40319(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá  D.  C.,  veintinueve de mayo de  dos mil trece.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de TATIANA   GÓMEZ   TRIANA  y  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR contra la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de abril de 2012, mediante  la  cual  confirmó  la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad  el  1°  de  diciembre  de  2009,  que condenó a las procesadas por los  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado, acto sexual violento agravado y  pornografía con menores.   

Hechos  

A  raíz  de  varias  denuncias presentadas a  finales  del  año  2006  por padres de familia que tenían estudiando sus hijas  menores  en  el  Jardín  Infantil  La  Inmaculada  Concepción  de Cartagena de  Indias,  se tuvo conocimiento que varias de ellas, de entre 4 y 6 años de edad,  venían  siendo  objeto  de  agresiones  sexuales  por  parte  de  un sujeto que  identificaron  como  “el  hombre  malo”, que involucraban tocamientos de sus  órganos  genitales,  sexo  oral  y  sesiones  de  fotografía  desnudas, con la  complacencia   de  la  directora  del  plantel  JUDITH  JIMÉNEZ   DE   NEWBAL  y  las  docentes  TATIANA   GÓMEZ   TRIANA  y  GINA        RAMÍREZ       SALAZAR1, en hechos que habrían tenido  lugar  en  las  instalaciones  del  plantel,  en  particular en el dormitorio de  JUDITH  ubicado en el segundo  piso,  y  en  una  finca  ubicada  en  o  hacia  el  Municipio  de Arjona.    

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  JUDITH  JIMÉNEZ DE NEWBAL,   TATIANA  GÓMEZ  TRIANA  y   GINA   RAMÍREZ   SALAZAR,  entre  otros,  y  el  4 de junio de 2007 calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación en su contra por los delitos de acceso  carnal  violento  agravado, acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años agravado y pornografía de menores. Esta decisión fue  revisada   por  el  superior  y  confirmada  el  10  de  agosto  de  2007.    

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Cartagena, mediante sentencia de primero de diciembre de 2009,  condenó  a  las procesadas a la pena principal de 440 meses de prisión y multa  de  300  s.m.l.m.v.,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 20 años, como coautoras responsables de los  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado, acto sexual violento agravado y  pornografía  de menores, y las absolvió por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años. Apelado este fallo por sus defensores, el Tribunal de  Cartagena,  mediante el suyo de 27 de abril de 2012, que ahora los defensores de  TATIANA   GÓMEZ  TRIANA  y  GINA      RAMÍREZ      SALAZAR      recurren    en    casación,    lo    confirmó    en    todas   sus  partes.     

3.  En  virtud de la petición presentada por  las  procesadas  al término del traslado para los no recurrentes, en el sentido  que  se  dispusiera  la  cesación de todo procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  el  Tribunal Superior de Cartagena, por auto de 5 de septiembre  de  2012,  accedió  a  la petición en relación con los delitos de acto sexual  violento  agravado  y pornografía de  menores, y mantuvo la condena por el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado. Al redosificar la pena, fijó la  principal  en  20  años  de  prisión y en el mismo término la pena accesoria.  Esta   decisión   fue   recurrida   en   reposición   y   confirmada   por  el  tribunal.   

Las demandas  

1.    A   nombre   de   Tatiana   Gómez  Triana   

Contiene  tres  cargos.  Uno  de  nulidad por  violación  del  derecho  de defensa, otro por inconsonancia de la sentencia con  la  resolución  de  acusación,  y  un  tercero  por  errores  de  apreciación  probatoria.   

     

1. Nulidad     

Sostiene  que  durante  la  investigación se  habló  de  los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento  agravado,  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años y pornografía con  menores,  pero  que  TATIANA GÓMEZ TRIANA ni su defensor fueron enterados de la  forma  de participación, es decir si actuó como determinadora, autora material  o cómplice.    

Argumenta  que  la posición de garante, como  calificación  jurídica,  solo  apareció  por  primera  vez en la sentencia de  primera  instancia,  cuando  era  imposible practicar pruebas para demostrar que  esta  posición,  en  relación  con la procesada, jamás había existido.    

Afirma que esta imputación debió dársele a  conocer  a  la implicada desde su indagatoria, o al menos en la acusación, pues  solo  así  ella,  en  ejercicio  de  la defensa material, o su abogado, habían  podido  probar  la inexistencia de dicha posición, con mayor razón si se tiene  en  cuenta  que  en este proceso se habló también de omisión de denuncia y de  encubrimiento.   

