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Proceso n.º 37574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
De conformidad con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y WILSON MOGOLLÓN PINZÓN, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de agosto de 2011, por cuyo medio confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de agosto de 2010, que condenó a GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a MOGOLLÓN PINZÓN a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por la autoría del mismo punible en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Aproximadamente a las 11:30 horas del 20 de julio de 2008 transitaban Jaime Andrés Leal Jaimes y Michael Rodolfo Jaimes Ayala por la carrera 55 A con calle 140 A del barrio Corpovisur I Etapa del municipio de Floridablanca, siendo interceptados por Daniel González Martínez y Wilson Mogollón Pinzón –alias Gorilón-, último que esgrimió un arma de fuego y le causó la muerte a Jaimes Ayala, para después abandonar el lugar en una motocicleta de placas CLK 99B, mientras que González Martínez se quedó en la carpintería de su propiedad ubicada en la carrera 56 No. 140-16 del barrio La Cumbre de Floridablanca, donde –posteriormente y en diligencia de allanamiento legalmente autorizada– se ubicó un revólver con cartuchos y munición (f. 215-228)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de junio de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía imputó a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y a WILSON MOGOLLÓN PINZÓN la comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de los artículos 103 y 365 del Código Penal. Seguidamente, a instancia del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Presentado el escrito de acusación, el 28 de julio de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló a los procesados los cargos ya enunciados.
La etapa de juicio se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga donde luego de surtido el debate oral se profirió sentencia el 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se condenó a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del homicidio, en circunstancias de agravación, de Michael Rodolfo Jaimes Ayala y a WILSON MOGOLLÓN PINZÓN a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión como autor de la misma muerte en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Impugnada la sentencia por los abogados defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de agosto de 2011 la confirmó.
Contra el fallo los defensores interponen recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el respectivo libelo.
LOS LIBELOS
1. Demanda de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
1. Primer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de desconocer en forma manifiesta las reglas de producción de la prueba, específicamente el contenido de los artículos 438, 357 y 383 del mencionado estatuto. Así mismo, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 599 de 2000 y 29, 93 y 94 de la Carta Política.
Inicia señalando que, en su opinión, no puede tenerse como práctica común la admisión como prueba de referencia del testimonio de quien debe comparecer al juicio a rendir declaración. Censura, entonces, que el Tribunal haya permitido la aducción a través del testimonio del investigador de campo de la versión de Jaime Andrés Leal Jaimes, testigo presencial de los hechos, en lo cual observa vulneración de las garantías de los intervinientes y afectación del derecho material.
Si un deponente se encuentra en situación de riesgo, agrega, la fiscalía debe acudir al mecanismo de prueba anticipada o al sistema de protección de testigos y no omitir su presentación en el juicio, pues ello comporta afectar las garantías de las partes porque no pueden ejercer el contradictorio y, además, anula la inmediación entre el juez y el declarante.
Además, la ausencia de Leal Jaimes en el juicio se debió, según Rodolfo Jaimes Jaimes tío del testigo, a que estaba amenazado y no a la imposibilidad de localizarlo o a su renuencia a asistir al debate. Por tanto, debió ofrecerse al declarante las condiciones de seguridad necesarias para declarar, más aún cuando sobre dicho testimonio la fiscalía estructuró su andamiaje probatorio.
De otra parte, advera, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 no autorizaba la introducción de las entrevistas dadas por el menor Jaime Andrés Leal Jaimes al investigador del CTI porque esa norma se refiere a los casos en los cuales el testigo es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar y en el asunto examinado el testigo no se encontraba en ninguna de esas situaciones, se conocía su probable ubicación y podía contactarse a través de sus familiares.
La ineficiencia del ente acusador, agrega, no puede subsanarse extendiendo el contenido de dicha preceptiva a eventos como el analizado, donde la inasistencia del testigo por razones de seguridad se equiparó a las hipótesis de secuestro y desaparición forzada sin que ello fuera procedente, pues lo adecuado era otorgarle las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su presencia en el juicio, preservando, además, la obligación contenida en el artículo 383 ibídem de rendir bajo juramento el testimonio requerido por la autoridad judicial.
Como consecuencia de esa falencia, afirma, el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho de igualdad y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual durante el proceso toda persona acusada tiene la facultad de interrogar a los testigos presentes y exigir y obtener la presencia de quienes puedan arrojar luces sobre los hechos. En igual sentido, el fallo desconoció el principio rector contenido en el artículo 8 literales j y k de a Ley 906 de 2004.
1. Segundo cargo (subsidiario), interpretación errónea o aplicación indebida del inciso segundo del artículo 381 Ley 906 de 2004 y del canon 162-4 ibídem
El censor cuestiona, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que la sentencia se funde exclusivamente en prueba de referencia. En tal sentido, afirma, los únicos medios de convicción sobre la responsabilidad fueron vertidos por personas sin conocimiento directo de la forma como se suscitaron los hechos (investigador CTI Moisés Alberto Cabrejo Martínez y de los padres del occiso, Rodolfo Jaimes Jaimes y Diana Celmira Ayala), por manera que no se recaudó la declaración de ningún testigo presencial, en lo cual observa vulneración del derecho material por cuanto se interpretó en forma ilegal el literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
La fiscalía incumplió la obligación de prestar seguridad al único testigo directo de los hechos, agrega, razón por la cual solicitó y obtuvo del juez la admisión de la versión de Jaime Andrés Leal Jaimes a través del testimonio del investigador del CTI.
Considera que la afirmación del Tribunal según la cual “la agencia fiscal fue obligada a introducir tales medios de convicción de esa forma”, no se ajusta a la realidad porque en la primera citación al juicio -8 de febrero de 2010- el Leal Jaimes estuvo presto a testificar, pero como la fiscal acababa de llegar de vacaciones se aplazó la audiencia, siendo programada para el 23 del mismo mes, ocasión en la que dicho declarante no asistió ante unas supuestas amenazas. Entonces, asevera, si se le hubiese brindado protección al testigo, éste habría declarado en el juicio, pues sólo exigía condiciones de seguridad, situación que no equivale a negarse a asistir.
Por ende, concluye, resulta inapropiado que los juzgadores de instancia justifiquen la actitud negligente de la fiscalía porque con ello afectan las garantías de las partes quienes no tuvieron la oportunidad de contrainterrogar al testigo de cargo.
De otro lado, opina, la diligencia de reconocimiento en fila de personas por cuyo medio Jaime Andrés Leal Jaimes identificó a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ como uno de lo autores del homicidio investigado no contribuye a clarificar los hechos porque fue realizada con una persona cuya identidad era conocida de tiempo atrás por residir en el mismo barrio del deponente. En tal sentido, agrega, dicho medio de convicción, según las voces del artículo 253 de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad determinar el nombre del imputado o verificar la identidad del mismo y como en el caso bajo examen ya se contaba con esa información tal diligencia resulta innecesaria y sin valor probatorio.
A continuación el censor comenta cada uno de los argumentos ofrecidos por el Tribunal para fundar el fallo, para concluir que no se recaudó ninguna prueba directa sobre la responsabilidad de los procesados. Así, por ejemplo, señala que la conclusión del Tribunal en el sentido de que el arma incautada en la residencia de GONZÁLEZ MARTÍNEZ fue la usada para perpetrar el homicidio carece de soporte porque entre un hecho y otro media más de un año de diferencia y no se cotejó el artefacto con la ojiva encontrada en el lugar de los hechos. De igual forma, la incautación de dicho elemento es objeto de otro proceso a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito donde, incluso, se suscribió un preacuerdo.
1. Tercer cargo, “manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”
Con base en el numeral 3º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa a la sentencia de violar indirectamente el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en la medida que el Tribunal emitió sentencia de condena sin contar con el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, pues los medios de convicción acopiados en el juicio no permitían fundar fallo condenatorio por tratarse de pruebas de referencia.
