40411(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá,  D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  Leonardo Herrera  Navarrete  y  Juan  Carlos  Sánchez  Casas contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó  como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  secuestro extorsivo agravado,  secuestro     agravado,     hurto     calificado     agravado     y     lesiones  personales.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Los  hechos tuvieron ocurrencia el 13 de  junio   de  2008,  acercándose  el  medio  día,  cuando  dos  sujetos  que  se  identificaron  como integrantes de un grupo paramilitar, uno de ellos utilizando  pasamontañas,  irrumpieron  en  la  finca  «Guayabales»  ubicada en la vereda  Fundadores,  corregimiento de Bilbao, jurisdicción territorial del municipio de  Planadas (Tolima).   

Los delincuentes que portaban armas de fuego  y  radios  de  comunicación,  de  manera  inicial  increparon  al joven William  Antonio  González  Aponte y se apoderaron de $380.000 que llevaba consigo, para  luego  proceder  a  encerrar  en  una  parte  del  inmueble  a  quienes allí se  encontraban,  entre  los  que  se  pueden  señalar  a:  José Miguel Lozano, su  esposa,  Damilena  Beltrán  Ramos,  y  su  menor hijo de 2 años; Nodelfo Prada  Briñez,  su esposa, Claribeth Guevara, y sus 4 hijas, también menores de edad.  Estas  personas  permanecieron  encerradas aproximadamente hasta las siete de la  noche.   

Entre tanto, los delincuentes se llevaron a  William  González  Castro  y  a  su hijo William Antonio González Aponte en un  vehículo  automotor  de  propiedad  del  primero, con destino a La Herrera y en  busca  de  Eliber  Rozzo  Garzón,  a  quien  no hallaron, razón por la cual se  dirigieron  hasta  el  hospital  del  corregimiento  donde secuestraron a Eliana  Mayerly Rozzo González, hija del precitado.   

Con posterioridad, en la vereda El Diamante,  zona  rural  del  municipio  de Rioblanco, encontraron a Eliber Rozzo Garzón, a  quien también retuvieron.   

En  ese  sitio los delincuentes liberaron a  William  Antonio González Aponte y Eliana Mayerly Rozzo González con el fin de  que  pagaran por la libertad de sus padres, es decir, William González Castro y  Eliber  Rozzo  Garzón,  en  concreto  las sumas de 450 y 700 millones de pesos,  respectivamente, so pena de quitarles la vida.   

Los   dos   plagiados  en  poder  de  los  delincuentes  fueron  amarrados  a un árbol en zona boscosa y sometidos a malos  tratos.   

Al caer la noche, los secuestrados lograron  fugarse,  tomando rumbos distintos, sin embargo, William González Castro, quien  huía  en  una  motocicleta que le suministraron unos lugareños para el efecto,  fue  interceptado  por  los delincuentes, logrando reconocer a uno de ellos como  Juan    Carlos    Sánchez   Casas   —hijo  del presidente del concejo municipal de Rioblanco—,  debido  a  que  tenía  el  rostro  descubierto,  quien  le  propinó 4 disparos con arma de fuego [impactando todos  en su pierna izquierda].   

En  el transcurso de la investigación y en  especial  en  el  juicio  oral,  las  víctimas  reconocieron a Leonardo Herrera  Navarrete como otro de los sujetos que participó en los ilícitos.   

Herrera Navarrete y Sánchez Casas, sargento  viceprimero  y  soldado  del Ejército Nacional, respectivamente, se encontraban  en  la zona de los hechos ejerciendo labores propias de su cargo, como lo era la  constitución  de  una  red  de  informantes,  teniendo  en  cuenta que poseían  familiares en la región.”   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 20 de  febrero  de  2009,  ante  el  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  de  Ibagué con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Leonardo  Herrera  Navarrete  y Juan Carlos Sánchez Casas como coautores de los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado en  concurso   homogéneo,   secuestro   agravado   en  concurso  homogéneo,  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; la cual no aceptaron.   

El  14 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, se acusó  a  los  incriminados  por  las  conductas  punibles  por las que se les formuló  imputación.   

En  desarrollo de la audiencia preparatoria,  fueron  negadas  las  pruebas  solicitadas  por  el  abogado de Leonardo Herrera  Navarrete,  apoderado  que  junto  con  el representante del Ministerio Público  apeló   esa  decisión,  no  obstante,  como  no  acudió  a  la  sustentación  excusándose  en que no le había llegado oportunamente la citación, razón por  la  cual  el  Tribunal  resolvió la alzada sin contar con su impugnación, ello  condujo  a  que ese profesional y el citado presentaran por separado acciones de  amparo  de  las  que conocieron un par de Salas de Decisión Penal de Tutelas de  la    Corte    Suprema    de   Justicia,   las   cuales   fueron   negadas   por  improcedentes1,  pues  en ambas se indicó que se estaba ante un proceso en curso,  en   cuyo   interior   se   debían   intentar   los   mecanismos   de   defensa  correspondientes.   

Tramitado el juicio oral, el 22 de febrero de  2012  se absolvió a los enjuiciados por el delito fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  y fueron  condenados  a  las  penas  principales  de 48 años de prisión y multa de 7.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,  al  hallarlos coautores de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado  en  concurso  homogéneo,  secuestro  agravado  en  concurso  homogéneo,  hurto  calificado  agravado y lesiones personales, a quienes se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  27  de  agosto de 2012, la confirmó en su  integridad.   

