34867(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.239  

Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  NOLAN  BAENA  SARMIENTO,  FRANCISCO  FERNANDO  BALOY  GARCÍA,  DALE  RICHARD  BENT  BRITTON,  MANUEL ESTEBAN BAZA VALDERRAMA, ARMANDO HOOKER PADILLA,  OVERDAN  BAENA  SARMIENTO,  FRANKLIN  SÁNCHEZ RUIZ, HERIBERTO MELÉNDEZ PINEDA,  JUAN    PABLO    BUSH    NARCISO    y   FERNAN    ZÚÑIGA   BRITTON,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés  el  19  de  mayo de 2010, mediante la cual  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese  archipiélago  el 8 de febrero del mismo año, que condenó a los procesados por  el delito de tráfico de estupefacientes agravado.   

Hechos  

El  20  de diciembre de 2008, en las primeras  horas  de  la  noche,  el Comandante de Patrulla del Batallón de Policía Naval  Militar  Número  Uno  de  San  Andrés  Cabo  FREDY  BERNARDO SALAZAR GONZÁLEZ  recibió  la  orden  de  desplazarse con la patrulla al sector “Loma Cove” a  verificar  una  información  relacionada  con  un secuestro. Al llegar al sitio  indicado  se  entrevistó  con  la señora ELMA GRENARD WILSON, quien angustiada  les  manifestó  que  su hijo ISIDORO VARGAS GRENARD había sido secuestrado por  varios  hombres  armados y que temía por su vida porque había escuchado varios  disparos,  indicándole la ruta por donde habían cogido, un camino de herradura  con  bastante  vegetación.  El  suboficial  decidió  desembarcar los hombres e  iniciar   el   avance  táctico,  encontrándose   más  adelante  con  una  motocicleta,  cuyos  ocupantes,  al  ordenárseles  el  pare,  arrojaron algo al  suelo,  que  resultó  ser  un paquete rectangular marcado con una estrella, que  expedía  un  olor  fuerte,  característico  de   clorhidrato de cocaína,  razón  por  la  cual  les  manifestó  que  quedaban capturados por tráfico de  estupefacientes,  leyéndoles sus derechos y dejándolos bajo la custodia de dos  infantes  de  marina  en  el  mismo  sitio, junto con el paquete encontrado y la  motocicleta.    Los    capturados   fueron   identificados   como   NOLAN   BAENA   SARMIENTO  y  FRANCISCO   BALOY  GARCÍA.  Al  continuar  avanzando  divisaron  una  vivienda  iluminada  y  escucharon  voces, por lo que  decidieron  separarse  en  dos  grupos,  uno  al  mando  del Cabo CARLOS ANDRÉS  ORJUELA  FAJARDO  y  otro del Cabo FREDY BERNARDO SALAZAR GONZÁLEZ. Al ingresar  al    predio,   en   cuya   entrada   hay   un   letrero   que   dice   “Villa  Carmen”1,  encontraron  varias personas en el patio de la casa, dos  de  ellas  en  una  mesa  con  parasol,   y  otras dos cerca, quienes al verlos  trataron  de  reaccionar, pero ante la orden de quedarse en el sitio desistieron  de  cualquier intento de huida. Encima de la mesa observaron dos (2) paquetes de  las  mismas  características  del  hallado  a los ocupantes de la motocicleta y  debajo  de  la  mesa  una bolsa que contenía cinco (5) paquetes más en iguales  condiciones,  razón  por  la  cual  les  notificaron  que  quedaban capturados,  dándoles  a  conocer  sus  derechos,  quedándose con ellos, en el mismo sitio,  junto  con los paquetes hallados, el Cabo ORJUELA FAJARDO. Los capturados fueron  identificados   como   DALE   RICHARD   BENT  BRITTON  (alias   Blacky),    propietario   del   predio,  ARMANDO   HOOKER  PADILLA,  OVERDAN  BAENA  SARMIENTO  y    FRANKLIN   SÁNCHEZ  RUIZ. Cerca de allí, también en el patio de la casa,  en  una  silla  de madera alargada, se halló otra bolsa que contenía cinco (5)  paquetes  idénticos a los anteriores. Allí fueron capturados y dejados bajo la  custodia  de  dos  infantes,  junto  con  la  bolsa,  los  señores MANUEL  BAZA  VALDERRAMA,  HERIBERTO  MELÉNDEZ  PINEDA y   JUAN  PABLO  BUSH  NARCISO.  Al  continuar  la  inspección  del lugar, en la zona arborizada,  escondido  en  un matorral, fue hallado FERNAN ZÚÑIGA  BRITTON,    quien  tenía  en su poder diez (10) paquetes similares envueltos en  una  camisa,  razón  por  la  cual  se  tomaron en relación con él las mismas  precauciones.  El  Cabo  SALAZAR  GONZÁLEZ continuó inspeccionando el lugar en  busca  de  la persona secuestrada sin hallar rastros de ella. Este procedimiento  fue  comunicado  de  inmediato a la Jefatura de Estupefacientes de la SIJIN, que  se  trasladó  al  sitio con el equipo del laboratorio de criminalística, donde  tomaron  fotografías  y  realizaron  las  pruebas de identificación preliminar  homologada  (PIPH)  a cada uno de los paquetes, en los sitios donde habían sido  encontrados,  con  resultados positivos para clorhidrato de cocaína. Se tomaron  también  muestras  de  cada  uno  de los hallazgos para ser enviadas a Medicina  Legal  y  se  pesó  la  sustancia, la cual arrojó un peso neto total de 22.215  gramos.   

Actuación procesal relevante  

            

1.  El  21  de  diciembre de 2008, un juez de  control  de  garantías  legalizó las capturas de los implicados y dictó en su  contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte  de  estupefacientes  agravado,  conforme  a  lo previsto en los artículos 376 y  384.3   del  Código  Penal,  disponiendo  que  en  relación  con  ARMANDO  HOOKER  PADILLA  esta  medida  se  cumpliera en su residencia, por tratarse de un inimputable.   

2.  El  19  de  enero  de  2009, la fiscalía  presentó  escrito de acusación en contra de todos los imputados detenidos, por  el  referido delito, y en audiencia celebrada el 28 de enero siguiente presentó  formalmente  los  cargos.  La audiencia preparatoria se inició el 24 de febrero  de  2009  y  el  juicio  oral el 22 de septiembre del mismo, al cabo del cual la  juez  manifestó  que  el  fallo  sería  de  carácter  condenatorio, y así lo  plasmó  en la sentencia de 8 de febrero de 2010,  en la que condenó a los  procesados  a  la  pena  principal  de 21 años y 3 meses de prisión y multa de  2.666  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y    funciones    públicas    por    igual    tiempo,   incluido   ARMANDO    HOOKER    PADILLA,2 como coautores  del delito imputado.          

3.  Los defensores de los procesados apelaron  este  fallo  para  denunciar  la  ilegalidad del procedimiento adelantado por la  Armada  Nacional, el incumplimiento de la cadena de custodia en relación con la  sustancia   estupefaciente,   la   indebida   valoración  de  la  prueba  y  el  desconocimiento    de    la    condición   de   inimputable   de   HOOKER  PADILLA, pero el Tribunal Superior  de  San Andrés, en decisión mayoritaria de 19 de mayo de 2010, lo confirmó en  todas  sus  partes.  Inconforme  con  esta decisión, la defensora común de los  procesados interpuso recurso de casación.   

La    demanda   

Contiene  ocho cargos contra la sentencia del  tribunal,  al  amparo  de la causal prevista en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por errores en la producción y apreciación de la  prueba.    

