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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 436
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Jean Mauricio Salcedo Granados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 1° de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“El doctor Orestes Leal Rodríguez, actuando mediante poder otorgado por el representante legal de la Cooperativa de Microbuses COOMICRO LTDA, pone en conocimiento de la Fiscalía una serie de irregularidades cometidas por el entonces almacenista de dicha entidad señor Jean Mauricio Salcedo Granados, quien se apoderó de mercancías y dineros de la entidad, siendo detectada dicha irregularidad por el Revisor Fiscal y la Contadora de la Cooperativa, quienes establecieron un faltante de $13.792.910, quedando constancia en el acta elaborada el 10 de octubre de 2003.
“Frente a tal situación, el señor Raúl Salcedo Castillo, padre del denunciado, se comprometió a cancelar dicha deuda. Además, los funcionarios de la Administración y Control, lograron comprobar que Jean Mauricio Salcedo Granados, tenía en su poder mercancías por valor de $9.817.764, lo que sumado al faltante, da un valor total de $23.144.701. Más grave aún resultó ser el hecho de encontrar repuestos usados en los empaques de los nuevos, los que eran vendidos a los clientes como nuevos y quienes una vez se percataban de esto, venían a hacer el reclamo, hecho que contribuyó a detectar esta otra irregularidad”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de abril de 2006, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Jean Mauricio Salcedo Granados.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, razón por la cual un Fiscal adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de agosto de 2010, la revocó y en su lugar, acusó a Salcedo Granados por el punible de hurto agravado.
3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, autoridad judicial que el 17 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado sindicado a la pena de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautor del punible de hurto agravado.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 1° de junio de 2012, lo confirmó en su integridad.
La defensa técnica de Salcedo Granados interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho cometido sobre la prueba de carácter documental, esto es, el acta fechada el 1° de noviembre de 2003 y el paz y salvo del 24 de junio de 2004, que la empresa entregó al padre del acusado.
Estima que el anterior vicio condujo a que no se diera por acreditado que la mencionada acta tenía la calidad de conciliación, motivo por el cual se debió extinguir la acción penal.
Así mismo, el yerro no permitió colegir que Salcedo Granados canceló la obligación conciliada, por lo que en su sentir, igualmente ésta se extinguió.
Acota que el acusado cumplió los presupuestos de la indemnización integral, situación que no fue aceptada por el sentenciador, entre otros motivos, porque Salcedo Granados no había reparado los daños ocasionados por la comisión de la conducta punible.
Después de transcribir apartes del acta aludida, increpa al sentenciador por no haber concluido que su defendido canceló la obligación consignada en la anunciada acta, emergiendo de esta manera el error del juzgador.
A continuación transcribe una decisión de tutela de la Corte Constitucional, para luego pedir a la Sala declarar que “el cargo prospera”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o de actividad, pues se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación se constituye en el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe evidenciar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, obligue a la Corte a intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios causados a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
En relación con la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, destáquese inicialmente que cuando se invoca se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En esa medida, el debate se circunscribe a demostrar el anunciado yerro en la apreciación de la prueba y su incidencia con la aplicación del derecho frente a las decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada.
Calificación de la demanda
La Corte inadmitirá el único cargo postulado contra el fallo del juzgador, por los siguientes motivos:
a. De acuerdo con el enunciado, se advierte con claridad que la libelista olvidó enseñar la nomenclatura del falso juicio que determinó el error de hecho, esto es, si fue de existencia, identidad o raciocinio.
Además, conforme a los fundamentos exhibidos en el reproche, tampoco se puede inferir el mismo, en la medida en que la libelista únicamente cuestiona el grado de credibilidad que el juzgador otorgó a la prueba que califica como mal apreciada.
a. Valga aclarar que la casación no es una tercera instancia en donde se pueda entrar a cuestionar el mérito de los elementos de juicio, en tanto ese debate se cumplió al interior de las instancias.
La censora pasa por alto que la sentencia dictada en segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente valorada y el derecho estrictamente aplicado, la que sólo puede ser cuestionada a través de los taxativos motivos consignados en la causales de casación, enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, si la casacionista consideraba que en el acto de apreciación se trastocaron los postulados de la sana crítica, así debió alegarlo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicado cuál había sido el postulado de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia que se quebrantó, de qué manera lo fue, exponiendo su incidencia frente a la parte dispositiva del fallo, evento que aquí tampoco ocurrió.
a. En relación con el punto en cuestión, a la censora no le asiste razón, en la medida en que el acta no contiene la mencionada expresión de desistimiento de la acción penal.
Además, como lo indicó el sentenciador, el delito de hurto por el cual fue condenado el procesado es perseguible de oficio, es decir, “no cabe la figura de desistimiento para la extinción del ejercicio de la acción”, máxime cuando en este asunto la misma “ni siquiera se había iniciado, puesto que el supuesto acuerdo fue en noviembre del año 2003, y la denuncia se presentó en agosto del año 2004”.
De otro lado, tampoco la víctima fue reparada por los perjuicios derivados de la comisión del delito de hurto, toda vez que con el dinero que entregó el procesado, el cual fue recibido por el representante legal, no se reintegró la totalidad del valor de lo hurtado. Es más, éste no fue objeto de persecución penal, puesto que la denuncia se fundamentó en los inventarios “posteriores de fechas 1° de mayo y 28 de julio de 2004”.
Por último, advirtió el juzgador que “el apoderado de la víctima fue enfático en solicitar la condena del procesado por haberse apropiado abusivamente del dinero de la empresa y de la mercancía que tenía para comercializar, aprovechando su cargo como almacenista de la cooperativa, y la independencia que ejercía en su empleo, señalando desde la denuncia que el acuerdo de pago entre víctima a través de su consejo directivo con el padre constituía un hecho indicativo de responsabilidad, en vista de que posteriormente a dicho acuerdo, se conocieron nuevos hechos que afectaron el patrimonio económico de la empresa”.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Jean Mauricio Salcedo Granados.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria