40137(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La Corte procede a conceptuar respecto de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ERICSON  VARGAS  CARDONA,  elevada  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

LA  SOLICITUD  

1.   Mediante  Nota Verbal número 2362  del  4  de  octubre  de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó en extradición al ciudadano  colombiano    ERICSON   VARGAS   CARDONA,  capturado el 8 de agosto del año anterior, en cumplimiento de la  resolución  del  12 de septiembre de 2011, expedida por el Fiscal General de la  Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es la contemplada en el   Libro V, Capítulo II, del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la medida en que no existe en el momento convenio  aplicable  que  regule  el  asunto,  como  así  lo  conceptuó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  según  oficio  número  DAJI/GCE   2496  del 5 de  octubre   de  2012.  Además,  se  remitió  la  documentación  del  expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, traducida y  legalizada.   

3.   Los   acontecimientos  objeto  de  la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  2362 del 4 de octubre de 2012, de la siguiente manera:   

“La  investigación  ha revelado que desde  aproximadamente  el  año  2000  hasta  el  8  de  Agosto de 2012 Ericson Vargas  Cardona    fue    miembro    de    La    Oficina   de   Envigado   (‘La   Oficina),  una  organización  de  tráfico   de  narcóticos  con  vínculos  con  el  ahora  desmovilizado  grupo  paramilitar   de   Colombia,   Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (‘AUC’),  el  cual  ha  transportado miles de  kilogramos  de  cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros lugares  alrededor  del  mundo.  Información  suministrada por testigos y una fuente que  cooperan  con el caso reveló que Vargas Cardona desempeñó varios roles dentro  de  La  Oficina,  inicialmente se dedicó al hurto de vehículos, posteriormente  como  sicario  y  cobrador  de  deudas,  antes  de  obtener autorización de los  miembros  de  La  Oficina  para  montar un laboratorio de cocaína con capacidad  para  producir  aproximadamente  de  50 a 100 kilogramos de cocaína por mes. La  fuente  confidencial  manifestó  que  un  miembro  de  La Oficina, quien estuvo  presente  durante  una  reunión  en  la  cual  se  discutió la exportación de  cocaína  a  los  Estados  Unidos, manifestó que Vargas Cardona estuvo presente  durante  esta  reunión.  Adicionalmente,  de  acuerdo  con  uno de los testigos  confidenciales,  alrededor  del  2008,  Vargas Cardona asumió el control de las  operaciones de tráfico de narcóticos de La Oficina.   

“Existen  nuevos  hechos  en este caso que  indican  que  un  testigo  que  coopera  en  el  caso  observó a Vargas Cardona  portando  armas  de  fuego,  incluyendo  pistolas,  rifles  de asalto, granadas,  incluso   cuando   Vargas   Cardona   estuvo   realizando  el  trabajo  para  La  Oficina.   

“La   evidencia  contra  Vargas  Cardona  incluye,  pero  no  se  limita a, el testimonio de un testigo que coopera con el  caso y una fuente confidencial.   

“El  período  de  tiempo  en  el  que los  delitos   de  concierto  fueron  cometidos,  y  que  aparecen  descritos  en  la  acusación  sustitutiva, abarca desde aproximadamente el año 2000 hasta el 8 de  agosto  de  2012. Por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en  este   caso   fueron   realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ERICSON  VARGAS CARDONA, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  S1  11 Cr. 349 , por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York, acusó a ERICSON  VARGAS CARDONA, de los siguientes cargos:   

“ Cargo Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y  más  de mezclas y sustancias que contienen cocaína y concierto para distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la cocaína sería  importada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  y  en  aguas  territoriales  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos  y  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en  violación  del  Título 21, Secciones 812, 952(a), 959(a), 960(a)(1), (a)(3), y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de los Estados Unidos; en violación del Título  21,  Sección  963 del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con el Título  18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;   

“  Cargo  Dos: Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y  sustancias  que  contienen  cocaína,  en  violación  del Título 21, Secciones  841(a)(1)   y  841(b)(l)(A)(ii)(II)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  en  violación  del  Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos y de  acuerdo   con   el  Título  18,  Sección  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“  Cargo  Tres:  Uso y porte de un arma de  fuego  para  promover un delito de tráfico de narcóticos, por el cual se puede  ser  juzgado  en  una  corte  de  los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  lo  cual  es en contra del Título 18, Sección 2 del Código de  los  Estados  Unidos; en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(iii),  (c)(1)(B)(i)  y (c)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con  el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Cuatro: Llevar un explosivo durante  la  comisión  de  un  delito  federal,  por el cual se puede ser juzgado en una  corte  de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual  es  en  contra  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; en  violación  del  Título 18, Sección 844(h) del Código de los Estados Unidos y  de  acuerdo  con  el  Título  18,  Sección  3238  del  Código  de los Estados  Unidos.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar, y de Michael Acanfora,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados  Unidos,  las que respaldan la acusación contra ERICSON  VARGAS CARDONA.   

El  primer  funcionario,  esto es, Edward Y.  Kim,  incorpora  en  su  declaración  la  descripción  y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su parte, el Detective Michael Acanfora  relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto  de  juzgamiento  ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte  del  requerido  en  extradición,  respecto  de quien suministra la información  necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se  informó  que  el  solicitado,    ERICSON   VARGAS   CARDONA,  “también conocido como ‘Sebastián’         o        ‘sebas’, es ciudadano de Colombia, nacido el  13  de  octubre  de  1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  71.743.143”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas    por    el    solicitado   en   extradición,   y  que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva  York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

La  Sala,  mediante  providencias  del  12  diciembre  de 2012 y 27 de febrero de 2013, negó las pruebas solicitadas por la  defensa y no consideró procedente decretar de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El defensor, en lo que llamó “normas  que  necesariamente  tiene que cumplir la Sala de Casación  Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia”,  menciona    y  argumenta  sobre  los  artículos  35  de  la  Constitución  Política,  336, 493.2, 494, 495, numerales 1° y 2°, y 502  de la Ley 906  de  2004 y 397 de la Ley 600 de 2000, mencionando los derechos que se derivan de  cada uno de ellos.   

Comenta  que  la acusación debe contener un  hecho  legal  y fáctico, que dentro de los cargos uno y dos no se indicaron las  personas  con  las  cuales el requerido se concertó y el sitio explícito donde  convinieron  y  en  qué  fecha   y lugar exacto en donde se llevó cabo la  posesión  y  distribución  de  la droga. Así mismo, aduce que “no  se determina la existencia concreta de los medios de prueba que  respaldan  dos  aspectos,  la  real  comisión de esas conductas delictivas y la  participación       del      requerido      en      las      mismas”.   

En  cuanto a los cargos tres y cuatro, acota  que  son genéricos, en orden a identificar las armas o elementos explosivos que  efectivamente  portó  el  requerido, así como tampoco se indicó en qué lugar  se  produjo  el porte, esto eso, si fue en Colombia o en los Estados Unidos y la  fecha  en  que  se realizó ese ilícito (entre 2000 y 2012), razón por la cual  estima  que se debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición,  habida cuenta que se incumplió con esos presupuestos.   

Expresa  que  la Sala tiene una “posición  errada y falsa” al afirmar  que  el  indictment  incluye  los  requisitos fácticos y jurídicos, por lo que  “causa   desazón   que   la  Corte  acuda  a  una  argumentación   manifiestamente   engañosa   que  cae  dentro  del  marco  del  paralogismo,  porque  existe  una clara y evidente intención de distorsionar la  realidad,  para  consolidar  un  engaño  y  eso  lo  están  haciendo  en forma  consciente”.   

Después  de criticar a la Corte, afirma que  la  Corporación  viola  el  principio de legalidad y el concepto de resolución  acusatoria,  al  desconocer  la  jurisprudencia  de  la  Corte Interamericana de  Derechos  Humanos  que  lo  precisa  claramente,  y  señala  cuál  debe ser su  contenido,  agrediéndose  igualmente   el  principio  pro  homine, lealtad  procesal e imparcialidad.   

Asevera  que  los  delitos atribuidos en los  cargos  tres  y  cuatro,  no  tienen  un  contenido  fáctico, según se informa  sucedieron  en  Colombia  y en otros lugares que no determina, vulnerándose los  artículos   35   de  la  Constitución  Política  y  490  de  la  Ley  906  de  2004.   

Manifiesta  que,  como  lo  adujo  en  sus  anteriores  peticiones, la Sala le cercenó el derecho a probar y, por lo mismo,  el  de  defensa,  desconociéndose  las  garantías  mínimas  previstas  en  la  Convención Americana de Derechos Humanos.   

   

Luego de reseñar lo consignado en las notas  verbales  y  lo  sucedido  durante  la  etapa  probatoria,  manifiesta que en el  tramite  de  extradición  prima  la aplicación de las normas colombianas sobre  las  foráneas,  dado  que  aquellas son las que protegen y afectan al ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición,  por lo que pasar por alto lo anterior  implicaría  afectar  la jerarquía normativa y el imperio de la ley, poniendo a  nuestros  conciudadanos  en  condiciones  de  inferioridad  y desigualdad,   violentándose  la  concepción  de  derechos  que  signa  nuestro  ordenamiento  respecto del entorno internacional y los derechos humanos.   

En   lo   que   llamó   “argumentación  que  permite  emitir  un concepto desfavorable a la  petición  de extradición requerida, en tanto se incumplen normas de la Ley 906  de  2004  aplicables al caso”, pasa a comentar varios  aspectos  que,  en  su  sentir,  determinan  que la providencia extranjera no es  equivalente   a   la   resolución  acusatoria  o  la  acusación  colombiana,  entre  ellos, porque  el  indictment  se  asemeja  a  una  formulación  de  imputación,  no  existe  una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos,  el  descubrimiento de pruebas es  necesario  para  hablarse  de  acusación,  de  lo  cual  carece  la providencia  extranjera  aportada  y  no  contiene los hechos presuntamente delictivos en que  incurrió el procesado.    

