inició el 2 de noviembre de 2010 y hubo de  suspenderse  porque  la  defensa  recusó  a la señora Juez. Por auto del 22 de  noviembre,   el   Tribunal   Superior  de  Cundinamarca  declaró  infundada  la  recusación  y  la  audiencia  de  formulación  de acusación culminó el 31 de  enero de 2011.   

El  15  de  marzo  de  2011,  se realizó la  audiencia   preparatoria   en   la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la  audiencia de juicio oral y público.   

El  14  de  abril de 2011 comenzó el juicio  oral,  mismo  que  luego  de  varias  sesiones  y aplazamientos atribuibles a la  defensa,  culminó  el  9 de mayo de 2012. En esta última fecha se anunció que  el  sentido  del  fallo  sería  de  carácter  condenatorio.  La  lectura de la  sentencia  se llevó a cabo el 27 de julio siguiente, de cuya naturaleza se hizo  mérito  en  el acápite inicial de esta providencia, la cual fue modificada por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  redujo la pena de prisión de 10  años  y 8 meses por acto sexual violento agravado, a 9 años por actos sexuales  abusivos con menor de catorce años.   

LA  DEMANDA  

Tres  cargos postula el demandante contra el  fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  con  fundamento  en  las causales primera y tercera de casación,  previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer        Cargo.   

Acusa la sentencia de segunda instancia, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  por la indebida  aplicación  de  los  artículos  9 y 209 del Código Penal y 381 del Código de  Procedimiento Penal.   

Parte  por  señalar  que el hecho de que el  procesado  ingresara  a la vivienda de la menor para devolver la manguera que le  habían  prestado, no constituye un delito, “…pues  los  medios  de  conocimiento  recaudados  en el juicio oral así lo demuestran,  toda  vez  que  ellos  descartan  y  no se evidencia que el joven ANDRÉS MIGUEL  TERREROS  ROBAYO,  haya  cometido  el  injusto  de  actos  sexuales con menor de  catorce  años,  descrito  en el artículo 209 del Código Penal, modificado por  el  art.  5  de  la  Ley  1236  de  2008”, cuyo texto  transcribe íntegramente.   

“Como se trata  de  un  error  cuya  demostración  no  compromete  para  nada  la  apreciación  probatoria  y  fáctica  plasmada en el fallo, la cual se acepta, sino que es un  punto  de estricto derecho, el cargo se formula por violación directa de la ley  sustancial    y    procesal    de    efectos    sustanciales   por   aplicación  indebida.”   

De inmediato afirma que la conducta atribuida  a   su   defendido  no  existió  “…tal  como  lo  demuestran  los medios de convicción recaudados…”,  porque  esa  posibilidad,  incluso, fue descartada por el Ad quem, que le restó  credibilidad  en  ese  sentido a lo informado por la víctima. Entonces, no hubo  delito.   

Reproduce  el  artículo  381 del Código de  Procedimiento  Penal  e  igualmente algunos fragmentos del testimonio rendido en  el      juicio     oral     por     María     Inés     Sáenz     –madre   de   la  víctima–   y   advierte   que   la  evidencia  científica  desvirtúa  lo  afirmado por esta testigo. Al mismo tiempo, asegura  que  la  niña le manifestó que no había pasado nada y, ante la psicóloga del  I.C.B.F.  la menor dijo que ANDRÉS MIGUEL  la  tomó de un brazo, la forzó a ir hasta una cama, la besó, la  amenazó  para  que no contara lo sucedido, se bajó los pantalones, pero que no  alcanzó a hacerle nada.   

Copia la declaración de María Inés Sáenz  en  el juicio oral, en relación a cómo halló a su hija el día de los hechos,  haberla desnudado y percatarse de que estaba impregnada de semen.   

Sin      embargo      –destaca   el   demandante–,   al   ser  examinada  la  niña  y  analizadas  sus  prendas  de  vestir,  se determinó por parte del bacteriólogo  forense  que  no se trataba de fluido seminal. Por ello traslada, in extenso, el  testimonio  de  este  profesional  y  concluye que erró la segunda instancia al  afirmar  “…que la evidencia sobre la presencia de  fluido  en  área  genital  se  perdió  dado que la madre procede a bañar a la  menor  P.Y.S.,  (…), ya que las diferentes declaraciones evidencian claramente  que  el fluido no se perdió, que se conservó y en consecuencia, al demostrarse  por  medio  de  la  prueba  científica,  rendida  por  el perito bacteriólogo,  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, debidamente  acreditado,  que no era, fluido seminal ni células espermáticas, sino células  epiteliales,  se  evidencia  la  inexistencia  del delito que el ad quem señala  acaeció,  con  base en las especulaciones y confusiones dadas en la progenitora  de  la menor, expuestas en sus declaraciones y testimonio, por ende, se descarta  el   conocimiento   más  allá  de  toda  duda,  acerca  del  delito  y  de  la  responsabilidad penal del acusado.”   

El     bacteriólogo     –reitera– concluyó que el fluido hallado en la  menor  estaba  conformado  por  otra  clase  de  fluido.  Acto seguido, cita una  definición de células epiteliales.   

Finalmente,  pide  que  se case la sentencia  para que se absuelva a su defendido, por atipicidad de la conducta.   

Segundo   Cargo.  Subsidiario.   

Propone  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, que  propició  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  9  y  209 del Código  Penal.   

Argumenta  que  el  Tribunal  consideró que  María  Inés Sáenz era testigo de acreditación, con la finalidad de sustentar  el  hallazgo  de  fluido  orgánico  en  la  zona vaginal de la menor P.Y.S., al  señalar  que  aquella,  por su conocimiento y experiencia personal, interpretó  que  se  trataba  de  semen.  Empero,  afirma que la mujer declaró en el juicio  “…como  testigo  ordinario,  no  como  testigo de  acreditación,  pues,  conforme  con  el  artículo 402  (sic)  de  la  Ley  906  de  2004, se señala, que la  prueba  pericial  es  procedente  cuando sea necesario efectuar valoraciones que  requieran     conocimientos     científicos,     técnicos,    artísticos    o  especializados.”   

Por  ello, fue precisamente el bacteriólogo  forense  adscrito  a  medicina  legal,  quien  concluyó  que  no se encontraron  rastros  de  semen.  Transcribe  el  artículo  408 del Código de Procedimiento  Penal,  que señala quiénes pueden ser peritos y concluye que si el Tribunal no  hubiese    incurrido    en    ese    error,    la    decisión    hubiese   sido  absolutoria.   

Con  fundamento en esas premisas, pide de la  Sala  que se case la sentencia “…y en su reemplazo  profieran  una  de  carácter  absolutorio  a  favor  de ANDRÉS MIGUEL TERREROS  ROBAYO, por atipicidad de la conducta.”   

Tercer   cargo.  Subsidiario.   

En   esta   censura  también  propone  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de derecho consistente en  falso  juicio  de  legalidad,  al  considerar que el Juez A quo permitió que el  testimonio  de  la  menor  P.Y.S.  fuera  conducido  por  la  defensora y por la  psicóloga  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, que acudieron a  realizar el interrogatorio durante el juicio oral.   

De     esa     forma     –agrega–   se   aplicaron  indebidamente  los  artículos  9  y 209 del Código Penal y “Las normas  medio  vulneradas son los artículos 392 y 402 de la Ley 906 de 2004.”   

En  desarrollo  del  cargo,  aduce  que  el  Tribunal   descubrió   esa   irregularidad   al  señalar  que  “En  efecto,  en uno y otro momento, resaltando que la entrevista es  a  los  dos días de los hechos y la declaración a los dos años de los mismos,  se  advierte,  como lo hizo el a quo, permeado por la inmediación de la prueba,  que  depurado de las falencias advertidas y toleradas por el juez…”,   para   concluir   el  demandante  que  la  “…influencia  y  contaminación de la prueba testimonial de la menor,  ejercida  a  través  de la Defensora de Familia y Psicóloga, tolerada por el a  quo  y  ratificada  por  el  fallador  de segunda instancia, quien la constata y  verifica…”, convierten esa declaración en ilegal,  lo  que  impone  su  exclusión, pero no se procedió de esa forma con la única  finalidad      de      no      absolver     al     procesado     “…vulnerando  el  principio  de  legalidad  y  el  debido proceso,  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política y 7° de la ley 906  de 2004.”   

