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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2008, acercándose el medio día, cuando dos sujetos que se identificaron como integrantes de un grupo paramilitar, uno de ellos utilizando pasamontañas, irrumpieron en la finca «Guayabales» ubicada en la vereda Fundadores, corregimiento de Bilbao, jurisdicción territorial del municipio de Planadas (Tolima).
Los delincuentes que portaban armas de fuego y radios de comunicación, de manera inicial increparon al joven William Antonio González Aponte y se apoderaron de $380.000 que llevaba consigo, para luego proceder a encerrar en una parte del inmueble a quienes allí se encontraban, entre los que se pueden señalar a: José Miguel Lozano, su esposa, Damilena Beltrán Ramos, y su menor hijo de 2 años; Nodelfo Prada Briñez, su esposa, Claribeth Guevara, y sus 4 hijas, también menores de edad. Estas personas permanecieron encerradas aproximadamente hasta las siete de la noche.
Entre tanto, los delincuentes se llevaron a William González Castro y a su hijo William Antonio González Aponte en un vehículo automotor de propiedad del primero, con destino a La Herrera y en busca de Eliber Rozzo Garzón, a quien no hallaron, razón por la cual se dirigieron hasta el hospital del corregimiento donde secuestraron a Eliana Mayerly Rozzo González, hija del precitado.
Con posterioridad, en la vereda El Diamante, zona rural del municipio de Rioblanco, encontraron a Eliber Rozzo Garzón, a quien también retuvieron.
En ese sitio los delincuentes liberaron a William Antonio González Aponte y Eliana Mayerly Rozzo González con el fin de que pagaran por la libertad de sus padres, es decir, William González Castro y Eliber Rozzo Garzón, en concreto las sumas de 450 y 700 millones de pesos, respectivamente, so pena de quitarles la vida.
Los dos plagiados en poder de los delincuentes fueron amarrados a un árbol en zona boscosa y sometidos a malos tratos.
Al caer la noche, los secuestrados lograron fugarse, tomando rumbos distintos, sin embargo, William González Castro, quien huía en una motocicleta que le suministraron unos lugareños para el efecto, fue interceptado por los delincuentes, logrando reconocer a uno de ellos como Juan Carlos Sánchez Casas —hijo del presidente del concejo municipal de Rioblanco—, debido a que tenía el rostro descubierto, quien le propinó 4 disparos con arma de fuego [impactando todos en su pierna izquierda].
En el transcurso de la investigación y en especial en el juicio oral, las víctimas reconocieron a Leonardo Herrera Navarrete como otro de los sujetos que participó en los ilícitos.
Herrera Navarrete y Sánchez Casas, sargento viceprimero y soldado del Ejército Nacional, respectivamente, se encontraban en la zona de los hechos ejerciendo labores propias de su cargo, como lo era la constitución de una red de informantes, teniendo en cuenta que poseían familiares en la región.”
Con fundamento en lo anterior, el 20 de febrero de 2009, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; la cual no aceptaron.
El 14 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se acusó a los incriminados por las conductas punibles por las que se les formuló imputación.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, fueron negadas las pruebas solicitadas por el abogado de Leonardo Herrera Navarrete, apoderado que junto con el representante del Ministerio Público apeló esa decisión, no obstante, como no acudió a la sustentación excusándose en que no le había llegado oportunamente la citación, razón por la cual el Tribunal resolvió la alzada sin contar con su impugnación, ello condujo a que ese profesional y el citado presentaran por separado acciones de amparo de las que conocieron un par de Salas de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron negadas por improcedentes1, pues en ambas se indicó que se estaba ante un proceso en curso, en cuyo interior se debían intentar los mecanismos de defensa correspondientes.