De  la misma manera, asevera que ni siquiera  se  sabe  de la lectura del indictment, cuáles son los hechos por los cuales va  a  ser  juzgado Vargas Cardona  y  al  no  poderse  realizar  tal  precisión, no puede ser juzgado por un hecho  anterior diverso del que motiva la extradición.   

Manifiesta que lo que consigna el indictment  “es una descripción jurídica genérica, imputable  a  todos,  conocidos  o  desconocidos…,  consistente  en  un supuesto de hecho  legal”,  lo  que  conllevaría a que la Corporación  concluyera  que  éste  incumple  los requisitos básicos para que pueda tenerse  como una providencia acusatoria.   

Reitera que otra falencia en los cargos uno y  dos  es  que  no  existe individualización de los coautores,  afectando el  principio de especialidad.   

A  continuación,  procede a insistir en los  argumentos  por él expuestos en la etapa probatoria, a partir de lo cual pasa a  definir  el  concepto  de  acusación  de  la  Corte  Interamericana de Derechos  Humanos   y   las   providencias   emitidas  en  los  casos  de  “Fermín      Ramírez      contra     Guatemala”     y     “Barreto     Leiva     contra  Venezuela”,    concluyendo   que,   según  la  C.I.D.H, la acusación en contra de su defendido es incompleta.   

Después  de  analizar  detalladamente  los  cuatro  cargos,  sostiene,  que  no  existe  una  descripción del delito que se  imputa,  no  se señalan los coparticipes de la conducta delictiva y cuáles son  los   punibles concretos realizados por el solicitado, así como tampoco se  indicó   cuánta  cocaína  se  importó  y  se  distribuyó  (tiempo,  modo  y  lugar).   

Además,  advierte  que en Estados Unidos de  América  el  indictment  puede   ser  objeto de modificaciones, en orden a  incluir  nuevos  hechos  o  coacusados,  aspecto  que se diferencia  con la  acusación en Colombia.   

A  reglón  seguido, advierte que los cargos  uno  y dos vulnerarían el principio del non bis in idem,  pues se pretende  juzgar  dos  veces  a  su  defendido  por la misma conducta, al no precisarse el  aspecto fáctico y probatorio.     

Comenta  que el tercer cargo hace referencia  al  delito  de  porte  de  armas  en  Colombia  y  en  otros  lugares  que no se  determinan,  sin mencionar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar y  sin    que   se   indique   haber   sido   cometido   en   Estados   Unidos   de  America.   

En cuanto al cuarto cargo, anota que se trata  del  delito  de  porte  de  explosivos en Colombia, pero no se menciona que haya  sucedió  en  Nueva  York  o  Estados Unidos, como tampoco las circunstancias de  tiempo, modo y lugar.   

Aduce  que la Corte se debe pronunciar sobre  los  cargos  tres y cuatro, dado que lo que se avizora es que el delito de porte  de  armas y explosivos “está expuesto a ser juzgado  en  Colombia,  como  en  los  Estados  Unidos,  lo  cual  implicaría  la  doble  señalización  de  la  misma  conducta,  violándose el principio de non bis in  idem”.   

Reitera  que  ésta  es  una  petición  de  extradición   incompleta   y  que  la  palabra  indictment  indica  denuncia  o  acusación.   

Después de reseñar a unos tratadistas y de  explicar  el  juicio ante el Gran Jurado en los Estados Unidos de America, acota  que  la  denuncia  (complaint)  como  la  determinación  de causa probable para  establecer  la  comisión de  un delito y la participación del investigado  (indictment)  constituyen  mecanismos jurídicos para iniciar la acción penal y  no  verdaderos actos de acusación, en los términos previstos en la resolución  de   acusación   a  que  se  refiere  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  Colombia.   

Añade que la acusación debe ser notificada  personalmente,  motivo  por  el  cual  insiste en que la pieza extranjera es una  denuncia (complait).   

Aduce  que  la  declaración  del Fiscal no  constituye  prueba  y  tampoco  contiene  los  hechos  fácticos, y en cuanto al  agente  de  la  DEA,  éste no señaló los hechos y lo único que indica es que  hay  dos testigos colaboradores, desconociéndose quiénes son, quienes refieren  que  el  requerido  trabajaba  como  sicario,  que mató a un miembro del cartel  rival  y  que  tenía  un  laboratorio  para  producir  drogas, portando armas y  granadas,   acontecer  fáctico  que  no  contiene  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las  cuales  se  desarrollaron  la conductas.    

Menciona que un tercer testigo, también no  identificado,  comentó  que  en  una  reunión  en  la  que  estaba presente el  requerido,  se  habló  explícitamente  de  la  exportación  de cocaína a los  Estados  Unidos  de  América  y  de la apertura de nuevas rutas y laboratorios,  aspectos que califica como  acusaciones genéricas.   