Contra  esa  determinación el abogado de los  implicados presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  tres  censuras, y del  farragoso  discurso  empleado  por  el  impugnante al exponerlas, se extracta lo  siguiente:   

Primer   cargo:  

El censor expresa que el juzgador de segundo  grado   “supuso”   la  prueba,  por  cuanto  si  bien contó con las declaraciones de William González  Castro,  William  Antonio  González  Aponte,  Liliana  Marcela  Robayo,  Eliana  Mayerly  Rozzo  González  y  Eliber Rozzo Garzón, en todo caso con la versión  del  primero  se  dieron por demostrados los hechos aquí reseñados, a pesar de  que    “no    se    tiene    prueba   distinta…  como informes de la policía  nacional  y  demás  entes  de  control  y  seguridad  e inteligencia… tampoco  testigos  ajenos  en  parentesco  y  [vínculo]  laboral  a  la familia de Rozzo  Garzón   y  William  González”…  [o  una]  inspección  al  lugar  de  los  hechos”.   

Luego  el  actor indica que al margen de que  William  González  Castro  refirió  que  fue  obligado  por sus dos captores a  dirigirse,  junto  con su hijo William Antonio González Aponte y Eliana Mayerly  Rozzo  González,  hasta  donde estaba su cuñado Eliber Rozzo Garzón, recuerda  que  cuando hallaron a éste estaba en compañía de varios de sus trabajadores,  quien  además  tenía  un  arma  de fuego, por lo que cuestiona que todos ellos  terminaran  sometidos  por  aquel  par  de sujetos, los que a su vez liberaron a  William  Antonio  y  Eliana Mayerly para que buscaran el dinero del rescate. Por  tanto,  el demandante afirma que el Tribunal “supone  estos   hechos   como   probados,   pese   a   que   sobre   los  mismos  fueron  deponentes”  los testigos mencionados en el párrafo  anterior.   

De  otra  parte, el libelista expresa que si  bien  William Antonio González Aponte relató que los plagiarios le sustrajeron  $380.000  en efectivo, considera que con esa sola prueba no es posible llegar al  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  acerca de la existencia del delito de  hurto  calificado agravado y de la responsabilidad de los implicados en el mismo  según  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Además, critica al ad  quem  por  no haber argumentado sobre  tales aspectos en punto de la referida infracción.   

Posteriormente, cuestiona la fuga simultánea  de  William  González  Castro y Eliber Rozzo Garzón, así como la forma en que  lo  hizo el primero, es decir, en una motocicleta facilitada por un residente de  la  zona,  pero  también, que a pesar de utilizar ese medio de transporte luego  fuera interceptado por los captores, quienes se desplazaban a pie.   

También  critica  la  versión  de  William  González  Castro,  en  cuanto que logró ver a los sujetos que lo interceptaron  ayudado  por  la luna llena y la luz de la motocicleta que conducía, momento en  el  que identificó a uno de ellos como el procesado Juan Carlos Sánchez Casas,  quien  ya  no  tenía  puesto  el  pasamontañas  que  había  utilizado  en  el  plagio.   

El actor también objeta al referido testigo,  porque  a  pesar de ser herido en cuatro oportunidades con arma de fuego, logró  huir  y  después ser auxiliado por un tercero que finalmente lo trasladó hasta  un  centro  asistencial, de manera que en concepto del censor, tal circunstancia  ha  debido  corroborarse con otras pruebas, como por ejemplo con una inspección  al  sitio  de  los  hechos o una experticia en balística, mas nos no atenerse a  “un  único testimonio”,  por  lo  que concluye que en el caso de la especie no hay pruebas para arribar a  la  certeza,  así  que  señala  que  en  este  caso éstas fueron “supuestas  para  apreciarlas  de  manera errónea”.   

Adicionalmente, se extraña porque a pesar de  que   los   referidos    disparos    se   hicieron   a   metro   y   medio   con  una pistola 9 mm., los mismos no le  causaron  heridas mortales a William González Castro, a pesar de ser hechos por  una  persona entrenada, tras lo cual recuerda la manera como el artículo 404 de  la  Ley  906  de  2004  regula  la apreciación del testimonio y enfatiza en que  frente  al  testigo único “se debe profundizar más  en   la  investigación”,  debido  a  que  su  dicho  “puede  estar  contaminado  de  vicios,  defectos y  deficiencias”.   

Para terminar, recuerda que William González  Castro  relató  que  solamente  ingresó cuatro días después de los hechos al  centro  asistencial  en  donde fue atendido, de manera que el impugnante expresa  que  si  bien hay libertad probatoria, conforme lo prevé el artículo 373 de la  Ley  906  de 2004, en este aspecto de lo declarado por el deponente no se contó  con  un  medio  de  convicción diferente a su versión, por lo que opina que no  hay  “plena prueba sobre este suceso”  y  por  tanto  se  “supuso  y dio por  sentado       que      ello      efectivamente      fue      así”.   

Segundo   cargo:  

El  libelista  denuncia  la  presencia  de  “error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión” al apreciar los medios de convicción, por  cuanto  a  pesar  de  que William González Castro afirmó que el 13 de junio de  2008  ingresó al centro asistencial para ser atendido de las heridas recibidas,  el  Tribunal  ignoró  la  prueba documental (historia clínica) donde se indica  que  su  arribo al hospital ocurrió día 17 de igual mes y año, inconsistencia  que  por  ende  pone  en  duda  las  verdaderas  causas  de dichas heridas y sus  responsables.   

Una  vez  el  impugnante  sostiene  que  el  ad   quem  adujo  que  la  versión  de  William  González  Castro  sobre la fecha de su ingreso al centro  asistencial  fue  respaldada  por Eliber Rozzo Garzón, expresa que ese juzgador  incurrió   en  “falso  juicio  de  existencia  por  suposición” en punto de que este último visitó al  primero  “en el hospital el mismo día 13 de junio,  que  se  comunicó con su esposa de la residencia de un señor Ricaurte Salazar;  siendo  que  ni la esposa de Eliber, ni el señor Ricaurte Salazar depusieron en  el   juicio”  y  tampoco  lo  hicieron  “los  lugareños” que acudieron en su  momento a ese lugar.   

