40412(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas de casación formuladas por los defensores de Gina Escobar López,  José Rodrigo Arango y Wilson Vélez Serna.   

HECHOS:  

Durante el año 2004 Gina Escobar López en su  condición  de  alcaldesa  del municipio de Alcalá (Valle) suscribió en nombre  del  ente  territorial  y con la interventoría  del secretario de gobierno  José  Rodrigo  Arango,  diversos  contratos  de prestación de servicios que no  cumplieron  los  requisitos  exigidos  en  la  Ley  80 de 1993, bien por haberse  efectuado  contratación directa no obstante la cuantía, ora por fraccionarse a  fin de evitar la licitación pública.   

Entre  los  varios  contratistas  se  hallaba  Wilson  Vélez  Serna,  quien  tan  solo seis meses atrás a la suscripción del  respectivo  convenio  de  asesoría,  había  sido  el  Personero  Municipal  de  Alcalá.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada la denuncia anónima que daba cuenta  de  la  serie  de irregularidades cometidas en materia de contratación pública  durante  el  período  en  que  Gina Escobar López fue alcaldesa de Alcalá, la  Fiscalía  adelantó  en  principio  una investigación preliminar y a partir de  agosto  20  de  2008  inició  formalmente  sumario,  al  cual vinculó mediante  indagatoria  a  la  citada  funcionaria,  así como a José Rodrigo Arango quien  fuera  secretario  de gobierno de dicho municipio y al contratista Wilson Vélez  Serna,  a  quienes  les resolvió la situación jurídica en proveído del 29 de  mayo  de 2009, absteniéndose entonces el ente investigador de imponerles medida  de aseguramiento.   

2.  Una  vez  se  produjo  el  cierre  de  la  instrucción  su  mérito  se  calificó  con  providencia del 1º de febrero de  2010;  a  través  de ésta se acusó a Gina Escobar López como probable autora  de  los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades;  José  Rodrigo  Arango,  en  calidad  de  presunto  coautor  del  primero de los  punibles  antes  referidos  y  Wilson  Vélez  Serna  también  coautor pero del  segundo ilícito mencionado.   

Dicha   determinación   fue  recurrida  en  reposición  por  Rodrigo  Arango y la defensa de Gina Escobar, mas la Fiscalía  en  resolución  del  2 de marzo de 2010 se sostuvo en su decisión a la vez que  declaró  desierto,  por  carencia  de  sustentación,  el recurso de apelación  propuesto por la sindicada.   

3.   Así   ejecutoriada  la  calificación  sumarial,  se  tramitó seguidamente la etapa de juicio que concluyó en primera  instancia  con  sentencia  del  25  de  agosto  de 2011, por medio de la cual el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Cartago (Valle) absolvió a todos los  acusados.   

4. Contra la precedente decisión la Fiscalía  interpuso  el  recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Buga  dictó  fallo  el  30  de julio de 2012, revocando el impugnado para en su lugar  condenar  a  Gina  Escobar  López, a la pena principal de 56 meses de prisión,  multa  equivalente  a 58,3 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y 10  meses  como  autora  de  los  delitos por los que fuera acusada; y José Rodrigo  Arango  y  Wilson  Vélez  Serna,  a  prisión de 48 meses, multa de 50 salarios  mínimos  mensuales  legales  e inhabilitación por 5 años para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autores,  el  primero  del  punible de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y el segundo  del  ilícito de violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades  e incompatibilidades.   

En  relación con el fallo del ad quem, tanto  el   defensor   de   Vélez  Serna,  como  el  de  los  otros  dos  sentenciados  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de   casación  que  sustentaron  oportunamente.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  Wilson  Vélez  Serna:   

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  denuncia el libelista la violación directa de la ley por aplicación  indebida  del artículo 408 del Código Penal, que describe el delito imputado a  su  defendido, en tanto integrado con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 éste  carecía  de  vigencia con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 por derogar  el  ordenamiento  penal  anterior  y  sus  normas  complementarias  “en  lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y  mandatos penales”.   

En  ese  contexto,  dice, Wilson Vélez Serna  carecía  de  la  condición de servidor público y por ende su conducta resulta  atípica  frente  a  un  punible  de  sujeto  activo calificado, más aun cuando  tampoco  responde  a  la noción que de aquél prevé la Ley 599 en su artículo  20.   

Segundo cargo:  

De  manera  subsidiaria  y  con  fundamento  también  en  la  causal  primera,  pero  esta  vez  cuerpo segundo, denuncia el  defensor  la  violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de un  falso  juicio  de legalidad que a su turno condujo a la aplicación indebida del  artículo  408  del  Código  Penal,  en tanto, afirma, el Tribunal “otorgó  validez jurídica a un hecho  normativo,   aduciéndolo   ilegalmente   para   que   repercutiese  en  la  ley  sustancial”.   