Como  normas violadas cita los artículos 338  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que ordena interrogar al indiciado sobre  los  hechos  que originaron su vinculación y ponerle de presente la imputación  jurídica  provisional, y los artículos 336.2.3 ejusdem, 25 del Código Penal y  29 de la Constitución Nacional.     

     

1. Inconsonancia     

Indica  que  en  la calificación del sumario  TATIANA  GÓMEZ TRIANA fue acusada como autora material de los delitos de acceso  carnal  violento  agravado,  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años y  pornografía  de  menores,  mientras  que  en  la  sentencia  de  primer  grado,  confirmada  por  el tribunal, no se le condena como autora material, “sino por  su supuesta posición de garante”.   

Explica que cuando se presenta un error en la  calificación  jurídica,  la  vía  para  resolver  el  entuerto es acudir a su  variación,  conforme  lo establece el artículo 404 del estatuto procesal, pero  como  no  se  hizo, surgió un grave vicio in procedendo, que debe corregirse en  casación, declarando la nulidad.   

Como normas violadas cita los artículos 207 y  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  25  del  Código  Penal y 29 de la  Constitución Nacional.    

     

1. Errores de apreciación probatoria     

Sostiene  que  la  sentencia  incurrió en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, en cuanto omitió abundante  prueba  testimonial,  que  enfrentada  a testimonios de niñitas de 6 años, con  seguridad  le  habrían  dado  cabida  a  la duda, la que de conformidad con los  artículos  29  de  la  Constitución Nacional y 7° de la Ley 600 de 2000, debe  resolverse en favor del procesado.   

Con  mayor  razón si se tienen en cuenta las  edades  de  las  víctimas, sus contradicciones y una jurisprudencia de la Corte  de  30  de  junio  de  1959,  donde  se afirma que “el testimonio de una niña  rayana  apenas  en  los  11  años de edad, deber ser tenido, en abstracto y por  regla  general,  como  sospechoso…porque la deficiencia de observación que de  ordinario  se  advierte  en  las  personas  demasiado jóvenes es frecuentemente  compensada con la fantasía”.   

Se  refiere a las afirmaciones realizadas por  algunas  de  las  menores  en relación con la participación que habría tenido  TATIANA  GÓMEZ  TRIANA  en  los  hechos  y  cita como pruebas ignoradas por los  juzgadores,  los  testimonios  de  ISIDORA  MELÉNDEZ  URUETA,  MÓNICA PATRICIA  JAIMES   DE   ÁVILA,  EMIGDIA  PÁEZ  DE  SARÁ,  NICOLÁS  ESPINOZA  CABARCAS,  TEMÍSCLOTES   MARTÍNEZ   GÓMEZ,   ADRIANA   BLANCO   y  CECILIA  ESTHER  SARA  PÁEZ.    

    

1. A nombre de Gina Ramírez Salazar     

Contiene  cuatro  cargos: Dos al amparo de la  causal  de  nulidad  prevista  en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  uno  con  fundamento  en  la  causal  primera cuerpo segundo por  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  errores  de  apreciación  probatoria,  y  el  último bajo la égida también de la causal primera, cuerpo  primero, por violación directa de la ley.     

     

1. Nulidades     

2.1.1. Primer cargo (principal)  

Afirma que la sentencia se dictó en un juicio  viciado   de   nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación  integral,   por  inobservancia  de  las  previsiones  establecidas  en  los  artículos   20   y   234   de   la   Ley   600  de  2000,  por  las  siguientes  razones:   

1) Porque en las entrevistas de los menores la  fiscalía  hizo  uso de los protocolos de SATAC, CBCA y SVA, y del principio pro  infans,  sin  sujetarse  a ellos, dado que para los menores víctimas de delitos  sexuales  se  prohíben los interrogatorios y se recomiendan las entrevistas con  la  técnica recomendada, lo cual no fue observado, pues aunque se direccionaron  en  ese  sentido,  el  mal uso de estos protocolos no arrojó los resultados que  aconsejan  modernas  técnicas  como  (i)  EL  INVENTARIO  CLÍNICO MUTIAXIAL DE  MILLÓN  (MCMI-II)  o  SICOMETRÍA,  y (ii) LA ENTREVISTA ESTRUCTURADA M.I.N.I o  MINI INTERNATIONAL NEROPSYCHIATRIC INTERVIEW.   

