40320(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

     Magistrado Ponente:   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

   Aprobado Acta  No. 336   

Bogotá D.C.,  Octubre nueve (9) de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de DANNY ALEXÁNDER PÉREZ CASTAÑO, en  contra  de  la  sentencia  de 17 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la  que  emitiera  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito   Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor del ilícito de homicidio  agravado  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de fuego y concierto para  delinquir también agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…el 11 de agosto de 2009, en la calle 15  N°  76-13  del  barrio  El Limonar de esta ciudad, lugar que correspondía a la  vivienda  del Fiscal Séptimo Especializado de Cali, Dr. Jaime Martínez Solarte  hasta  donde  se  desplazó  un  individuo, que aprovechando la distracción del  funcionario,  en  la  medida  en  que  en ese momento se disponía a ingresar su  vehículo  automotor,  le  propinó 8 disparos con arma de fuego, con los cuales  cegó su vida.   

“Las   pesquisas   adelantadas  por  las  autoridades   determinaron   que   los  ejecutores  del  homicidio  actuaron  en  cumplimiento  del  mismo  designio  criminal  que los llevó a atentar contra la  Juez  Tercera  Penal  del  Circuito Especializada de esta ciudad (Cali) el 15 de  octubre  de  2009,  por lo que efectuado el interrogatorio de indiciado a uno de  los  capturados  por  esos  hechos, se tuvo conocimiento de la participación de  DANNY  ALEXANDER  PÉREZ CASTAÑO, razón por la cual se libró orden de captura  en su contra”.   

Por los anteriores sucesos, a instancia de la  Fiscalía,  se  cumplió  el 11 de diciembre de 2010 en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  con Funciones de Conocimiento de Cali audiencia de  formulación  de acusación en contra de PÉREZ CASTAÑO por los comportamientos  punibles  de  homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir  agravado y porte  ilegal de armas de fuego o municiones.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial tanto  audiencia  preparatoria  como  la  de  juicio  oral, se anunció en esta última  sentido   de   fallo  de  carácter  condenatorio  por  los  delitos  objeto  de  acusación,  para  luego,  mediante  sentencia de 19 de mayo de 2011 declarar la  responsabilidad  penal  de  PÉREZ  CASTAÑO  al imponerle las penas de cuarenta  (40)  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a quince mil (15.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20)  años,  sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni la  prisión domiciliaria.   

En    virtud    del    recurso    de  apelación  formulado  por  el  defensor y     por    el    representante  del  Ministerio      Público,      el     Tribunal   Superior   de   Cali        a       través   de   sentencia   de  17   de  agosto  de  2012  confirmó  la  condena,   por  lo  cual  insiste  el  apoderado  del  procesado  al   impugnar  extraordinariamente   con   la   respectiva   demanda   de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Denuncia  que  los juzgadores incurrieron en  algunos  errores  de  procedimiento que violentaron sensiblemente las garantías  básicas  como  del debido proceso, al carecer la sentencia de  motivación  y   no   haber   realizado   una   valoración   adecuada   de   los   elementos  probatorios.   

En  concreto  pregona que la valoración del  testimonio  de  Diego Antonio Mamiam Juspiam, no fue sometida a las reglas de la  sana crítica.   

Transcribe  apartes de los fallos, así como  de  la  declaración  rendida por el aludido testigo, para poner de presente que  fue  necesario  a manera de pruebas sobrevinientes en desarrollo de la audiencia  de  juicio  oral,  por  solicitud  del  representante  del  Ministerio Público,  practicar  una  inspección judicial en el conjunto residencial en el que vivía  la  víctima  con  el  fin  de  cotejar  la imagen registrada en las cámaras de  seguridad  del  lugar de una persona corriendo, con la contextura del procesado,  y  que  a  su  turno el deponente Diego Antonio Mamiam refiriera en la escena lo  sucedido.   

Tras  señalar  que  el  declarante prestaba  turno  de  vigilancia  y  fue  al  escuchar  el  primer  disparo  que centró su  atención,  sucediendo los hechos muy rápido por lo que tuvo muy poco tiempo de  observación,  enumera  los  siguientes  errores judiciales en la valoración de  tal atestación:   

1.- Considerar que Diego Antonio Mamiam pudo  observar  al  homicida  desde  una  distancia de 26 metros y logró recordar sus  rasgos  físicos  para  reconocerlo  varios  meses después, porque “la  experiencia indica que para que una persona pueda mantener el  recuerdo  nítido  sobre  los  rasgos físicos de otra persona y esto le permita  identificarla  varios  meses  después,  necesita  observarla  durante un tiempo  considerable y en una interacción personal”.   

2.-  Acudir  a  las  conclusiones del perito  morfólogo  para  determinar que Mamiam Juspian acierta al señalar al procesado  como  el  autor  del  homicidio,  porque  el análisis pericial no tuvo sustento  o   comprobación  científica,  y  sólo  se  basó  en la experiencia del  técnico,  quien  incluso  usó  palabras  no  dichas por el testigo como cuando  afirmó  que:  “giró sobre su eje y le permitió ver  el rostro”.   

3.- Cotejar las manifestaciones del atestante  con  las  demás  pruebas y negar la trascendencia de las contradicciones que se  advertían   en   el   señalamiento   de  PÉREZ  CASTAÑO  como  autor  de  la  conducta.   

4.- Omitir la parte de la declaración en la  que  la investigadora del CTI Margarita Marín refiere las entrevistas a quienes  presenciaron  los  sucesos y los retratos hablados que se hicieron en los cuales  estaba  el  realizado  con  base  en  lo  dicho por el testigo Mamiam Juspian al  describir  a  una  persona  de  1.70 de estatura, con barba en forma de candado,  rasgos estos que difieren de los del incriminado.   

5.-  No  considerar  lo  afirmado  por  el  investigador  Luis  Guillermo  Martínez cuando dijo que en el levantamiento del  cadáver  constató  que  los  disparos  fueron hechos a quemarropa, de modo que  cuando  Mamian Juspian dijo haber observado al victimario accionar su arma a una  distancia de tres metros incurrió en una imprecisión.   

6.-  No  comparar  la  declaración de Oscar  Chaux  Tenorio  cuando  dijo  que en la organización criminal al mando de Diego  Fernando  Ríos no siempre participaban los mismos sujetos y que cada uno hacía  su  oficio, porque el Tribunal asume que aquél al hacer parte  del grupo y  participar  en  varios  ilícitos,  podía  conocer  e  identificar  a todos los  miembros  del  mismo,  sin considerar que fue a partir de tal atestación que se  señaló  a  PÉREZ  como  integrante  de  la banda, cuando lo sindicó de haber  participado   en  un  homicidio  en  Palmira  con  la  misión  de  “dar  moto”  y  refirió  también una  reunión  en  la  que  se  habló  de  la  muerte  a un abogado, pero sin que se  afirmara allí que fuera la de un fiscal.   

7.-   Al  confrontar la declaración de  Mamiam  con las fotografías que corresponden al video captado por la cámara de  la  portería del conjunto residencial en el que residía la víctima, cuando se  aprecia  a  alguien  vestido  deportivamente  con bermudas, camiseta y gorra que  corre  hablando  por  un  teléfono  celular,  si bien tales imágenes no tienen  buena  resolución  y no se aprecian claramente los rasgos físicos, si permiten  ver  que  se trata de una persona alta, contextura delgada, de pasos largos, con  talla  de  calzado  grande,  en cambio, el enjuiciado mide 1,60 mts., es un poco  obeso y calza 36.   

8.- No dar trascendencia a la declaración de  PÉREZ  CASTAÑO   cuando al cargo por homicidio dijo que no era el autor y  al  ponerle  a  la vista las fotografías dijo que sus características físicas  son   diferentes  a  las  de  la  persona  que  pasa  corriendo  y  es  filmada.   

Con base en lo anterior, el libelista estima  que  las  manifestaciones de Diego Antonio Mamiam Juspian no son confiables, por  ello,  perderían  sustento los cargos tanto por el delito de homicidio como por  el  porte  ilegal  de  armas, y consecuentemente pide a la Corporación casar de  manera  parcial el fallo a fin de absolver a su asistido de esos ilícitos, para  hacer la respectiva redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria  es  deber  ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  demandante  demarcada  por  el carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido,  sino  que  los  elementos  subjetivos  concernientes  al  interés  y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren  un  plus ya que  necesitará  la  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que le dan sustento, así como demostrar la necesidad  del  fallo  de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea  admitido,   tal   y   como   lo   dispone   el   artículo  184  de  la  ley  en  comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos    necesarios   propios   de   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate   probatorio   o   de   revisar   in  integrum  o  ex  novo  la actuación  procesal.   

Las  anteriores precisiones le permiten a la  Corte  advertir  que  el  demandante  incurre en múltiples faltas a la técnica  casacional,  sin  que  tampoco  se  advierta  razonablemente  que se requiera de  decisión  de  fondo  para  cumplir alguna de las finalidades de la impugnación  extraordinaria.   

En  primer  lugar,  olvida  el censor que es  diferente  el  soporte  jurídico  y  argumentativo  para una censura fundada en  nulidad y otra por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Así,  en  contravía  de  los  principios  lógicos  de no contradicción y de razón suficiente, los cuales imponen, en su  orden,  evitar  la presentación de postulados que por su contraste se opongan y  que  la  fundamentación  para  cada censura ha de bastarse a sí misma, anuncia  que  los  juzgadores  incurrieron  en  errores  de  procedimiento lesivos de las  garantías  fundamentales,  como  la  del   debido  proceso,  al emitir una  sentencia  sin  motivación,  pero a reglón seguido denuncia que la valoración  de  la  declaración  del  único  testigo no se ajustó a los parámetros de la  sana  crítica, postulado propio de la violación indirecta de la ley sustancial  mediada por yerros probatorios.   

Vale  la  pena  rememorar  que  la  Corte ha  identificado  cuatro  eventos que implican falta de motivación de la sentencia:  i)   ausencia absoluta  de  ella; ii) es incompleta o  deficiente;    iii)   es  ambivalente;   y   iv)  es  falsa.   

El  primer  evento,  se  presenta  cuando el  fallador   no  expone  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales sustenta su decisión; el segundo, si omite analizar  uno  de  los  aspectos  señalados o los motivos aducidos son insuficientes para  identificar  las  causas  en  las  que  ella se sustenta; el tercero, cuando las  contradicciones  que  contiene  la motivación impiden desentrañar su verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva; y, el cuarto cuando la motivación del  fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.   

Aquí   el   libelista  sólo  muestra  su  inconformidad  con  las  valoraciones  judiciales  sin demostrar ora la carencia  absoluta  o  parcial  de  contenido  o  la  ambivalencia del razonamiento que le  impidió entender cómo se llegó a la decisión de condena.   

Así,  pretende  demeritar  la  credibilidad  otorgada  a  Diego Antonio Mamiam Juspiam porque en su criterio no se respetaron  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  no es un testigo confiable y su dicho  contiene  varias  imprecisiones,  aristas  que  debió  encaminar  bajo un yerro  fáctico  por  falso  raciocinio.  Por  eso,  la  mixtura en su planteamiento le  impide  formular  una  pretensión de anulación procesal como le correspondía,  si  la  sentencia  careciera  de motivación, porque a cambio pide una decisión  estimativa de absolución para su defendido.   