Posteriormente,  expresa  que  si bien en el  fallo  de  segundo  grado se consideró lógico que pese a las heridas recibidas  por  William  González  Castro,  este decidiera abandonar el centro asistencial  ante  la  idea de que sus captores irían hasta allí para concluir su cometido,  así  que  el  médico  tratante  le  hizo  firmar una constancia para salvar su  responsabilidad;  por igual el demandante recuerda que la defensa se empeñó en  demostrar   que   lo   dicho   por  el  citado  fue  fruto  de  su  “imaginación”,   en   tanto  no  se  arrimó  “testimonio  alguno  de persona… [sobre]  esas  circunstancias,  ni  del  galeno  que  lo  atendió,  ni  el documento que  firmó”.   

En esa medida, cuestiona que se le haya dado  credibilidad     a    ese    “único    y    solo  testigo”,  el  cual, tras su salida del hospital, se  dirigió  a  su  residencia  ubicaba  a  escasos  minutos  del  casco urbano del  corregimiento  de  Bilbao, quien además mencionó que sus captores pertenecían  a  un  grupo  de cerca de seiscientos hombres, siendo lo cierto que ni aquéllos  ni éstos finalmente aparecieron.   

También critica que el declarante solamente  le  hubiera  tomado  unas fotos a sus heridas cinco días después de recibidas,  impidiendo  de  esta forma saber el calibre del arma que se las causó, amén de  que  el  galeno  que  lo  atendió  posteriormente no pudo determinar su origen,  quien se limitó a extenderle una incapacidad por algunos días.   

De  otra  parte,  el  demandante  aduce  que  incluso  el Tribunal reconoció que las heridas habían sido anteriores al 13 de  junio  de  2008, pues afirmó: “el hecho que se haya  probado  documentalmente  que  la  atención  de  González Castro se hizo días  después  de  los  acontecimientos,  no  significa  que  no se haya atendido sus  heridas con anterioridad”.   

Más  adelante  expone  que,  como  en  la  sentencia  de  segundo  grado  se  dio por demostrado que lo narrado por William  González  Castro  en  efecto  había  ocurrido  y  no  se  contó  con medio de  convicción  diferente  acerca de las personas que le facilitaron la motocicleta  para  que  escapara  de  sus captores y en punto de quién lo auxilió después,  pero  tampoco  sobre  la persona que ayudó a liberar a quienes fueron retenidos  en  el  “silo”,  pues a  pesar  de que el Tribunal indicó que esto último se supo a través de Damilena  Beltrán  Ramos,  la cual informó que fue un hermano del antes citado, debido a  que  lo anterior “nunca se corroboró”   por   dicho  pariente,  entonces  se  presenta  una  “suposición”  de  la prueba frente a  tal   aspecto   e   igualmente   en  relación  con  lo  narrado  por  González  Castro.   

Una vez hace alusión a que el testigo único  debe  ser  valorado de manera más rigurosa con el fin de desentrañar la verdad  de  su  relato  y  recuerda  que  en  este  caso  se  le  apreció  en  conjunto  “suponiendo   otras”  pruebas,  expresa  que de haberse estimado como se viene de precisar, se habría  evidenciado   la   duda   insalvable   dando  lugar  a  la  absolución  de  los  acusados.   

Tercer   cargo:  

Señala el impugnante que según el Tribunal,  el  procesado  Leonardo  Herrera Navarrete fue identificado por las “supuestas  víctimas” William Antonio  González  Aponte, William González Castro y Eliber Rozzo Garzón, no obstante,  ignoró  que  ello  fue  posible gracias a que este último, al estar casado con  una  pariente  del  inculpado  en  mención, consiguió su foto y se la enseñó  tanto  a  los  citados  como  a Eliana Mayerly Rozzo González y Liliana Marcela  Robayo Tapiero antes de que hicieran algún reconocimiento.   

En esa medida, señala que el reconocimiento  fotográfico  que  luego  realizaron ante las autoridades respecto del implicado  Leonardo    Herrera   Navarrete   “es   totalmente  ilegal”,  pues  se  llevó a cabo después de que se  les  mostrara  su  imagen  a los testigos, así que este elemento de convicción  debe  excluirse  conforme  lo  establece  el  artículo  29  de la Constitución  Política.   

Seguidamente recuerda, con apoyo en criterio  de  autoridad,  que en todo caso la identificación por este medio no constituye  prueba  de  la  responsabilidad  con  la  entidad  suficiente para desvirtuar el  derecho a la presunción de inocencia.   

De  otro  lado, indica que el reconocimiento  efectuado  por  los  testigos Damilena Beltrán Ramos, William Antonio González  Aponte,  William  González  Castro, José Miguel Lozano, Liliana Marcela Robayo  Tapiero,  Eliber  Rozzo  Garzón  y  Eliana Mayerly Rozzo González “no    se    respetaron   las   formalidades   regladas   en   la  legislación”    porque    se    adelantaron   sin  defensor.   

Señala  que  como  los  reconocimientos  se  hicieron  mucho tiempo después de ocurridos los hechos y cuando los testigos ya  habían   visto   la   fotografía   del   acusado  Leonardo  Herrera  Navarrete  “emergen   una   serie   de   dudas”.   