2)  Porque  la  sicóloga  LUZ MARINA GIRALDO  GARCÍA,  al  servicio  de  la fiscalía, sólo recibió adiestramiento sobre el  protocolo  de  SATAC  en el año 2007, según lo demostró la defensa, cuando ya  las  niñas  abusadas  habían  declarado, pues lo hicieron en el 2006, luego la  fiscalía  no  tuvo  la oportunidad de aplicarlo como guía técnico científica  en  la  búsqueda  de la verdad de lo ocurrido, produciéndose, en consecuencia,  unos mayores márgenes de error.    

3)  Porque  los protocolos SATAC, CBCA y SVA,  que   se   usan   para   las   entrevistas  con  menores,  de  acuerdo  con  las  investigaciones   de  expertos  en  la  observación  clínica,  aún  mantienen  márgenes  de  error,  razón  por  la  que  han surgido como más creíbles las  pruebas  de SICOMETRÍA (MCMI-II) o INVENTARIO CLÍNICO MUTIAXIAL DE MILLON y la  ENTREVISTA  ESTRUCTURADA  o  MINI  INTERNATIONAL  NEROPSYCHIATRIC INTERVIEW, las  mismas que fueron desconocidas u omitidas en el plenario.   

4) Porque de las múltiples denuncias penales  que  fueron  presentadas  y de las entrevistas realizadas a las menores abusadas  sexualmente,  emergió  que  en el terreno de los hechos hubo “un hombre malo,  descrito  físicamente por las menores e igualmente con vestido uniforme y casco  amarillo  y  que  no  se  dejaba  ver  de los padres de las menores”. También  emergió  que andaba armado y con un lazo para someter y colocar en indefensión  a  las víctimas, y que si el plan fallaba hacía uso del arma de fuego, la cual  fue  hallada  en  el  escenario  que  describen  las  menores,  pero  esto no le  significó  nada a la fiscalía, que no adelantó una  investigación penal  integral  para  dar  con  el verdadero y único responsable de estos abominables  hechos.    

Por  lo  anterior,  es  que  el  despliegue  investigativo  no  estuvo  acorde con las preceptivas de los artículos 20 y 234  del  Código,  pues  no  se  agotaron  ni  aplicaron  las  pruebas  que debieron  practicarse,  (i) para identificar el hombre malo, (ii) para establecer a quién  pertenecía  el lazo, (iii) el perfil del abusador frente a las informaciones de  las  menores,  (iv) su formación militar o posible pertenencia a los boy scout,  y  (v)  su relación con actividades ilegales, y las aportaciones que la ciencia  en  materia  de  sicología  hace  (MCMI-II  y  MINI) y las que específicamente  aplican para esta clase de delitos.   

Cita  jurisprudencia  de  la  Corte sobre las  condiciones  que  debe  cumplir  en  casación  el  ataque  por  violación  del  principio  de  investigación integral, e insiste en que, el mal uso que se hizo  de  los  protocolos SATAC, CBCA y SVA, y el amplio margen de desconfianza de los  mismos,  sumado  a  la  inaplicación  de  medios  más  confiables  según  los  adelantos  científicos  de la postmodernidad, como las pruebas de SICOMETRÍA y  MINI, dio al traste con el principio de investigación integral.   

A continuación se refiere a la relación del  cargo  con  la  sentencia impugnada, donde reitera buena parte de los argumentos  anteriores,   y   finaliza  pidiendo  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  indagatoria,  para  que  se ordenen las pruebas que se dejaron de practicar, por  considerar  que  el  cargo se encuentra demostrado en los términos exigidos por  la doctrina y la jurisprudencia.   

2.1.2. Segundo cargo (subsidiario)  

Plantea como motivo de nulidad la vulneración  del  derecho  de  defensa.  Sostiene que todo el accionar de la fiscalía estuvo  orientado  contra  la defensa, en el propósito de sacar adelante su pretensión  punitiva,  importándole  muy  poco  la  suerte  de  las  procesadas,  y en esta  dirección,  “haciendo  poco buen uso de los protocolos de las entrevistas, no  permitió  que  la  defensa  desplegara  los pedidos probatorios necesarios para  desvirtuar las iniciales imputaciones y posteriores acusaciones”.   