En  segundo lugar, ni aún al admitir que se  trata  de  una  infracción  de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios  logra  el  censor  llamar la atención de la Corte para aprehender el estudio de  la  legalidad  del  fallo,  porque desconoce que para postular un error de hecho  por  falso  raciocinio  se  debe acreditar el desafuero intelectivo del juzgador  por  el  alejamiento  de  los  postulados  de  la  sana crítica, demostrando el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales.   

Ciertamente,  el  demandante  se basa en las  reglas  de  la experiencia para atacar la credibilidad del testigo Diego Antonio  Mamiam  al  parecerle  increíble  que  haya  observado  al  homicida  desde una  distancia  de  26  metros  y  varios meses después recuerde sus rasgos físicos  para  reconocerlo,  porque según estima, para ello debió observarlo durante un  tiempo  considerable  e  interactuar  con él, pero como cuestiona el proceso de  aprehensión  y  evocación  de un suceso, debió acudir a los principios que se  aplican   en   un   espacio  teórico  específico  propio  de  la  observación  científica, más que a reglas del sentido común.   

Es  que  el  hecho  del  mundo  exterior  se  aprehende  sensorialmente  al  estimular  algún  sentido  lo  que  apareja  una  sensación  (visual,  auditiva,  táctil,  olfativa  o  degustativa), la cual se  traduce           en           percepción,1   

y  una  vez retenido en la memoria, con su  evocación  puede  ser  descrito,  pero  el  demandante  no  explica cómo se ha  aplicado  el  postulado  que  pregona acerca de la permanencia de observación e  interacción  con  alguien  para  poder  recordarlo,  ni menos detalla en alguna  alteración  del  sentido  que intervino para la percepción por parte de Mamiam  Juspian.   

Tampoco  expone  el  porqué  la  actividad  síquica  cognoscitiva  de  la  memoria de manera ineludible se desvanece con el  paso  del tiempo, ni qué causa dificulta representar la impresión de un suceso  o  de  qué  manera se minó la evocación y narración posterior del suceso por  parte del testigo ático.   

Es  sabido  que las reglas de la experiencia  común  se  estructuran  mediante  la observación de un proceder generalizado y  repetitivo  desarrollado  en  circunstancias  y contextos similares, de ahí que  tengan  esa característica de universalidad. Sólo pueden ser  exceptuadas  en    caso    de   mediar   condiciones   especiales   que   conlleven  a  alteraciones  de  entidad  para  arribar  a una consecuencia  inesperada,  sin embargo en este caso, el defensor no dedica espacio a demostrar  que       los       razonamientos       judiciales      fueron      impertinentes.   

Pero lo que corrobora que el cargo carece de  la  aptitud  necesaria  para su admisión es que el censor se muestra alejado de  la   realidad  procesal,  porque  es  palmario  que  los  juzgadores  analizaron  pormenorizadamente  el  testimonio  de Diego Antonio Mamiam Juspian acerca de la  naturaleza  del  objeto  percibido,  las  circunstancias  espaciales,  modales y  temporales  en que percibió, su personalidad, la forma de expresión y lenguaje  empleados  en  la  narración, amén de su correspondencia con datos objetivos y  las    manifestaciones    de    otros    testigos   que   permitían   otorgarle  credibilidad.   

En  efecto,  en los fallos se tuvo en cuenta  que   el   aludido  testigo  tenía  25  años  de  edad,  estaba  terminado  su  bachillerato  luego contaba con un buen nivel de educación y fue por casualidad  que  presenció  los  hechos  al  estar  prestando  labores  de vigilancia en el  sector.   

En  relación  con  el cuestionamiento de la  distancia  a  la  que vio al ejecutor del hecho, el Tribunal destacó que los 26  metros  no  eran  un  obstáculo  para haber captado la fisonomía y referir sus  características  generales, porque las condiciones de visibilidad eran óptimas  y  el  testigo  para  el  momento  de los hechos tenía buena visión, gozaba de  salud   y   no   estaba   bajo   los   efectos   de  sustancias  alcohólicas  o  psicotrópicas.   