Cargo primero  

Sostiene que la sentencia incurre en un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al asumir que el allanamiento y  registro  realizado por las unidades de la Armada Nacional en el predio “Villa  Carmen”  se ajustó a la constitución y la ley y que la evidencia recogida es  por tanto legítima.   

Afirma, después de referirse a los convenios  internacionales  y  las  normas  internas  de  orden  superior  que protegen los  derechos  a  la  intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que los juzgadores  de   instancia,   al  evaluar  el  procedimiento  cumplido  por  la  Armada,  lo  justificaron,  argumentando  que  se  estaba  frente  a una reacción legítima,  debido  al  llamado  de  la señora ELMA GRENARD WILSON, que los había alertado  sobre  el  secuestro  de  su  hijo, lo cual los autorizaba para actuar sin orden  escrita y para realizar los actos urgentes.   

Dice  que  esta consideración resquebraja el  ordenamiento  jurídico,  porque las fuerzas militares, entendiéndose por tales  el  ejército  nacional,  la  armada  nacional  y  la  fuerza aérea, carecen de  funciones   de  policía  judicial  permanentes  como  transitorias,  en  cuanto  desnaturalizaría  su  fisonomía,  dado  que  su  finalidad es la defensa de la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional (artículo 217 C.N.).   

Sólo la policía nacional puede cumplir estas  funciones,  lo  cual  se  explica en razón de su fin primordial de velar por el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades     públicas,     según     mandato    constitucional    (artículo  218).        

Explica  que la labor de la policía judicial  tiene   una   clara   connotación  investigativa,  como  realizar  entrevistas,  interrogatorios,   inspecciones,  recoger  elementos  materiales  probatorios  y  embalar,  entre  otras  funciones,  por  lo  que  facultar  a los militares para  desarrollarlas contraría la norma de normas.   

Por eso, el artículo 37 de la Ley Estatutaria  de  los  Estados de Excepción, al regular el alcance de las Unidades Especiales  creadas  para que el Fiscal General ejerza la facultad contenida en el artículo  251.4  del  Constitución  Nacional, precisó que “no podían estar integradas  por  militares”,  norma cuya constitucionalidad fue avalada en sentencia C-179  de  1994, en donde se precisó que esta prohibición derivaba directamente de la  Carta:  “la  asignación  de  funciones  de policía judicial a los militares,  está prohibida en nuestro ordenamiento supremo”.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  205  de  la  Ley 906 de 2004, quienes cumplen funciones de policía judicial son  quienes  pueden  realizar  actor  urgentes,  siempre  y cuando reciban denuncia,  querella  o  informes, de los cuales se pueda inferir la posible comisión de un  delito.  Es  deber  prestar  un informe ejecutivo al fiscal competente dentro de  las  36 horas siguientes, como también un reporte inicial para que la fiscalía  asuma  la coordinación, dirección y control, en procura de mantener incólumes  los derechos fundamentales.   

Explica que en el caso analizado nada de esto  sucedió,  toda  vez  que  desde un inicio la actividad de policía judicial fue  asumida  por  la  Armada  Nacional,  contrariando  la  ley,  pues si había sido  informada  de  un  secuestro  era  su  obligación  comunicar  esta novedad a la  policía  judicial  (DAS o Policía Nacional), para que asumieran su función, y  no arrogarse un rol que no les correspondía.   

En el expediente existe prueba documental que  acredita  esa  eventualidad,  pues aparecen las actas de derechos del capturado,  de  buen  trato,  de  incautación  de  la  sustancia  estupefaciente  y  de  la  incautación  de  los elementos, diligenciadas por los suboficiales de la Armada  Nacional   FREDY   BERNARDO   SALAZAR   GONZÁLEZ   y   CARLOS  ANDRÉS  ORJUELA  FAJARDO.    

Si  bien  es  cierto  las  autoridades están  instituidas,  por  mandato  constitucional  (artículo 2), para proteger a todas  las  personas  residentes  en  Colombia  en  su vida, honra, bienes, creencias y  demás  derechos  y  libertades,  bajo este apotegma no se pueden justificar que  todas  las  acciones  urgentes  sean  realizadas  por  miembros  de  las fuerzas  militares,  debiéndose  distinguir  en cada caso concreto las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  que  se  presentan y la posibilidad de intervención de  otros  organismos  del  Estado,  situaciones que no fueron diferenciadas por los  juzgadores de instancia.      

El tribunal también se equivocó al reconocer  que  el  allanamiento y registro de la finca “Villa Carmen” se dio en virtud  de  una  flagrancia  permanente y que no hubo por parte de las  unidades de  la  Armada  Nacional  violación  del domicilio porque la oscuridad les impidió  ver  las  cercas que delimitaban la propiedad y porque no ingresaron a sus   edificaciones propiamente dichas.   

Esta apreciación desconoce las exigencias del  artículo  219  de  la  Ley  906  de  2004  y  las líneas jurisprudenciales que  señalan  que  el  registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la  Constitución,   debe   cumplir   tres  requisitos,  (i)  la  existencia  de  un  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial competente, (ii) el respeto de las  formalidades  legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en  la ley.        

Destaca  que  el registro se realizó no solo  por   unidades   que  no  tenían  funciones  de  policía  judicial,  sino  con  vulneración   de   los   derechos   constitucionales   de  la  intimidad  y  la  inviolabilidad  del  domicilio,  por  cuanto  se  procedió  sin  existir motivo  fundado  para  intervenir,  toda  vez  que  no  existía  secuestrado,  ni   querella  previa, ni entrevista, ni denuncia, ni se habían realizado labores de  verificación  de  la  información  que  facultaran  la  incursión  sin  orden  previa.   

Contrario  a  lo  sostenido  por el tribunal,  existía  una  expectativa  razonable  de  intimidad,  porque  la finca donde se  realizó  el  operativo es un predio privado, debidamente delimitado con alambre  de  púas,  que  tiene  portón de acceso y algunas plantaciones de yuca, ñame,  plátano y batata, lo cual garantizaba su inviolabilidad.   

Aunque las personas capturadas se encontraban  fuera  de la edificación, estaban dentro del domicilio, pues por definición el  domicilio  constitucional excede la noción civilista, comprendiendo, además de  la  habitación, todos aquellos espacios cerrados donde las personas desarrollan  de  manera  más  inmediata  su  intimidad y su personalidad a través del libre  ejercicio de la libertad.       

El  estado  de  flagrancia  tampoco  se puede  predicar  para  justificar  la  realización  de la diligencia de allanamiento y  registro,  porque  para  ello  se  requería  que  los  procesados hubiesen sido  sorprendidos  cometiendo una conducta punible y que ante la intervención de las  autoridades  se  hubieran  refugiado en el domicilio propio o en uno ajeno, como  lo  prevé el artículo 33 de la Constitución Nacional, pero esto no fue lo que  sucedió en el presente caso.   

La  flagrancia  posterior  al  allanamiento y  registro  no  convalida la diligencia, como tampoco la flagrancia permanente del  delito  descrito  en  el artículo 376 del Código Penal, porque el allanamiento  no  se  efectuó  por  información  sobre  venta,  tenencia  o  producción  de  sustancias   estupefacientes,   sino   para   la   liberación  de  un  supuesto  secuestrado,  de manera que la analogía que el tribunal hace de la sentencia de  la  Corte  de  9  de noviembre de 2006 (radicado 23327), resulta desatinada, por  falta de correspondencia fáctica.     

Tampoco  se  estructuraba  ninguna  de  las  situaciones  exceptivas  descritas  en el artículo 230, puesto que existía una  expectativa  razonable  de  intimidad y no se estaba en presencia de situaciones  de  emergencia  como incendio, explosión, inundación, ni ningún otro estrago,  todo  lo  cual  conduce  a  concluir  que  el  tribunal  incurrió  en  el error  denunciado  al  darle  validez  a  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  realizada  por  la  Armada  Nacional  y  al  no excluir del debate los elementos  materiales   probatorios   y   la   evidencia   física   allí  obtenida.    