Luego de hacer referencia a los principios de  presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo  con  apoyo  en  la  doctrina y la jurisprudencia,  cuestiona  que  en  el caso particular se le haya deducido responsabilidad a los  procesados    con    fundamento    en    el    testimonio   exclusivo   de   las  víctimas.   

Posteriormente,  hace  un  recuento  de  los  hechos  semejante al que se dejó plasmado al inicio de esta decisión y reitera  que  las  víctimas  reconocieron  al implicado Leonardo Herrera Navarrete tanto  durante  la  investigación  como  en el juicio oral porque Eliber Rozzo Garzón  les  enseñó  su  fotografía,  a  la par que sugiere que como el citado es una  persona  acomodada  de  la región, en donde además hay una clara influencia de  la   subversión,   “esto   pudo   haber  generado  animadversión  en  algunos  pobladores”,  pues  los  procesados estaban allí para constituir una red de informantes.   

Acto seguido objeta que la sentencia se haya  fundado  en  los  testimonios Damilena Beltrán Ramos, William Antonio González  Aponte,  José  Miguel  Lozano,  Liliana  Marcela  Robayo  Tapiero, Eliber Rozzo  Garzón  y  Eliana  Mayerly  Rozzo González, quienes son familiares entre sí o  los une un vínculo laboral.   

Enseguida  recuerda que Eliana Mayerly Rozzo  González,  en  relación con las armas, dijo que cada uno llevaba dos sin poder  precisar  de  qué  tipo  eran,  pues solo con posterioridad se enteró que eran  pistolas  de  9  mm.,  no  obstante,  el demandante pone de presente que ello se  contradice  con  lo  manifestado por el oficial Rómulo Orlando Fonseca Salcedo,  quien  afirmó  que  dotó  a  cada  uno  con una, lo que a su vez se opone a lo  señalado  por William Antonio González Aponte, quien coincidió en la cantidad  de  armas  con  la primera, pero dijo que además vio  una de 7,65 mm.   

Adicionalmente  expresa  que  se escuchó al  suboficial   Omar   Culcha   Potosí,  quien  narró  que  no  observó  ningún  comportamiento  sospechoso de los procesados para la época de los hechos, quien  también refirió que cada tenía un radio y una sola pistola.   

Luego recaba en los principios de presunción  de   inocencia   e   in  dubio  pro  reo  y  sostiene  que deben existir diversos medios de prueba sobre los  hechos  que  le  enseñen al juzgador la verdad de lo sucedido, de manera que si  ello  no  se  logra se está ante la incertidumbre, como en efecto ocurre aquí,  por  lo  que pide casar la sentencia, absolver a los implicados y se disponga su  libertad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Sobre    el   recurso   de   casación   en   la  Ley  904   de  2004:   

Inicialmente resulta necesario señalar que  con  la  expedición  de  la  ley  en cita, se buscó resaltar la naturaleza del  recurso  de  casación  como un instrumento de control constitucional y legal de  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales, cuando  quiera  que  en  ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de  las   partes   e   intervinientes,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  180  ibídem,  donde en concreto  se prevé:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Así mismo, cabe indicar que en la sentencia  C-590  de  2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el  recurso  de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé  como  medio  protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular  subrayó:   

“…la   afectación   de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente,   por   ello   se   ha  presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  solo  constituyen  supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Ahora,  en  la  Ley 906 de 2004 también se  precisó  que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las  sentencias  de  los  jueces,  incluye  tanto las infracciones a la ley como a la  Carta  Política  y  a  los  preceptos  constitutivos  del  denominado bloque de  constitucionalidad.   

En este sentido, como lo advirtiera la Corte  Constitucional  en  el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que  el  parámetro  de  control recién mencionado no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual   resulta   comprensible   en  la  dinámica  moderna  de  las  democracias  organizadas con fundamento en una Carta Política.   

Por   tanto,  es  evidente  que  para  el  cumplimiento  de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral  recogido  en  la  Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es  aquella   consagrada   en   el   artículo   184,   es  decir,  la  potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   valga   decir,   la   de   emitir   un   “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en los que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por  razones  de interés general,  dejando  de  lado  los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación  para luego proferir la respectiva decisión de fondo.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de  una  demanda  por  parte  de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales:  en  primer término, si el actor carece de interés para acceder al  recurso;     en     segundo    lugar,    cuando    aquella    es    infundada,  es decir, que a través de su  argumentación   no   se   evidencie   una  efectiva  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte para no seleccionar, en auto  debidamente  motivado,  aquellos  libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:   

“…si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.”   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede  ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente  convoca  a  la  Corte  a  la revisión del fallo de segunda instancia en orden a  verificar  si  fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la  Carta Política y a la ley.   

Por  tanto,  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  prescindir   de  los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de  manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden  deducir las siguientes:   

1.  Acreditación  efectiva  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la  sentencia demandada.   

2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través de la cual se ponga en  evidencia   aquella   afectación,   con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional alegado.   

3.   Determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho:   

a)   La de su numeral 1º —falta  de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso—, recoge los supuestos de lo que se ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa  de la ley sustancial.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  que  permite  el ataque a la sentencia de  segunda  instancia  si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerros  de  estructura)  o  de  las  garantías  debidas  a  cualquiera de las partes (vicios de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  exige   claras   y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se  reputa   debe   existir   entre   la   acusación   y  la  sentencia3.   

c)   Finalmente, la del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial —es     decir,     el     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia—;  la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de  producción,  alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de  legalidad  —esto es, por la  práctica  o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  la  ley—  o  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción4  —que  se concreta cuando al elemento de  persuasión  se  le  concede  un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno  diverso  al  contemplado  en la normatividad, o se desestima el que en verdad se  le   prodiga  en  ésta—,  mientras  que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a  los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso juicio de identidad  —que   concurre   por  distorsión   o   alteración   de   la   expresión   fáctica   del   elemento  probatorio—,  del  falso  juicio  de  existencia —que  se  manifiesta  por  declarar  un hecho probado con fundamento en un elemento de  conocimiento  inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado   de      manera      válida      al      proceso—   y   del  falso   raciocinio  —que se predica  cuando  se  cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar  la  prueba  como  resultado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica—.   