Dice que lo importante es saber si el Agente  de  la  DEA  tiene la competencia o la facultad legal para modificar y adicionar  la  providencia  emitida  por  el Gran Jurado, y “si  los  requisitos que la ley colombiana contempla y que deben cumplirse dentro del  trámite  de  extradición,  pueden suplirse con la aplicación del principio de  confianza  legitima  y  reciproca  que  debe  existir  entre  Estados  o con una  pretendida     usurpación    de    la    soberanía    judicial    del    país  solicitante”.   

Anota  que  “la  Corte  se estaría convirtiendo en autoridad perfeccionadora de los defectos que  contiene  la  petición  de  extradición,  que  no  cumple con lo exigido en la  normatividad       vigente       y       aplicable      al      caso”.   

Respecto   del   principio  de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  implica  que  el  delito   por  el  cual es  reclamado  el  solicitado deba estar previsto tanto en la legislación penal del  país   solicitante   como   en   donde   se  pide,  es  decir,  “lo  importante  es  comprobar si los elementos materiales del hecho  delictivo  se  pueden  encuadrar  en  un  tipo penal en el Estado requerido, que  incluya las conductas en el Estado requirente”.   

Considera  que  existe  imposibilidad  para  autorizar  la  extradición  por  varios  cargos de concierto (cargos uno y dos)  respecto  del  mismo  delito para el cual obra la concertación, en la medida en  que    la    norma   establece   un   concierto   específico   y   “no  considera  la  posibilidad  de cometer un concierto por cada  una  de  las  conductas  alternativas del narcotráfico, en este sentido, la ley  colombiana  no  permite  penalizar un concierto para importar, uno distinto para  fabricar    y    distribuir,   otro   para   poseer   con   la   intención   de  distribuir”.   

Acota   que  lo  anterior  afectaría  el  principio   de   la   doble  incriminación  y  además  implicaría  una  doble  penalización,  por lo que si emite concepto favorable sería sólo por el cargo  uno.   

En  relación con el cargo dos, comenta que  no   existe soporte que permita imputar a su defendido la penalización por  distribuir,   la   cual   no   se   encuentra   consolidada   en  la  acusación  extranjera.   

Recalca que el indictment es “huérfano  de  sustento  probatorio”, en  la  medida  en  que se citan testigos reservándose su identidad, lo cual, en su  sentir, vulnera el debido proceso.   

Expresa que no se debería conceder la   extradición  de  un nacional colombiano a un Estado que se ha caracterizado por  “ser  violador  de  los  derechos  humanos”,  al  punto  que se ha abstenido de ratificar tratados sobre  el tema.   

En  cuanto  a los condicionamientos para la  entrega  del requerido, solicita que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  ni  diversos a los que motivan la petición de extradición, a no ser sometido a  tortura,  penas  o  tratos crueles, destierro, prisión perpetua, pena de muerte  ni  asilamiento  de  la  demás  población  carcelaria,  etc,  que  no se le de  tratamiento  desigual  por razón de la nacionalidad, que se le permita designar  un  abogado  para  su  defensa,   que  la  pena privativa de la libertad no  exceda  de  un tiempo que impida su readaptación social, que no sea extraditado  a  un  tercer Estado, que se posibilite el contacto con su núcleo familiar, que  “su  permanencia  no   sea  indefinida  en  el  SHU”  y  que  el  tiempo que permaneció detenido en  Colombia le sea descontado de la pena privativa de la libertad.   

Así   mismo,   pide   que   se   ampare  “el   derecho   a   las  relaciones  sexuales  del  extraditado  con  su  esposa,  cónyuge  o  compañera permanente”, lo  cual  al  restringírsele  pondría  en  riesgo  la  solidez del  núcleo familiar y vulneraria los derechos humanos de la familia.   

Por   lo   expuesto,   depreca   a   la  Sala:   

    

1. Conceptuar  de  manera  desfavorable al pedido de extradición, dado  que  la  providencia  emitida  en  el  extranjero  incumple los requisitos   previstos  en  los artículos 336 y 337, numerales 1°, 2° y 5°, de la Ley 906  de 2004.     

    

1. En  caso  de  no  aceptarse lo anterior, que sólo se emita concepto  favorable por uno de los cargos de concierto.     

    

1. Que  si  se  emite  concepto favorable, se le haga saber al Gobierno  Nacional que debe condicionar la extradición.     

ALEGATO   DE  LA   PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después    de    relacionar    de    manera    detallada    los   hechos,     los    antecedentes,    el    trámite    adelantado  y  los instrumentos allegados a este  diligenciamiento,  dice  que,  en  lo  que  respecta  a la validez formal de los  documentos,   el   Estado   solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  la  pieza acusatoria en la que se  reseñaron el lugar y las  fechas  donde  ocurrieron  los  hechos y los delitos  imputados, las normas  penales  y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por  el cual se cumple con esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente  coinciden  con  los  de  la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega que en la  Nota  Verbal  allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales,  es  decir,  que  se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 13 de octubre de  1973  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía número 71.743.143, datos que  confirman  dicha  identidad,  los  cuales  coinciden  con  los  que  suministró  ERICSON  VARGAS  CARDONA  al  momento de su captura.   