Tramitado el juicio oral, el 22 de febrero de 2012 se absolvió a los enjuiciados por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fueron condenados a las penas principales de 48 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y lesiones personales, a quienes se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el abogado de los implicados presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por tres censuras, y del farragoso discurso empleado por el impugnante al exponerlas, se extracta lo siguiente:
Primer cargo:
El censor expresa que el juzgador de segundo grado “supuso” la prueba, por cuanto si bien contó con las declaraciones de William González Castro, William Antonio González Aponte, Liliana Marcela Robayo, Eliana Mayerly Rozzo González y Eliber Rozzo Garzón, en todo caso con la versión del primero se dieron por demostrados los hechos aquí reseñados, a pesar de que “no se tiene prueba distinta… como informes de la policía nacional y demás entes de control y seguridad e inteligencia… tampoco testigos ajenos en parentesco y [vínculo] laboral a la familia de Rozzo Garzón y William González”… [o una] inspección al lugar de los hechos”.
Luego el actor indica que al margen de que William González Castro refirió que fue obligado por sus dos captores a dirigirse, junto con su hijo William Antonio González Aponte y Eliana Mayerly Rozzo González, hasta donde estaba su cuñado Eliber Rozzo Garzón, recuerda que cuando hallaron a éste estaba en compañía de varios de sus trabajadores, quien además tenía un arma de fuego, por lo que cuestiona que todos ellos terminaran sometidos por aquel par de sujetos, los que a su vez liberaron a William Antonio y Eliana Mayerly para que buscaran el dinero del rescate. Por tanto, el demandante afirma que el Tribunal “supone estos hechos como probados, pese a que sobre los mismos fueron deponentes” los testigos mencionados en el párrafo anterior.
De otra parte, el libelista expresa que si bien William Antonio González Aponte relató que los plagiarios le sustrajeron $380.000 en efectivo, considera que con esa sola prueba no es posible llegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de hurto calificado agravado y de la responsabilidad de los implicados en el mismo según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Además, critica al ad quem por no haber argumentado sobre tales aspectos en punto de la referida infracción.
Posteriormente, cuestiona la fuga simultánea de William González Castro y Eliber Rozzo Garzón, así como la forma en que lo hizo el primero, es decir, en una motocicleta facilitada por un residente de la zona, pero también, que a pesar de utilizar ese medio de transporte luego fuera interceptado por los captores, quienes se desplazaban a pie.
También critica la versión de William González Castro, en cuanto que logró ver a los sujetos que lo interceptaron ayudado por la luna llena y la luz de la motocicleta que conducía, momento en el que identificó a uno de ellos como el procesado Juan Carlos Sánchez Casas, quien ya no tenía puesto el pasamontañas que había utilizado en el plagio.
El actor también objeta al referido testigo, porque a pesar de ser herido en cuatro oportunidades con arma de fuego, logró huir y después ser auxiliado por un tercero que finalmente lo trasladó hasta un centro asistencial, de manera que en concepto del censor, tal circunstancia ha debido corroborarse con otras pruebas, como por ejemplo con una inspección al sitio de los hechos o una experticia en balística, mas nos no atenerse a “un único testimonio”, por lo que concluye que en el caso de la especie no hay pruebas para arribar a la certeza, así que señala que en este caso éstas fueron “supuestas para apreciarlas de manera errónea”.
Adicionalmente, se extraña porque a pesar de que los referidos disparos se hicieron a metro y medio con una pistola 9 mm., los mismos no le causaron heridas mortales a William González Castro, a pesar de ser hechos por una persona entrenada, tras lo cual recuerda la manera como el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 regula la apreciación del testimonio y enfatiza en que frente al testigo único “se debe profundizar más en la investigación”, debido a que su dicho “puede estar contaminado de vicios, defectos y deficiencias”.
Para terminar, recuerda que William González Castro relató que solamente ingresó cuatro días después de los hechos al centro asistencial en donde fue atendido, de manera que el impugnante expresa que si bien hay libertad probatoria, conforme lo prevé el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en este aspecto de lo declarado por el deponente no se contó con un medio de convicción diferente a su versión, por lo que opina que no hay “plena prueba sobre este suceso” y por tanto se “supuso y dio por sentado que ello efectivamente fue así”.
Segundo cargo:
El libelista denuncia la presencia de “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” al apreciar los medios de convicción, por cuanto a pesar de que William González Castro afirmó que el 13 de junio de 2008 ingresó al centro asistencial para ser atendido de las heridas recibidas, el Tribunal ignoró la prueba documental (historia clínica) donde se indica que su arribo al hospital ocurrió día 17 de igual mes y año, inconsistencia que por ende pone en duda las verdaderas causas de dichas heridas y sus responsables.
Una vez el impugnante sostiene que el ad quem adujo que la versión de William González Castro sobre la fecha de su ingreso al centro asistencial fue respaldada por Eliber Rozzo Garzón, expresa que ese juzgador incurrió en “falso juicio de existencia por suposición” en punto de que este último visitó al primero “en el hospital el mismo día 13 de junio, que se comunicó con su esposa de la residencia de un señor Ricaurte Salazar; siendo que ni la esposa de Eliber, ni el señor Ricaurte Salazar depusieron en el juicio” y tampoco lo hicieron “los lugareños” que acudieron en su momento a ese lugar.
Posteriormente, expresa que si bien en el fallo de segundo grado se consideró lógico que pese a las heridas recibidas por William González Castro, este decidiera abandonar el centro asistencial ante la idea de que sus captores irían hasta allí para concluir su cometido, así que el médico tratante le hizo firmar una constancia para salvar su responsabilidad; por igual el demandante recuerda que la defensa se empeñó en demostrar que lo dicho por el citado fue fruto de su “imaginación”, en tanto no se arrimó “testimonio alguno de persona… [sobre] esas circunstancias, ni del galeno que lo atendió, ni el documento que firmó”.
En esa medida, cuestiona que se le haya dado credibilidad a ese “único y solo testigo”, el cual, tras su salida del hospital, se dirigió a su residencia ubicaba a escasos minutos del casco urbano del corregimiento de Bilbao, quien además mencionó que sus captores pertenecían a un grupo de cerca de seiscientos hombres, siendo lo cierto que ni aquéllos ni éstos finalmente aparecieron.
También critica que el declarante solamente le hubiera tomado unas fotos a sus heridas cinco días después de recibidas, impidiendo de esta forma saber el calibre del arma que se las causó, amén de que el galeno que lo atendió posteriormente no pudo determinar su origen, quien se limitó a extenderle una incapacidad por algunos días.
De otra parte, el demandante aduce que incluso el Tribunal reconoció que las heridas habían sido anteriores al 13 de junio de 2008, pues afirmó: “el hecho que se haya probado documentalmente que la atención de González Castro se hizo días después de los acontecimientos, no significa que no se haya atendido sus heridas con anterioridad”.
Más adelante expone que, como en la sentencia de segundo grado se dio por demostrado que lo narrado por William González Castro en efecto había ocurrido y no se contó con medio de convicción diferente acerca de las personas que le facilitaron la motocicleta para que escapara de sus captores y en punto de quién lo auxilió después, pero tampoco sobre la persona que ayudó a liberar a quienes fueron retenidos en el “silo”, pues a pesar de que el Tribunal indicó que esto último se supo a través de Damilena Beltrán Ramos, la cual informó que fue un hermano del antes citado, debido a que lo anterior “nunca se corroboró” por dicho pariente, entonces se presenta una “suposición” de la prueba frente a tal aspecto e igualmente en relación con lo narrado por González Castro.
Una vez hace alusión a que el testigo único debe ser valorado de manera más rigurosa con el fin de desentrañar la verdad de su relato y recuerda que en este caso se le apreció en conjunto “suponiendo otras” pruebas, expresa que de haberse estimado como se viene de precisar, se habría evidenciado la duda insalvable dando lugar a la absolución de los acusados.
Tercer cargo:
Señala el impugnante que según el Tribunal, el procesado Leonardo Herrera Navarrete fue identificado por las “supuestas víctimas” William Antonio González Aponte, William González Castro y Eliber Rozzo Garzón, no obstante, ignoró que ello fue posible gracias a que este último, al estar casado con una pariente del inculpado en mención, consiguió su foto y se la enseñó tanto a los citados como a Eliana Mayerly Rozzo González y Liliana Marcela Robayo Tapiero antes de que hicieran algún reconocimiento.
En esa medida, señala que el reconocimiento fotográfico que luego realizaron ante las autoridades respecto del implicado Leonardo Herrera Navarrete “es totalmente ilegal”, pues se llevó a cabo después de que se les mostrara su imagen a los testigos, así que este elemento de convicción debe excluirse conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
Seguidamente recuerda, con apoyo en criterio de autoridad, que en todo caso la identificación por este medio no constituye prueba de la responsabilidad con la entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
De otro lado, indica que el reconocimiento efectuado por los testigos Damilena Beltrán Ramos, William Antonio González Aponte, William González Castro, José Miguel Lozano, Liliana Marcela Robayo Tapiero, Eliber Rozzo Garzón y Eliana Mayerly Rozzo González “no se respetaron las formalidades regladas en la legislación” porque se adelantaron sin defensor.
Señala que como los reconocimientos se hicieron mucho tiempo después de ocurridos los hechos y cuando los testigos ya habían visto la fotografía del acusado Leonardo Herrera Navarrete “emergen una serie de dudas”.
Luego de hacer referencia a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, cuestiona que en el caso particular se le haya deducido responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio exclusivo de las víctimas.
Posteriormente, hace un recuento de los hechos semejante al que se dejó plasmado al inicio de esta decisión y reitera que las víctimas reconocieron al implicado Leonardo Herrera Navarrete tanto durante la investigación como en el juicio oral porque Eliber Rozzo Garzón les enseñó su fotografía, a la par que sugiere que como el citado es una persona acomodada de la región, en donde además hay una clara influencia de la subversión, “esto pudo haber generado animadversión en algunos pobladores”, pues los procesados estaban allí para constituir una red de informantes.
Acto seguido objeta que la sentencia se haya fundado en los testimonios Damilena Beltrán Ramos, William Antonio González Aponte, José Miguel Lozano, Liliana Marcela Robayo Tapiero, Eliber Rozzo Garzón y Eliana Mayerly Rozzo González, quienes son familiares entre sí o los une un vínculo laboral.
Enseguida recuerda que Eliana Mayerly Rozzo González, en relación con las armas, dijo que cada uno llevaba dos sin poder precisar de qué tipo eran, pues solo con posterioridad se enteró que eran pistolas de 9 mm., no obstante, el demandante pone de presente que ello se contradice con lo manifestado por el oficial Rómulo Orlando Fonseca Salcedo, quien afirmó que dotó a cada uno con una, lo que a su vez se opone a lo señalado por William Antonio González Aponte, quien coincidió en la cantidad de armas con la primera, pero dijo que además vio una de 7,65 mm.
Adicionalmente expresa que se escuchó al suboficial Omar Culcha Potosí, quien narró que no observó ningún comportamiento sospechoso de los procesados para la época de los hechos, quien también refirió que cada tenía un radio y una sola pistola.
Luego recaba en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y sostiene que deben existir diversos medios de prueba sobre los hechos que le enseñen al juzgador la verdad de lo sucedido, de manera que si ello no se logra se está ante la incertidumbre, como en efecto ocurre aquí, por lo que pide casar la sentencia, absolver a los implicados y se disponga su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Sobre el recurso de casación en la Ley 904 de 2004:
Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la ley en cita, se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
Así mismo, cabe indicar que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:
“…la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”
Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando aquella es infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
“…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado.
3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho:
a) La de su numeral 1º —falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, que permite el ataque a la sentencia de segunda instancia si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerros de estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (vicios de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías debidas a las partes e intervinientes, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se reputa debe existir entre la acusación y la sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de producción, alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad —esto es, por la práctica o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley— o excepcionalmente por falso juicio de convicción4 —que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en ésta—, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —que concurre por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un elemento de conocimiento inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —que se predica cuando se cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar la prueba como resultado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica—.
Cabe advertir que la denuncia de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle de conformidad con las directrices que de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella que hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir que el mismo haya sido determinante frente al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera modificar y en el mejor de los eventos cambiar su sentido en favor de los intereses del impugnante.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas.
II. Sobre la demanda en concreto:
De la síntesis de las censuras que la componen, sin dificultad se advierte que en cada una de ellas aflora la presencia de alegatos de instancia en donde el impugnante se empeña en sobreponer su opinión a las conclusiones consignadas en el fallo de segundo grado, lo que por ende conduce a señalar que carecen del rigor que se exige frente al recurso de casación, pues dejan de lado los más elementales principios que informan ese medio de impugnación, como por ejemplo los de sustentación suficiente, según el cual, cada cargo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo en punto de lo que allí se pretenda y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la que sea seleccionada por el actor.
