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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 313
Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano, junto con José Luis Torres Herrera, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en Diego Oswaldo Sánchez Alvarado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron resumidos en el fallo del Tribunal en los siguientes términos:
“Según el escrito de acusación, el 6 de septiembre de 2009, hacia las 8:30 de la noche, en la calle 23 frente al número 113 A – 43, vía pública de esta ciudad, se encontraban reunidos DIEGO OSWALDO SÁNCHEZ ALVARADO, PEDRO ANTONIO MEDINA RIVERA, MILTON ALIRIO ALVARADO VERANO y MAIRA ALEJANDRA MORALES RIVERA, cuando de repente llegó JOSÉ LUIS TORRES HERRERA y empujó a MILTON ALIRIO ALVARADO, momento en el que también apareció JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO, provisto con un arma de fuego, con la que le disparó en la cabeza, el cuello y una mano a DIEGO OSWALDO SÁNCHEZ, quien portaba el uniforme de la policía y estaba hablando por celular, causándole heridas que lo llevaron a la muerte.
“Las demás personas presentes intentaron huir, pero JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO le disparó a PEDRO ANTONIO MEDINA RIVERA en el tórax y a MILTON ALIRIO ARÉVALO VERANO en una pierna, ocasionándoles lesiones que ameritaron una incapacidad de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional con carácter a definir, para el primero, e incapacidad de 15 días y deformidad física permanente que afecta el cuerpo, respecto del segundo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO y José Luis Torres Herrera la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, la cual no aceptaron. A solicitud del ente investigador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.
El 11 de marzo de 2010 se entregó el escrito de acusación en el cual se imputó a los procesados el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL EN CALIDAD DE COAUTORES”, sin que se allanaran.
Surtido el debate oral, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó a NOPE MONTERO y Torres Herrera a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tener armas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
En la misma oportunidad les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia del a quo por la Fiscalía y los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 3 de febrero de 2012, pero tasó la pena principal en quinientos cincuenta (550) meses de prisión; a su vez, dosificó en veinte (20) años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en quince (15) años la privación del derecho a tener armas de fuego.
Contra la decisión del ad quem el defensor de JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.
LA DEMANDA
El censor formula dos reproches contra el fallo del Tribunal. El primero al amparo de la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad derivada de violación al principio de tipicidad estricta.
En la acreditación de la censura aduce que las heridas causadas a Pedro Antonio Medina Rivera y Milton Alirio Alvarado Verano no fueron fatales, pese a lo cual se imputó el delito de tentativa de homicidio agravado, el cual no resulta congruente con el resultado producido, de modo que en su criterio considera se debió imputar el delito de lesiones personales, amén de efectuar el correspondiente ajuste en la dosificación de la pena.
De otra parte advera que en el proceso penal rigen los principios de buena fe y lealtad procesal; acto seguido manifiesta que en lo “atinente al video que incluso se mencionó por parte del Agente de policía MANUEL SADY BEJARANO TORRES, yo creí que en realidad iba a ser introducido al tráfico probatorio mediante su correspondiente testigo de acreditación”, pero “la sorpresa fue mayúscula cuando en medio de la audiencia, el Fiscal delegado manifiesta que no continúa con el interrogatorio directo del testigo y no había ni preguntado por el video, ni mucho menos acreditado la preexistencia, idoneidad, fidelidad, demostración, ofrecimiento, reconocimiento, presentación y exhibición del mismo”.
Añade que “La defensa técnica intentó mediante el contrainterrogatorio corregir esta situación, pero no fue de recibo por parte de la Juez de Primera Instancia que permitiera interrogar respecto de puntos que no se habían tocado en el directo por parte del Fiscal. Si lo hubiera permitido, de todas maneras no se qué validez hubiese tenido el que la defensa, por medio de contrainterrogatorio, agote los pasos antes citados y pretenda introducir en el tráfico jurídico este elemento material probatorio en el que se evidencia la no participación de mi defendido en la comisión de los hechos investigados. No se qué valor probatorio ni si es válido el que se use un testigo de la Fiscalía para acreditar el elemento material probatorio aludido”.
Más adelante puntualiza: “Es cierto que la defensa tuvo la oportunidad en solicitar ese mismo elemento probatorio de forma directa. Incluso el interrogatorio directo del Agente de policía con el que la Fiscalía pensaba introducir el video. Lo que no es menos verídico es que jamás se dudo que ese video se fuese a presentar. Nunca se pensó que en medio del debate probatorio se iba a retirar tácitamente dicho elemento”.
Precisa que en la referida filmación no aparece su asistido en la escena del crimen, motivo por el cual considera dicho elemento trascendente, pero como no fue introducido por la Fiscalía se violaron los derechos de contradicción y defensa de su asistido.
A partir de lo anterior solicita la invalidación desde el inicio de la fase probatoria, a fin de que se permita a la defensa el interrogatorio directo del Agente de policía y la introducción del video que da cuenta de los hechos investigados, todo ello con la pretensión de demostrar que su asistido NOPE MONTERO no estuvo en el instante de ocurrencia de los hechos.
En el segundo reparo, el recurrente manifiesta que se incurrió en un “falso juicio de apreciación de la prueba”, pues se dio por probado que Torres Herrera llamó a NOPE MONTERO y lo alertó respecto de la imposibilidad de defensa de las víctimas; también se tuvo como acreditado que éste portaba un arma, la cual no se encontró, y no se estableció si se trataba de un revólver o de una pistola.
Acto seguido afirma: “El segundo aspecto con lo atinente a pruebas que si existen y que no son apreciadas por el fallador, como son el que MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RIVERA, PEDRO ANTONIO MEDINA RIVERA y MILTON ALIRIO ALVARADO VERANO, no ubicaron a mi representado en el sitio de los hechos al instante mismo de la ocurrencia de los disparos, circunstancia que no ha sido cotejada con el tiempo que los otros testigos FABIÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ MELO y HERNÁN CAMILO ROSARIO GARAVITO, estuvieron encerrados protegiéndose de las balas y saliendo solo 5 minutos después que cesaron los disparos”.
Precisa que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer lo dicho por Maira Alejandra Rodríguez, Pedro Medina y Milton Alvarado, quienes coinciden en que JOSÉ VICENTE NOPE no estuvo presente cuando se produjeron los disparos.
Luego, el casacionista formula varios interrogantes en punto de la llamada que se dice efectuó Torres Herrera a su asistido. También asevera que “la existencia del arma con base en el dicho de los dos testigos SÁNCHEZ MELO y ROSARIO GARAVITO estructura es una duda insalvable en este instante procesal”, pues no se consiguió precisar si se trató de un revólver o una pistola.
Solicita se tengan en cuenta las declaraciones de Maira Alejandra Rodríguez, Pedro Medina y Milton Alvarado, omitidas por los sentenciadores, con las cuales se acredita que su asistido no estuvo en el lugar de los sucesos para cuando se produjeron los disparos.
También argumenta que los sentenciadores se fundamentan en los testimonios de Sánchez Melo y Rosario Garavito, sin tener en cuenta que éstos quedaron encerrados en el campo de tejo cuando se escuchó el primer disparo, de modo que no fueron testigos presenciales, como erradamente se asumió en el fallo.
A partir de lo expuesto, el demandante solicita en primer término, la absolución de su patrocinado, y en segundo lugar, la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dilucidado con suficiencia la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
También se tiene que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Una vez advertido lo anterior, ab initio constata la Colegiatura que el censor se sustrae del principio de prioridad en la presentación de los reproches formulados contra el fallo del Tribunal, pues si en uno de ellos propone la invalidación del trámite, es claro que la temática relacionada con la legitimidad del diligenciamiento prima sobre el otro cargo, dado que en caso de prosperar, por sustracción de materia desaparecería la sentencia impugnada y, en esa medida, no tendría sentido el reparo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas.
En cuanto atañe a la primera censura encuentra la Sala que en la acreditación de la causal segunda de casación reglada en la Ley 906 de 2004, corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que simple y llanamente expone su personal percepción del asunto, en punto de considerar que las heridas ocasionadas a Pedro Antonio Medina Rivera y Milton Alirio Alvarado Verano no corresponden al delito de tentativa de homicidio agravado, sino al punible de lesiones personales, dado que no fueron fatales, argumentación que, en primer lugar no cuenta con demostración alguna que la dote de sentido; en segundo término, no se ofrece articulada con la violación del debido proceso que se reclama, y por último, no se ocupa de explicar cómo se acredita que el dolo del acusado respecto de Pedro Antonio Medina y Milton Alirio Alvarado únicamente fuera de lesionar y no de matar, falencias que dejan ayuno de demostración el reparo.
Como de otra parte el defensor plantea que no fue introducido un video anunciado por la Fiscalía, puede constatarse que en el mismo desarrollo de la censura el demandante reconoce que hubo un yerro de la defensa al no haber solicitado el testimonio del Agente de policía Manuel Bejarano para incorporar dicha prueba, de modo que no puede en esta sede alegar su propia incuria con el propósito de conseguir la invalidación de lo actuado, para ahí sí proceder de acuerdo a sus intereses y corregir la falencia en su estrategia defensiva.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el cargo.
Con relación al segundo reparo considera la Sala que al postular un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, el cual tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, correspondía al demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, si bien señala las pruebas que en su criterio fueron omitidas, el defensor no se detiene a verificar que sí fueron ponderadas en el fallo, situación diversa es que los sentenciadores las apreciaran de manera diferente y tuvieran en cuenta otros elementos de juicio para sustentar la decisión condenatoria.
Debe destacarse que las pruebas mencionadas por el censor no fueron pretermitidas por los funcionarios judiciales como para que se estructurara el falso juicio de existencia denunciado. Adicional a lo anterior, el casacionista se desentiende de la apreciación de otros medios de convicción como la declaración de Milton Alirio Alvarado, una de las víctimas que logro sobrevivir, quien dio cuenta del desarrollo del acontecer investigado, motivo por el cual la queja del censor resulta infructuosa.
De otra parte se observa que el demandante no explica la importancia de haber hallado el arma homicida, o de establecer si fue un revólver o una pistola, pues olvida que en Colombia rige el principio de libertad probatoria, sin que por regla general sea preciso acudir a unas ritualidades o pruebas especiales tarifadas.
Es claro que el impugnante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
Si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador, que el defensor postule la violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos juicios de existencia por omisión, pero deplore que las pruebas no fueron adecuadamente valoradas, pues en tal caso debió postular un error de hecho por falso raciocinio derivado de yerros en la aplicación de las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia, cuya acreditación tampoco acometió.
También se encuentra que el impugnante procede a plasmar su criterio personal y afirma sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, no instituido para alargar los debates o para que los demandantes planteen su personal visión del asunto, sino para denunciar errores trascendentes en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE NOPE MONTERO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria