40060(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  436   

Bogotá        D.C.,  veintiocho  de  noviembre de dos mil  doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Jean          Mauricio         Salcedo         Granados,  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 1° de junio de 2012,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2011,  que    lo    condenó   como   autor   de   la   conducta   punible   de   hurto  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“El  doctor  Orestes  Leal  Rodríguez,  actuando  mediante  poder  otorgado por el representante legal de la Cooperativa  de  Microbuses  COOMICRO LTDA, pone en conocimiento de la Fiscalía una serie de  irregularidades  cometidas  por  el entonces almacenista de dicha entidad señor  Jean  Mauricio  Salcedo  Granados, quien se apoderó de mercancías y dineros de  la  entidad,  siendo  detectada  dicha  irregularidad por el Revisor Fiscal y la  Contadora  de  la Cooperativa, quienes establecieron un faltante de $13.792.910,  quedando constancia en el acta elaborada el 10 de octubre de 2003.   

“Frente a tal situación, el señor Raúl  Salcedo  Castillo, padre del denunciado, se comprometió a cancelar dicha deuda.  Además,  los  funcionarios  de la Administración y Control, lograron comprobar  que  Jean Mauricio Salcedo Granados, tenía en su poder mercancías por valor de  $9.817.764,  lo  que  sumado al faltante, da un valor total de $23.144.701. Más  grave  aún  resultó ser el hecho de encontrar repuestos usados en los empaques  de  los  nuevos,  los que eran vendidos a los clientes como nuevos y quienes una  vez  se  percataban de esto, venían a hacer el reclamo, hecho que contribuyó a  detectar esta otra irregularidad”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de la Nación, el 13 de abril de 2006, calificó el mérito del sumario  con   preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  Jean  Mauricio  Salcedo  Granados.   

Contra  la anterior decisión, el apoderado  de  la parte civil interpuso recurso de apelación, razón por la cual un Fiscal  adscrito  a  la  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de  agosto  de  2010,  la  revocó  y  en su lugar, acusó a Salcedo Granados por el  punible de hurto agravado.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de la misma ciudad, autoridad  judicial  que  el 17 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  al  citado sindicado a la pena de 28 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautor  del punible de hurto agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  1°  de  junio de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

La  defensa  técnica  de  Salcedo Granados  interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho cometido sobre la  prueba  de carácter documental, esto es, el acta fechada el 1° de noviembre de  2003  y el paz y salvo del 24 de junio de 2004, que la empresa entregó al padre  del acusado.   

Estima  que el anterior vicio condujo a que  no  se  diera  por  acreditado  que  la  mencionada  acta  tenía  la calidad de  conciliación,   motivo   por   el   cual   se   debió   extinguir  la  acción  penal.   

Así  mismo,  el yerro no permitió colegir  que  Salcedo  Granados  canceló  la  obligación  conciliada,  por lo que en su  sentir, igualmente ésta se extinguió.   

Acota   que   el   acusado  cumplió  los  presupuestos  de  la indemnización integral, situación que no fue aceptada por  el  sentenciador,  entre  otros  motivos,  porque  Salcedo  Granados  no  había  reparado   los   daños   ocasionados   por   la   comisión   de   la  conducta  punible.   

Después  de  transcribir  apartes del acta  aludida,  increpa  al  sentenciador por no haber concluido que su defendido  canceló  la  obligación  consignada  en  la anunciada acta, emergiendo de esta  manera el error del juzgador.   

A continuación transcribe una decisión de  tutela  de  la  Corte  Constitucional,  para  luego pedir a la Sala declarar que  “el       cargo       prospera”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se cometió un error in iudicando o de  actividad,  pues  se  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que  el  recurso de casación se constituye en el medio por el  cual  la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo  ha  de  cumplir   las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa,  la  causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo  el   vicio   de   derecho   o   de   actividad   condujo   a   resquebrajar   la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia   del  desatino  que  se  invoca,  sino  que  al  demandante  incumbe  evidenciar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia suficiente para romper la  sentencia  de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo, obligue a la Corte  a  intervenir  como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines,  los   agravios   causados   a   los  intervinientes  en  el  proceso  objeto  de  censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

En relación con la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  como  motivo  de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese inicialmente que cuando se  invoca  se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio de hecho derivado de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  esa medida, el debate se circunscribe a  demostrar  el  anunciado  yerro  en la apreciación de la prueba y su incidencia  con  la  aplicación  del  derecho  frente  a  las  decisiones  adoptadas  en la  sentencia cuestionada.   