Cita  jurisprudencia  de  esta  Sala  que se  refiere a los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal.   

Luego reproduce una parte del interrogatorio  que  se  le  formuló  a  la víctima y sugiere que la defensora de familia y la  psicóloga  le hablan en voz baja: “No se escucha lo  que    le    están    diciendo   las   Psicólogas   a   la   niña.”   

De  esa  forma  asegura  que  se  violó  el  artículo  402  del  Código  de Procedimiento Penal, que regula el conocimiento  personal  y  prescribe que el testigo sólo puede declarar sobre lo que de forma  directa    y   personal   hubiese   observado   o   percibido,   “…sin  permitir  la influencia de persona distinta, pues contamina  la  declaración, ya que muta, de su espontaneidad, a la coacción y limitación  a  lo  que  se  quiere declarar, con el propósito de construir, con narraciones  dadas  por  terceros,  transformando  de  testigo  directo  a  testigo  mediato,  transmitiendo,  lo  que  la  otra  quiere que se diga, convirtiendo la prueba en  ilegal,  lo  (sic)  cual  debe  ser  excluida  del  haz  probatorio y suprime su  credibilidad.”   

Reclama  de  la  Sala  que case la sentencia  “…y  en  su  reemplazo profieran una de carácter  absolutorio  a  favor  de  ANDRÉS  MIGUEL TERREROS ROBAYO, por atipicidad de la  conducta.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  defensor     de     ANDRÉS     MIGUEL    TERREROS  ROBAYO, contra la sentencia objeto de impugnación, es  necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha  buscado  resaltar  la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código de Procedimiento  Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte2:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

Primer  Cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

El demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  por  la  indebida  aplicación  de los artículos 9 y 209 del Código  Penal  y 381 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que la conducta punible  es  atípica,  porque el hecho de que el procesado ingresara a la vivienda de la  menor  no  constituye delito. Con mayor razón, porque la niña les manifestó a  su  madre  y a la psicóloga del I.C.B.F., que no había ocurrido nada. Además,  los  exámenes del bacteriólogo forense descartan el hallazgo de flujo seminal,  lo que contradice lo dicho por la progenitora de la niña.   

Ha dicho reiteradamente la Sala6  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra  al  elegir  la  norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o,  (iii)    interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma  que  corresponde  al  caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente   jurídico   de   la   sentencia   y   abstenerse   de  reprochar  la  prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  le  incumbe al impugnante indicar en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió  ninguna de esas exigencias. Apenas, en clara muestra de su desidia  por  desarrollar  el cargo propuesto, se limitó a confrontar los testimonios de  María  Inés Sáenz –madre  de  la  víctima–  y  del  doctor       Armando       Enrique      Barreto      Jaramillo      –bacteriólogo    forense–, para rebatir las consideraciones del  Tribunal,  argumentando,  desde  su  muy particular perspectiva, que la conducta  punible  de  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años en este caso no  tuvo  ocurrencia,  porque no se configura por el simple ingreso del acusado a la  casa  de  la menor a quien, al ser examinada, no le hallaron rastros de semen en  el  cuerpo  ni  en sus prendas de vestir. Y, al mismo tiempo expuso que la madre  de  la  víctima  declaró que ésta le había informado que nada había pasado,  lo que fue ratificado por la niña ante la psicóloga del I.C.B.F.   

El  censor,  en  la  postulación  de  este  reparo,  debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por  el  sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró  cumplir  ese  cometido,  por  lo  que  el  cargo, desde su enunciación, deviene  inidóneo  para  concitar  el  examen  de  fondo de la Corte, como quiera que se  apartó  de  los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo  que  constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de  la  casación  es  realizar  un  juicio  de legalidad de la sentencia de segundo  grado.  Inclusive, reprodujo los testimonios de María Inés Sáenz y de Armando  Enrique  Barreto  Jaramillo,  y  a  partir  de sus versiones ensaya una crítica  contra el testimonio de la víctima.   