En esa medida, se anticipa que el libelo será inadmitido, no sin antes evidenciar en relación con cada reproche sus falencias formales, lo que de suyo los hace intrascendentes.
Primer cargo:
Es del caso precisar que, cuando como en este caso, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, se impone demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, según se dejó plasmado al inicio de la parte considerativa de esta decisión, pues lo que se persigue con este tipo de ataques es evidenciar que el supuesto de hecho es distinto al señalado por el Tribunal, tras corregir los yerros derivados de la equivocada valoración de los medios de conocimiento en que éste incurrió.
Por tanto, al estarse ante una realidad distinta a la señalada por el ad quem, de ello se sigue que la norma de carácter sustantivo que la recoge no puede ser la misma.
De allí que frente a la vulneración mediata de una norma de carácter sustancial solamente sea posible alegar, ya la exclusión evidente de una determinada disposición o su aplicación indebida.
Ahora, aquella tarea (denuncia de errores de hecho o de derecho, según el caso) no se satisface con la simple revaloración de los medios de convicción o cuestionando la credibilidad que su contenido haya despertado en el juzgador de segundo grado, pues no debe perderse de vista que la labor que corresponde adelantar ha de partir del supuesto que la sentencia arriba a sede de casación revestida de la presunción de legalidad y acierto —en tanto se considera que se pronunció, de un lado, en medio de un proceso con acatamiento del debido proceso y, de otra parte, que la decisión de fondo es correcta—, por lo que los embates que se proyecten en su contra deben ser contundentes, al punto que no quede en pie ninguno de los elementos de persuasión que le sirvieron de sustento al fallo en general o respecto de un punto específico del mismo, si es que únicamente se pretende su infirmación parcial.
Contrario a lo que viene de reseñarse, la censura objeto de análisis parte de un equívoco que es común a lo largo del discurso que se emplea en su desarrollo, es decir, exigir que lo afirmado por un testigo en particular, deba ser corroborado por otras probanzas, pues, de lo contrario, se debe entender que se “supone la prueba”.
Dicho en otros términos, si un medio de convicción no está respaldado por otro, carece de eficacia demostrativa y, por tanto, toda conclusión a la que se arribe a partir de aquel no es válida, pues se termina suponiendo el medio de convicción que sirve de sustento a la conclusión del juez, lo cual no encuentra respaldo en la ley, pero además, se opone a los postulados de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba.
Es decir, el actor, sin mencionarlo, acude al concepto que la doctrina5 ha acuñado bajo la expresión de “prueba imperfecta o incompleta”, pero de manera distorsionada, pues mientras que éste recoge los casos en donde el medio de persuasión no logra llevar al convencimiento del juez; vista la manera como el demandante cuestiona la valoración que el Tribunal hace de las pruebas, es claro que le da un alcance según el cual, toda conclusión del funcionario judicial debe estar fundada en probanza que a su vez esté avalada por otra.
En otra palabras, mientras que el concepto correctamente entendido apunta al resultado que en el convencimiento del juez consigue un determinado elemento de persuasión, para el libelista es necesario que el medio de conocimiento siempre sea múltiple o plural, por cuanto en caso contrario carece de fuerza demostrativa y de allí que sostenga que “se supone la prueba” de tal o cual afirmación que se hace en la sentencia.
Al margen de la desorientación en que incurre el libelista, conviene señalar, en relación con los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, que como ellos responden al evento en donde se da por sentado que una prueba se introdujo en el juicio oral a pesar de que en realidad esto no ocurrió, entonces es preciso recordar que para comprobar la estructuración de esa clase de yerro, al actor le corresponde identificar el elemento de persuasión imaginado por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de él e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás elementos de convicción que apoyaron el fallo impugnado.
Respecto de este último aspecto, es oportuno mencionar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
También es del caso reiterar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en todos los demás, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, como se apuntó atrás, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Es evidente que como en el sub lite el censor le da una inteligencia equivocada al alcance de los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, obviamente ninguna argumentación ofrece con el propósito de comprobar su efectiva presencia.