Calificación de la demanda  

La  Corte  inadmitirá el único cargo  postulado contra el fallo del juzgador, por los siguientes motivos:   

     

a. De  acuerdo  con el enunciado, se  advierte  con  claridad  que  la  libelista olvidó enseñar la nomenclatura del  falso  juicio  que  determinó el error de hecho, esto es, si fue de existencia,  identidad o raciocinio.     

Además,   conforme   a  los  fundamentos  exhibidos  en  el  reproche,  tampoco se puede inferir el mismo, en la medida en  que  la libelista únicamente cuestiona el grado de credibilidad que el juzgador  otorgó a la prueba que califica como mal apreciada.   

     

a. Valga aclarar que la casación no  es  una  tercera  instancia  en donde se pueda entrar a cuestionar el mérito de  los  elementos  de  juicio,  en  tanto ese debate se cumplió al interior de las  instancias.     

La  censora pasa por alto que la sentencia  dictada   en  segunda  instancia  arriba  a  la  Corte  precedida  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente  valorada   y   el  derecho  estrictamente  aplicado,  la  que  sólo  puede  ser  cuestionada  a  través  de  los taxativos motivos consignados en la causales de  casación,  enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la  parte dispositiva de la sentencia.   

Ahora bien, si la casacionista consideraba  que  en  el  acto  de  apreciación  se  trastocaron  los  postulados de la sana  crítica,  así  debió  alegarlo  por  la  vía  del  error  de hecho por falso  raciocinio,  indicado cuál había sido el postulado de la lógica, el principio  de  la  ciencia  y/o  la  máxima  de  la experiencia que se quebrantó, de qué  manera  lo  fue,  exponiendo  su  incidencia  frente  a la parte dispositiva del  fallo, evento que aquí tampoco ocurrió.   

     

a. En  relación  con  el  punto en  cuestión,   a  la censora no le asiste razón, en la medida en que el acta  no   contiene   la   mencionada   expresión  de  desistimiento  de  la  acción  penal.     

Además,  como lo indicó el sentenciador,  el  delito  de  hurto  por  el cual fue condenado el procesado es perseguible de  oficio,   es   decir,   “no   cabe  la  figura  de  desistimiento  para  la  extinción  del  ejercicio  de  la  acción”,  máxime  cuando  en  este  asunto  la  misma  “ni  siquiera  se  había iniciado, puesto  que  el  supuesto  acuerdo  fue en noviembre del año  2003,   y   la  denuncia  se  presentó  en  agosto  del  año  2004”.   

De  otro  lado,  tampoco  la  víctima fue  reparada  por los perjuicios derivados de la comisión del delito de hurto, toda  vez  que  con  el  dinero que entregó el procesado, el cual fue recibido por el  representante  legal,  no se reintegró la totalidad del valor de lo hurtado. Es  más,  éste  no  fue  objeto  de  persecución penal, puesto que la denuncia se  fundamentó  en  los  inventarios  “posteriores  de  fechas     1°    de    mayo    y    28    de    julio    de    2004”.   

Por  último,  advirtió  el  juzgador que  “el  apoderado  de  la  víctima  fue  enfático en  solicitar  la  condena  del  procesado  por  haberse  apropiado abusivamente del  dinero  de  la  empresa  y  de  la  mercancía  que  tenía  para comercializar,  aprovechando  su  cargo  como  almacenista de la cooperativa, y la independencia  que  ejercía  en su empleo, señalando desde la denuncia que el acuerdo de pago  entre  víctima  a  través  de su consejo directivo con el padre constituía un  hecho  indicativo  de  responsabilidad,  en  vista de que posteriormente a dicho  acuerdo,  se  conocieron nuevos hechos que afectaron el patrimonio económico de  la empresa”.    

           En   tales   condiciones,   se   impone  la  inadmisión  de  la  demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    la  defensora   de   Jean  Mauricio Salcedo Granados.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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