Explica  que  en  la indagatoria la fiscalía  hizo  imputaciones  por  el delito de pornografía de menores, para luego, en la  definición  de  la  situación  jurídica, adicionar los delitos de acto sexual  abusivo  y  acceso  carnal  violento,  y  terminar  acusando  por  acceso carnal  violento  agravado,  acto  sexual  violento  agravado, acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado y pornografía de menores.   

Asegura que estas variables en la adecuación  típica  de  la  conducta  de GINA RAMÍREZ SALAZAR le impidió a la defensa, de  una  parte,  establecer  una  clara  estrategia  defensiva,  y  de  otra, lograr  precisar  elementos  de juicio que se contrapusieran a los de la fiscalía, pues  la  constante  fue  esa sorpresa que no permitió adelantar el pedido probatorio  que desvirtuara las ambivalentes postulaciones del ente acusador.   

Reitera  que  la  fiscalía  en  su afán por  consolidar  su  pretensión  punitiva  omitió  decretar  importantes prácticas  probatorias  oficiosas,  relacionadas  con  (i) la identificación del “hombre  malo”,  (ii)  el  hallazgo  del  lazo  y  la  necesidad de establecer a quién  pertenecía,  (iii)  el  perfil  del  abusador  frente  a la información de las  menores  que  afirmaron  que  era  hábil  para  hacer  nudos,  (iv)  su posible  formación  militar  o vinculación con los boy scout y (v) su posible relación  con  actividades  ilegales,  factores todos que beneficiaban los intereses de la  defensa.   

El  ente  acusador  también  hizo uso de los  estándares  internacionales  establecidos  en los protocolos SATAC, CBCA y SVA,  con  sus  tendencias poco creíbles, y sin agotar otras alternativas probatorias  para   contraponerlas   a   dichos  medios  técnicos,  conocidas  en  el  mundo  científico  como   SICOMETRÍA  MCMI-II o INVENTARIO CLÍNICO MUTIAXIAL DE  MILLÓN  y la ENTREVISTA ESTRUCTURADA MINI, o MINI INTERNATIONAL NEROPSYCHIATRIC  INTERVIEW, que evitan los márgenes de error de las anteriores.   

Al  referirse a la relación del cargo con el  fallo  impugnado  insiste  en  que los protocolos utilizados por la fiscalía se  encuentran  diseñados  con  muchos  márgenes  de  error y que sumado a esto no  profundizó  en  aspectos  importantes, como la identidad del “hombre malo”,  todo  lo  cual muestra la ausencia de contrapeso entre el acusador y la defensa,  y  el  debilitamiento  de  ésta, constituyéndose en causa determinante para la  consolidación  de  la  pretensión  de  la fiscalía contra los intereses de su  representada.     

Afirma  que la nulidad planteada se configura  porque  el  despliegue defensivo de la acusada fue impedido por la fiscalía, no  permitiendo  que  oficiosamente ni por iniciativa de la defensa se contradijeran  los  protocolos  utilizados  por  el  ente acusador, a través de las pruebas de  MCMI-II  y  MINI,  razón  por  la cual solicita a la Corte casar la sentencia y  ordenar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  las  indagatorias, al igual que la  libertad de GINA RAMÍREZ SALAZAR.    

     

1. Violación indirecta     

Afirma  que  los  juzgadores  de  instancia  violaron  en  forma  indirecta  la ley sustancial, debido a errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad en la apreciación de, (i) las denuncias penales,  (ii)  las entrevistas a las menores, (iii) las declaraciones testimoniales, (iv)  la  indagatoria  de GINA RAMÍREZ SALAZAR y (V) los protocolos SATAC, CBCA y SVA  y  las  experticias  sicológicas, con vulneración de los artículos 205, 206 y  218 del Código Penal.   

Denuncias.   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  tribunal  afirmó,  en  alusión  a  las denuncias, que los nueve  padres  de  familia  “coinciden en declarar que sus  hijas  les  manifestaron  que JUDITH presenció los ataques sexuales, sin que se  advirtieran   en   sus   atestaciones  afirmaciones  subjetivas  o  tendenciosas  encaminadas  a  agravar  injustamente la situación de la indagada, denotándose  simplemente  en todas ellas una preocupación,  tristeza o afección por lo  ocurrido con sus hijas”.    