Menciona   como   normas  quebrantadas  los  artículos  23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004, de los que dice, desarrollan el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  y  ordenan  la exclusión de las  pruebas  obtenidas con violación de los derechos fundamentales y los requisitos  legales,  y cita, en  apoyo de su pretensión, precedentes constitucionales  y de esta corporación relacionados con este tema.   

    

Aduce, en apoyo de su tesis, el contenido del  salvamento  de  voto  del  magistrado  disidente,  quien se apartó del criterio  mayoritario  por  considerar  que  el  operativo  realizado  por  la  Armada era  violatorio  de  las  garantías  constitucionales,  y  sostiene,  a  título  de  conclusión,  que  si  el  tribunal hubiese tomado en consideración lo expuesto  por  la defensa y el magistrado inconforme, habría declarado la invalidez de la  diligencia  de  registro  y  allanamiento  realizada  por  miembros de la Armada  Nacional  y  ordenado  la  exclusión  de  los  elementos  probatorios  y de las  evidencias  físicas  que  dependieron  de  ese  operativo. Por tanto, pide a la  Corte   proceder  de  conformidad  y  absolver  los  procesados  de  los  cargos  imputados.   

Cargo segundo  

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, derivado del desconocimiento de los  artículos  114,  205,  208,  221,  254  al  266 y 273 de la Ley 906 de 2004, al  otorgar  poder  de  convicción  a  la  sustancia  incautada en el operativo, no  obstante  existir  serias  dudas sobre el cumplimiento de la cadena de custodia.   

Después de referirse a la importancia de este  mecanismo  de  protección  de los elementos materiales probatorios y al alcance  de  este  concepto, apoyado en transcripciones que hace de doctrina autorizada y  de  jurisprudencia,  sostiene  que en el caso analizado no se realizó cadena de  custodia,  puesto que no existe prueba documental alguna que indique la ruta que  se  le  dio a la evidencia, en el sentido de saber quién la transportó, quién  la embaló, a dónde fue enviada, qué contenedor se utilizó.   

Dice  que  los protocolos de aseguramiento se  incumplieron   desde   los  albores  de  la investigación, puesto que  desde  el  allanamiento  ilegal la sustancia supuestamente hallada fue objeto de  manipulación,  lo  cual  es  asegurado por los comandantes de la patrulla de la  Armada,  quienes  reconocen  que entraron en contacto físico con ella, y que se  trataba de clorhidrato de cocaína.    

También   los   miembros   de   la   SIJIN  desconocieron  estos  protocolos,  necesarios  para  mantener  la autenticidad o  mismidad  de la prueba, acorde con lo exigido en el Código de Procedimiento, el  Manual  Único  de Policía Judicial y las resoluciones emanadas de la Fiscalía  General,  que  exigen  que  sea  iniciada por la persona que rotula o embala los  elementos,  quien  debe  trasladarlos  al laboratorio correspondiente, donde los  entregará,  bajo  el  recibo  que  figura  en el formato de cadena de custodia,  dejando     el     perito     constancia     del     estado     en    que    los  recibe.       

Además de que la sustancia fue indebidamente  manipulada  por los miembros de la Armada Nacional en el lugar de los hechos, no  se  realizó  prueba  de  identificación  preliminar homologada (PIPH), pues no  existe  formato  que  así lo acredite, y la atestación del investigador WILMAR  REINA   LEÓN   en   el   juicio   oral   no   es  suficiente  para  afirmar  su  existencia.      

Se desconoce quién la llevó al laboratorio,  en  qué tipo de contenedor fue depositada y quién la transportó. Solo se sabe  que  se  halló  una  sustancia  y  que  once  horas  después  apareció en las  instalaciones  de la SIJIN, en donde fue analizada y en donde se practicaron las  pruebas  de  identificación  preliminar  homologada  (PIPH),  pero  el tribunal  erradamente  sostiene que estas pruebas se realizaron en el lugar de los hechos,  contrariando lo que demuestra el acervo probatorio.   

Se   pregunta  si  es  posible  tener  como  auténtica  una  evidencia física que carece de cadena de custodia, respecto de  la  cual se desconocen los eslabones que siguió por espacio de once horas y las  personas  que  tuvieron  contacto con ella, para auto responderse que no, porque  en  las  referidas  condiciones  no puede certificarse que es la misma, toda vez  que pudo haber sufrido alteraciones, o ser cambiada por otra.   

Cuestiona  las  conclusiones  probatorias del  tribunal,  en  lo  relativo  a  la  realización de la prueba de identificación  preliminar  en  el  lugar  de  los hechos, por considerar que se sustenta en una  apreciación   personal,   fundada  en  el  conocimiento  privado,  lo  cual  es  inaceptable,  porque  el  administrador  de  justicia no puede ostentar la doble  condición de juzgador y testigo a la vez.     

Concluye  diciendo que si el tribunal hubiese  reconocido  la inexistencia de la cadena de custodia, y por contera, la falta de  autenticidad  de  la prueba, “no habría llegado a la errónea conclusión que  la  evidencia  física fue la misma analiza (sic) en el laboratorio, en donde se  realizó  la  prueba  de  PIPH”. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia  impugnada  y  absolver  a los procesados de los cargos por el delito de tráfico  de estupefacientes.   

Cargo tercero  

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, al concederles valor probatorio a  las  entrevistas  rendidas  por  ANTONIO  DAWKINS  WILSON y LUZ ALEJANDRA VARGAS  GRENARD,  no  obstante  no haber concurrido al juicio a rendir testimonio.    

Sostiene,   después   de  referirse  a  la  admisibilidad   de  la  prueba  de  referencia  y  su  valoración,  apoyada  en  pronunciamientos  de  esta  Sala, que el tribunal terminó concediéndoles valor  probatorio   a   través  del  testimonio  del  investigador  FERNANDO  RAMÍREZ  RAMÍREZ,  al sostener, “será entonces que Ramírez  Ramírez  se  inventó  el hecho que estuvieran en las instalaciones de la SIJIN  los  señores  Antonio Dakins Wilson hermano de la madre de Isidoro Vargas y Luz  Alejandra   Vargas   Grenard   hermana  de  este,  quienes  narraron  todas  las  circunstancias  peculiares  que  sucedieron  el día en que se desarrollaron los  hechos  en torno a la detención arbitraria de su sobrino y hermano por parte de  Blacky,  de  dónde entonces obtiene el señor Ramírez Ramírez la información  tan  exacta,  no sólo de los acontecimientos que habían sucedido con motivo de  la    retención    de   Isidoro   que   vale   la   pena   recalcar”.     

Señala  que  este  proceder  desconoce  las  orientaciones  jurisprudenciales,  porque  las  entrevistas de estas personas no  podían  entronizarse al proceso a través del testimonio del investigador, sino  de  quienes  hicieron  directamente las manifestaciones, es decir, los testigos,  teniendo  en  cuenta  que para el caso no se probó que estuvieran secuestrados,  amenazados,  o  que  hubieran fallecido, o que no hubieran podido comparecer por  fuerza mayor.     

Sumado  a esto, se tiene que el ente acusador  relacionó  la  entrevista  de  LUZ  ALEJANDRA  VARGAS  GRENARD  en  el  escrito  acusatorio,  pero  no  solicitó  su  testimonio  en  la audiencia preparatoria,  contrario  a lo decidido por la defensa, quien sí lo pidió, pero le fue negado  por  la  juez, razón de más para que su manifestación por fuera del juicio no  pueda  ser  tenida  en cuenta en la sentencia, por no cumplir las exigencias del  artículo 438 del código de procedimiento.   