En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a ERICSON  VARGAS  CARDONA  encuentran      adecuación   típica   en   los   artículos  340  y 366 del Código  Penal,   los   cuales   consagran   los  delitos  de  concierto  para  delinquir  relacionados  con  tráfico  de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo de las fuerzas  armadas  o  explosivos,  cuya  pena  privativa de la libertad no es inferior a 4  años,  lo  que  le  permite  concluir  que  este  postulado también se cumple.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice que se encuentra satisfecho este  presupuesto,  por  lo  que  estima que las formalidades  legales se cumplen  cabalmente  para  que  la  Corte proceda a emitir  concepto  favorable  a   la  solicitud  de extradición que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  elevó  respecto  del  ciudadano  ERICSON VARGAS CARDONA.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que  el  solicitado,  no  será  juzgado  ni condenado a cadena perpetua, ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.   

En consecuencia, reitera el Delegado que las  formalidades  legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto  favorable,   en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano ERICSON VARGAS CARDONA.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

Acotación previa  

Frente  a  los  múltiples  pedimentos  del  profesional  del  derecho, considera la Corte oportuno reiterar que el  ordenamiento  jurídico  colombiano no  concibe  el  trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de  causa,  ejercicio  activo del  derecho  de  contradicción  aportando  pruebas  y controvirtiendo las allegadas  contra   el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos  e  instancias  ordinarias  previstas  en  el  ordenamiento  para  los procesos judiciales, ni establece que  culmine   en   un   fallo   con   definición   del  asunto  a  manera  de  cosa  juzgada.   

Debido  precisamente  a  que  en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras  respecto  a  la  forma  de  participación  o  el  grado  de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el hecho delictivo, la  calificación  jurídica  correspondiente;  la validez del proceso en el cual se  le  acusa  y la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso,  utilizando  al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que  formula el pedido.   

   

Aclarado lo anterior, procederá la Corte a  emitir el correspondiente concepto así:   

El  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004,  estatuye  que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la  validez   formal de la documentación presentada, la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de   ERICSON   VARGAS  CARDONA,  cumple  las  exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

Contrario  a  lo afirmado por la defensa, no  hay  duda  que  los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido  debidamente  traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la  acusación  sustitutiva   número  S1  11  Cr.  349  dictada  por  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York, la cual fue  firmada  por  el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya  autenticidad  de  su  contenido  fue  certificada  con  las  firmas  y  el sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las    declaraciones    juradas   de  Edward  Y.  Kim  y  Michael  Acanfora,  cuyos  contenidos y traducción al español, junto con el resto de la  documentación  que  las  acompaña,  fueron certificados por Magdalena Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,   del   Departamento   de   Justicia   de  los  Estados   Unidos  de  América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, esto es, el Título  18,  Secciones,  2  (autores),  844,  924,  3238  y  3282  (penas) y Título 21,  Secciones  812  (penas),  841  (actos  prohibidos), 846 (tentativa y concierto),  853,  952  (importación de sustancias controladas), 959, 960, 963 y 970 (penas)  del    Código    de    los    Estados   Unidos   de  América.   

Por  su parte, la rúbrica y el cargo de la  señora  Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Libia  Mosquera  Viveros,  como  así  lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de   extradición   de   ERICSON   VARGAS  CARDONA  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano   ERICSON  VARGAS  CARDONA,  a  quien  se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática  se  colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que  se   trata   de  ERICSON  VARGAS  CARDONA,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, a través de las  Notas  Verbales números 1953 y 2362 del 18 de agosto de 2011 y del 4 de octubre  de   2012,  respectivamente,  concuerda  con  el  que  aparece  en  el  acta  de  notificación  personal  de la providencia que dispuso su captura, diligencia en  la  cual  se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite,  y  en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil (71.743.143).   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  Vargas  Cardona nació el 13  de  octubre  de  1973  en  Colombia  y  que  se  identifica  con  la  cédula de  ciudadanía   No.  71.743.143,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella que aparece registrada en el expediente.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida es ERICSON VARGAS CARDONA,  de  nacionalidad  colombiana  y  es  el  ciudadano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia,  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según la acusación número S1 11 Cr. 349, a  ERICSON  VARGAS CARDONA se le  atribuyó  el  punible de “Concierto para importar a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contienen  cocaína  y  concierto para  distribuir  cocaína,  con  la  intención  y el conocimiento de que la cocaína  sería     importada    hacia    los    Estados    Unidos…”,    (cargo  uno), “Concierto para distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y  sustancias  que contienen cocaína, …” (cargo      dos),      “Uso  y  porte  de  un  arma  de  fuego  para  promover un delito de  tráfico  de  narcóticos,  por el cual se puede ser juzgado en una corte de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito…”,  (cargo  tres) y  “Llevar  un  explosivo  durante  la comisión de un  delito  federal,  por  el  cual se puede ser juzgado en una corte de los Estados  Unidos,  y ayuda y facilitación de dicho delito…”,  (cargo  cuatro), de acuerdo con las normas penales del  país requirente en precedencia citadas.   