La  denunciante ASTRID DE LAS MERCEDES PUELLO  MOUTHON  relató,  sin  embargo,  que  “el hombre la  conduce  al  cuarto  de  JUDITH,  donde le mete los dedos en la vagina y el asta  viril  en  su  boca,  hecho  que  sucedió  varias veces, que se lo mordió y el  hombre  le  pegó (sic) y que no había dicho nada, pues, JUDITH tenía un radio  donde  se  oía  todo, señala igualmente, que la afectada le dijo que el hombre  la  amarro  (sic)  en una sábana (sic) y que GINA no pudo desatar el nudo y que  quedo  (sic)  dormida  cuando  despierta,  se  encuentra  en  la  cama  con  ese  hombre”.   

Sostiene  que  la  sentencia distorsiona este  importante  segmento  de  la  denuncia,  porque  si  la  profesora GINA RAMÍREZ  SALAZAR  formó  parte  de  este  macabro plan, ¿cómo entender que a la vez se  preocupara  por  desatar  el  nudo con que el “hombre malo” amarró a una de  las  niñas? Además el tribunal hace una mención genérica a los denunciantes,  para   indicar  que  los  nueve  coincidían  en  declarar  que  sus  hijas  les  manifestaron  que  JUDITH  presenció  los  ataques sexuales, sin ser cierto que  coincidan,  por lo dicho en cuanto que GINA RAMÍREZ SALAZAR estuvo preocupada y  dispuesta a auxiliar a la menor.    

El  tribunal  alude en el mismo segmento a un  tema  de sensibilidad social, familiar, personal e histórico, cuando afirma que  en   todas   las   denunciantes  se  “denotaba  una  preocupación,  tristeza  o  afección  por  lo ocurrido con sus hijas, posturas  naturalmente  legítimas  y  que  ponen  en  relieve  un  obvio  afán en que se  produzcan    las   decisiones   judiciales   correspondientes”,   perdiendo  de  vista  que  la  perspectiva real fue la de condenar a  quien  como  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR  nada  tuvo que ver con el reato, guardando  silencio  frente  a  importantes tópicos que nunca se investigaron, como (i) el  “hombre  malo”,  (ii)  el lazo encontrado, (iii) el casco amarillo y (iv) la  pistola hallada.   

Estos tópicos, también fueron distorsionados  en  las  denuncias  penales,  por  cuanto  la prevalencia de los derechos de las  menores   se   perdió  en  la  penumbra  de  tener  que  condenar  ‘per      se      a      cualquier  inocente’,   como   la  profesora  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR,  “porque  el  verdadero culpable le quedó  grande  a  la  judicatura  penal  identificarlo,  judicializarlo y vincularlo al  proceso penal”.     

Transcribe   apartes   de   las   denuncias  presentadas  por  ADOLFO MARIO VERGARA GUTIÉRREZ, LEDIS MARÍA BARRIOS BUELVAS,  DIANA  MARCELA  NACIMENTO VERA, ZAMIRA MARGARITA CURE OLIER, LILIANA MARÍA RUIZ  TORRES,  CLAUDIA  PATRICIA  RADA  CABARCAS  y  ADRIANA  BLANCO  VELÁSQUEZ, para  mostrar  que  estas  personas  no  comprometen  a  GINA  RAMÍREZ SALAZAR en los  hechos.   

Entrevistas.  

a)  De  la menor S.I.M.C: Sostiene que al ser  preguntada  en  su  entrevista  qué  había  sucedido  en  la finca, respondió  “no  me  acuerdo,  yo  ya  dije un poco de cosas al  principio.  Se  muestra evasiva ante la pregunta. Pero es que ya yo dije un poco  de  cosas.  Se  deja  constancia  que  la  menor manifiesta que ya quiere termo.  PREGUNTADA:  Poruqe (sic) no le había contado a tú (sic) mamá antes. CONTESTO  (sic)  Porque  no  me  había  acordado  ntes (sic) hora (sic) es que me vengo a  acordar”.     