Al margen del protuberante desacierto del demandante, se advierte que las quejas que plantea simplemente son fruto de su postura personal, pues de manera clara los testigos de cargo señalaron los hechos, mismos que el Tribunal recogió en la sentencia con fidelidad.
Ahora, la demostración de la visión subjetiva del actor aflora permanentemente, por ejemplo cuando critica que a pesar del nutrido grupo que acompañaba a Eliber Rozzo Garzón, éste fue reducido por los dos captores, desconociendo el actor que éstos venían intimidando con arma de fuego a William González Castro y que tenían cautivos tanto al hijo de éste (William Antonio González Aponte), como a la hija de aquel (Eliana Mayerly Rozzo González). Además, habían quedado otras personas retenidas en la finca de González Castro, a todos los cuales amenazaron de muerte si no cedían a sus pretensiones.
De otra parte, si bien el Tribunal no se refirió al delito de hurto calificado agravado como lo afirma el censor, ello resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual las sentencias de primer y segundo grado integran un solo cuerpo cuando ostentan el mismo sentido, de tal manera que la del a quo complementa la del ad quem, y en efecto en el caso particular la del inferior hizo alusión a existencia al referido delito y a la responsabilidad en el mismo de los procesados, de allí se sigue la falta de incidencia de la queja planteada por el defensor.
Así mismo, la inconsistencia que el censor pretende extraer del hecho de que a pesar de transportarse William González Castro en motocicleta fue interceptado por sus captores quienes se desplazaban a pie, igualmente es el resultado de su postura personal, pues ignora que una vez el citado logró escapar, inmediatamente se inició su persecución por los plagiarios, de manera que en ese escenario es que González Castro consiguió que un residente en la zona le facilitara aquel vehículo, mientras evidentemente continuaba su persecución, así que al transitar por la carretera fue contactado por los procesados, de donde se sigue que la incoherencia que pregona el defensor es inexistente.
De otro lado, por igual es infundada la crítica que el demandante le hace al testigo William González Castro porque al ser interceptado por sus secuestradores logró identificar al procesado Juan Carlos Sánchez Casas, pues recuérdese que explicó que gracias a que había luna llena y que llevaba encendida la luz de la motocicleta ello fue posible, más aún si, como lo afirmó, lo hizo a metro y medio de distancia.
Tampoco es de recibo el cuestionamiento que el actor le hace al dicho del declarante en cita en torno de la forma como finalmente logró huir, pues resulta oportuno recordar, que producido el intempestivo encuentro en la carretera con sus plagiarios, emprendió la marcha para huir de allí, momento en el cual fue herido en su pierna izquierda y aún así continuó hasta que la moto se quedó sin gasolina, pidiendo ayuda en la morada que vio más cercana, siendo llevado al centro asistencial de La Herrera horas más tarde.
La forma como se desarrolló el encuentro anotado, igualmente explica que a pesar de que los disparos se hicieron a corta distancia, no lograron localizarse en una zona vital de la humanidad de William González Castro.
De otro lado, también resulta infundada la queja del censor acerca del momento en que se produjeron las heridas, por cuanto si bien la historia clínica allegada a la actuación indica que González Castro fue atendido el 17 de junio de 2008 en el centro asistencial, a pesar de que los hechos sucedieron cuatro días antes, se ignora que el testigo precisó que inicialmente acudió allí en la fecha de los sucesos, razón por la cual el Tribunal concluyó que nada se oponía a que hubiese sido atendido médicamente para la fecha de los hechos.
Como se aprecia, la censura carece de los mínimos requisitos de crítica lógica y suficiente demostración, pero además, las quejas que allí proyectan se reputan infundadas, motivo por el cual resulta inevitable su inadmisión.
Segundo cargo:
Como en este reproche por igual se postula la violación indirecta de la ley sustancial y en él se incurre en las mismas inconsistencias de crítica lógica y suficiente demostración evidenciadas al analizar la censura anterior, en especial en relación con la revaloración de la prueba y el cuestionamiento que se hace a la credibilidad otorgada por el Tribunal a los medios de conocimiento, sobra reeditar lo que allí se consignó.