“Ese   medio,  añade,    desprovisto  de  eficacia  legal  y  sin  alcance  probatorio en el  aspecto  penal,  no  es  otro  que  la  parte  pertinente  de la Ley 80 de 1993,  artículo  56,  sobre  la  contratación administrativa…es medio que carece de  eficacia  probatoria  en  el  campo  penal,  esto  es  que  aparece revestido de  ilegalidad,  por  cuanto  el propio estatuto penal posterior en su artículo 474  del   código   actualmente   vigente,   en   forma   ostensible,  explícita  y  genéricamente  derogó  no  solo  el  Código  Penal de 1980, sino también las  demás  normas  que  lo  modifican  y  complementan…entre las cuales se cuenta  indudablemente   el   reenvío   de   la   precitada   disposición  de  índole  administrativa     complementaria     en     materia     punitiva”.   

Solicita   en  consecuencia  que  el  fallo  impugnado sea casado y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

La presentada en nombre de Gina Escobar López  y José Rodrigo Arango:   

Tras  identificar  a  los sujetos procesales,  resumir  los hechos y la actuación procesal, así como identificar la sentencia  recurrida,  pero  también  luego de elucubrar extensamente sobre la presunción  de  inocencia y el in dubio pro reo, con citas doctrinarias y jurisprudenciales,  se  queja  el  defensor,  a  manera  de alegación de instancia, sin conducir su  inconformidad  a  través de alguna de las causales de casación, que siempre se  haya  dado por sentada la falta de los documentos precontractuales, “hecho  totalmente  incomprensible  toda vez que estos documentos  fueron  aportados  por  la  señora  Gina  Escobar López durante ampliación de  indagatoria…y      aceptados      como     pruebas     en     la     audiencia  preparatoria…”.   

Cuestiona  que  tampoco  en  la  sentencia se  mencionen   las  demás  pruebas  aportadas  por  la  defensa  de  los  acusados  tendientes  a  demostrar  que  por  los  mismos  hechos objeto de este juicio se  archivaron  las  investigaciones  adelantadas  en  la Contraloría del Valle del  Cauca  y  en la Procuraduría Provincial de Armenia, todo lo cual constituye una  vía  de  hecho,  en cuyo respecto también se dedica a argumentar teóricamente  en extenso, tras destacar transcripciones de jurisprudencia.   

Resalta  enseguida  la  importancia  de  la  decisión  de  la  Procuraduría  aludida  y más adelante hace un análisis del  fraccionamiento  contractual,  para  asegurar  que  éste  era  imposible en los  convenios   cuestionados   por   corresponder   a   prestación   de   servicios  profesionales  y  no  a  contratos  de obra, de ahí que, agrega, al Tribunal le  haya  faltado  claridad  “en lo que a contratación  pública  se  refiere y confundió las modalidades de contratación creyendo que  los    contratos    de    servicios    se    podían   hacer   por   licitación  pública”.   

Tampoco,  añade,  el  ad quem se molestó en  analizar  el  Acuerdo  Municipal No. 009, expedido en diciembre de 2004, en cuyo  artículo  3º  se  impuso  una restricción a la contratación, toda vez que la  alcaldesa  no  podía  celebrar  convenios  que  superasen  el  equivalente a 15  salarios  mínimos  legales sin previa autorización del Concejo, ni reparó que  en  los  contratos de prestación de servicios, por ser intuitu personae, no hay  límite  de  cuantía,  todo  lo cual lo lleva a concluir que los convenios acá  cuestionados  no  solo  reúnen la totalidad de las exigencias legales, sino que  el  mismo ordenamiento defiere al administrador una discrecionalidad para omitir  algunas de ellas.   

Por  todo  lo  anterior,  asevera,  el  fallo  impugnado  vulnera  las  presunciones  de  inocencia y buena fe por calificar de  dolosa  la  conducta  de  los  acusados no obstante la insuficiencia probatoria,  sumada a la falta de apreciación de la ya mencionada.   

Se  refiere luego al punible de violación al  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades para  asegurar  que  sería  una  suma injusticia condenar a Gina Escobar por el error  cometido  por  su asesor jurídico, expersonero del municipio, que oportunamente  fue subsanado.   

Por  demás,  agrega,  la  entonces alcaldesa  entendió,  que  la inhabilidad se había superado por el transcurso de un lapso  de  seis  meses  contado  a  partir de la renuncia del contratista a su cargo de  personero  municipal,  comprensión  que confirmó el propio Vélez al suscribir  el  convenio,  por  manera que en esas condiciones aquella incurrió en un error  de tipo que conduce a eximirla de responsabilidad.   