Cabe advertir que la denuncia de cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle de conformidad con las  directrices  que  de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella  que  hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir que el mismo haya sido  determinante  frente  al  sustento  del  fallo  censurado,  en  orden a siquiera  modificar  y  en  el  mejor  de  los  eventos cambiar su sentido en favor de los  intereses del impugnante.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración    frente    a    la    demanda    de  casación  presentada por el  defensor  de  los  procesados  Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez  Casas.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

De  la  síntesis  de  las  censuras que la  componen,  sin  dificultad  se  advierte  que  en  cada  una  de ellas aflora la  presencia  de  alegatos  de  instancia  en  donde  el  impugnante  se empeña en  sobreponer  su  opinión  a  las conclusiones consignadas en el fallo de segundo  grado,  lo  que  por  ende conduce a señalar que carecen del rigor que se exige  frente  al  recurso  de  casación,  pues  dejan  de  lado  los más elementales  principios  que  informan  ese  medio  de  impugnación, como por ejemplo los de  sustentación  suficiente,  según el cual, cada cargo debe bastarse a sí mismo  para  provocar  la  anulación del fallo en punto de lo que allí se pretenda y,  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente y el  cumplimiento  de  los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la que sea  seleccionada por el actor.   

En  esa  medida,  se anticipa que el libelo  será  inadmitido,  no  sin  antes evidenciar en relación con cada reproche sus  falencias formales, lo que de suyo los hace intrascendentes.   

Primer   cargo:  

Es  del  caso  precisar que, cuando como en  este  caso,  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, se impone  demostrar  la  presencia  de errores de hecho o de derecho en la apreciación de  la  prueba, según se dejó plasmado al inicio de la parte considerativa de esta  decisión,  pues  lo  que se persigue con este tipo de ataques es evidenciar que  el  supuesto  de  hecho  es distinto al señalado por el Tribunal, tras corregir  los  yerros derivados de la equivocada valoración de los medios de conocimiento  en que éste incurrió.   

Por  tanto,  al  estarse  ante una realidad  distinta  a  la  señalada  por el ad quem,  de  ello  se  sigue  que  la norma de carácter sustantivo que la  recoge no puede ser la misma.   

De  allí  que  frente  a  la  vulneración  mediata  de  una  norma de carácter sustancial solamente sea posible alegar, ya  la  exclusión  evidente  de  una  determinada  disposición  o  su  aplicación  indebida.   

Ahora, aquella tarea (denuncia de errores de  hecho  o de derecho, según el caso) no se satisface con la simple revaloración  de  los  medios  de  convicción o cuestionando la credibilidad que su contenido  haya  despertado en el juzgador de segundo grado, pues no debe perderse de vista  que  la  labor  que  corresponde  adelantar  ha  de  partir  del supuesto que la  sentencia  arriba a sede de casación revestida de la presunción de legalidad y  acierto   —en  tanto  se  considera  que se pronunció, de un lado, en medio de un proceso con acatamiento  del   debido   proceso   y,  de  otra  parte,  que  la  decisión  de  fondo  es  correcta—, por lo que los  embates  que  se  proyecten en su contra deben ser contundentes, al punto que no  quede  en  pie  ninguno  de  los  elementos  de  persuasión que le sirvieron de  sustento  al  fallo  en general o respecto de un punto específico del mismo, si  es que únicamente se pretende su infirmación parcial.   

Contrario  a lo que viene de reseñarse, la  censura  objeto  de análisis parte de un equívoco que es común a lo largo del  discurso  que  se  emplea en su desarrollo, es decir, exigir que lo afirmado por  un  testigo en particular, deba ser corroborado por otras probanzas, pues, de lo  contrario,  se  debe  entender  que  se  “supone la  prueba”.   

Dicho  en  otros  términos, si un medio de  convicción  no  está  respaldado  por otro, carece de eficacia demostrativa y,  por  tanto, toda conclusión a la que se arribe a partir de aquel no es válida,  pues  se  termina  suponiendo el medio de convicción que sirve de sustento a la  conclusión  del juez, lo cual no encuentra respaldo en la ley, pero además, se  opone  a  los  postulados  de  libertad  probatoria  y  libre apreciación de la  prueba.   

Es  decir, el actor, sin mencionarlo, acude  al      concepto      que      la      doctrina5 ha acuñado bajo la expresión  de  “prueba  imperfecta  o  incompleta”,  pero de manera distorsionada, pues  mientras  que  éste  recoge los casos en donde el medio de persuasión no logra  llevar  al convencimiento del juez; vista la manera como el demandante cuestiona  la  valoración  que  el  Tribunal  hace  de  las pruebas, es claro que le da un  alcance  según  el  cual,  toda conclusión del funcionario judicial debe estar  fundada en probanza que a su vez esté avalada por otra.   

En  otra palabras, mientras que el concepto  correctamente  entendido  apunta  al resultado que en el convencimiento del juez  consigue  un determinado elemento de persuasión, para el libelista es necesario  que  el medio de conocimiento siempre sea múltiple o plural, por cuanto en caso  contrario   carece   de   fuerza  demostrativa  y  de  allí  que  sostenga  que  “se supone la prueba” de  tal o cual afirmación que se hace en la sentencia.   