Respecto  de la entrevista de ANTONIO DAWKINS  WILSON  cabe resaltar que en la audiencia preparatoria la defensa descubrió una  declaración  extrajuicio  suya, contrapuesta a la entrevista descubierta por la  fiscalía,  pero  este testigo no acudió a la audiencia del juicio oral, razón  por  la  cual  el  juzgado  ordenó su conducción, sin que hubiera sido posible  localizarlo,   circunstancia   que  hizo  que  la  fiscalía  desistiera  de  su  testimonio,    de    ahí    que    tampoco   pueda   ser   valorada   por   los  juzgadores.   

Pese  a  ello,  el tribunal tuvo en cuenta lo  manifestado  en  sus  entrevistas para sustentar la sentencia condenatoria, pues  se  refiere  a  un  arreglo de cuentas entre ISIDORO y BLACKY, justificando a su  vez  el  allanamiento ilegal realizado por la Armada Nacional, sobre la base del  supuesto   secuestro   de   ISIDORO,   incurriendo   en   el  error  denunciado,  equivocación  que  se  refleja  también  cuando  afirma que ISIDORO se hallaba  secuestrado  por el grupo, el cual lo había llamado a cuentas porque se habían  perdido  unos  paquetes  de  la  sustancia,  siendo  sospechoso por haber estado  cocinando   para   ellos,   pero  que  había  logrado  escapar  de  sus  manos.   

El    propio    ISIDORO,   sin   embargo,  contradice   esta  versión,  porque  en el testimonio vertido en el juicio  oral  sostiene  que  no  estuvo  privado  de  su  libertad,  que nunca ha tenido  problemas  con  BLACKY,  y  que  el  día  de los hechos fue a la finca “Villa  Carmen”  a cobrarle a BLACKY un dinero que le debía por haberle cocinado para  sus  amigos  y  como  no  le  pagó  se  fue a tomar cerveza, testimonio que fue  totalmente ignorado por el tribunal.   

Termina sus argumentaciones precisando que si  el  ad  quem  no hubiera valorado las entrevistas de ANTONIO DAWKINS WILSON  y  LUZ  ALEJANDRA  VARGAS GRENARD, no habría  concluido que ISIDORO estaba  en  peligro,  y  al  no  existir  justificación  para  el  allanamiento, debía  declarar  su  ilegalidad y ordenar la exclusión de la prueba recaudada, lo cual  abría  paso  a  la  absolución  de  los  procesados.  Por tanto, pide casar la  sentencia y proceder de conformidad.   

Cargo  cuarto    

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de  derecho por falso juicio de convicción, al convalidar la incorporación que  se  hizo  en  el  juicio  oral del informe pericial No.NR-LAESDQ-01350-2008, del  laboratorio   de   estupefacientes   de  Medicina  Legal,  sobre  análisis  del  estupefaciente,   no  obstante  que  el  perito  no  asistió  al  juicio.    

Indica  que  los  peritos,  de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 402 del estatuto procesal penal, deben ser citados al  juicio  oral  para  ser  interrogados  y  contrainterrogados  sobre los informes  periciales  que  deben  rendir  antes de su declaración, y que en ningún caso,  por  mandato  del  artículo 415 ejusdem, el referido informe puede ser admitido  como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio.   

Explica  que  en el presente caso, el informe  suscrito  por  el  perito  fue  descubierto oportunamente por la fiscalía en la  audiencia  preparatoria,  pero que ni el ente acusador, ni el juzgado, citaron a  declarar  a  quien  lo elaboró,  no obstante lo cual la fiscalía decidió  introducirlo  en  el  juicio  a través del patrullero WILMAR LEÓN REINA con el  aval  del  juzgado,  y en contra de la defensa, que apeló esta decisión siendo  confirmada por el superior.   

Sostiene,  después  de  citar  y transcribir  jurisprudencia  sobre  la  prueba  pericial y su forma de aducción, que la sala  mayoritaria  del  tribunal incurre en impropiedades, porque no podía derivar la  comisión  de  la  conducta  punible  a  partir del informe pericial de medicina  legal,  como lo hizo, en la medida que no fue introducido por quien lo elaboró,  y  que  tampoco se estaba frente a las excepciones precisadas por el precedente,  ni se optó por un segundo informe.   

Al entregarle plenos efectos a esta evidencia,  el  tribunal  terminó  desbordando  el  ámbito  restringido  de  su  capacidad  suasoria,  incurriendo  en el error denunciado, que condujo el reconocimiento de  la  existencia del elemento objetivo de la tipicidad, con desconocimiento de las  normas  que  regulan su valoración, con mayor razón cuando existen dudas sobre  la  cantidad de sustancia enviada para el examen, pues mientras en el informe de  remisión   se   registran   15   gramos,  en  el  de  recibo  se  totalizan  17  gramos.   

Reitera  que  el tribunal no podía sustentar  sus  conclusiones en el referido informe, por las razones expresadas, y pide, en  consecuencia,  la  absolución  de los procesados, al no existir el conocimiento  más    allá    de    toda    duda   razonable   acerca   del   delito   y   su  responsabilidad.   

Cargo        quinto         

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de   existencia   por    suposición  en  el  análisis  de  la  prueba  de  identificación  preliminar  homologada  (PIPH),  al  acudir  a  su conocimiento  privado  para  sostener,  refiriéndose  a  las  fotografías  que  ilustran  el  resultado  de  la prueba preliminar realizada a la sustancia, que la coloración  que presentaba era propia de la  cocaína.   

Sostiene  que  esta  apreciación  le  estaba  vedada  al  tribunal,  porque las referidas fotografías (identificadas con  los  números  15,  20 y 26) son de detalle, no de conjunto, por lo que no puede  deducirse   con   certeza  dónde  fueron  encontrados  dichos  elementos,  pero  también,  porque  respecto  de  ellas no existe cadena de custodia, y porque el  artículo  435  prohíbe  al  juzgador  utilizar  su  conocimiento  privado para  sustentar la sentencia.   

Transcribe apartes de una decisión de la Sala  donde  se  estudia  el tema de la ciencia privada del juez, para afirmar que, en  el  presente  caso,  la prueba de identificación preliminar no está apoyada en  prueba  documental,  “máxime  cuando el informe de  prueba  de  campo  suscrita  (sic)  por  el  funcionario de la Sijin REINA LEÓN  WILMAR,  expone  que  la misma fue realizada en el lugar de las instalaciones de  la  Sijin, así mismo trata de probar la cadena de custodia, cuando lo cierto es  que  esta  nunca se materializó, existiendo graves dudas sobre la existencia de  la supuesta sustancia incautada…”   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Sala  casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados de los cargos  imputados,  por  considerar  que  la  sentencia  se  fundamentó “en  la  suposición  de  la  prueba  de  PIPH en lugar (sic) de los  hechos  con  el  conocimiento  personal  del  juzgador,  de  la cual no se puede  inferir  el  conocimiento  para  condenar  más  allá  de toda duda”.         

Cargo sexto  

Sostiene que la sentencia incurre en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, al omitir valorar el testimonio de  ISIDORO  VARGAS GRENARD, quien en el juicio oral manifestó que sí estuvo en la  finca   “Villa  Carmen”  el  día  del  allanamiento,  pero  que  no  estaba  secuestrado,  sino  cobrando  una  suma  de  dinero,  y  que  su vida no corría  peligro.   

Explica,  después de referirse al “método  técnico  científico” en la producción probatoria y al indicio como medio de  prueba,  que  el  tribunal acude a la afirmación del testigo para justificar el  allanamiento  ilegal,  pero  agregando  una  situación  que no brota del acervo  probatorio,  y  que  tampoco  puede  tenerse  como prueba indiciaria, como es el  estado   de   peligro   en   que   supuestamente   se  hallaba  y  su  posterior  desaparecimiento.   

Asegura que estos indicios, planteados por el  tribunal  para  justificar  el  allanamiento  ilegal,  no existen, por cuanto se  desconoce  lo  afirmado por el testigo en el juicio oral, cuyas manifestaciones,  de  haber  sido  tenidas  en  cuenta,  disolvían  o  neutralizaban estos hechos  indiciarios,  pues  si lo pretendido era justificar el allanamiento, el tribunal  debió   haber  valorado  el acervo probatorio sopesando la prueba, pero no  lo  hizo,  desconociendo  la  técnica  del  indicio  e  incurriendo en el cargo  propuesto.   

Termina  diciendo  que si el tribunal hubiese  valorado  el testimonio de ISIDORO VARGAS GRENARD, los hechos indicadores en los  que  terminó  apoyándose  para  justificar  el  allanamiento ilegal a la finca  “Villa  Carmen”, habrían sido neutralizados, aunque deja en claro que estos  hechos  no prueban autoría ni participación, y que en su criterio, ni siquiera  constituyen  indicios. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y  absolver        a        los        procesados        de        los       cargos  imputados.           

Cargo séptimo  

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la señora  ELMA  GRANARD  WILSON y en uno de hecho por falso juicio de existencia al omitir  valorar el testimonio de ISIDORO VARGAS GRENARD.   

Argumenta,   después   de   hacer  algunas  precisiones  sobre  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro  reo,  y de referirse a la sana crítica como método de apreciación probatoria,  que  los  juzgadores  de  instancia  desconocieron lo manifestado por la señora  ELMA  GRENARD  WILSON en el juicio oral, en el sentido de que en ningún momento  denunció   un  secuestro,  y  que  el  día  de  los  hechos,  a  la  hora  del  allanamiento,  se  hallaba en la finca “Villa Carmen”, siendo esta la razón  por la cual visitó después las instalaciones de la SIJIN.   

Asegura   que  el  tribunal  le  dio  plena  credibilidad  a  lo  consignado  en  la  entrevista,  sin tener en cuenta que la  testigo  es nativa de la Isla de San Andrés, en donde el idioma imperante es el  “Criol”,  que  es  un  inglés mal pronunciado, y como ella lo indicó en el  juicio  oral,  no  lee  bien el español, lo cual le impedía entender lo que se  había plasmado en la entrevista, cuyo contenido no acepta.    

El  simple  hecho de que hubiera estampado su  firma  en el documento, no es motivo para restarle credibilidad a su dicho, pues  se  entiende  que  quien  recibe  la  entrevista  actúa de buena fe, lo cual no  sucedió  en  este  caso  porque  lo  allí  plasmado  no  fue narrado por ella.  Además,  llama  la  atención que en la entrevista se utilizan palabras propias  de la jerga militar.   

Con la declaración de la señora ELMA GRENARD  en  el juicio se demostró que su hijo ISIDORO no fue secuestrado, y que tampoco  se  escucharon  disparos,  pero  el  tribunal llegó a la conclusión contraria,  alejándose  de  lo  afirmado  por  estos  testigos en el juicio e ignorando que  ninguno  de los capturados portaba arma de fuego, con el propósito de avalar un  allanamiento  ilegal,  lo  cual  contraría  las  reglas  de  la  sana crítica.  Además,  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia, al omitir valorar el  testimonio de ISIDORO VARGAS GRENARD.   

Afirma que si los juzgadores hubiesen acatado  las  reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de ELMA GRENARD  WILSON  y  no  hubiesen omitido valorar el testimonio de ISIDORO VARGAS GRENARD,  habrían  declarado  ilegal  el  allanamiento  realizado  a  la  finca  “Villa  Carmen”  y  hubieran  ordenado  la  exclusión  de  los elementos producto del  mismo.  Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los  procesados de los cargos por los cuales se los acusó.   

Cargo octavo  

Sostiene que el tribunal valoró el testimonio  de  la  médica  siquiatra  ESTEFANÍA  DE AGUAS BALDONADO a espaldas de la sana  crítica,  incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, que determinó  que  el  procesado  ARMANDO HOOKER PADILLA fuese tratado como imputable siendo inimputable.   

Argumenta  que  en la audiencia preliminar de  legalización  de  la  captura,  imposición  de  la  medida  de aseguramiento y  formulación  de  la  imputación, el juez de control de garantías, al resolver  sobre  la  medida  detentiva  de  este  implicado,  reconoció  su condición de  inimputable,  y  dispuso que la medida de aseguramiento se cumpliera en el lugar  de residencia.       

Posteriormente,   en   la   audiencia   de  formulación  de  la  acusación, la defensa allegó a la actuación el registro  médico  No.891256  suscrito por la siquiatra ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO, con  un  IDX  “retardo  mental  moderado  y  control  para psiquiatría”. Y en la  audiencia  preparatoria,  descubrió  su  historia clínica y el certificado del  centro  de  estudios  “Orange  Hill”,  especializado para niños con retardo  mental  de  la isla de San Andrés, documentos de los cuales se corrió traslado  a la Fiscalía y la Procuraduría.      

En  la  audiencia  preparatoria  la  defensa  también  pidió  la  presencia  en  el  juicio oral de la doctora ESTEFANÍA DE  AGUAS  BALDONADO,  quien es médico tratante de ARMANDO  HOOKER   PADILLA   desde   los   17  años,  ante  la  imposibilidad  de  que  fuera  valorado  por  un  médico  siquiatra  adscrito a  medicina   legal,   pues  dicha  entidad  no  cuenta   con  esta  clase  de  especialista en la isla.   

En  su  testimonio,  la doctora ESTAFANÍA DE  AGUAS  BALDONADO  manifestó  que  el  implicado  padecía  un  trastorno mental  severo,   impresión   diagnóstica   que   explicó  afirmando  que  cuando  el  coeficiente  intelectual oscila entre 50 y 70 se está frente a una discapacidad  mental  moderada  y  cuando  está  por  debajo de 50 la discapacidad es severa,  rango  en  el  que  se ubica HOOKER PADILLA,   quien   registra   un   coeficiente   de   46.      

No  obstante  ello,  la  juez  desconoció su  estado  de inimputabilidad, decisión que fue confirmada por la sala mayoritaria  del  tribunal,  que  incurrió en varios errores, entre ellos tener a la doctora  ESTEFANÍA  DE  AGUAS  BALDONADO  como  perito, desconociendo que era la médica  tratante  del  procesado,  como  consta  en la historia clínica y la constancia  suscrita  por  ella,  y  que  lo pretendido por la defensa con su testimonio era  acreditar  el  referido  tratamiento  y  el  diagnóstico  mental definido en la  historia clínica.   

Argumenta  que  su  dicho  solo  podía  ser  desvirtuado  con  un  dictamen  pericial, introducido por el ente acusador, pero  como  esto  no  se hizo, debe concedérsele valor probatorio a la testigo, quien  fue   clara   en   manifestar   que   la  discapacidad  mental  de  ARMANDO  HOOKER PADILLA es severa, producto  de  un  deterioro  cerebral  derivado  de  un  daño  fetal agudo, que le impide  autodeterminarse  en  actividades  elementales del ser humano, como alimentarse,  bañarse o sentarse.   

Siendo  esta  la  verdad  probada,  resulta  contrario  a  la  experiencia  y  la  lógica  afirmar,  como  lo  hace  la sala  mayoritaria   del   tribunal,   que   HOOKEER  PADILLA  podía   comprender  y  autodeterminarse frente a  cualquier  conducta  punible,  máxime  cuando  se  le  imputa  coparticipación  criminal,  tema  que  incluye  acuerdo  de  voluntades  tendiente a ejecutar una  conducta punible.   

La Sala también se equivoca al sostener, con  el  fin de restarle credibilidad al testimonio de ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO,  que  su relato es contradictorio, con el argumento de que en el registro médico  afirmaba  que  el procesado padecía un trastorno mental moderado y en el juicio  oral  dijo  que  era  severo,  porque  la  testigo  fue clara en sostener que la  impresión  diagnóstica  era  moderada,  pero  que  mediante  el  procedimiento  “Wisc” se estableció el grado, correspondiendo a severo.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,  y  dar  aplicación,  en  lo  que  tiene  que  ver  con el procesado  ARMANDO        HOOKER        PADILA,    a   los  artículos  3°,  5°,  33  y 69 a 81 del Código Penal, pues sostiene que si el  tribunal  no  hubiera  incurrido  en  el error denunciado, habría reconocido su  condición de inimputable.   

SE CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá  los  cargos  segundo,  tercero,  cuarto,  quinto,  sexto  y  séptimo de la demanda de casación que se  estudia,  por  no  cumplir  el  requisito referido a la debida sustentación, ni  satisfacer  los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la  realización  de  los  fines  del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de  2004  exige  para  su estudio de fondo. Separadamente se referirá a cada uno de  ellos.   

Cargo   segundo   

La  Corte  ha  venido  sosteniendo  en  forma  reiterada  que  la  inobservancia  de los protocolos de la cadena de custodia no  afecta  la  legalidad  de  los  elementos  materiales probatorios o la evidencia  física,    sino   eventualmente   su   autenticidad,   que   es   un   concepto  distinto.   

El  principio de legalidad de la prueba tiene  que  ver  con  el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el  proceso  de  formación,  producción  o  incorporación  del  medio,  para  que  adquiera  validez  jurídica,  mientras que la autenticidad guarda relación con  el   cumplimiento   de   los  procedimientos  legalmente  establecidos  para  su  protección    o    conservación    a    partir    de   su   descubrimiento   o  recaudo.3     

Las consecuencias de la inobservancia de estos  protocolos   son  diferentes.  Si las condiciones de legalidad de la prueba  se  incumplen,  la  ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual  implica  su  separación  del  debate,  pero  si los procedimientos que dejan de  acatarse  son  los  referidos  a la cadena de custodia, esta inconsistencia solo  podría eventualmente afectar la aptitud probatoria del medio.   

Lo  anterior, porque la cadena de custodia es  solo  un  medio  a  través  del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el  único,  en  cuanto  la  propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma  distinta  cuando  no  se  ha  cumplido,  o  cuando  lo  ha  sido irregularmente,  alternativa  que  impide  albergar  como  opción  la aplicación de la regla de  exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple,   

“ARTÍCULO    277.    Autenticidad.  Los  elementos materiales  probatorios  y  la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente,  y  sometidos  a las reglas de  cadena de custodia”.    

“La demostración  de  la  autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física  no  sometidos  a  cadena  de  custodia,  estará  a  cargo  de  la parte que los  presente”.   

    

La ventaja que se deriva del cumplimiento del  protocolo  de  cadena  de  custodia  es  que  releva  a la parte que presenta el  elemento   probatorio   o  la  evidencia  física  del  deber  de  demostrar  su  autenticidad,  pues  cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la  desventaja  de  no  hacerlo  es  que traslada la carga de la acreditación de la  indemnidad  del  elemento  probatorio  o  de  la  evidencia  física  a quien la  presente.                                       

Las   precisiones  que  vienen  de  hacerse  encuentran  también  sustento  en  el  artículo  273 ejusdem, que consagra los  criterios  que  deben  tenerse  en  cuenta  en  la  valoración de los elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física, de cuyo contenido surge claro  que   los   juicios   de  legalidad  y  de  autenticidad  responden  a  momentos  distintos,     

“ARTÍCULO     273.     Criterios  de valoración. La valoración  de  los  elementos  materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo  en  cuenta  su legalidad, autenticidad, sometimiento a  cadena  de  custodia  y  grado  actual de aceptación  científica,  técnica  o  artística  de  los  principios  en  que  se funda el  informe”.   

Es por esto que la Corte ha sido insistente en  sostener  que  la  inobservancia  del  protocolo  de  la  cadena  de custodia no  presupone  la inadmisión ni la exclusión del elemento material probatorio o la  evidencia   física,   y   que   lo   correcto,   cuando   se   presentan  estas  inconsistencias,  no  es  proponer  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  ni  pedir la exclusión de la prueba, sino atacar la valoración que  los  juzgadores  hicieron  de  su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del  ámbito   de   la   especie  de  error  de  hecho  correspondiente,  según  las  argumentaciones   en   las   que   hayan   fundado  su  conclusión.4      

Esto impone probar, no sólo que la cadena de  custodia  no  se  cumplió,  o  que  se  cumplió  defectuosamente,  sino que la  autenticidad  del  elemento  material  probatorio  o  de la evidencia física no  logró  establecerse  por  otros  medios,  y  que  existen fundados motivos para  creer   que  el  elemento  no  es  genuino, o que pudo haber sido alterado,  modificado  o  falseado  en  el  proceso  de  protección o conservación.    

   

En  el caso que se analiza la casacionista no  cumple  estos  derroteros. Además de que equivoca la vía de ataque al plantear  la  existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual, de  suyo,  torna  inepto el cargo, no logra exponer con precisión las razones de su  disenso,  ni  transmitir  con  claridad  lo que pretende, limitándose, en buena  parte,  a  disentir  de  las  conclusiones  de los fallos de instancia, a partir  conjeturas  y  consideraciones personales acomodadas, que desconocen la realidad  probatoria.        

La  prueba  incorporada  en  el  juicio  oral  muestra  que  los  paquetes  encontrados  por las unidades de la Armada Nacional  fueron  conservados   intactos  en los lugares en que fueron descubiertos y  que  allí mismo se practicaron las pruebas de identificación preliminar (PIPH)  que  arrojaron  resultados  positivos para clorhidrato de cocaína, y se tomaron  muestras   para   ser   enviadas   al   Instituto   de   Medicina   Legal   para  análisis.5     

También indica que la sustancia fue traslada  esa  misma  noche  a las instalaciones de Policía Judicial, donde fue destruida  en  la  mañana  del día siguiente, cumpliendo los protocolos establecidos para  ello,  y que en las mismas dependencias se realizaron las actas correspondientes  a  las  labores de identificación de la sustancia realizadas la noche anterior,  por  no  contar  el  lugar  con  los  medios adecuados para hacerlo.6   

Frente  a  esta  realidad,  surgía  para  la  demandante  la  carga de precisar en qué estadio de los distintos que comprende  el  procedimiento  de  cadena  de  custodia  se  presentó su rompimiento y qué  implicaciones  tuvo  en  los resultados de los análisis técnicos practicados a  la  sustancia en el lugar de los hechos y en medicina legal, que es lo que en el  fondo  pareciera  cuestionar  la censura, pero la impugnante no se ocupa de esta  labor.    

La crítica que alimenta el cargo se orienta a  cuestionar  de  manera  general todo el procedimiento de custodia, incluidas las  condiciones  de  recolección  de  la  sustancia, de embalaje, de traslado a las  instalaciones  de policía judicial y de envío de las muestras a medicina legal  para  análisis,  sin  explicar  las  razones por las cuales estos movimientos y  traslados  conspiraron  contra la custodia debida, ni aducir elementos de juicio  de  los  que  pueda  razonablemente  concluirse  que la sustancia incautada pudo  haber  sido  objeto  de  alteración,  modificación o falseamiento.     