Ahora, debido a que el censor alega la configuración de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con la historia clínica en donde aparece que el ingreso de William González Castro al centro asistencial de La Herrera se produjo el 17 de junio de 2008, mas no el día 13 de ese mismo mes y año como el citado lo declaró, es preciso recordar que esa clase de yerros exige un específico esfuerzo argumentativo.
En efecto, cuando se alega falso juicio de existencia por omisión, corresponde al memorialista especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia.
En esa medida, la trascendencia que se impone acreditar en este caso, se contrae a que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante.
Así mismo, resulta oportuno reiterar que en desarrollo de esa clase de reparos, como en todos los demás, no está permitido ensayar posturas personales.
Contrario a lo que viene de precisarse, lo señalado en la censura anterior (primera) permite desvirtuar el yerro que se estudia, por cuanto en efecto el Tribunal tuvo en cuenta la historia clínica y en particular la fecha de ingreso de William González Castro al centro asistencial de La Herrera, expresando que a pesar de que allí aparece que ocurrió el 17 de junio de 2008, ello no se oponía a que el citado hubiese sido atendido médicamente el día 13, como lo precisó en el juicio oral sin titubeos.
De otro lado, como el falso juicio de existencia por suposición en relación con el testimonio de Eliber Rozzo Garzón parte del equívoco que se puso de manifiesto en el cargo precedente (primero), esto es, que no estuvo respaldado por otra prueba, es evidente que carece de fundamento.
El cuestionamiento que realiza el censor en torno del dicho de William González Castro porque prefirió abandonar el centro asistencial el mismo 13 de junio ante el temor de ser rematado allí por sus captores, amén de que el mismo no constituye error de hecho o de derecho alguno, es un ejemplo adicional del interés del impugnante por imponer su postura particular, pues critica que se le haya otorgado credibilidad a tal deponente en ese aspecto.
La afirmación que hace libelista respecto de que no fue posible que el médico que revisó a William González Castro determinara el origen de las heridas que éste presentaba carece de fundamento, pues precisamente las describió en detalle, tal como se puede constatar en el informe técnico médico legal, en el se recuerda la descripción que de ellas se hizo en la historia clínica.
Por igual es contrario a la realidad procesal que el Tribunal haya reconocido que las heridas causadas a William González Castro hubiesen tenido ocurrencia antes del 13 de junio de 2008, puesto que esto es el resultado de descontextualizar el contenido del fallo, toda vez que lo que en él se afirmó fue que el hecho de que se demostrara documentalmente que la atención médica prestada al citado se realizó días después de los acontecimientos, no significaba que previamente no se le hubiese atendido, obviamente se hacía referencia al 17 de junio de 2008, mas no al día 13 de ese mes y año como lo quiere hacer ver el censor, pues baste indicar que el documento al que se aludió en ese momento por el ad quem era la historia clínica, donde, como ya quedó anotado, se menciona el 17 de junio.
El falso juicio de existencia por suposición pregonado respecto del testimonio de William González Castro carece de asidero, pues se parte del entendimiento equivocado esbozado en el primer cargo, relativo a que si la prueba no es avalada por otra, entonces no tiene eficacia demostrativa, interpretación incorrecta que se repite al pregonar igual yerro respecto del dicho de Damilena Beltrán Ramos cuando dio cuenta de quién había liberado a las personas que habían sido encerradas en el silo de la finca de propiedad del nombrado inicialmente.
En esas condiciones, conforme se anunció desde el comienzo, la censura se inadmitirá.
Tercer cargo:
Dado que en esta oportunidad el defensor denuncia una vez más la violación indirecta de la ley sustancial y para el efecto se limita a realizar un conjunto de afirmaciones ajenas a la realidad procesal, mostrando a su vez el marcado interés por imponer su criterio frente a las conclusiones del fallo impugnado, de esto se sigue que las glosas señaladas al analizar el primer cargo resultan pertinentes en esta ocasión, sin que por tanto sea necesario reeditarlas aquí.
