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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 447
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán para conocer del juicio adelantado contra CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por información obtenida de fuente humana, la Policía Nacional desplegó un operativo que permitió descubrir 20.868 gramos de cocaína y sus derivados envueltos con cinta de enmascarar en una bolsa trasladada en el interior de la camioneta marca Nissan D21, color blanco, doble cabina, servicio público, de placas SHN – 947, conducida por CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en la vía que comunica a Mercaderes, Cauca, con San Joaquín.
En el instante se dispuso la captura del conductor del rodante y demás ocupantes, esto es, Oscar Orlando Ruiz Bolaños, Carlos Fernando Toro y William Fernando Gaviria Muñoz.
2. Presentadas las personas aprehendidas ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordó, Cauca, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 de marzo de 2012 se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de todos los capturados.
3. El 10 de septiembre pasado, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán decretó la preclusión en favor de Oscar Orlando Ruiz Bolaños y Carlos Fernando Toro, en tanto el 12 del mismo mes y año, el titular del estrado judicial manifestó su impedimento para conocer de la actuación allegada con escrito de acusación contra William Fernando Gaviria Muñoz y CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, previa invocación del numeral 6°, artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
4. Asumido el conocimiento de las diligencias, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió fallo el 9 de octubre pasado contra William Fernando Gaviria Muñoz por virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, oportunidad en la cual, entre otras determinaciones, ordenó la ruptura de la unidad procesal y manifestó su impedimento para conocer del juicio contra RODRÍGUEZ DÍAZ, con fundamento en el numeral 6°, artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, en atención al impedimento presentado en anterior oportunidad por el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán y la inexistencia de otros Juzgados de la misma categoría en dicho Distrito.
En sustento de la determinación, adujo que al aceptar el preacuerdo y proferir fallo anticipado contra William Fernando Gaviria Muñoz, analizó los hechos y realizó valoraciones probatorias, lo cual afecta la imparcialidad para conocer del juicio que debe adelantarse contra RODRÍGUEZ DÍAZ.
5. El pasado 20 de noviembre la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien por reparto le correspondió el proceso, consideró infundado el impedimento manifestado por su homóloga de Popayán, precisando que la intervención de dicha funcionaria, consistente en haber proferido fallo anticipado contra uno de los coautores de la ilicitud investigada, no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.
Ello, señala, porque tal determinación no implicó valoración de los elementos materiales probatorios o análisis sobre la responsabilidad de RODRÍGUEZ DÍAZ, pues con relación a este procesado, tanto los hechos atribuidos como su presunta responsabilidad deben inferirse de manera individual de lo que logre probarse en el juicio oral, tópicos que lógicamente no se dilucidaron en el trámite abreviado culminado contra William Fernando Gaviria Muñoz.
Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, en atención a los lineamientos trazados por el numeral 4°, artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De manera previa al pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, debe indicarse que si bien el expediente fue remitido a la Corte para impartir el trámite de una definición de competencia, en realidad lo que debe desatarse en esta sede es el impedimento planteado por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues ninguno de los estrados judiciales involucrados en este asunto manifestó alguna causal de incompetencia.
2. Competencia
Ha reiterado la Colegiatura1 que antes de entrar en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que solo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.
No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente:
“Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades2, la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
Además, “porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento”3 porque previamente el expediente fue enviado a la funcionaria judicial “del lugar más cercano”, la cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homóloga, por lo que bien procedió en este caso la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.
En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte.
Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Popayán y Cali no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por la primer funcionaria, cuyas razones no comparte la segunda.
3. Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento
Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido previamente la sentencia anticipada de William Fernando Gaviria Muñoz, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía, mientras que CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ no lo hizo, produciéndose por virtud de ello la ruptura de la unidad procesal, no es competente para proseguir con el trámite surtido en contra de este último.
Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala4, que la causal invocada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó anticipadamente a William Fernando Gaviria Muñoz, lo cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente respecto de la otra, por haberse desencadenado el referido fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.
Más acertado, entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resultaba invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede5.
Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”6.
Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad dictó el fallo anticipado contra el mencionado William Fernando Gaviria Muñoz, lo cierto es que en desarrollo del mismo no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ y tampoco abordó análisis en derredor de los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a su responsabilidad.
Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria. En efecto;
“Respecto de los dos primeros, tal como consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena. Cuando por decisión voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta y Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.
Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado” (subrayas fuera de texto)7.
Como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular a la funcionaria con respecto al comportamiento desplegado por el acusado CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para continuar conociendo del proceso seguido en contra de CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite.
3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para su conocimiento.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27308; auto de 27 de mayo de 2007, radicación 27635; auto de 7 de marzo de 2011, radicado 35951.
2 Auto de 7 de marzo de 2011; auto del 8 de agosto de 2011, radicado 37094; auto de 15 de marzo de 2011, radicado 36026.
3 Ídem.
4 Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351.
5 Cfr. Auto citado.
6 Radicación 26853.
7 Sentencia de 18 de junio de 2009, rad. 29252. En el mismo sentido, entre otros, autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006 (rads. 27613 y 27492).