Al  margen  de  la  desorientación  en  que  incurre  el  libelista, conviene señalar, en relación con los errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por suposición, que como ellos responden al  evento  en donde se da por sentado que una prueba se introdujo en el juicio oral  a  pesar  de  que en realidad esto no ocurrió, entonces es preciso recordar que  para   comprobar  la  estructuración  de  esa  clase  de  yerro,  al  actor  le  corresponde  identificar  el  elemento de persuasión imaginado por el fallador,  señalar  en  detalle  el  alcance  demostrativo  que  se  le  confirió  en  la  sentencia,  determinar  la  conclusión  que  se  extrajo  de  él  e indicar la  consecuencia  que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás  elementos de convicción que apoyaron el fallo impugnado.   

Respecto de este último aspecto, es oportuno  mencionar  que  en  relación  con  la  modalidad  de error de hecho en comento,  corresponde  al  censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no  haberse  supuesto  el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían  dado  lugar  a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para  la parte demandante.   

También  es  del  caso  reiterar,  que  en  desarrollo  de  este  tipo  de  reparos,  como  en  todos  los  demás, no está  permitido  ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos  de  convicción,  como  se  apuntó  atrás,  pues  un  proceder  de ese talante  desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

Es  evidente  que  como  en  el sub  lite el censor le da una inteligencia  equivocada  al  alcance  de  los errores de hecho por falso juicio de existencia  por  suposición,  obviamente ninguna argumentación ofrece con el propósito de  comprobar su efectiva presencia.   

Al  margen  del  protuberante  desacierto del  demandante,  se  advierte que las quejas que plantea simplemente son fruto de su  postura  personal,  pues  de  manera  clara los testigos de cargo señalaron los  hechos,    mismos    que    el   Tribunal   recogió   en   la   sentencia   con  fidelidad.   

Ahora,  la  demostración  de  la  visión  subjetiva  del  actor  aflora  permanentemente, por ejemplo cuando critica que a  pesar  del  nutrido  grupo  que  acompañaba  a  Eliber Rozzo Garzón, éste fue  reducido  por  los  dos  captores,  desconociendo  el  actor  que éstos venían  intimidando  con arma de fuego a William González Castro y que tenían cautivos  tanto  al  hijo  de  éste (William Antonio González Aponte), como a la hija de  aquel  (Eliana Mayerly Rozzo González). Además, habían quedado otras personas  retenidas  en  la  finca  de  González Castro, a todos los cuales amenazaron de  muerte si no cedían a sus pretensiones.   

De  otra  parte,  si  bien el Tribunal no se  refirió  al  delito de hurto calificado agravado como lo afirma el censor, ello  resulta  intrascendente,  si se tiene en cuenta que en aplicación del principio  de  unidad  jurídica  inescindible, conforme al cual las sentencias de primer y  segundo  grado  integran un solo cuerpo cuando ostentan el mismo sentido, de tal  manera  que  la  del  a  quo  complementa  la  del ad quem,  y  en efecto en el caso particular la del inferior hizo alusión a existencia al  referido  delito  y a la responsabilidad en el mismo de los procesados, de allí  se   sigue   la   falta   de   incidencia   de   la   queja   planteada  por  el  defensor.   

Así mismo, la inconsistencia que el censor  pretende  extraer  del  hecho  de que a pesar de transportarse William González  Castro  en  motocicleta fue interceptado por sus captores quienes se desplazaban  a  pie,  igualmente  es el resultado de su postura personal, pues ignora que una  vez  el citado logró escapar, inmediatamente se inició su persecución por los  plagiarios,  de  manera  que en ese escenario es que González Castro consiguió  que   un   residente   en  la  zona  le  facilitara  aquel  vehículo,  mientras  evidentemente   continuaba  su  persecución,  así  que  al  transitar  por  la  carretera  fue  contactado  por  los  procesados,  de  donde  se  sigue  que  la  incoherencia que pregona el defensor es inexistente.   

De  otro  lado,  por  igual es infundada la  crítica  que  el  demandante le hace al testigo William González Castro porque  al  ser interceptado por sus secuestradores logró identificar al procesado Juan  Carlos  Sánchez  Casas,  pues recuérdese que explicó que gracias a que había  luna  llena  y  que llevaba encendida la luz de la motocicleta ello fue posible,  más   aún   si,   como   lo   afirmó,   lo   hizo   a   metro   y   medio  de  distancia.   

Tampoco es de recibo el cuestionamiento que  el  actor  le  hace  al  dicho  del declarante en cita en torno de la forma como  finalmente  logró  huir,  pues  resulta  oportuno  recordar,  que  producido el  intempestivo  encuentro en la carretera con sus plagiarios, emprendió la marcha  para  huir de allí, momento en el cual fue herido en su pierna izquierda y aún  así  continuó  hasta  que la moto se quedó sin gasolina, pidiendo ayuda en la  morada  que vio más cercana, siendo llevado al centro asistencial de La Herrera  horas más tarde.   

La  forma  como se desarrolló el encuentro  anotado,  igualmente explica que a pesar de que los disparos se hicieron a corta  distancia,  no lograron localizarse en una zona vital de la humanidad de William  González Castro.   

De otro lado, también resulta infundada la  queja  del  censor  acerca  del  momento  en  que se produjeron las heridas, por  cuanto  si  bien  la  historia  clínica  allegada  a  la  actuación indica que  González  Castro  fue atendido el 17 de junio de 2008 en el centro asistencial,  a  pesar  de  que  los  hechos  sucedieron  cuatro días antes, se ignora que el  testigo  precisó  que  inicialmente  acudió  allí en la fecha de los sucesos,  razón  por la cual el Tribunal concluyó que nada se oponía a que hubiese sido  atendido médicamente para la fecha de los hechos.   