Al margen de lo anterior, se observa que como el defensor alega que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas en relación con Leonardo Herrera Navarrete, en particular bajo el argumento que una de ellas, Eliber Rozzo Garzón, por su propia cuenta consiguió una foto del citado y se la mostró a los ofendidos, de ello se sigue que el actor ignora el verdadero sentido de este tipo de yerros.
En efecto, si los errores de derecho, en general, entrañan la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio oral, o practicado o presentado en éste, con violación de las formalidades legales para su aducción o práctica (falso juicio de legalidad positivo); o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido aquellas cumplidas, considera que no se reúnen (falso juicio de legalidad negativo); y frente al caso particular lo que se cuestiona es la conducta de una de las víctimas, es claro que en este sentido no es posible alegar el yerro que denuncia el censor.
Dejando de lado lo anterior, el actor olvida que en el juicio oral las víctimas señalaron con total claridad al implicado Leonardo Herrera Navarrete como una las personas que participó en la comisión de los delitos, toda vez que lo pudieron observar durante buena parte del día en que tuvieron lugar los hechos, por lo que al margen de la inconsistencia formal advertida, la queja es intrascendente.
Ahora, como el impugnante también alega que los referidos reconocimientos fotográficos se realizaron sin la presencia del defensor, esta queja es infundada, pues el actor olvida que ella no es exigida por la ley (art. 252 del C. de P. P.), ignorando de paso que precisamente ese tipo de diligencias se orienta a individualizar o identificar a los partícipes en el delito.
El cuestionamiento relativo a que la responsabilidad de los procesados se fundó exclusivamente en el testimonio de las víctimas, además de que en modo alguno envuelve un ataque casacional a la sentencia, se constituye en una muestra adicional del recurrente por simplemente rechazar las conclusiones del fallo, como también lo es la objeción acerca de que aquellas estuvieran unidas por un vínculo familiar o laboral, o que como Eliber Rozzo Garzón es una persona acomodada y la región donde sucedieron los hechos está influenciada por la subversión y los procesados estaban armando una red de informantes, esto explicaba las sindicaciones.
Tampoco reviste un verdadero ataque, en los términos del recurso de casación, las supuestas contradicciones que extrae el libelista sobre las afirmaciones que hicieran Eliana Mayerly Rozzo González y Willam Antonio González Aponte sobre la cantidad y características de las armas exhibidas por los implicados, pues lo esencial es que éstos, como las demás víctimas que declararon el juicio oral, pusieron de presente con total claridad que los delincuentes iban provistos de ellas y las emplearon para atemorizarlas y efectivamente para herir a una (William González Castro).
En esa medida, el testimonio de Omar Culcha Potosí que trae el actor en orden a precisar el número de armas que poseía cada uno de los acusados, pero también con el fin de señalar que para la época de los hechos el comportamiento de éstos no fue sospechoso, carece de incidencia.
A lo hasta aquí anotado se suma el hecho de que el actor igualmente guarda silencio en torno de la manera como en este caso es posible decidirse por la duda, pues se abstiene de señalar de qué manera en concreto ello es factible, en tanto reduce su discurso a referir doctrina y la jurisprudencia, para luego, en un discurso al estilo de las instancias, insistir en la incertidumbre acerca de la responsabilidad de los inculpados.
En esos términos, es evidente que esta censura llevará la misma suerte que las anteriores y, por tanto, la demanda se inadmitirá.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De un lado, a través de fallo del 10 de agosto de 2010 dictado dentro de la radicación No. 49420, el cual fue suscrito por los Magistrados, doctores José Leonidas Bustos, Julio Enrique Socha Salamanca (quien ya se retiró de la Corporación) y Javier Zapata Ortiz. Y, de otra parte, mediante sentencia del 12 de abril de 2011 proferida dentro de la radicación No. 53611, la cual fue suscrita por los Magistrados, doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos y Julio Enrique Socha Salamanca (ídem), sin que se observe que en tales decisiones se haya abordado algún aspecto sustancial relativo a este asunto, razón por la cual no concurre causal de impedimento en los citados integrantes de esta Sala.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24530.
4 Ibídem.
5 Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Bogotá, Editorial ABC, 1995, Tomo I, páginas 531 y 532.