Así mismo, agrega, no se desvirtuaron los medios de convicción de descargo, por ejemplo, el testimonio de María Teresa Fernández Vanegas quien refirió que DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ se encontraba en otro lugar cuando ocurrió la muerte de Michael Rodolfo Jaimes Ayala. En igual sentido, advera, no se valoró la ausencia de antecedentes penales de este procesado, pues la tenencia de un arma de fuego no constituye delito como lo ha decantado la jurisprudencia nacional.
1. Cuarto cargo, “desconocimiento de la estructura del proceso”
Según este reproche, el fallo desconoció los principios de inmediación y concentración contemplados en los artículos 16, 17, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se configura la causal de casación del numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
En apoyo de lo anterior refiere el libelista que el juzgamiento se inició el 23 de febrero de 2010 y culminó el 16 de julio, por manera que el debate perduró por más de cuatro meses, situación que impone anular el juicio para repetir las pruebas en respeto del principio de concentración.
1. Demanda a nombre de WILSON MOGOLLÓN PINZÓN
Único cargo, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas
Con apoyo en la causal del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado acusa a la sentencia de desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Inicia señalando cómo, conforme al canon 372 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como fin llevar conocimiento al juez más allá de toda duda razonable sobre los hechos y la responsabilidad, por manera que son las pruebas regular y legalmente acopiadas las que pueden derruir la presunción de inocencia y por ello los jueces deben seguir las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como las preceptivas sobre producción y apreciación probatoria.
El yerro del Tribunal subyace en que al realizar el análisis probatorio desconoció dichas reglas y fundó la condena en una prueba ilegal por cuanto en su producción se vulneraron los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso: se trata de Jaime Andrés Leal, de catorce años para el momento de los hechos, y testigo presencial de los hechos.
El artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 establece que las declaraciones y entrevistas rendidas ante policía judicial por niños, niñas y adolescentes sólo las puede acopiar el defensor de familia con cuestionario previamente enviado por el fiscal o el juez. En el evento bajo examen, aduce, según el investigador del CTI Moisés Alberto Cabrejo Martínez, ninguno de dichos requisitos se cumplió en la entrevista realizada a Jaime Andrés Leal, pues no fue recaudada por defensor de familia, previo cuestionario de las autoridades mencionadas.
Fue el propio investigador quien entrevistó al menor cuando fue llevado a su oficina por Rodolfo Jaimes, padre del occiso y tío del testigo, de lo cual deduce la vulneración de derechos fundamentales del joven al sometérsele a un interrogatorio antitécnico sin la presencia del defensor de familia. Por ello, agrega, ante su ilegalidad debe excluirse ese medio de convicción, más aún cuando tampoco estuvo asistido por su representante legal, en tanto no se verificó por parte del investigador que el señor Rodolfo Jaimes ostentara tal condición.
Se declara desconcertado con el argumento del Tribunal según el cual si bien no se aportó prueba de que el cuestionario fuese realizado por el defensor de familia, se debe tener por cumplido ese requisito porque se guardó silencio al respecto y la defensa no demostró lo contrario, pues tal aspecto sí fue planteado por la defensa en los alegatos finales y en segundo término porque tal afirmación comporta invertir la carga de la prueba y someter a la defensa a la obligación de demostrar una negación indefinida, cuando era la fiscalía quien debía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por ello, colige, debe ser declarada ilegal esa prueba de referencia, dictarse fallo de reemplazo de carácter absolutorio o, en su defecto, decretarse la nulidad de lo actuado desde que se recaudó el testimonio de Moisés Alberto Cabrejo y en cualquiera de los dos casos ordenar la libertad inmediata de su defendido.
Finalmente, aduce, en gracia de discusión, si se aceptara la legalidad de ese medio de convicción, no tiene el peso suficiente para fundar el fallo de condena por tratarse de prueba de referencia, carente de la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia.
Se hace necesario casar el fallo para garantizar la efectividad del derecho material y reparar el inmenso agravio inferido a WILSON MOGOLLÓN PINZÓN al haberse vulnerado sus garantías procesales fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184.
Con fundamento en los anteriores presupuestos la Sala revisará las demandas, agrupando los cargos con sustrato común con la finalidad de dotar de mayor agilidad la decisión y facilitar la comprensión de la misma.
Cargos 1, 2 y 3 de la demanda de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Los tres primeros cargos de este libelo se fundan en la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 referida al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Así, desde diversas aristas, el casacionista cuestiona un mismo asunto: la admisión como prueba de referencia de la declaración vertida fuera del juicio por el joven Jaime Andrés Leal Jaimes y su valoración como medio de convicción en el que se fincó la responsabilidad de los procesados.
Con tal proceder, afirma el libelista, el fallador de segunda instancia incurrió en las siguientes irregularidades: i) Desconoció la regla de apreciación probatoria contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en tanto asimiló la inasistencia al juicio por razones de seguridad a los eventos de secuestro y desaparición forzada allí descritos, sin que ello sea procedente por tratarse de una circunstancia diferente que puede superarse acudiendo a la figura de la prueba anticipada o prestando al testigo la protección requerida (cargo 1); ii) Desatendió la pauta de valoración contenida en el canon 381 ibídem por cuanto fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia (cargo 2); y iii) Profirió el fallo de condena sin contar con el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad porque en el juicio sólo se acopio material probatorio de referencia (cargo 3).
Vistos así los cargos, lo primero que se advierte es que aunque el censor aduce la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, lo cierto es que no desarrolla ningún cargo a través del cual precise cómo se produjo el yerro, circunstancia que impide a la Corte afrontar el estudio del reproche.
En efecto, la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, surgen de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, cada uno de ellos de diversa esencia y forma de ataque, así:
– El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
– El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
– La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
– El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto. Así mismo, cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
-El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se aprecia una prueba haciendo caso omiso del predeterminado valor que la ley le ha otorgado.
Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del elemento de convicción en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte cómo el demandante no indicó a través de qué especie de error se vulneró la ley sustancial, situación que impide a la Corte abordar su estudio en tanto no puede confrontar cada uno de ellos de cara al reproche formulado por el censor para establecer a cuál de ellos se ajusta, pues esa era la labor principal del demandante.
No se pierda de vista que cada falencia en la apreciación de las pruebas ostenta naturaleza y características disímiles, razón por la cual el libelista debe seleccionar la vía correcta al plantear su censura para cumplir con la carga de debida y adecuada sustentación. Con ello, además, se preservan los principios de claridad, precisión y coherencia, tan caros al recurso extraordinario de casación, los cuales marcan la diferencia entre un libelo casacional correctamente formulado y un escrito de libre confección.
En suma, el libelista se limitó a consignar el título de la causal y a esbozar su inconformidad con el fallo por haber valorado la versión de Jaime Andrés Leal Jaimes sin realizar el juicio de legalidad de la sentencia en la forma que el recurso de casación lo exige, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia.
De otra parte, en punto del segundo cargo, la Corte advierte cómo el casacionista, en contravía del principio de no contradicción, mezcla dos causales de casación en tanto refiere como fundamento del reproche el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal relativo al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y, sin embargo, al expresar la forma de concreción del yerro aduce que el mismo se suscitó por interpretación errónea o aplicación indebida del inciso segundo del artículo 381 ibídem, hipótesis que corresponden a la violación directa de la ley.
Si se considerara que tal antinomia obedece a un lapsus del libelista y que el cargo propone una violación directa de la ley, el reparo no puede prosperar porque se aparta de la visión de los hechos y de la valoración probatoria efectuada por el fallador, contraviniendo la naturaleza de dicha causal.
En efecto, la violación directa de la ley, en materia de casación, se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Cuando se denuncia la violación directa de la ley, según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios. El debate que se suscita en tal caso es de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad será determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
En el evento bajo examen el demandante se aparta del contexto fáctico y la ponderación probatoria con fundamento en el cual los falladores dictaron derecho, sustrayendo el debate del ámbito estrictamente jurídico, circunstancia que desnaturaliza el cargo propuesto.
Adicionalmente, aduce el libelista que la falencia se produjo por interpretación errónea o aplicación indebida, sin considerar que se trata de dos situaciones diversas. La primera se concreta cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. La segunda hipótesis se refiere a la errada selección de la norma llamada a regular el caso.