Respecto     de    los    cargos   uno   y  dos, la Sala advierte que, conforme con los hechos que  se  imputan  y  las  normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro  sistema  penal,  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificados por  las  Leyes  733  de  2002,  1121 de 2006 y 1453 de 2011 que prevén el concierto  para   delinquir   relacionado   con   el   narcotráfico   y   el  tráfico  de  estupefacientes,  habida cuenta que, como quedó visto,  ERICSON  VARGAS  CARDONA,  con conocimiento de causa e  intencionalmente, se concertó para importar y distribuir cocaína.   

En    lo    atinente   al   cargo     tres,    también    encuentra  correspondencia  típica  en  nuestra  legislación  con  el  artículo  365 del  Código  Penal,  modificado por la Ley 1453 de 2011, que prevé la fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego, accesorios, partes  o municiones.   

Y     respecto     del    cuarto    cargo,   encuentra   igualmente  adecuación  típica  en  el  artículo 366 del Código Penal, modificado por la  Ley  1453  de  2011,  que prevé el punible de fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.   

Cabe   agregar  que  las  conductas  antes  mencionadas,  de  acuerdo  con  la  legislación  nacional anteriormente citada,  contemplan  una  pena  privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años,  según  lo  previsto  en  el  artículo  493,  numeral  1°,  de  la  Ley 906 de  2004.   

Resulta del caso precisarle al memorialista  que  efectivamente,  la  prohibición  de  la  doble incriminación se encuentra  reglamentada  no  sólo  en  el ordenamiento jurídico interno, sino también en  diferentes  convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde  con  los  cuales  se  trata de una garantía fundamental encaminada a evitar que  una   persona   sea   juzgada  o  sancionada  más  de  una  vez  por  un  mismo  comportamiento   punible,   de  donde  surge  sin  lugar  a  equívocos  que  el  mencionado    principio   se   erige  en  causal  de  improcedencia  de  la  extradición,     que    enerva    la    posibilidad    de    emitir    concepto  favorable.   

La  eventualidad  de  que en este caso los  cargos  formulados  en  la  acusación  proferida en contra del requerido por el  Gran  Jurado  en  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  no  corresponda a  igual  número  de  delitos en  la legislación penal colombiana,  tal  circunstancia  es  consecuencia  de la libertad de configuración legislativa en  cada  Estado, razón por la cual no es este el momento  procesal,   en  orden  a  cuestionar  una  posible  infracción  del  mencionado  principio,    en    relación    con    el    cargo   de   concierto.   

Lo  anterior  además  pone  de  presente,  contrariando   lo  afirmado  por  el  defensor,   que  la  importancia  del  principio   de   la  doble  incriminación  no reside en la coincidencia del número de tipos penales que la  conducta  del  requerido  actualizó  en el Estado que solicita su extradición,  sino  en  que  las  ilicitudes  por  las cuales ha sido acusado, sustancialmente  constituyan  infracción  penal  en  el derecho interno aunque desde el punto de  vista  cuantitativo  se  presenten  diferencias  en relación con la cantidad de  disposiciones infringidas.   

Ahora  bien, la Sala de Casación Penal, en  relación   con   el   principio   del   non  bis  in  ídem   de  cara  al  mecanismo  de  cooperación  internacional,  inicialmente  sostuvo  que su aplicación no es un asunto que le  corresponda  aprehender  al  rendir  su  concepto,  por no estar contenido en el  artículo  504  de  la  Ley  906  de  2004 como uno de los aspectos objeto de su  estudio,   sino   que   la   evaluación   de   tal   circunstancia  corresponde  exclusivamente  al  Gobierno  Nacional  al momento de decidir si concede o no la  extradición.   

Sin  embargo,  este  punto de vista ha sido  motivo  de un nuevo examen por parte de la Corte en el concepto desfavorable del  19  de  febrero  de  2009,  radicación  30374,  acorde  con  los postulados que  inspiran  nuestro  Estado Social y Democrático de Derecho, por consiguiente, la  aplicación  del  principio  de  la  prohibición de la doble incriminación por  parte  del  ejecutivo  no  esta  librada  a  su  arbitrio para optar o no por su  ejercicio,  o  mostrarse  indiferente  ante situaciones en las que se establezca  que  la  persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos  que  motivan  la  petición de entrega. Es la conclusión que sobre la exégesis  de  los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004)  regulatorios  de  la  extradición  asume la Sala en un entendimiento acorde con  las  normas  constitucionales  y  los  convenios internacionales ratificados por  Colombia.   

