39447(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°.376   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Helver   Galindo   Penagos,   contra   la  sentencia  del  17  de  mayo  de  2012,  proferida  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en la que se lo condenó como coautor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

“El 30 de junio de  2011,  aproximadamente  a  las  3.30  de  la tarde, se reportó a la patrulla de  vigilancia  conformada  por  los  policiales Cárdenas Ávila y Fandiño Téllez  que  proveniente  del  municipio  de Pandi se dirigía un automóvil sospechoso,  marca  Chevrolet Swift de placas CHF 356, el cual era ocupado por tres personas,  motivo  por  el  cual  los  policiales  se  trasladaron  al  lugar  del  retén,  jurisdicción  del  municipio  de  Arbeláez,  sitio  en  el  que  detuvieron el  rodante,  procediendo  a  realizar  un  registro  del  mismo, encontrando que al  interior  de  una  maleta  se  transportaba un arma de fuego tipo pistola con su  respectiva  munición,  sin  que  ninguno  de  sus  ocupantes  enseñara permiso  oficial para el porte de la misma.   

          Por  la  situación  descrita  fueron  capturados  Osneida  Garzón,  Helver Galindo Penagos y Ferney Moscoso Hincapie”.   

         

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de la Nación, el 1º de julio de 2011, formuló imputación  a  los  tres  capturados  como  coautores  del delito de fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365  del  Código  Penal.  Los  cargos  fueron  rechazados  por  los tres imputados a  quienes  se  les  impuso  detención  preventiva  en establecimiento carcelario.   

2.  Con  posterioridad,  el procesado Ferney  Moscoso  Hincapié  aceptó  lo  cargos  por  vía  de  preacuerdo, mientras que  respecto  de  los  otros dos, se presentó escrito de acusación el 16 de agosto  de  2011,  cuya audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá.   

3. Luego de agotado el juicio, el mencionado  despacho,  el  13  de  marzo  de 2012, profirió sentencia absolviendo a Osneida  Garzón  y  condenando  a  Helver Galindo Penagos como coautor del delito por el  que   fue   acusado,   imponiéndole   la   pena   de  216  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y  prohibición  para  la  tenencia  o  porte de armas por tres  años.   

4. El fallo de primera instancia fue apelado  por  la defensa del procesado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca el 17 de mayo pasado, confirmando en su integridad la sentencia  recurrida.   

5. Contra la decisión de segunda instancia,  la  defensa  del  procesado  recurre  en  casación,  siendo éste el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal así:   

1.  Violación  directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  9, 10º, 11, 25, inciso 2º del  artículo  29,  artículo  365  del  Código  Penal  y  falta de aplicación del  artículo 29 de la Constitución Política   

Señala que aunque no discute la materialidad  del  delito,  en  forma  errada  sí  se  atribuyó  el mismo a Galindo Penagos,  “cuando  de  su comportamiento no existe nexo causal  que así lo determine”.   

Citando una sentencia de esta Corte sobre la  coautoría,  indica  que  el  Tribunal  incurrió  en  graves  falencias  que lo  llevaron  a  transgredir  la  ley  sustancial,  pues  de  la  forma en la que se  incautó  el  arma  de  fuego,  mal  podría concluirse la responsabilidad en el  porte  del  instrumento  bélico  a cargo de Helver Galindo Penagos.     

Agrega que el ad quem no se detuvo a examinar  que  el  procesado  no  tenía ningún compromiso con el hecho delictivo, según  así  lo  precisó  Moscoso  Hincapié  quien  aceptó  los  cargos  por vía de  preacuerdo,  por  lo  que no puede concluirse que Helver Galindo sea coautor del  delito, pues carecía de dominio del hecho.   

Luego  indica  que  se configura un error de  selección,  en  la  medida en que si el Tribunal se hubiera ocupado de examinar  con  mayor  rigurosidad las pruebas, la decisión habría sido la de absolver al  procesado.  No  obstante,  éste  fue  condenado  por  el punible descrito en el  artículo  365 con la agravante del numeral 5º, a partir de una responsabilidad  objetiva  y  ante  la  falta  del grado de certeza sobre el nexo causal entre el  hecho delictivo y el actuar de Galindo Penagos.   

2. Violación indirecta de la Ley sustancial  por error de hecho por falso raciocinio frente al hecho indicador   

Al  sustentar  la  censura  señala  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión  “porque omitió valorar el medio de prueba  con  la  cual  (sic)  con  esos hechos indicadores revelan la inexistencia de un  delito”.   

Añade  que  el ad quem dejó de apreciar la  información  suministrada  por  el  testigo  Jesús  Quintero  Mejía sobre que  había  visto  el  arma  en  manos de Ferney Moscoso a finales del mes de junio,  construyendo   en   forma   errada  un  indicio  de  mentira  y  demeritando  la  credibilidad  del  testigo  de la defensa, Ferney Moscoso, quien es el verdadero  responsable del hecho delictivo.   

Critica que la coautoría se haya edificado a  partir  de dos indicios que no conllevan a la certeza como exigencia para emitir  un fallo condenatorio.   

Al  pronunciarse sobre el indicio de mentira  aludido  por  el  Tribunal, cuando en la sentencia se resalta el hecho de que al  momento  del  requerimiento  de la policía, al ser interceptado el vehículo en  el  que  se  encontró el arma, Ferney Moscoso se mostró dudoso cuando dijo que  le  pertenecía  a él, además de que dicha manifestación la hizo luego de que  había  conversado con los otros dos ocupantes del vehículo, sostiene el censor  que  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  siempre que una persona es  indagada  por  las  autoridades  de  policía,  su  primera  actitud  es  la  de  nerviosismo  por  lo  que  de ese estado no puede derivarse ninguna consecuencia  adversa para el procesado.   