De esta manera, el libelista no deslinda cómo o porqué se produjo el yerro en uno u otro sentido, conculcando los principios propios del razonamiento lógico, en tanto no es viable predicar respecto de un mismo cargo y en relación con un mismo supuesto fáctico y jurídico, que una norma se aplicó en forma indebida y que, además, se interpretó erradamente. Cuando se pregona la equivocada interpretación se parte del supuesto de que la norma seleccionada es la llamada a regular el caso.
De otra parte, si se considerara que el cargo fue formulado como violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, tampoco indica el casacionista la forma de configuración del yerro ni vincula el defecto de apreciación probatoria con ninguna norma de carácter sustancial, pues el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, relativo a la prueba de referencia, y el canon 162, relacionado con los requisitos de las decisiones judiciales, son normas de carácter procesal que no pueden sustentar por sí mismas el quebranto de una sentencia, pues sólo cuando ese tipo de disposiciones se enlazan con normas de carácter sustantivo, con independencia del estatuto donde se encuentren, es posible que adquieran la fortaleza necesaria para fundar un cargo en casación.
Con todo, pasando por alto tal falencia, la Corte observa que el yerro atribuido a la sentencia en los tres cargos examinados encaja en el denominado error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se concreta cuando se aprecia una prueba omitiendo el valor otorgado en la ley a dicho medio de convicción.
Ello por cuanto el argumento principal de la censura consiste en que la sentencia se fundó exclusivamente en prueba de referencia, cuando el canon 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe cimentar el fallo en esa clase de medios de convicción. Al efecto señala que la versión de Jaime Andrés Leal Jaimes no fue acopiada en el juicio sino fuera de él por el investigador del CTI Moisés Alberto Cabrejo Martínez, a quien se le permitió referirse al contenido de esa entrevista, constituyéndose en prueba de referencia sin peso para fundar una condena.
En ese orden, si bien el casacionista identifica el medio de prueba, precisa los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor al medio de prueba y determina la trascendencia de la incorrecta apreciación del elemento de convicción en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cierto es que no demuestra, como lo exige este reproche, que el fallo atacado se fundó exclusivamente en prueba de referencia.
En efecto, nótese cómo la sentencia, en punto de responsabilidad, se apoya no sólo en la versión de Jaime Andrés Leal Jaimes sino también en los testimonios vertidos en juicio por Rodolfo Jaimes y Diana Celmira Ayala, padres del occiso, quienes si bien no presenciaron el homicidio, sí observaron circunstancias previas y posteriores al mismo que le otorgaron al Tribunal a quo elementos de convicción a partir de los cuales dedujo el compromiso de los procesados en esa muerte. Así mismo, se apuntaló en el dictamen médico legal de necropsia del cual obtuvo datos por cuyo medio dedujo la veracidad de la visión de los hechos suministrada por Leal Jaimes.
En otras palabras, fue el análisis conjunto del acervo probatorio acopiado en el debate de juzgamiento el que permitió a los juzgadores de instancia colegir la necesidad de dictar un fallo de condena. No se trata, por tanto, de un fallo apuntalado exclusivamente en prueba de referencia, pues también se funda en testimonios directos sobre hechos y circunstancias relevantes, así como en una prueba técnica.
Por último, en torno a la interpretación que debe dársele al literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el casacionista pasa por alto que la Corte ya ha clarificado que las graves amenazas, en determinados contextos fácticos, pueden considerarse como “evento similar”, pues se trata de una situación de fuerza moral de gran magnitud que somete al testigo al temor de poner en peligro su vida e integridad y la de su familia si concurre al juicio1.
En tal sentido, nótese cómo Rodolfo Jaimes adujo en torno a la inasistencia al juicio de su sobrino Jaime Andrés Leal Jaimes lo siguiente: “…está amenazado de muerte, el chino está con miedo porque desde un principio le dicen que le van a descuartizar a la mamá…”, circunstancia que evidencia la gravedad de la presión moral ejercida sobre dicho joven y explica su reticencia a comparecer al debate de juzgamiento.