Con  sustento en lo reseñado, dice por tanto  venir  desarrollando  dos  cargos  contra la sentencia recurrida: el primero por  violación  directa  de  una  norma  de  derecho  sustancial y el segundo por el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba fundamento de aquella.   

En  torno  a  la  violación directa aduce la  falta  de  aplicación  de la presunción de inocencia que condujo a la indebida  aplicación  del  artículo  408  del  Código  Penal,  eso  gracias  a  que  se  desconoció  el  in  dubio  pro  reo toda vez que tal axioma se desvirtúa sólo  cuando  el  material  probatorio proporciona la convicción o certeza más allá  de una duda razonable.   

Por  el  contrario,  indica,  cuando  no  hay  certeza  sobre  determinados  hechos  claves,  como la existencia de la conducta  punible  o de la responsabilidad del procesado, necesariamente se abre paso a la  incertidumbre,  a  la duda y ésta implica favorecer al acusado con el principio  igualmente antes enunciado.   

Y  concluye: “Por  razón  del  derecho fundamental de la presunción de inocencia que acompaña al  acusado  desde  el  inicio  de  la  acción penal … hasta el fallo o veredicto  definitivo  y  firme de culpabilidad, el Tribunal, al momento de la sentencia de  segunda  instancia,  debió  tener  en  cuenta  que, habida consideración de la  concurrencia   de   poderosos   factores  de  hesitación  que  impiden  extraer  inferencias  incontrarrestables tanto sobre la existencia de la conducta punible  como  sobre  la  responsabilidad del procesado, debía aplicarse el principio in  dubio pro reo”.   

Finalmente,  en  relación  con  el  segundo  reproche,  afirma que es apenas lógico que Gina Escobar López ni José Rodrigo  Arango  debieron  ser  condenados por el punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  por  cuanto  el  Tribunal incurrió en una vía de hecho al  omitir   la   apreciación  de  una  prueba  válidamente  allegada  al  proceso  “prueba  en  donde  se  anexaban  cada uno de los documentos precontractuales requeridos no aparecen los  soportes contractuales…”.   

Solicita   que   como   consecuencia   del  desconocimiento  de  la presunción de inocencia y de la omisión probatoria que  configuró  la  vía  de  hecho,  se  case  el  fallo recurrido y en su lugar se  declare:  que  debía  aplicarse  el principio de in dubio pro reo a favor de la  acusada  Gina  Escobar  con respecto al delito de violación al régimen legal y  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades;  que  por  razón  del  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales se absuelva a Gina  Escobar  y  a José Arango y por ende se adopte igual decisión en relación con  “todos  los  cargos  que  le  fueron  formulados  a  través  de  este  proceso  por  el  delito  de  peculado por uso”.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre la demanda formulada en nombre de Wilson  Vélez Serna.   

No  obstante que los dos cargos formulados lo  son  por senda diferente en tanto el primero lo es por vía directa y el segundo  por  la indirecta con alegada mediación de un error de derecho por falso juicio  de  legalidad, es lo evidente que el sustento de uno y otro responden a la misma  inconformidad  que hace relación a la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de  1993,  a  través  del cual se defirió al acusado Vélez Serna la condición de  servidor público.   

En dicha postulación que a manera de un arte  de  adivinación  propone  el  censor al acudir a esas dos sendas de ataque para  postular  el mismo reproche en procura de acertar con alguna, ostensible es, sin  embargo,  el  desconocimiento  de  los  parámetros técnicos y sustanciales que  informan la impugnación extraordinaria.   

En  primer  término,  es  incuestionable que  cuando  se  propone  la  violación indirecta de la ley, necesariamente el yerro  que  a  eso  condujo  lo  es en la valoración probatoria y no en la aplicación  misma  de  la  ley  porque en tal evento lo adecuado es la vía directa, como se  hizo en el primer reproche.   

Por  eso,  al acudir en la segunda censura el  casacionista  a  proponer  un  error de derecho por falso juicio de legalidad lo  que  se  esperaba  era que cuestionara la validez de un medio probatorio y no la  vigencia  de  un  precepto  normativo,  de  ahí que en su respecto el camino de  ataque resulte totalmente equivocado.   

Ahora  bien,  aunque  en  esas condiciones la  invocación  de  la  violación directa en el cargo primero resulte en principio  acertada,  no  sucede  igual  con la fundamentación que se expone en aras de su  acreditación,  toda  vez que como lo tiene sentado la Corte de manera pacífica  y  reiterada,  el  artículo  56 cuestionado ha mantenido su vigencia aun con la  entrada en vigor de la Ley 599 de 2000.   