Asimismo, para sustentar la censura, puso en  tela  de juicio que su defendido hubiese atentado contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales  de  P.Y.S.,  porque “…tal  como   lo   demuestran   los  medios  de  convicción  recaudados…”,  y “…las diferentes declaraciones  evidencian  claramente  que  el  fluido  no  se  perdió,  que se conservó y en  consecuencia,  al demostrarse por medio de la prueba científica, rendida por el  perito  bacteriólogo,  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias  Forenses,  debidamente  acreditado,  que  no  era,  fluido  seminal  ni células  espermáticas,  sino  células  epiteliales,  se  evidencia  la inexistencia del  delito  que  el  ad  quem  señala  acaeció,  con  base en las especulaciones y  confusiones  dadas  en  la progenitora de la menor.”,  lo  que  permite  descartar “…el conocimiento más  allá  de  toda  duda,  acerca  del  delito  y  de  la responsabilidad penal del  acusado.”   

Se advierte la equivocación del actor en la  escogencia  de  la  causal  invocada para dirigir el ataque, porque –se          itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Es  evidente  que en este caso el censor no  cumplió  con  las  mínimas  exigencias  en desarrollo del cargo por violación  directa de la ley sustancial.   

Planteó   que   la   violación  directa  consistía  en  la  falta  de  aplicación,  entre  otros, del artículo 381 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo,  siendo  esa  la propuesta del  reproche,  lo  primero  que  debió  señalar  fue la circunstancia de que en el  fallo  se  hubiese  declarado  la  existencia  de  duda  y  pese  a  ello  no se  reconoció.  Empero,  es  claro  que  ello  no tuvo ocurrencia, porque sobre ese  punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:   

“(…) MARÍA  INÉS          SÁENZ,         –denunciante    y    madre    de   la   menor   ofendida–,     exponiendo     –récord 42:16 en adelante–  que cuando con el padre de la menor  llegan  a  la  casa en una camioneta, la niña sale y tras ella ANDRÉS, aquella  nerviosa  manifestó, “mamá no ha pasado nada, no ha pasado nada”, mientras  éste  interrogado  por su presencia dijo que había ido a entregar la manguera,  agrega,  “que  le  estaba  prohibido  entrar  a  la  casa, porque él en otras  ocasiones  él  (sic) había  intentado  manosiarme  (sic)  a  la  niña”,  tan  pronto  se fue ANDRÉS, regaña a la niña, esta llora, y  aquél  se  regresa  diciendo  que  nada  le  había hecho a la niña, visto que  mostraban  nerviosismo,  desnuda  a la menor “y le encontré llena de flujo…  empapada  de  semen”, es cuando salen a denunciar llevando “la ropa interior  que  tenía  puesta”;  en  entrevista rendida al día siguiente de los hechos,  dijo  “le  quité  la  ropa  interior  a  la niña y la bañé” –f.   192,  evidencia  #2–;    en   la   denuncia   aseveró,  “observé  que  tenía  la  zona de la vagina llena de semen y de inmediato me  dirigí      a      la      comisaría      de      familia”,     –f.           194–.”   

“(…) la menor  víctima  merece credibilidad en los aspectos esenciales de los hechos, pues, si  bien   no   es   fluida   y   pormenorizada,   sí   es   diáfano  (sic)  en  cuanto conoce al acusado, que  acostumbraba  ir  a su casa cuando estaba sola, el préstamo de la manguera, que  fueron  sorprendidos por la llegada de sus padres, la recriminación de su madre  a  ANDRÉS,  por haber ingresado a la casa, no obstante, que le había prohibido  hacerlo  cuando  estuviera  sola,  la  espontánea explicación de que no había  pasado  nada, la descripción de los actos sexuales que realizaban, la presencia  de  fluido  en  área genital, recuérdese esta evidencia se perdió dado que la  madre procede a bañarla.   