Significa,  entonces,  que  si  la  persona  solicitada  en  extradición  ya  ha  sido  procesada y condenada por los mismos  hechos  que  motivan  la petición, es imperioso dar aplicación al principio de  cosa  juzgada  penal,  en  su  sentido  negativo  o  excluyente,  conforme a las  previsiones  normativas  contenidas  en las disposiciones citadas, que prohíben  que   una   misma   persona   pueda  ser  enjuiciada  dos  veces  por  el  mismo  hecho.1   

Tal prohibición sólo opera, desde luego,  cuando  se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa  juzgada  penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii) cuando la persona  contra  la  cual  se  adelantó  el  proceso  sea  la misma que es solicitada en  extradición,   y   (iii)   cuando   el   hecho   objeto   de   juzgamiento  sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación internacional.   

En esa medida, carece de sustento fáctico  jurídico   la   alegada  violación   que   hace   el   defensor   en  torno  a  que  en  los  cargos  se  vulneraron      el  principio  del  non bis in  idem     y     el     la     doble    incriminación,  en  tanto  en  esos  supuestos  no  se  estructura los anteriores  presupuestos en orden a dar  como    acreditada    esa   infracción.   

4.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por  último, en desacuerdo con la defensa,  la  Corte  avizora  que  no existe dificultad alguna para concluir que se cumple  con  el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, el cual exige “que por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación o su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, acusó a ERICSON VARGAS  CARDONA,   por   las  conductas  punibles  señaladas  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  ésta  es  una  forma de formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función  es  determinar  si  en  un  caso criminal existe o no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar   que   una   persona   ha   cometido   una   infracción  a  la  ley  penal.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment equivale a nuestra resolución  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en donde el  acusado  puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo  caso  allí,  en  esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a  responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.   

En respuesta a la  inconformidad   planteada   por   el   apoderado   del   ciudadano  requerido,          ninguna discusión ofrece en este asunto  lo  relativo  a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la  resolución  acusatoria  regulada  en nuestro derecho interno, pues, como lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los órganos  judiciales   de   los   Estados   Unidos  de  America  contra      Vargas  Cardona,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación   de   acusación   prevista   en   los   artículos   336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, pues  consigna  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en  que  se  apoya,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

Verificado  se  tiene que el indictment que  aportó  el  Estado  solicitante,  sí contiene una narración circunstancial de  las   conductas   que  se  imputan  al  nacional  colombiano.  Además,  en  las  declaraciones  juradas  sustento  de  la  solicitud  de  extradición  bajo  los  títulos   de   “antecedentes”,   “pruebas”,  “identificación”,  “el proceso del gran jurado”, “acusaciones y leyes  pertinentes   de   los   Estados  Unidos”  y  “resumen  de  los  hechos  del  caso”,  igualmente se hace una descripción completa  del   acontecer   fáctico   y   el   por   qué   es   solicitado  Vargas          Cardona         en  extradición.   

Por  lo  tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de nuestro sistema judicial, sin que el  valor  probatorio  que  eventualmente se le pueda asignar en nuestro medio a las  declaraciones  de  la  fiscal  y del agente investigador sean un obstáculo para  predicar dicha similitud.   

5.  Complemento a  los alegatos de la defensa   

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    también    así    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Por ende, se reitera que dentro del concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición  deben  verificarse  los siguientes  tópicos:  a)  demostración  de  la  plena identidad del solicitado; b) validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

En  dichos  presupuestos  no  se incluye el  examen  de la participación del requerido en los hechos base de la solicitud de  extradición  o  el  análisis  de  las  pruebas  mencionadas  como  base  de la  imputación  por  parte  de la autoridad foránea, motivo por el cual la Sala no  hará  ninguna  manifestación  al  respecto,  pues  de hacerlo desbordaría las  precisas  facultades  que  le  han  sido  deferidas  en materia de extradición.   

En efecto, la participación de la Corte en  el  trámite  de  extradición  no  está  encaminada  a comprobar si los cargos  imputados  ocurrieron,  si  son  típicos,  antijurídicos  y  culpables,  si el  solicitado  es  responsable,  la manera de intervenir en la conducta delictual o  si  las  pruebas  base  de  la acusación ostenta suficiente mérito probatorio,  aspectos   que   no  tienen  ninguna  relación  con  el  objeto  del  concepto.   

En  ese  orden, es el proceso surtido en el  país  requirente  el  escenario  natural  para  reivindicar temáticas como las  propuestas  por  la defensa, relacionadas con la participación del requerido en  los  hechos  imputados  por la autoridad foránea, entre otras, con las personas  que  participaron  en  los ilícitos, el sitio  donde convinieron, el lugar  donde  se  llevó  a cabo la posesión y distribución de la droga, cuáles eran  las  armas o elementos explosivos que portó el requerido, individualización de  los  coautores  y  cuánta  cocaína se importó, etc.   

La  Sala se permitirá, dada la cantidad de  argumentos  manifestados por el apoderado del solicitado en extradición, seguir  contestándolos,  así:   

5.1 La Corte tiene dicho que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Es decir, lo que a este propósito determina  el   concepto   es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.2   El   apoderado   de   Vargas  Cardona cuestionó el cumplimiento  del  factor  territorial  (cargo tres y cuatro), pues, en su sentir, no es claro  que  el  comportamiento  punible se hubiese desarrollado en territorio del país  reclamante.   