Afirma   que   estas   manifestaciones  son  cercenadas  por  los  juzgadores,  dándoles unos alcances que no tienen, porque  ¿cómo  entender que un hecho tan trascendental para la vida de la menor, se le  vaya  a olvidar? La menor afirma que dijo un poco de cosas, lo cual es cercenado  en  la  valoración probatoria que se hizo. También dijo que GINA no sabía que  el  hombre malo era malo ¿cómo puede haber designio criminal? En la entrevista  existe  constancia que la doctora LUZ MARINA GIRALDO intervino para que la menor  tomara  confianza  y  se  concentrara, aspecto que es cercenado en la sentencia,  “por   cuanto   la  presencia  de  la  sicóloga  siempre  estuvo  dirigida  a  direccionar  el  dicho  de  las  menores  hacia  la  pretensión de culpar a las  procesadas”.   

b)  De  la  menor  P.A.C.R:  Afirma que en la  sentencia  existe  cercenamiento  de  esta deponencia porque en el acta se dejó  constancia  que  la  sicóloga  LUZ  MARINA GIRALDO conminó a la menor para que  dijera   la  verdad,  cuando  se  afirma  “se  deja  constancia  que  LUZ  MARINA  GIRALDO le dice a la menor que diga la verdad y la  menor   expresa   yo   no   le   he   contado   a   ella   lo   del  hombre  mal  (sic)”,  lo  cual  violenta  la  dinámica  de  los  protocolos  aplicados, los mismos que están concebidos para que la declaración  de los menores se realice sin presión alguna.   

Las   sentencias   cercenaron  también  el  contenido  de  esta declaración para poder condenar, cuando, en referencia a su  dicho,  no  le  prestan  valor  probatorio  a  la  manifestación que hace en el  sentido  de  que  cuando  el  hombre  malo las abusaba, GINA RAMÍREZ SALAZAR no  estaba presente, tópico que fue desconocido.     

c)  De  la  menor  V.S.R.T:  Precisa que esta  declarante  afirmó no haberse montado nunca en un bus de Arjona, contradiciendo  el  dicho  de  otras  menores  deponentes,  tópico  igualmente  cercenado en el  análisis  probatorio  de  las  sentencias  condenatorias.  Y como si esto fuese  poco,  para  cercenar  el  contenido  de  esta  declaración  se echa mano de la  “teoría  penal  sustantiva referida con la posición de garante y del dominio  del  hecho”,  para desembocar en la coautoría impropia, que opera a manera de  “sálvelo todo”.   

d)  De  la  menor  V.B.N:  Argumenta  que  el  tribunal  distorsiona  los  alcances reales de esta declaración al sostener que  “en  nuestro  caso, contamos con los testimonios de  las  menores…  V.B.N.  que  fueron objeto de los vejámenes sexuales sobre los  cuales   versó   la   investigación  y  por  los  que  las  procesadas  fueron  residenciadas  en  juicio criminal. Deteniéndonos en sus declaraciones se puede  perfectamente  percibir  la  claridad  con  la que dichas infantes no solo (sic)  informan  sobre  la  existencia  de  los  actos sexuales que las convirtieron en  víctimas,  sino  también  la intervención de las acusadas en la perpetración  de los mismos”.   

Lo  anterior,  por  las profundas y evidentes  contradicciones  en  que  incurre  la  declarante,  lo  que  es  cercenado en el  análisis  probatorio de la sentencia, pues cuando se le preguntó “cuéntenos  si  en  el colegio te ha ocurrido algo con tus amigos, respondió con evasivas y  contestó:  Bueno,  limpiamente yo no sé. PREGUNTADO: Aguien (sic) te ha tocado  la vulva. CONTESTO (sic) No”.   

Por  tanto,  cuando  la  sentencia realiza la  valoración  en  los  términos anotados, distorsiona de manera incontrovertible  los  alcances  reales  de  esta declarante, dándole unos que no tiene, quedando  incursa  en  un  cercenamiento  material  de  su contenido. También se observan  plurales  contradicciones  sustanciales,  y  no  simplemente  tangenciales  como  afirma  la  sentencia,  como cuando se le pregunta qué ocurrió en el colegio y  responde  “no  saber”, pero frente a otras preguntas afirma que ya sabe qué  ocurrió, pero dice no saber quién amarró a sus compañeras.   