Por  manera,  que  la  credibilidad  del  testimonio  de  P.Y.S.,  no  radica  en  la  conclusión a la que en ese sentido  arriba    la    profesional    de    la    psicología    en    la    respectiva  valoración7,   como   lo   pretende   hacer   creer  el  defensor  en  extensa  argumentación  que  este  punto  no es de recibo, sino en el contexto de lo por  ella  narrado,  sin  perder  de vista que para la época de los hechos, tenía 9  años,  cursaba  cuarto  de  primaria,  sometida  a  temprana  experiencia de la  sexualidad;  aunado  a  ello,  se  tiene  que  la progenitora de la menor en sus  distintas      intervenciones      –denuncia,        entrevista        y       declaración–  corrobora  su dicho, en particular,  en  la  presencia  del acusado en la casa estando ella sola, hecho indicante del  cual  se infiere el indicio de oportunidad, el manifiesto nerviosismo cuando son  descubiertos  y  salen  de  la  casa  explicando,  sin mediar pregunta, que nada  había  pasado,  de  la  presencia  del  fluido  orgánico en zona vaginal de la  menor,  que  ella  por  su  conocimiento  y  experiencia personal interpreta que  correspondía  a semen; por lo anterior, se descarta que la precitada niña haya  fabulado,  inventado  o soñado esos hechos, y menos, para perjudicar a un joven  conocido y también estudiante, como lo es el acusado.   

Ahora,  que  no  haya  prueba  pericial  o  evidencia  científica  de  la  presencia  de  semen  en el cuerpo de la menor y  prendas  interiores,  de  penetración vaginal o anal, es asunto que no demerita  el  testimonio  de  la  víctima,  pues,  nadie  mejor que ella podía percibir,  memorizar  y  relatar la experiencia vivida, de ahí que, la imputación fue por  acto sexual y no acceso carnal…”   

Así, entonces, se advierte la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se   itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Sin  embargo, para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  él  la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas,  era  menester  que  invocara  la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la violación indirecta de la ley sustancial,  por errores de hecho o por errores de derecho.   

Resulta evidente que la intención del actor  es continuar un debate zanjado en la segunda instancia.   

La censura será inadmitida.  

Cargos   Segundo   y  tercero.  Falso  juicio  de legalidad.   

En  atención  a que en estos dos cargos se  postula  el  mismo  error  con similar estructura argumental, en la que parte de  falsas  premisas,  tales  censuras  se  agruparan  para  pronunciarse  sobre  su  admisión conjuntamente.   

Propone  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de derecho consistente en falso juicio de legalidad, que  condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 9 y 209 del Código Penal,  puesto  que  el  Tribunal  consideró  que  María  Inés  Sáenz era testigo de  acreditación,  con el fin de dar por demostrado el hallazgo de fluido orgánico  en  la zona vaginal de la menor P.Y.S., ya que por su conocimiento y experiencia  personal se establecía que era semen.   

Además,  porque  el A quo permitió que el  testimonio  de  la  menor  fuera manipulado por la defensora y por la psicóloga  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  de  quienes  afirma que le  enseñaron a la niña las respuestas que debía dar.   

Ha  señalado  la jurisprudencia de la Sala  que  cuando  se  propone  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, el  demandante  tiene la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y  demostrar  la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de  la  prueba desechada por el juzgador. En ambos eventos, le corresponde acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

En  relación  con  que el Tribunal hubiese  considerado  como  testigo  de  acreditación  a  Marías Inés Sáenz, porque a  través  de ella introdujo la prueba de que el fluido hallado en el cuerpo de la  menor  y  en  sus  prendas  de  vestir  era semen, debe destacar la Sala que tal  afirmación  constituye  una  desesperada  tesis  defensiva  que parte de falsas  premisas,  puesto  que  en  la  sentencia  de segunda instancia no se admite, ni  siquiera  por  error,  que  se hubiese dictaminado la existencia de esa clase de  fluido,  mucho  menos, que el concepto fuera rendido por la testigo María Inés  Sáenz.   

Si  se tiene en cuenta que la introducción  de  los documentos, objetos u otros elementos al juicio oral se cumple a través  de    un    testigo   de   acreditación,  y que éste se encargará de corroborar que el elemento, objeto o  documento  es  lo  que  la  parte  dijo  que  era  y  no  otra  cosa8,   absurdo  sería  admitir que el Tribunal asumió como testigo de acreditación a la madre  de la víctima, para corroborar que el tal fluido era seminal.   

