40465(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto   del   ciudadano   colombiano  LUIS  FERNANDO  ROSERO  MORENO,  quien,  coadyuvando    la    petición    de    su    defensor,    solicitó    trámite  simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 1776 del 30 de  julio  de  2012,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO  ROSERO  MORENO,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  acusación No. 8:12-CR-08-T-33AEP, dictada el 11 de  enero  de  2012, en la cual se le formulan cargos relacionados con la violación  de las leyes de narcóticos, en los siguientes términos:   

“Cargo uno: Concierto para distribuir cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína), sabiendas y con la  intención  de que dicha sustancia seria importada a los Estados Unidos, lo cual  es  en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  secciones  963  y   960 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  dos:  Concierto para poseer con la  intención  de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína)  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503  (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos,  y  del  Título  21,  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos.”   

2. Con resolución del 27 de agosto de 2012,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de ROSERO MORENO para los  fines  mencionados,  decisión que se hizo efectiva el 31 de octubre de 2012 por  miembros de la Policía Nacional de Colombia.   

          3. Con la nota verbal No. 2856 del 13 de  diciembre  de  2012,  la  mencionada  representación diplomática formalizó la  petición  de  extradición  de  LUIS  FERNANDO ROSERO  MORENO.   

4. El Ministerio de  Relaciones    Exteriores,    después    de    conceptuar    que:   “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia y los  Estados   Unidos   de  América,  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’  suscrita en Viena el 20 de diciembre  de     1988”,     agregando    que    “en     atención    a    que  el  tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de  extradición  y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906   de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”,  remitió la  mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia,  entidad que a su vez los envió a esta Corte.   

5. Provista la defensa del solicitado LUIS  FERNANDO  ROSERO  MORENO, su defensor, coadyuvado por aquél, allega memorial en  el  que invocando la Ley 1453 de 2011, manifiesta la voluntad de su representado  de  renunciar  a  los  términos de traslado a fin de que se conceptúe sobre la  petición  de  extradición a la mayor brevedad posible, momento en el cual pide  que  se  solicite  el  respeto  de  los  derechos fundamentales que asisten a su  cliente  por  el  hecho de ser un ciudadano colombiano que será entregado a los  Estados Unidos en extradición.   

5.  Mediante auto del 11 de febrero del año  en  curso,  luego  de  que  el defensor aclaró que la voluntad expresada por su  representado  es  acudir a la figura de la extradición simplificada, se ordenó  correr  traslado  de la petición a la Procuraduría General de la Nación, cuya  Delegada  Tercera  para la Casación Penal, luego de verificar personalmente que  la  solicitud  de trámite simplificado fue hecha de manera libre y voluntaria y  debidamente  informada,  coadyuvó  la  petición  y  encontró  satisfechos los  requisitos   para   conceptuar   favorablemente   al   pedido  de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales   

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación No. 8:12-CR-08-T-33AEP, dictada  el  11  de  enero  de  2012  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  la imputación que se le formuló a LUIS FERNANDO  ROSERO   MORENO   corresponde   a   delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  para  su  distribución  en los Estados Unidos, llevadas a cabo  desde mediados de 2008 hasta la fecha de la acusación.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Vice-Consul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   LUIS  FERNANDO  ROSERO  MORENO,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  expedida  por  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores (folio 35 carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones juradas de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar Federal Especial, y  Gregory   J.   Brindza,   Agente   especial   del   FBI   (folios   35   y  ss.,  carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  No.  8:12-CR-08-T-33AEP, dictada el 11 de enero de  2012  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra  LUIS  FERNANDO  ROSERO  MORENO,  así como la orden de arresto  librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de LUIS FERNANDO ROSERO  MORENO, es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  LUIS  FERNANDO  ROSERO MORENO.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1776  y 2856, ROSERO MORENO, también conocido como “Chiriqui”, es ciudadano  colombiano,  nacido  el  9  de  septiembre de 1982 y es titular de la cédula de  ciudadanía No. 16.946.923.   

Al momento de ser aprehendido, ROSERO MORENO  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de derechos del capturado y la constancia de buen trato, y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 11 de enero de  2012,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida profirió la acusación No. 8:12-CR-08-T-33AEP, con  base  en  el  delito  señalado  anteriormente,  acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no  son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las notas verbales y la  copia  de  la  acusación  No.  8:12-CR-08-T-33AEP, los cargos formulados contra  LUIS FERNANDO ROSERO MORENO, se resumen de la siguiente manera:   

“Cargo uno: Concierto para distribuir cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína), sabiendas y con la  intención  de que dicha sustancia seria importada a los Estados Unidos, lo cual  es  en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  secciones  963  y   960 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  dos:  Concierto para poseer con la  intención  de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína)  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503  (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos,  y  del  Título  21,  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos.”   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos prescribe:   

“(a) Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia controlada de la Tabla I o II o  flunitrazepam o químico listado   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2)  Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…)”.   

A su vez, la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“Tentativa  y  concierto   

El  que  intente  o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Por  su  parte,  la  Sección 960 del citado  Título 21, consagra:   

“…  (b)  Las  Penas  (1)  En caso de una  violación  a  la  subsección (a) de esta sección, que trata de…  (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de…   (ii)   cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; …El que cometa tal violación de  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

Igualmente, la Sección 70503 del Título 46  del Código de los Estados Unidos, establece:      

a. Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma conciente o intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a bordo de  …       

1. Una   nave   de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos…        

a. La  subsección  (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.       

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos  de    tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o   sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  intención  de  importar la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria,  toda   vez  que  el  artículo  376  del  Código  Penal  de  2000  (modificado  por  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011),  tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:  “El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  ROSERO  MORENO,  cuyas  notas  civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas  verbales  Nos.1776  y  2856 del 30 de julio y 13 de diciembre de  2012,  respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,   por   el   cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  No.  8:12-CR-08-T-33AEP,  dictada el 11 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a LUIS FERNANDO ROSERO MORENO se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   LUIS   FERNANDO   ROSERO  MORENO,  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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