El actor omite abordar el examen del criterio jurisprudencial expresado por la Sala sobre el particular, en orden a rebatir las consideraciones allí expuestas y, por ende, justificar la necesidad del fallo de casación.
Ante las evidentes falencias de sustentación referidas, se impone la inadmisión de los cargos 1, 2 y 3 de esta demanda.
Cargo 4 de la demanda de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Uno de los postulados orientadores del recurso extraordinario de casación lo constituye el principio de prioridad, conforme al cual, si se formulan varias censuras, deben presentarse atendiendo la incidencia procesal que cada una de ellas pueda acarrear a la actuación en atención al efecto corrector o invalidante que comporten. De esta manera, verbi gratia, si se propone algún cargo que comporte nulidad del proceso, debe encabezar el libelo, pues si llegase a prosperar impone devolver la actuación para subsanar la irregularidad y, además, releva a la Corte de pronunciarse sobre otros reproches de menor repercusión.
Siendo ello así, resulta evidente la transgresión de dicho principio por parte del casacionista al formular en último lugar el cargo relativo al desconocimiento de la estructura del proceso.
Con todo, pasando por alto esa falencia, la Sala observa que el reproche formulado al amparo de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no satisface las exigencias mínimas de técnica y debida formulación razón por la cual deberá inadmitirse.
En primer lugar, porque no indica la forma como se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Así mismo, la censura no elabora un discurso por cuyo medio se haga evidente la vulneración de garantías fundamentales del procesado ni se indican las normas de índole sustancial infringidas con ocasión de la falencia pregonada, careciendo de la sustentación debida.
Ello por cuanto el reproche se circunscribe a pregonar la nulidad de la actuación por afectación del principio de concentración contenido en los cánones 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, en tanto el juicio se prolongó por más de cuatro meses, sin indicar cómo se vulneró el derecho sustancial o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En este sentido, la Corporación ha decantado que el alcance de dicho postulado no precisa necesariamente de la realización del juicio oral en una sola audiencia y en un solo día2, pues en situaciones excepcionales es viable que se lleve a cabo en varias sesiones dependiendo de la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas que deban practicarse, la necesidad de conducir a testigos renuentes, la inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable surtir el juicio, amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites cursantes en su despacho3.
En otras palabras, las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí mismas, pues se requiere en cada evento ponderar su teleología y el ámbito de su protección. De lo contrario se deriva en aplicaciones formalistas de las mismas que, incluso, puede generar decisiones arbitrarias e injustas.
En suma, el reparo carece de trascendencia y, además, el actor no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo, razón por la cual se impone la inadmisión del cargo.
Demanda a nombre de WILSON MOGOLLÓN PINZÓN
Este libelo, al igual que el analizado con antelación, presenta fallas estructurales en su planteo y sustentación que impiden el examen de fondo por parte de la Corte, en la medida que no ofrece razones lógicas y precisas sobre la forma como se concretó la afectación de la ley sustancial, presentándose como un alegato de instancia y no como un libelo casacional.
En efecto, el único cargo formulado pregona el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas por dos circunstancias: i) La admisión y valoración de una prueba ilegal, esto es, la entrevista acopiada al menor Jaime Andrés Leal Jaimes por parte de un investigador del CTI, sin la obligada presencia del defensor de familia (artículo 150 de la Ley 1098 de 2006) y, ii) El testimonio del funcionario de policía judicial Moisés Alberto Cabrejo Martínez sobre los hechos que le narró el joven Leal Jaimes constituye prueba de referencia sin capacidad de derruir la presunción de inocencia.
Se advierte, entonces, que al formular dos reparos en el mismo cargo el libelista vulneró el principio de autonomía, en tanto los reproches deben formularse en forma independiente, de suerte que los motivos de uno no sean el sustento de otros debido a que esa mezcla argumentativa atenta contra la claridad y precisión propias de la casación.
Además, el censor invoca como causal el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin precisar la forma a través de la cual se concretó dicha afectación, pues, como se indicó en acápites anteriores, son múltiples las vías para reprochar la incorrecta apreciación probatoria, cada una de ellas con naturaleza, características y exigencias diferentes. Así, se reitera, las falencias probatorias deben evidenciarse en casación indicando si provienen de errores de hecho y de derecho. Si de los primeros se trata, los mismos consisten en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; si son los segundos, ellos surgen por falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción.