El  único argumento que aduce en apoyo de su  tesis  es  que  no existe prueba documental que acredite la ruta que se le dio a  la  sustancia,  reduciendo  a este aserto su alegación, sin tener en cuenta los  testimonios  de  las personas que estuvieron en contacto directo con ella, tanto  en  el  lugar  de los hechos como en el traslado a las instalaciones de policía  judicial,  quienes informan de la manera como se cumplió el procedimiento, como  tampoco  los  registros  fotográficos allegados al debate en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 256 ejusdem.   

Adicionalmente  a  las  inconsistencias a las  cuales  se ha hecho mención, relacionadas con la indebida selección de la vía  de  ataque  y  la  no  acreditación  del  cargo,  la  impugnante  mezcla  en su  alegación  pretensiones  de  naturaleza  distinta,  generando mayor confusión,  puesto  que  simultáneamente  pone en duda la realización de la prueba de  identificación   preliminar  de  la  sustancia  en  el  lugar  de  los  hechos,  desconociendo,  sin más, los registros fotográficos y las declaraciones de los  testigos   de   acreditación,   dentro  del  marco  de  un  alegato  propio  de  instancia.         

Cargo  tercero   

En  este  ataque la casacionista cuestiona el  valor  otorgado  por  el  tribunal  a  las entrevistas de ANTONIO DAWKINS WILSON  (tío  de  Isidoro)  y  LUZ  ALEJANDRA     VARGAS     GRENARD     (hermana    de  Isidoro),  con el argumento de que no declararon en el  juicio   oral   y   que   en   tales   condiciones  no  podían  causar  efectos  probatorios.   

En  los términos en que el cargo se plantea,  resulta  totalmente  infundado,  porque   las argumentaciones dentro de las  cuales   el  tribunal  hizo  las  afirmaciones  que  la  casacionista  considera  violatorias  del  debido  proceso  probatorio, no corresponden a la realidad que  denuncia, ni tienen las implicaciones que les atribuye.   

Las referencias que el tribunal hizo a citadas  entrevistas,   no  respondieron  al  ánimo  de  derivar  de  ellas efectos  probatorios,  sino  al  de  recordar  y  enfatizar  que el investigador FERNANDO  RAMÍREZ  RAMÍREZ  también  había  entrevistado  a  estas  personas,  quienes  habían  hecho afirmaciones similares a las de la testigo ELMA GRENARD WILSON, y  que esto no era ningún invento.   

Lo  anterior,  en  el marco de la valoración  probatoria  del  testimonio  de  ELMA  GRENADR  WILSON,  quien en el juicio oral  manifestó  que  lo  consignado  por  el investigador en la entrevista no había  sido  afirmado por ella, y en respuesta a la postura de la defensa, que hizo eco  de  esta manifestación para reivindicar la idea de que el operativo había sido  un montaje.    

Un  argumento  adicional  que  reafirma  la  inanidad  del  ataque,  es  que  los  hechos  que motivan la inconformidad de la  casacionista  (que FERNANDO RAMÍREZ RAMIREZ realizó  las  entrevistas  de ANTONIO DAWKINS WILSON y LUZ ALEJANDRA VARGAS GRENARD y que  en  ellas  dijeron lo que allí aparece consignado), no  requerían  para  su acreditación la asistencia de los entrevistados al juicio,  porque  de  estos  hechos  también podía informar el investigador, tal como lo  hizo, en su condición de testigo directo de los mismos.   

Complementariamente  a esto se tiene que ante  la  imposibilidad  de  localizar  al  testigo  ANTONIO  DAWKINS  WILSON para que  asistiera  al juicio oral a rendir testimonio,  su entrevista se convertía  en  prueba  de  referencia admisible, y así lo entendió la juez al permitir su  incorporación  a través del investigador RAMÍREZ RAMÍREZ, lo cual habilitaba  al  tribunal  para  analizar  y  tener  en  cuenta sus contenidos, acorde con lo  establecido en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.   

En relación con esta disposición, la Corte  ha  dicho  que  aunque  en  ella el legislador acogió como principio general la  cláusula  de exclusión o de prohibición de la prueba de referencia, alternada  con  un  catálogo  de  excepciones  tasadas,  también  previó  una  cláusula  residual  incluyente,  de carácter discrecional, que permite la admisión de la  prueba  en  casos  similares a los previstos en la norma, por ejemplo, cuando el  testigo  no  esté  disponible,  siempre  que  esa  indisponibilidad  obedezca a  situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente  superadas,  como  ocurrió  en  el  caso  analizado.7   

Cargo   cuarto   

En este ataque la casacionista asegura que el  tribunal  incurrió  en  un error de derecho por falso juicio de convicción, al  tener    en    cuenta    como   elemento   de   prueba   el   informe   pericial  No.NR-LAESDQ-01350-2008  del  Instituto  de  Medicina  Legal, correspondiente al  análisis  realizado a la sustancia incautada, sin haber sido oído en el juicio  oral el  perito que lo suscribe.   

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  se   plantean  en  casación errores de apreciación probatoria, en  cualquiera  de  sus  especies,  el demandante debe probar no solo su existencia,  sino  su  trascendencia,  exigencia  que  implica  demostrar  que  de no haberse  presentado el error, la decisión habría sido distinta.   

Esto  presuponía  para  el  caso en estudio,  donde  lo  planteado es un error por indebida valoración del análisis pericial  realizado  por  medicina  legal, acreditar que de haber sido  excluido este  elemento  de  juicio, las conclusiones sobre la materialidad del delito quedaban  sin  sustento  probatorio, o que la prueba existente resultaba insuficiente para  arribar a un conocimiento razonable de certeza.    

Esta  labor  es  totalmente  pretermitida por  quien  recurre,  pues  la  casacionista  se  limita  a afirmar la existencia del  error,  pero  no  se  ocupa  de demostrar que las restantes videncias tenidas en  cuenta  por  los juzgadores, entre las que se cuentan los exámenes preliminares  de  identificación  de la sustancia, en los que se utilizaron en cada caso tres  reactivos  de identificación distintos (tanred, scoth  y  ácido  clorhídrico), con resultados positivos para  clorhidrato  de  cocaína  en  todos  ellos,  no  eran suficientes para declarar  probada la materialidad del delito.       

Esta omisión, impide a la Corte dar respuesta  al  cargo  propuesto,  pues la corporación no puede, en virtud del principio de  limitación  que preside el recurso, corregir los errores de la demanda o suplir  sus  deficiencias,  y no se advierte la necesidad de superar estos defectos para  decidir   de   fondo,   en  orden  a  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.    

Cargo quinto  

Sostiene  la casacionista que los magistrados  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  suposición de prueba al acudir a su  conocimiento  privado  para sostener que la coloración que arrojó la sustancia  en  el  análisis  de  identificación  preliminar,  de la cual informan algunas  fotografías  que  ilustraban el procedimiento, era propia de la cocaína.    

Al  margen  de  las  falencias  que  el cargo  presenta  en  su  formulación, adolece de falta de claridad, toda vez que en su  desarrollo  la  casacionista  termina  controvirtiendo  también  la  cadena  de  custodia  de la sustancia, haciendo que el planteamiento se torne indescifrable,  en  la  medida  que no permite conocer con exactitud el motivo de inconformidad,  además  de  ser violatorio de los principios de autonomía y no contradicción.   

