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Proceso No 40389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con fundamento en la preceptiva del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 30 de noviembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus ejercida, a través de apoderado, por MIGUEL QUINTERO QUINTERO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de MIGUEL QUINTERO QUINTERO refirió que mediante decisión del 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a su defendido la extinción de la pena por no haber cancelado la totalidad de la indemnización a la que fuera condenado dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, esto es, no canceló la suma de $775.376. Empero, enterado de ello, su representando procedió a consignar el 27 de noviembre del año en curso el dinero faltante.
No obstante lo anterior, el 29 siguiente fue privado nuevamente de la libertad, por lo que se halla temeroso de que su restricción se dilate injustificadamente “ya que existen motivos de animadversión con dicho juez”. Aludió a la concurrencia del delito de prevaricato por omisión dada la prolongación de privación de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de casación 30592 del 5 de octubre de 2011.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta decidió mediante providencia del pasado 30 de noviembre negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus. Consideró que la causa origen de la referida acción desapareció en razón a que MIGUEL QUINTERO QUINTERO fue dejado en libertad, tras haber cancelado de manera integral los perjuicios causados por el delito de inasistencia alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN
MIGUEL QUINTERO QUINTERO en desacuerdo con la decisión de primera instancia la impugnó. En sustento de su disenso, y tras referirse en forma confusa a algunos asuntos penales en los que en su criterio se ha incurrido en el delito de prevaricato por omisión por parte de algunos funcionarios judiciales, estimó que en su caso existió una prolongación ilegal de la libertad: “…contra una persona que ya había cumplido con su obligación y que ha cometido el delito de denunciar la corrupción imperante en el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad y este por lógica debe declararse impedido para actuar en una indemnización..”.
Agregó que el juez en mención es investigado por el delito de prevaricato y prolongación ilegal de la libertad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el apoderado de MIGUEL QUINTERO QUINTERO, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
De lo obrante en la actuación se halla acreditado que el pasado 29 de noviembre el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad Descongestión de Cúcuta concedió libertad inmediata a MIGUEL QUINTERO QUINTERO por haber cancelado la totalidad de los perjuicios materiales a que fuera condenado ($12.775.376) por el delito de inasistencia alimentaria.
Así las cosas, si como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, es claro que si en la actuación ordinaria adelantada en contra del ciudadano actor ya le fue concedida la libertad solicitada, pierde su sentido por sustracción de materia.
Sobre la temática planteada ha señalado la Sala1:
“En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste”.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
En suma, sin dificultad se advierte que se impone confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, toda vez que tal asunto debía ser tratado al interior del averiguatorio adelantado en contra del actor donde, en efecto, consiguió su libertad inmediata.
Finalmente, impera señalar que será dentro de las investigaciones penal y disciplinaria que, según el demandante expresó se adelantan en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta donde deberá comprobar los hechos que a su juicio constituyen las conductas punibles de prevaricato y prolongación ilegal de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado, a través de apoderado, por el ciudadano MIGUEL QUINTERO QUINTERO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.