Al  analizar  el  testimonio  de  la niña,  explicó  el  Ad  quem  que  una  serie  de  circunstancias permitían otorgarle  credibilidad y, entre esos pormenores detalló que   

“(…) la menor  víctima   merece   credibilidad  en  los  aspectos  esenciales  de  los  hechos  (…).aunado  a  ello,  se tiene que la progenitora de la menor en sus distintas  intervenciones  –denuncia,  entrevista      y      declaración–  corrobora su dicho, en particular, en la presencia del acusado en  la  casa  estando  ella  sola, hecho indicante del cual se infiere el indicio de  oportunidad,  el  manifiesto  nerviosismo  cuando son descubiertos y salen de la  casa  explicando,  sin  mediar  pregunta,  que  nada había pasado, de  la  presencia del fluido orgánico en zona vaginal de la menor,  que   ella   por   su   conocimiento   y  experiencia  personal  interpreta  que  correspondía  a  semen; por lo anterior, se descarta  que  la precitada niña haya fabulado, inventado o soñado esos hechos, y menos,  para  perjudicar  a  un  joven  conocido  y  también  estudiante, como lo es el  acusado.”   

Claramente explicó el Tribunal que así lo  había  entendido  la  señora  María  Inés  Sáenz, es decir, que lo que ella  consideró  haber  visto  era  semen. De ninguna manera puede entenderse que esa  expresión  implique  alguna  conclusión  del  Juez  Colegiado, porque éste no  admitió   que  la  secreción  detectada  correspondiera  a  células  sexuales  masculinas  y, mucho menos, coligió de esa forma con fundamento en lo declarado  por  la  madre de la víctima. Empero, en una clara demostración de deslealtad,  el  defensor saca de contexto la expresión de la segunda instancia, para tratar  de   cimentar   una   inexistente   ilegalidad,   atribuyéndole   al   Juez  un  comportamiento que no observó.   

Incluso, ya había descartado el Ad quem esa  posibilidad,   al   señalar  que  “…como  medios  probatorios   regular  y  legalmente  practicados  al  juicio  oral  y  aportado  (sic)   al   proceso,  se  tiene…”:   

“Dictamen  pericial   rendido   por   ARMANDO   ENRIQUE   BARRETO  JARAMILLO,  –bacteriólogo   forense–,             –récord:        12:54        en  adelante–,    previa  indicación  del  procedimiento  para  el  análisis de las prendas –panty     y    pantaloneta    tipo  bicicletero–, concluyó,  “…negativo  completamente,  no  se  observó (sic)  células    espermáticas…”,   más   adelante,  “…completamente  confirmatoria,  al  no  haber presencia de espermatozoides,  pues  el resultado se emite como negativo, o sea no hay semen…” –ver   f. 260 carpeta–; a pregunta complementaria del juez,  sobre  la  clase  de  sustancia  presente  en  las prendas, respondió, “…se  observan   células  epiteliales,  un  flujito  que  a  veces  salen  (sic)  en  las  niñas que constituyen  células  epiteliales más que todo, de pronto leucocitos y bacterias, bacterias  de flora normal de la vagina.”   

Ante  esas  circunstancias,  el  Tribunal  concluyó  que no había prueba pericial o evidencia científica que corroborara  la  presencia  de  semen  en  el cuerpo de la menor o en su ropa, empero que tal  evento  no  permitía  descartar  el  atentado  contra su libertad, integridad y  formación  sexuales,  porque la conducta que se juzgaba consistía precisamente  en acto sexual y no en acceso carnal:   

“Ahora, que no  haya  prueba  pericial  o  evidencia  científica de la presencia de semen en el  cuerpo  de  la  menor  y  prendas interiores, de penetración vaginal o anal, es  asunto  que no demerita el testimonio de la víctima, pues, nadie mejor que ella  podía  percibir,  memorizar  y  relatar  la experiencia vivida, de ahí que, la  imputación   fue   por   acto   sexual   y   no   acceso  carnal…”   

En  consecuencia,  no  es  cierto  que  el  Tribunal  asumiera  el  de  María Inés Sáenz como testimonio de acreditación  para  introducir  al  juicio  oral  el  concepto  de que el fluido hallado en la  vestimenta  de  la  menor  era  semen,  porque  de  antemano explicó la segunda  instancia  que  el peritaje había sido elaborado por un bacteriólogo forense y  que éste descartó tal hallazgo.   

De  otro  lado,  debe  acentuarse que a las  normas  que  consagran  las  reglas  generales para la prueba testimonial, deben  integrarse,  tratándose  de  niños, niñas y adolescentes, los artículos 150,  193 y 194 de la Ley 1098 de 2006.   