Así,  en  diversas  providencias1,  la Corte ha  sostenido de manera expresa la vigencia de dicha norma:   

“Asunto basilar  para  el  estudio  de  los reproches lo constituye la vigencia y aplicación del  artículo   56  de  la  Ley  80  de  1993  que  señala  que  los  contratistas,  consultores,  interventores  y  asesores  se consideran particulares que cumplen  funciones   públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  estatales  y,  por consiguiente, se encuentran  sujetos    a   la   responsabilidad   penal   predicable   de   los   servidores  públicos,   lo  anterior,  frente a lo dispuesto en el artículo 474 de la  Ley   599   de  2000  que  derogó  expresamente  al  precedente  Código  Penal  (Decreto-Ley   100  de  1980)  “y  demás  normas   que  lo  modifican  o  complementan  en  lo  que  tiene que ver con la consagración de prohibiciones y  mandatos penales.”   

“La Corte con anterioridad se ha ocupado de  dicho  análisis (fallos de 27 de abril y 13 de julio de 2005 radicaciones 19562  y  19695,  en  su orden), decisiones en las cuales se concluyó que el artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  conserva vida jurídica por cuanto la derogatoria  prevista  en el nuevo ordenamiento penal está referida expresamente al anterior  estatuto  punitivo  y  de  manera tácita respecto de otras disposiciones que lo  hayan  modificado  o  complementado  sólo  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  consagración de prohibiciones o mandatos penales.   

“Por  manera  que,  se  han  de  entender  abolidas  las  disposiciones  que tengan relación directa con los tipos penales  de  la  parte  especial  del pretérito ordenamiento, sin hacerse extensiva a la  legislación  complementaria  de  los institutos que aborda la parte general del  mismo,   sección   que   precisamente   facilita   la  aplicación  de  la  ley  penal.   

“Así,  el  ingrediente  normativo  de los  tipos  penales  con  sujeto  activo  calificado, cuando se trata del concepto de  servidor  público,  se  encuentra  definido  en  la parte general de Código al  considerar  también  como  tales  a  los  particulares  que  ejerzan  funciones  públicas  de  forma permanente o transitoria, por ello, para su interpretación  deberá  el  operador  judicial  acudir a los artículos 123 de la Constitución  Política  y 20 del nuevo Código Penal (63 del anterior estatuto punitivo) cuyo  alcance  se  complementa  con el aludido artículo 56 de la ley de contratación  estatal  en  aras  de  establecer  cuándo  y  en  qué eventos los particulares  desempeñan  una  función pública para asemejar su responsabilidad a la de los  servidores públicos”.   

Por  tanto,  técnica ni sustancialmente, los  cargos propuestos en este libelo son admisibles.   

Sobre  la formulada en nombre de Gina Escobar  López y José Rodrigo Arango:   

Desconoce  de  modo absoluto el censor que el  recurso  de  casación  por  su calidad de extraordinario es limitado y rogado y  que  por  lo mismo, su sustento no puede ser un escrito de libre formulación en  el  que  a  manera  de  alegación de instancia sea posible plantearse cualquier  inconformidad.   

En consecuencia, la demanda que fundamenta el  recurso  debe  ceñirse a las estrictas exigencias previstas en el artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre las cuales se destaca el deber de  enunciar  la causal y la formulación del cargo, con indicación clara y precisa  de  sus  fundamentos,  nada  de  lo  cual  se suple con extensas consideraciones  teóricas  sobre  determinados institutos, si además no se correlacionan con la  inconformidad  que  pretende  plantearse  en  concreto  frente  a  la  decisión  judicial que se impugna.   

Acá,  tras  un  dilatado discurso abstracto,  lleno  de  referencias  doctrinarias  y  jurisprudenciales,  el  censor  termina  postulando  dos  reproches:  uno  por  violación  directa  en  tanto se habría  vulnerado  la presunción de inocencia por inaplicación del axioma del in dubio  pro  reo y otro por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba fundamento de la condena en cuanto se habría   incurrido   en   una  vía  de  hecho  al  omitir  la  apreciación  de  pruebas  válidamente allegadas al proceso.   

Por  el  primero,  más  allá  de  la  mera  afirmación,  de  que  se  infringieron  los principios citados, es claro que al  haber  acudido  a  la  violación  directa  le  correspondía  demostrar  que el  sentenciador  no obstante aceptar la ausencia de certeza, la existencia de duda,  no  lo  reflejó  así  en  la  parte  resolutiva;  empero  a  nada de ello hace  relación  el  censor y por el contrario lo que se aprecia de su confuso escrito  es  que  el  ad quem sí llegó a la certeza de la existencia del delito y de la  responsabilidad del acusado en su comisión.   