Adicionalmente  a  esto, su formulación como  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  resulta  infundada,  porque dicho desacierto se presenta cuando el juzgador se inventa la  prueba  del  hecho  que  da  por demostrado, y en el presente caso el factum que  sustenta   la   conclusión   del   tribunal,   que  la  casacionista  cuestiona  (cambio   de   coloración   de   la  sustancia  por  aplicación  del reactivo)  aparece acreditado con  prueba   legal   y   oportunamente   incorporada   al  juicio.      

Tampoco  le  asiste  razón a la casacionista  cuando  sostiene  que  los magistrados acudieron a su conocimiento privado   al  argumentar  en el fallo que la coloración que arrojó la sustancia al serle  aplicado   el  reactivo  era  propia  de  clorhidrato  de  cocaína,  porque  la  prohibición  a  la  que  alude  la  norma  (artículo  435)  se  vincula con el  conocimiento  personal  de  los  hechos  investigados,  no con la aplicación de  principios  o  teorías científicas, de aceptación universal, de los cuales se  tiene conocimiento.   

Si   la  casacionista  consideraba  que  el  razonamiento  el  tribunal,  donde  afirma  que  la  coloración arrojada por la  sustancia  era  propia  de  cocaína,  resultaba  equivocado, porque desconocía  principios  científicos,  debió proponerlo en esos términos, dentro del marco  un  error de hecho por falso raciocinio, pero no lo hace, y la Corte no advierte  que un error de este tipo se haya presentado.    

La demandante, interesadamente, omite precisar  que   la   afirmación  del  tribunal  se  enlaza  con  el  testimonio  del  investigador  experto  en  PIPH  que  realizó  las  pruebas, JUAN CARLOS ARAQUE  HERRERA,  quien  informa  que  todos  los  resultados de los reactivos químicos  aplicados  dieron  coloración  positiva  para cocaína, y que es finalmente con  fundamento  en  su  dicho  y  en  las  fotografías  que  muestran  el cambio de  coloración,   que   el   tribunal   hace   la  afirmación  que  la  demandante  cuestiona.   

Cargo sexto  

En  el  marco  de este ataque la casacionista  plantea  un  error  de  existencia  por  omisión,  con  el argumento de que los  juzgadores  ignoraron  el  testimonio  rendido  por ISIDORO VARGAS GRENARD en el  juicio, donde asegura que jamás estuvo secuestrado.   

En  relación  con  esta censura basta decir,  para  inadmitirla,  que  las afirmaciones en que se sustenta no son ciertas, por  cuanto  de la revisión de la sentencia de segunda instancia se establece que el  referido  testimonio  fue  tenido  en  cuenta  por  el  tribunal,  lo cual   descarta  la  existencia  del error propuesto, como claramente se infiere de los  siguientes apartes del fallo,   

“Igualmente, existen valiosos indicios que  señalan  que  sí  fue  cierto  que el señor ISIDORO VARGAS estuvo en la finca  ‘Villa Carmen’  el día de los hechos y que su vida  corría  peligro,  los  cuales  consisten  en  que  éste  mismo  admite  en  su  declaración   que   tenía   vínculos   de   trabajo  con  alias  ‘Blacky’,  que el 20 de diciembre de 2008, en  las   horas   de   la   tarde   fue   a   la   finca   de   alias   ‘Blacky’,  para cobrarle un dinero y además,  que  también  se  demuestra  a  través de las declaraciones de ISIDORO y de su  madre, que estuvo desaparecido por varios días”.   

Cargo séptimo  

Sostiene  la  casacionista que los juzgadores  incurrieron  en un error de hecho por falso raciocinio, al negarle crédito a lo  manifestado  por  ELMA  GRENARD  WILSON  en  el juicio oral, donde dijo no haber  hecho  las  afirmaciones  que  aparecen registradas en la entrevista y que nunca  denunció  ante  la Armada ni ante la SIJIN el secuestro de su hijo.     

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  el  error  de  raciocinio  se  presenta cuando el  juzgador  desconoce  los  principios  de la lógica, las reglas de experiencia o  las  leyes  de la ciencia en la valoración de la prueba, y que su alegación en  casación  implica  por tanto precisar cuál de estos postulados fue inobservado  por  los  juzgadores, en qué consistió su desconocimiento y qué trascendencia  tuvo en las conclusiones del fallo.      

También ha dicho que los ataques orientados a  contraponer  a  las  conclusiones  probatorias  de  los fallos de instancia, las  propias,  obtenidas  a  partir  de  interpretaciones  personales  de  la prueba,  carecen  de  sentido, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  que  esto hace que la  valoración   que   contiene   de   la   prueba,  prevalezca  sobre  la  de  las  partes.     

En  el  cargo  que se analiza la casacionista  incurre  en  esta  incorrección,  pues  a  lo  largo  de la censura se limita a  protestar  porque  los juzgadores no le dieron crédito a la retractación de la  testigo,  sin  acreditar ningún error en esta valoración, y sin hacer siquiera  mención  a  los  diferentes argumentos esbozados por los fallos para desestimar  su     relato,    inconsistencias    todas    que   conspiran   contra   su  admisión.   

Entre  los varios argumentos presentados para  desestimar  su  dicho,  el tribunal sostiene, por ejemplo, que de la noticia del  secuestro   de su hijo no solo informaba el investigador que le recibió la  entrevista,  sino  los suboficiales de la Armada Nacional CARLOS ANDRÉS ORJUELA  FAJARDO  y  FREDY  BERNARDO  SALAZAR  GONZÁLEZ,  con  quienes  personalmente la  testigo  se  contactó  antes  del operativo, razonamientos que no le merecieron  ningún análisis a la demandante.       

Cargos primero y octavo  

Estas censuras reúnen las exigencias mínimas  requeridas  para  su  selección  a  estudio.  Por  tanto, se las admitirá y se  ordenará  citar  a audiencia de sustentación, con la asistencia de las partes,  para  cuyo efecto se fijará fecha una vez se cumpla el trámite correspondiente  a la insistencia.   

Insistencia  

Contra  la  decisión de inadmitir los cargos  segundo,  tercero,  cuarto,  quinto,  sexto  y séptimo, procede el mecanismo de  insistencia  por  parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo8.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  los  cargos  segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y  séptimo  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de los  procesados.   

2.  Admitir los cargos primero y octavo de la  referida  demanda,  para  cuya  sustentación  oral  se fijará fecha una vez se  cumpla el trámite de la insistencia.   

Contra  la  decisión contenida en el numeral  primero  procede  la  insistencia  en la oportunidad y términos indicados en la  parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                             Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  El  terreno   tiene una extensión aproximada de 36 metros de ancho x 64 metros  de  largo,  con  cultivos  pequeños  y  árboles frutales, en el que existe una  edificación  principal, una cabaña pequeña en madera y un kiosco.     

2  En  relación  con  este  procesado  se  dijo  en  el fallo que la defensa no había  logrado probar su condición de inimputable.   

3  Artículos 276 y 277 de la Ley 906 de 2004.   

4  C.S.J.,  Casación  25920,  sentencia  de  21  de  febrero  de 2007. En el mismo  sentido,  Casación  28282,  auto  de 12 de septiembre de 2007; Casación 30598,  sentencia  de  19  de  febrero  de 2009; Casación 31898, auto de 5 de agosto de  209;  Casación  32361,  auto de 15 de septiembre de 2010; Casación 35133, auto  de  21  de septiembre de 2011; Casación 37298, auto de 30 de noviembre de 2011,  entre otras.   

5  Testimonios   de   Carlos   Andrés  Orjuela  Fajardo,  Fredy  Bernardo  Salazar  González,  Fernando Ramírez Ramírez, Wilmar Arnulfo Reina León y Juan Carlos  Araque Herrera.    

6  Idem.   

7  C.S.J.,  Sala  de  Casación  Penal, Casación 27477, sentencia de 6 de marzo de  2008.   

8  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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