Como  se  aprecia, la censura carece de los  mínimos  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  pero  además,  las  quejas  que  allí proyectan se reputan infundadas, motivo por el  cual resulta inevitable su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

Como  en este reproche por igual se postula  la  violación  indirecta de la ley sustancial y en él se incurre en las mismas  inconsistencias  de  crítica lógica y suficiente demostración evidenciadas al  analizar  la  censura anterior, en especial en relación con la revaloración de  la  prueba  y  el  cuestionamiento que se hace a la credibilidad otorgada por el  Tribunal  a  los  medios  de  conocimiento,  sobra  reeditar  lo  que  allí  se  consignó.   

Ahora,  debido  a  que  el  censor alega la  configuración  de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en  relación  con  la  historia clínica en donde aparece que el ingreso de William  González  Castro  al centro asistencial de La Herrera se produjo el 17 de junio  de  2008,  mas no el día 13 de ese mismo mes y año como el citado lo declaró,  es  preciso  recordar  que  esa  clase  de  yerros exige un específico esfuerzo  argumentativo.   

En  efecto, cuando se alega falso juicio de  existencia  por  omisión,  corresponde  al  memorialista  especificar la prueba  ignorada,   señalar   en   detalle   su  alcance  demostrativo,  determinar  la  conclusión  que  se  extrae  de ella e indicar la consecuencia que se deriva al  efectuar  su  apreciación  conjunta con los medios de persuasión que apoyan la  sentencia.   

En  esa  medida,  la  trascendencia  que se  impone  acreditar  en  este  caso,  se  contrae  a  que el error de apreciación  probatoria  denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con  un    alcance   distinto   y   favorable   a   los   intereses   de   la   parte  impugnante.   

Así mismo, resulta oportuno reiterar que en  desarrollo  de  esa  clase  de  reparos,  como  en  todos  los  demás, no está  permitido ensayar posturas personales.   

Contrario  a lo que viene de precisarse, lo  señalado  en  la  censura anterior (primera) permite desvirtuar el yerro que se  estudia,  por cuanto en efecto el Tribunal tuvo en cuenta la historia clínica y  en  particular  la  fecha  de  ingreso  de  William  González  Castro al centro  asistencial  de  La  Herrera,  expresando  que  a pesar de que allí aparece que  ocurrió  el  17  de  junio  de 2008, ello no se oponía a que el citado hubiese  sido  atendido  médicamente  el día 13, como lo precisó en el juicio oral sin  titubeos.   

De  otro  lado,  como  el  falso  juicio de  existencia  por  suposición  en  relación  con  el  testimonio de Eliber Rozzo  Garzón  parte  del  equívoco  que se puso de manifiesto en el cargo precedente  (primero),  esto  es,  que no estuvo respaldado por otra prueba, es evidente que  carece de fundamento.   

El cuestionamiento que realiza el censor en  torno  del  dicho  de  William  González  Castro  porque prefirió abandonar el  centro  asistencial el mismo 13 de junio ante el temor de ser rematado allí por  sus  captores,  amén  de que el mismo no constituye error de hecho o de derecho  alguno,  es  un  ejemplo  adicional  del  interés del impugnante por imponer su  postura  particular,  pues  critica  que  se le haya otorgado credibilidad a tal  deponente en ese aspecto.   

La  afirmación que hace libelista respecto  de  que  no  fue  posible  que el médico que revisó a William González Castro  determinara  el origen de las heridas que éste presentaba carece de fundamento,  pues  precisamente  las describió en detalle, tal como se puede constatar en el  informe  técnico  médico legal, en el se recuerda la descripción que de ellas  se hizo en la historia clínica.   

Por  igual  es  contrario  a  la  realidad  procesal  que  el  Tribunal  haya  reconocido que las heridas causadas a William  González  Castro  hubiesen  tenido  ocurrencia  antes  del 13 de junio de 2008,  puesto  que  esto  es  el resultado de descontextualizar el contenido del fallo,  toda  vez  que  lo  que  en él se afirmó fue que el hecho de que se demostrara  documentalmente  que  la  atención médica prestada al citado se realizó días  después  de  los  acontecimientos,  no  significaba  que  previamente  no se le  hubiese  atendido,  obviamente  se hacía referencia al 17 de junio de 2008, mas  no  al  día 13 de ese mes y año como lo quiere hacer ver el censor, pues baste  indicar  que  el  documento al que se aludió en ese momento por el ad  quem era la historia clínica, donde,  como ya quedó anotado, se menciona el 17 de junio.   

El   falso   juicio   de  existencia  por  suposición  pregonado  respecto  del  testimonio  de  William  González Castro  carece  de  asidero,  pues  se parte del entendimiento equivocado esbozado en el  primer  cargo,  relativo  a que si la prueba no es avalada por otra, entonces no  tiene  eficacia  demostrativa,  interpretación  incorrecta  que  se  repite  al  pregonar  igual  yerro  respecto del dicho de Damilena Beltrán Ramos cuando dio  cuenta  de  quién había liberado a las personas que habían sido encerradas en  el silo de la finca de propiedad del nombrado inicialmente.   

En  esas  condiciones, conforme se anunció  desde el comienzo, la censura se inadmitirá.   

Tercer   cargo:  

Dado  que  en  esta oportunidad el defensor  denuncia  una  vez  más  la violación indirecta de la ley sustancial y para el  efecto  se  limita  a  realizar un conjunto de afirmaciones ajenas a la realidad  procesal,  mostrando a su vez el marcado interés por imponer su criterio frente  a  las  conclusiones  del  fallo  impugnado,  de  esto  se  sigue que las glosas  señaladas  al  analizar  el primer cargo resultan pertinentes en esta ocasión,  sin que por tanto sea necesario reeditarlas aquí.   