De  igual modo, se acudió razonablemente al  concepto   del   perito,   porque   avalaba  que  a  26  metros  era  viable  la  visualización  referida cuando indicó que estudios clínicos reportaban que 30  y  40 metros de distancia es el margen máximo aceptable para un reconocimiento,  por  ello  el  testigo  pudo  apreciar  los  contextos  globales  del rostro del  ejecutor, más no detalles de los rasgos.   

El  hecho de que Mamiam Juspian llevara poco  tiempo  laborando en el sector, también fue considerado por el juez plural para  destacar  que  no se avizoraba algún interés en mentir, además, no conocía a  la  víctima  ni  al victimario y sus manifestaciones estaban sustentadas en los  testimonios técnicos recepcionados, por eso consideró que:   

“Mamiam  Juspian sí pudo ver al homicida,  tal  y  como  lo  concluyó  el  juez a quo, pues se advierte que: i) el testigo  desde  un  comienzo  aportó  a la investigadora Marín Restrepo la descripción  física  del  agresor,  en  sus  rasgos  generales,  así como de algunas de sus  vestimentas,  datos  que  quedaron  consignados  en  la entrevista que rindió y  ratificó  en  declaración  rendida en juicio; ii) se pudo establecer que entre  el  testigo  y el agresor no mediaba algún obstáculo que le impidiera observar  lo  que  sucedía,  además  las condiciones de visibilidad eran buenas; iii) la  coincidencia  que  existe entre el sujeto que se observa en las fotografías 31,  32  y  33  y  la descripción suministrada por Mamiam Juspian, en punto a que el  mismo  viste  ropa deportiva, capri (short hasta la rodilla), camisa larga, más  debajo  de  la  cintura,  gorra  y  tenis, prendas que fueron descritas desde un  principio  por  el  testigo  presencial,  así  como  que,  acierta  incluso,  a  contrario  de  lo  señalado  por  los recurrentes, en los colores de algunas de  ellas,  camisa  negra y gorra habana clara; iv) el señalamiento que hace Mamiam  Juspian  en  juicio,  donde  asevera que el acusado Pérez Castaño fue el mismo  sujeto que vio disparar contra la víctima”.   

Por último, el Ad  quem  resaltó  que  el  testigo describió al sicario  como  una  persona  joven,  de estatura media entre 1,65 a 170, fornido y de tez  como  blanco  con  cabello oscuro, y que fue enfático en aseverar que le había  visto  el  rostro “la parte física de la cara eso me  recuerda   mucho,   yo  no  había  visto  eso  y  eso  me  dejó  marcado  para  siempre”,  además,  en  las diligencias adelantadas  por  la  policía  judicial fotográficamente señaló a PÉREZ CASTAÑO como la  persona que disparó contra la humanidad del fiscal.   

En  este  orden,  además  de  que  el yerro  probatorio  denunciado se muestra carente de la necesaria explicación lógica y  de  incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, no conforma el impugnante  en   debida  forma  la  proposición  jurídica,  imperativo  determinante  para  realizar  una  adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que postula,  porque   no  cita  los  preceptos  normativos,  que  según  la  pretensión  de  absolución, resultaron indebidamente aplicados.   

Como  se  concluye  que  el  libelo no será  admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la ley en comento.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.                  NO         ADMITIR       la    demanda              de    casación    interpuesta  por el defensor  del     procesado     DANNY    ALEXÁNDER    PÉREZ  CASTAÑO,   por   las   razones   dadas    en   la  anterior motivación.   

2.          De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

  Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

             NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

        Secretaria   

    

1  LLINAS,  Rodolfo  R.  “El  cerebro  y  el  mito  del  yo”   Ed.   Norma   2002.   Pag.  4.  “Por  percepción  se  entiende  la  validación  de las imágenes  sensomotoras  generadas  internamente por medio de la información sensorial que  se  procesa  en  tiempo  real  y  que  llega  desde  el  entorno  que  rodea  al  animal.”     

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