El  primero,  señala  que  “Los  niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como  testigos  en  los  procesos  penales  que  se  adelanten contra los adultos. Sus  declaraciones  solo  las  podrá  tomar  el Defensor de Familia con cuestionario  enviado  previamente  por  el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las  preguntas   que   no   sean   contrarias   a  su  interés  superior.”  El  segundo  prescribe  que “…en  los  procesos  por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y  los  adolescentes  la  autoridad  judicial  tendrá  en  cuenta  los  siguientes  criterios  específicos:  (…) 13. En las diligencias en que deba intervenir un  niño,  niña  o  adolescente,  la autoridad judicial se asegurará de que esté  libre  de presiones o intimidaciones.”; y, el último  señala  que  “En  las  audiencias  en  las  que se  investiguen  y  juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho  (18)  años,  no  se  podrá  exponer a la víctima frente a su agresor. Para el  efecto  se  utilizará  cualquier  medio  tecnológico  y  se verificará que el  niño,   niña   o  adolescente  se  encuentre  acompañado  de  un  profesional  especializado  que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje  comprensible  a  su  edad.  Si  el  juez lo considera conveniente en ellas sólo  podrán  estar  los  sujetos  procesales,  la autoridad judicial, el defensor de  familia,  los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al  niño, niña o adolescente.”   

Verificados   por   la  Sala  los  audios  correspondientes  al  testimonio  de  P.Y.S.  en  curso del juicio oral, se pudo  constatar  que  se  recibió  aislada  de  las  partes e intervinientes, quienes  podían  escuchar  la  declaración  de  la  niña; en presencia del Juez, de la  Defensora  de  Familia y de una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar;  la  niña no estuvo ni siquiera accidentalmente frente al acusado; la  defensora  de familia formuló las preguntas en un lenguaje comprensible para la  víctima;  a la menor no se le formularon preguntas capciosas o sugestivas ni se  le  sometió  a  presiones  o  intimidaciones,  tampoco  se le dijo cómo debía  responder.   

Ahora bien, en vista de que la menor lloraba  incesantemente  y  sus  respuestas se veían interrumpidas por esa circunstancia  durante largos lapsos, el Juez hubo de intervenir y dijo:   

“Doctora,  continuemos   con  el  interrogatorio.  Yo  quiero  dejar  constancia  de  estas  interrupciones  del  relato  de  la  niña,  es  porque ha estado llorando, para  efectos  de  que  quede  en el audio por qué esas interrupciones. Entonces, las  profesionales  han  tratado  de calmarla para que la niña esté serena. La idea  sería  para efectos de que ustedes continúen con el interrogatorio.”9   

No  se  aprecia  en  ningún  aparte de los  registros  correspondientes  al  testimonio  de  P.Y.S.,  que  ella hubiese sido  presionada,  intimidada  o  que  se  le  sugiriera responder de alguna forma. La  defensora  de  familia,  por  el  contrario,  se  dirigió  a la niña de manera  amable,  adecuando las preguntas a un lenguaje que ella pudiera entender dada su  corta edad, como era su deber legal.   

Las  supuestas  irregularidades ni siquiera  fueron  percibidas por las partes o por los intervinientes, especialmente por el  defensor  y  por  el acusado, pues ninguna objeción o constancia dejaron en ese  sentido.   

De esa forma, la alegada manipulación de la  menor  P.Y.S.  para  que  respondiera  lo  que le indicaban las funcionarias del  I.C.B.F.,  de haber sido cierta, habría tenido lugar, no sólo en presencia del  Juez,  sino  con la aquiescencia del defensor, el Fiscal, el Ministerio Público  y  el  acusado,  lo  que  significaría  que se trató de un fraude fraguado por  todos,    incluido    ANDRÉS    MIGUEL    TERREROS  ROBAYO.   