A pesar de lo anterior, el libelista no señala en cuál de esas falencias incurrió el Tribunal al admitir la versión de los hechos suministrada por el investigador del CTI con base en la entrevista recaudada al menor de edad Jaime Andrés Leal, sin la necesaria presencia del defensor de familia.
Cada error en la apreciación de las pruebas ostenta diferentes características, constituyendo un imperativo para el libelista seleccionar la vía correcta para formular la censura. Ello, además, porque la demanda de casación debe expresarse como un juicio lógico, preciso, claro y coherente, pues no se trata de un alegato de instancia, sino del cuestionamiento a una sentencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte, la Sala encuentra que la afirmación del libelista según la cual la entrevista del menor Leal Jaimes se recaudó sin la presencia del defensor de familia, no encuentra respaldo en el material probatorio por cuanto Moisés Alberto Cabrejo Martínez afirmó en el juicio bajo la gravedad del juramento que dicho funcionario sí estuvo presente en esa diligencia.
De esta manera, si la bancada de la defensa consideraba falaz tal manifestación, debía tachar la credibilidad del testigo, más aún cuando contaba con copia de dicha diligencia. En tal sentido, nótese como se refirió el Tribunal a quo al tema:
“Igualmente, no existe discusión respecto a que dicha declaración contó con la presencia de un defensor de familia, pues a lo largo de su declaración el investigador –si bien no mencionó que alguno hizo presencia y al interior del sumario no se adjuntó copia del testimonio que permitiera definir con certeza las personas que participaron en la diligencia-, durante el contrainterrogatorio la defensa preguntó explícitamente sobre este asunto y el investigador señaló que sí había hecho presencia un defensor de familia en la diligencia, pero no recordaba su nombre, circunstancia que no objetó el defensor de Daniel González Martínez, a pesar de que contaba con una copia de la entrevista rendida por el joven Jaime Andrés Leal, según lo señaló en aquella audiencia”4.
De otra parte, el actor señala que si, en gracia de discusión, se aceptara la legalidad del referido medio de convicción, por tratarse de prueba de referencia, carece de peso para derruir la presunción de inocencia.
Con todo, el libelista no confronta la norma con la actuación surtida al interior del proceso, razón por la cual no se percata que aunque el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que “la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”, ello no comporta que esa clase de prueba no pueda contribuir a apuntalar un fallo en dicho sentido, pues la prohibición contenida en esa preceptiva se refiere a la imposibilidad de proferir sentencia condenatoria basada únicamente en ese tipo de probanza, hipótesis descartada en el caso bajo examen.
En efecto, tal como se analizó a espacio al calificar la demanda anterior, el Tribunal dedujo la responsabilidad de los procesados no sólo de la versión del joven Jaime Andrés Leal Jaimes, trasmitida por el investigador Cabrejo Martínez, sino de otros testimonios e, incluso, de la prueba pericial acopiada en el juicio, por manera no se desconoció la regla contenida en la referida preceptiva.
Así las cosas, encuentra la Colegiatura que el libelo no se ajusta a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado, razón por la cual se inadmite.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y WILSON MOGOLLÓN PINZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencias del 12 de febrero de 2009, Rad. No. 30598 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32050.
2 Cfr. Sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. No. 30645.
3 En el evento bajo estudio, por ejemplo, el juicio se adelantó en cuatro sesiones: se inició el 23 de febrero de 2010, oportunidad en la que no se alcanzó a recaudar la prueba decretada; continuó el 26 del mismo mes con el acopio de medios de convicción, pero se suspendió por solicitud de la defensa ante la inasistencia de su testigo Aduar Edith Kener Lizarazo Díaz; el 20 de abril tampoco compareció dicho deponente, siendo suspendida la audiencia por tal razón; finalmente, el 16 de julio de 2010 se culminó el debate con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.
4 Cfr. Folio 464 carpeta de la causa.