Al  margen  de  lo anterior, se observa que  como  el defensor alega que se incurrió en error de derecho por falso juicio de  legalidad  en relación con los reconocimientos fotográficos realizados por las  víctimas  en  relación  con  Leonardo Herrera Navarrete, en particular bajo el  argumento  que  una  de  ellas,  Eliber  Rozzo  Garzón,  por  su  propia cuenta  consiguió  una  foto  del  citado  y  se la mostró a los ofendidos, de ello se  sigue   que   el   actor   ignora   el   verdadero   sentido  de  este  tipo  de  yerros.   

En  efecto,  si  los errores de derecho, en  general,      entrañan      la      apreciación  material  del  medio  de  conocimiento  por  parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante haber sido aportado al juicio oral, o  practicado  o  presentado  en  éste, con violación de las formalidades legales  para  su  aducción  o  práctica  (falso  juicio  de  legalidad positivo); o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque a pesar de haber sido aquellas cumplidas,  considera  que  no  se reúnen (falso juicio de legalidad negativo); y frente al  caso  particular  lo que se cuestiona es la conducta de una de las víctimas, es  claro  que  en  este  sentido  no  es  posible  alegar  el yerro que denuncia el  censor.   

Dejando de lado lo anterior, el actor olvida  que  en  el juicio oral las víctimas señalaron con total claridad al implicado  Leonardo  Herrera Navarrete como una las personas que participó en la comisión  de  los  delitos, toda vez que lo pudieron observar durante buena parte del día  en  que  tuvieron  lugar  los  hechos, por lo que al margen de la inconsistencia  formal advertida, la queja es intrascendente.   

Ahora, como el impugnante también alega que  los  referidos  reconocimientos fotográficos se realizaron sin la presencia del  defensor,  esta  queja es infundada, pues el actor olvida que ella no es exigida  por  la  ley  (art. 252 del C. de P. P.), ignorando de paso que precisamente ese  tipo  de diligencias se orienta a individualizar o identificar a los partícipes  en el delito.   

El  cuestionamiento  relativo  a  que  la  responsabilidad  de  los procesados se fundó exclusivamente en el testimonio de  las  víctimas, además de que en modo alguno envuelve un ataque casacional a la  sentencia,   se   constituye   en  una  muestra  adicional  del  recurrente  por  simplemente  rechazar  las  conclusiones  del  fallo,  como  también  lo  es la  objeción  acerca  de  que aquellas estuvieran unidas por un vínculo familiar o  laboral,  o  que como Eliber Rozzo Garzón es una persona acomodada y la región  donde  sucedieron  los  hechos  está  influenciada  por  la  subversión  y los  procesados   estaban   armando  una  red  de  informantes,  esto  explicaba  las  sindicaciones.   

Tampoco reviste un verdadero ataque, en los  términos  del recurso de casación, las supuestas contradicciones que extrae el  libelista  sobre  las afirmaciones que hicieran Eliana Mayerly Rozzo González y  Willam  Antonio  González  Aponte  sobre  la cantidad y características de las  armas  exhibidas  por  los  implicados, pues lo esencial es que éstos, como las  demás  víctimas  que declararon el juicio oral, pusieron de presente con total  claridad  que  los  delincuentes  iban  provistos  de ellas y las emplearon para  atemorizarlas   y   efectivamente   para   herir   a   una   (William  González  Castro).   

En esa medida, el testimonio de Omar Culcha  Potosí  que  trae  el actor en orden a precisar el número de armas que poseía  cada  uno  de  los  acusados,  pero  también con el fin de señalar que para la  época  de  los  hechos el comportamiento de éstos no fue sospechoso, carece de  incidencia.   

A lo hasta aquí anotado se suma el hecho de  que  el actor igualmente guarda silencio en torno de la manera como en este caso  es  posible  decidirse  por la duda, pues se abstiene de señalar de qué manera  en  concreto  ello es factible, en tanto reduce su discurso a referir doctrina y  la  jurisprudencia,  para  luego,  en  un  discurso al estilo de las instancias,  insistir   en   la   incertidumbre   acerca   de   la   responsabilidad  de  los  inculpados.   

En  esos  términos,  es  evidente que esta  censura  llevará la misma suerte que las anteriores y, por tanto, la demanda se  inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor  de  los  procesados  Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez  Casas.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  De   un   lado,   a  través  de  fallo  del 10 de agosto de 2010  dictado  dentro  de  la  radicación  No.  49420,  el  cual fue suscrito por los  Magistrados,  doctores  José  Leonidas  Bustos,  Julio  Enrique Socha Salamanca  (quien  ya  se  retiró  de  la  Corporación) y Javier Zapata Ortiz. Y, de otra  parte,  mediante  sentencia  del  12  de  abril  de  2011 proferida dentro de la  radicación  No. 53611, la cual fue suscrita por los Magistrados, doctores José  Luis  Barceló  Camacho,  José  Leonidas Bustos y Julio Enrique Socha Salamanca  (ídem), sin que se observe  que  en  tales  decisiones se haya abordado algún aspecto sustancial relativo a  este  asunto,  razón  por  la  cual  no  concurre  causal de impedimento en los  citados integrantes de esta Sala.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005,  radicación No. 24323.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de  2005, radicación No. 24530.   

4  Ibídem.   

5 Devis  Echandía,  Hernando,  Teoría  General  de la Prueba  Judicial,  Bogotá,  Editorial  ABC,  1995,  Tomo  I,  páginas 531 y 532.     

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