   

Seguidamente sostiene que en forma desatinada  se  construyó  el  indicio  de  mala justificación, vicio que recayó sobre la  inferencia  lógica  y  “el poder suasorio dado a ese  elemento   indiciario…al   margen  del  testimonio  y  los  demás  medios  de  convicción allegados al plenario”.   

Solicita  que  se  case la sentencia y en su  lugar,   se  absuelva  al  procesado  del  delito  por  el  que  fue  condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No obstante que la Corte ha precisado que en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2. En lo que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii)  Se desarrollen los cargos, esto es, se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en el 184 inciso 2°, no será admitida la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio de los dos reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia  del Tribunal de Cundinamarca.   

Calificación de la Demanda  

1.  Aludiendo  a la violación directa de la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  y  falta  de  aplicación  de varios  preceptos  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento Penal, indica que no podía  atribuirse  al acusado la coautoría en el hecho, pues éste fue responsabilidad  exclusiva  de  otro  de  los ocupantes del vehículo que aceptó ser el portador  del arma de fuego.   

El  argumento  del  censor  claramente  va  dirigido  a  discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia en  donde  se  concluyó  que  Helver  Galindo,  tomó  parte activa en el delito de  tráfico,  fabricación  y  porte  de armas de fuego, cuando en el vehículo que  él  conducía  se  trasportaba  un  artefacto  de  este  tipo,  sin que ninguna  relevancia  tuviera  el  hecho  de  que  otro  de los pasajeros del rodante haya  aceptado cargos por dicho acontecer delictivo.   

En tal medida, emerge claro que el libelista  desconoce  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación de un cargo de  violación  directa  que es el que propone, dado que la Corporación2  tiene fijado  que  para  recurrir en casación a través de esta causal, se exige que el actor  cumpla con los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el  juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando  habiendo  acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a  la  calificación  jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

El  discurso  expuesto  por  el  censor para  sustentar  el  reparo  por  violación  directa,  se  circunscribe a discutir la  inocencia  de  su  procurado,  dado que el Tribunal erró en el análisis de las  pruebas,  cuestión  que ninguna relación guarda con una infracción directa de  la  ley,  sino  que  debe  postularse y probarse por la vía de la transgresión  indirecta  de  la norma sustancial, ya sea por falso raciocinio, falso juicio de  existencia  por omisión o suposición de prueba o falso juicio de identidad por  cercenamiento,  tergiversación o trasmutación, ninguno de los cuales si quiera  es mencionado por el casacionista en su primer cargo.   

Por   lo   anterior,  dicho  reparo  será  inadmitido.   

          2.   En  lo  atinente  a  la  segunda censura, denominada en el  libelo  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso raciocinio  respecto  del  hecho  indicador  en  la  construcción  indiciaria,  la misma se  sustenta  en  la  omisión  del  Tribunal de valorar la prueba que acreditaba la  existencia del delito.   

Sin mayor dificultad observa la Corte que una  queja  en  tal  sentido,  tuvo que proponerse a través de un error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión, en el que se acredite que el fallador  no  tuvo  en cuenta una probanza legalmente incorporada al proceso y que por sí  sola  era capaz de desvirtuar el juicio de responsabilidad penal atribuido en la  sentencia,  razonamiento  que  no se encuentra en la exposición del recurrente.   

Pero  si  lo pretendido era probar un falso  raciocinio  frente al hecho indicador, debió precisarse en la demanda si lo fue  por  la  vía  del  error  de  hecho  o de derecho así como el falso juicio que  conllevó  a dicho desatino; sin embargo aunque se alega un vicio sobre el hecho  indicador,  realmente  lo  que  se  logra  concluir  de  los  señalamientos del  libelista,  es  que en realidad su inconformidad radica en la inferencia lógica  para  lo  cual  debió  cumplir  con la carga argumentativa que se exige para la  demostración  de  un  vicio  de  esta  clase  según se expone a continuación.   

En  tratándose de error de hecho por falso  raciocinio,  corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el  medio  probatorio,  cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  que fue  desconocida  en  el  fallo.  También  corresponde  al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y la trascendencia del error, en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar  cuál  máxima  de la  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia  se  desconoció, y cómo, tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver el casacionista la conclusión absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

En un fallido intento por demostrar el falso  raciocinio  que alega, el defensor dirige su discurso a criticar la credibilidad  otorgada  por el Tribunal a los testigos, especialmente el mérito que le restó  a  la  declaración  de  Ferney Moscoso, quien aceptó los cargos por el punible  también  endilgado  a  Helver  Galindo,  cuando  refirió  que este último era  completamente  ajeno  al  delito, lo que a juicio del censor era suficiente para  absolver a su representado.    

Este  tipo  de  motivaciones  con  claridad  denotan  el  mero  desacuerdo  del casacionista con el poder suasorio dado a los  medios  de  prueba  en  la  sentencia,  cuestión que escapa a la argumentación  objetiva  que  se  exige en sede extraordinaria en la que debe estar presente la  correcta   identificación  de  la  causal,  su  coherencia  con  el  motivo  de  violación  alegado  y las razones que dan por demostrado el error, todo lo cual  se  encuentra  ausente de la demanda, dado que dicho escrito no deja de ser más  que  la  simple  exposición del desacuerdo que le merece a la defensa, el hecho  de  que  al  procesado  se  le  haya  tenido  como  coautor de un delito que fue  aceptado en forma individual y propia por otro sujeto.   

En  este  orden  de  ideas,  el  libelo  de  casación será inadmitido.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías            de           los           intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  favor de Helver  galindo Penagos   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             FERNANDO  A.   CASTRO   CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA   

                                 

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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