Tampoco  es  cierto  que  el  Tribunal  se  percatara  de  tal  irregularidad  y  por  ello  considerara que “En  efecto,  en uno y otro momento, resaltando que la entrevista es  a  los  dos días de los hechos y la declaración a los dos años de los mismos,  se  advierte,  como lo hizo el a quo, permeado por la inmediación de la prueba,  que  depurado de las falencias advertidas y toleradas por el juez…”,  sin  que  remediara  tal  desatino y únicamente con el fin de  confirmar  la  condena.  Ello,  por  cuanto  la  cita  que hace el demandante es  sesgada;  la  saca  del entorno lingüístico en el que el Juez Colegiado estaba  analizando  las  versiones  de la menor (declaraciones anteriores y testimonio),  en  orden  a  verificar  su  credibilidad,  empero  de  ninguna manera se estaba  refiriendo  a  la concurrencia de vicios en la práctica del testimonio, tampoco  a  que las respuestas fueran sugeridas por las funcionarias del I.C.B.F.; ni que  el Juez hubiese cohonestado alguna irregularidad:   

“En este orden,  atendiendo   que   se   tiene   (sic)   manifestaciones  anteriores y declaraciones en el juicio oral de la  menor  víctima, importa tener de presente lo establecido por la jurisprudencia,  –C.S.J., Sentencia del 17  de   marzo   de   2010,   Rad.   32829–,  en  cuanto precisa, “La prueba, entonces, no es la exposición  anterior  o  entrevista  previa, sino la declaración que rinde el testigo en el  juicio  oral,  en  el  que estas pueden utilizarse para refrescarle la memoria o  impugnar  su credibilidad.” Mas adelante, retomando un precedente, puntualiza,  “No  se  trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como  prueba  autónoma,  sino  que  el  juez pueda valorar en sana crítica todos los  elementos  que  al  final  de  un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio recibido en su  presencia.  Lo  declarado  en  el  juicio  oral,  con  inmediación   de   las   manifestaciones   contradictorias  anteriores  que  se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán   al   juzgador   contrastar   la   mayor   veracidad   de   unas  y  otras, en una apreciación conjunta con los restantes  elementos de juicio incorporados al debate público.”   

En   efecto,  en  uno  y  otro  momento,  resaltando  que la entrevista es a los dos días de los hechos y la declaración  a  los  dos  años de los mismos, se advierte, como lo  hizo  el  a  quo, permeado por la inmediación de la prueba, que depurado de las  falencias  advertidas  y  toleradas  por  el  juez,  la  menor  víctima  merece  credibilidad    en   los   aspectos   esenciales   de   los   hechos,  pues,  si  bien  no  es  fluida y pormenorizada, sí es diáfano  (sic)  en cuanto conoce al  acusado,  que  acostumbraba  ir a su casa cuando estaba sola, el préstamo de la  manguera,   que   fueron   sorprendidos   por  la  llegada  de  sus  padres,  la  recriminación  de  su  madre  a  ANDRÉS,  por  haber  ingresado  a la casa, no  obstante,  que le había prohibido hacerlo cuando estuviera sola, la espontánea  explicación  de  que  no  había  pasado  nada,  la  descripción  de los actos  sexuales  que  realizaban,  la presencia de fluido en área genital, recuérdese  esta  evidencia  se  perdió  dado  que la madre procede a bañarla..”   

La censura, en consecuencia, no pasa de los  simples  enunciados.  Son tan desacertados los argumentos del demandante, que no  enseña,  como  era su deber, qué le dijeron a la menor la defensora de familia  y  la  psicóloga,  es  decir,  qué  le  insinuaron responder. Para sortear esa  falencia,  se escuda en que “No se escucha lo que le  están      diciendo      las     Psicólogas     a     la     niña.”   

Estas censuras tampoco prosperan.  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ANDRÉS          MIGUEL         TERREROS         ROBAYO.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Corte,  en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de  2006  (Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia) se abstiene de divulgar el  nombre de la menor afectada.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Sala  de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.   

7  La  menor  fue  valorada  por  una  psicóloga del I.C.B.F.  que dictaminó, de  acuerdo  con lo observado, analizado e indagado en la valoración, que el relato  de   la   menor   acerca   de   los   hechos   y  su  descripción  era creíble.   

8  ARTÍCULO  337.  CONTENIDO  DE  LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de  acusación deberá contener: (…)   

5.  El descubrimiento de las pruebas. Para  este   efecto  se  presentará  documento  anexo  que  deberá  contener:  (…)   

d)   Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos   que   quieran  aducirse,  junto  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación.   

9  Juicio   oral.   Sesión  del  9  de  abril  de  2012,  min  46:55  – 47: 15     

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