Ahora,  si  lo  que  pretendía el censor era  demostrar  la concurrencia de una duda probatoria porque el juzgador erró en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  le  era imperativo dirigir dicho  ataque  por  la  vía indirecta y con demostración de alguno de los errores con  trascendencia  en  esta sede, bien de hecho por falsos juicios de existencia, de  identidad  o  raciocinio,  ora  de  derecho por falsos juicios de legalidad o de  convicción,  con  precisión  de  los  fundamentos que a la base de cada uno de  ellos  se  pretendiere  sentar  y  no  con  el  galimatías que finalmente se ha  formulado  en  cuyo  contenido  se  aprecian  simultáneas argumentaciones sobre  investigación  integral,  omisión  probatoria,  eximentes  de responsabilidad,  fraccionamiento  contractual  y  otros  temas ninguno de los cuales es conducido  por  una vía de ataque casacional que además hiciera ver su trascendencia y su  correlación    con    cada   una   de   los   dos   delincuencias   objeto   de  imputación.   

La   vía  directa  exige  además  que  la  discusión  sea  ajena a cuestiones de índole probatoria, lo cual evidentemente  no  comprendió el censor al postular en el primer cargo que la infracción a la  presunción  de  inocencia  se  desvirtúa  sólo  cuando el material probatorio  proporciona  la  convicción  o certeza más allá de una duda razonable, porque  esto   evidentemente   denota   que  el  cuestionamiento  no  es  de  naturaleza  exclusivamente jurídica, sino eminentemente probatorio.   

El  segundo  reproche  denuncia  la  falta de  apreciación  de  algunas  pruebas,  mas  dicha  inconformidad no se encauza por  alguno  de los motivos de casación y simplemente se termina por afirmar que esa  omisión   constituye   una   vía   de   hecho  que  en  técnica  del  recurso  extraordinario  no  obedece  ciertamente  a  sus  parámetros,  toda  vez que lo  acertado  era formular la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho    derivado    de   un   falso   juicio   de   existencia   por   omisión  probatoria.   

De  todas  maneras,  aun  cuando se soslayare  dicha  deficiencia,  el cargo carece de claridad en tanto en ocasiones el censor  da  a  entender  que  fueron  pruebas aportadas al proceso penal y no valoradas,  pero  en  otras ofrece la idea de que fueron pruebas aportadas a investigaciones  fiscales   y   disciplinarias   y   por   esa   razón   no   traídas   a  este  juicio.   

Además, en ningún caso señala cuál habría  sido  la  trascendencia  de  esa  omisión  en la valoración probatoria con una  argumentación  que  hiciere  denotar  cómo  el  fallo  de  condena  no podría  soportarse  en  las  pruebas  restantes,  mucho menos cuando refiriéndose a las  decisiones  finalmente  adoptadas  en los asuntos fiscal y disciplinario, éstas  incidirían  en la resolución del asunto penal, no obstante la independencia de  unas y otras acciones.   

Para remate de su confusión y a pesar de que  había  propuesto  diversos  temas que en su parecer impedían tipificar o punir  el  delito de contrato sin requisitos legales, termina pidiendo se case el fallo  recurrido  por  esa  razón  pero  en  relación con el punible de violación al  régimen  de inhabilidades, cuando respecto de éste había planteado temas como  el  error de tipo; o cuando pide que por virtud de aquél ilícito se absuelva a  Gina  Escobar y a José Arango y por ende se adopte igual decisión en relación  con  “todos  los  cargos que le fueron formulados a  través  de  este  proceso  por  el  delito  de  peculado por uso”,  a  pesar de que nunca el juicio versó  sobre esta clase de delincuencia.   

Tampoco en las anteriores circunstancias, las  censuras propuestas por este demandante devienen admisibles.   

* * * * * *  

En   tales   condiciones  y  no  observando  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir las demandas de casación formuladas  en  nombre  de  Gina  Escobar  López,  José  Rodrigo  Arango  y  Wilson Vélez  Serna.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER   DE   JESÚS   ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  dictadas  el  16  de febrero, el 27 de abril y el 13 de julio de 2005 (Radicados  20551,  19562  y  19695, respectivamente), decisión del 9 de mayo de 2007 (Rad.  No.  22683),  decisiones  recientes  del  29 de agosto y del 12 de septiembre de  2012 en los radicados Nos. 38695 y 37235, respectivamente.     

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