Respecto del tema de la territorialidad, debe  recordarse  al  abogado  que  “…la conducta puede  tener  lugar  en  diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás  esta  Corporación  ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional  se  agota  cuando los hechos han ocurrido, así sea  parcialmente  en  el  exterior,  ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática   con   el   principio   de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar  ésta  en  doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las  autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos  o  situaciones  ocurridas  parcialmente  en  otro Estado, también permite a las  autoridades  extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente  en  nuestro  territorio.”2.   

En  efecto,  recuérdese  que  uno  de  los  criterios  para  determinar  el lugar de realización de la conducta punible es,  según  el  artículo  14,  numeral  3,  del  Código  Penal,  aquel que se  determina  por  el  territorio  donde  aquella estaba  llamada  a  surtir  sus  efectos.  Así  las cosas, es  posible  colegir  que,  al  menos  parcialmente,  en el territorio de la Nación  solicitante   tuvo    lugar    la     ocurrencia    del        delito,       sin       que    dicha    conclusión   sufra modificación alguna por el hecho de  que  la  legislación  del  país  requirente  haga  mención en “Colombia  y  en  otros lugares”, la Sala  encuentra  que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York a Vargas  Cardona,  traspasaron  las  fronteras   colombianas,    conforme   claramente   se   infiere   de   las  trascripciones  hechas  de  los cargos atribuidos por el tribunal extranjero, de  lo  cual  surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.    

5.3  En  cuanto  a  la  afirmación que los  Estados  Unidos de America  es” violador de los  derechos  humanos  y  no  ratifica  ningún  tratado  internacional  de derechos  humanos”,   es   una  consideración  personal  del  libelista  sobre  la cual la Sala no emitirá opinión; respecto de la solicitud  de  que  se  le  ampare  a  Vargas Cardona   “el  derecho  a  la  relaciones  sexuales    del    extraditado    con   su   esposa,   cónyuge   o   compañera  permanente”  y  otras  de  ese estilo, la Corporación  debe  manifestarle  que  ésto  hace  parte  del dominio penitenciario del país  requirente.   

En relación con la individualización de los  coparticipes  y la identidad de los testigos en contra de su defendido, la Corte  se  permite  manifestarle  que  igualmente  hace  parte  del  proceso  que se le  adelantara  al  requerido  en  extradición  en el Estado requirente y que en el  estadio  procesal  correspondiente  se  le señalaran quienes son esas personas,  para  que  el  profesional  del  derecho  tenga  la  oportunidad  de realizar la  correspondiente defensa.   

5.4 En síntesis, esta Sala verificó que una  y   otra  petición  la  acompaña  el  memorialista  de  extensas  alegaciones,  circulares  y  repetitivas,  alusivas  entre  otras,  a la no equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  a  la  doble  incriminación,  a la  vulneración  del   derecho  a  probar  y  a  la  defensa  y las garantías  fundamentales  cuyo  reconocimiento reclama, no solo en pro del solicitado, sino  también  de  su  familia  y  la  sociedad.  De  igual modo, cita una y otra vez  precedentes  jurisprudenciales, nacionales y extranjeros, así como normatividad  patria  y  foránea, acerca de los derechos fundamentales que estima amenazados,  aspirando  a  que con ello la Corporación reevalúe su postura y emita concepto  desfavorable  al  pedido  de  extradición  cuando  en  realidad no aportó algo  novedoso que hiciera a la Corte cambiar su actitud.   

Los  argumentos  expuestos por el defensor  del  requerido  no  enervan  la  determinación  que  se  anuncia.  Tienen  como  propósito   fundamental   discutir   la   responsabilidad   del   señor    Vargas    Cardona  en las conductas punibles por las cuales se lo acusa en el Estado  requirente,  tema  susceptible  de examinar, en forma exclusiva, al interior del  juicio  que  le  adelanten  las autoridades judiciales de ese país, dado que el  trámite  de  extradición  que  le  compete  desarrollar  a  la Corte, lejos de  ocuparse  de  ese  aspecto,  se  limita  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  requerido por la Constitución y la ley, para la procedencia de la  extradición  pasiva,  los cuales, según ha quedado establecidos, se satisfacen  plenamente.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público y el  abogado  de  confianza  del  requerido, se pone de presente al Gobierno Nacional  que  en  caso  de  concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el  sentido  de  que  ERICSON  VARGAS  CARDONA,  no  será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la  política  exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    ERICSON   VARGAS   CARDONA  sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no  culpable  o  por  cualquier otra vía legal, de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea  regresar  al  país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  ERICSON  VARGAS  CARDONA,  en cuanto tiene que ver con  los  cargos  uno  al cuatro que le fueron imputados en la acusación sustitutiva  número  S1  11  Cr.349  , dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos,  Distrito Sur de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido  ciudadano ERICSON VARGAS CARDONA,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.   

2 Auto,  agosto  1  de  2007,  radicación  27378.  Ver  también,  auto mayo 16 de 2007,  radicación 26687.     

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