Otras  contradicciones  se  advierten  cuando  sostiene  que  le   ayudó  con  otra  amiguita,  luego dice que no sabe en  dónde  estaba  a quien ayudó, después que ella no había ayudado y que no vio  a  la  compañera que había ayudado, para sostener finalmente que no conocía a  GINA  RAMÍREZ SALAZAR: “PREGUNTA: Quién la ayudó.  CONTESTÓ:  MARIA  JOSÉ  (sic) y yo. PREGUNTADA: Cómo estaba amarrada y en que  (sic)  sitio  estaba  ella. CONTESTO (sic) no sé estaba en otro lugar por allá  lejos,  en  un  poco  de  ugares  (sic) que no podíamos ver. PREGUNTADA: Tu que  (sic)  hacías  por  allá… No sé…No podía soltarse, yo no, la soltó…No  la  vi  CONTESTO  (sic)  No  la  vi. PREGUNTADO: Tú conoces a GINA y a TATIANA.  CONTESTO:  Si.  PREGUNTA.  Quienes  (sic)  son ellas. CONTESTO: (sic) No sé”.  Y  termina  diciendo que las fotos las tomaron el día  de las brujas.   

Sin  embargo,  para  el  tribunal esta es una  deponente  menor  que  merece toda credibilidad en relación con los hechos y la  responsabilidad  de la procesada GINA RAMÍREZ SALAZAR, evidenciándose en dicha  valoración  la  distorsión  total  de  su  dicho,  para terminar dándole a su  testimonio unos alcances que objetivamente no tiene.   

e) De la menor M.J.V.B: Indica que el tribunal  al  valorar  su  declaración,  afirma  que  la menor coloca a la profesora GINA  “en  la  casa  de  tabla,  en  la  casita  de tabla, yo estaba en un hueco”,  cercenando    su    contenido,    en    el    cual   se   afirma:   “PREGUNTADA:  Dónde  estaban  GINA, TATIANA y JUDITH? RESPUESTA:  Estaban  en  la casa, en la casita de tabla. Yo estaba en un hueco. El sor (sic)  malo me tiró y me jaló el pelo y yo estaba llorando”.   

Lo   anterior,  porque  existe  otra  menor  deponente  que  afirma  que  nunca  estuvieron en Arjona y que no conoce ningún  bus.  Pero  a  GINA la ubican en distancias diferentes de donde se encontraba el  “hombre malo” y a pesar de ello la sancionan como coautora.   

f)  De  la  menor  M.V.G.P:  Asegura  que  el  tribunal   tergiversa   el   contenido   de  este  relato  al  sostener  que  la  investigación  “contaba con los testimonios de las  menores…M.V.G.P…  que  fueron  objeto  de  los vejámenes sexuales sobre los  cuales   versó   la   investigación  y  por  los  que  las  procesadas  fueron  residenciadas  en  juicio criminal. Deteniéndonos en sus declaraciones se puede  perfectamente  percibir  la  claridad  con  la que dichas infantes no solo (sic)  informan  sobre  la  existencia  de  los  actos sexuales que las convirtieron en  víctimas,  sino  también  la intervención de las acusadas en la perpetración  de los mismos”.   

Lo  anterior  porque en la declaración de la  testigo  se lee “CONTESETÓ (sic). Si me llevo (sic)  a  su  cuarto,  en  el  patio  el  (sic) me tapaba con una sabana (sic)…, y el  obrero  me  pone  una  sabana  (sic) y me amarra y me quitaron el nudo y me saco  (sic)  la  profesora  JUDITH,  TATIANA  y GINA”. Y si  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR fue quien ayudó a desatar el nudo con que la amarró el  “hombre  malo”,  no  se entiende cómo se la sanciona, cómo siendo coautora  ayuda a desatar el nudo que le hizo el agresor.   

La   sentencia   termina   confirmando   la  distorsión  de  las  declaraciones  de  las  menores,  al argumentar, de manera  categórica:  “Y es que además no puede pasarse por  alto  que  las  víctimas  en  este  caso, pese a sus cortas edades (entre 3 y 6  años)  fueron  absolutamente  puntuales  y  perfectamente  claras en develar la  existencia  de  los vejámenes sexuales que padecieron de manos de un individuo,  frente  a  la  mirada  inmóvil  de  las  profesoras  TATIANA,  GINA  y  JUDITH,  refiriendo  de  forma  inequívoca y repetitiva que dicho sujeto las tocaba, les  introducía  el miembro viril en la boca de algunas de ellas, y las fotografiaba  sin ropa”.   

Lo anterior, porque la afirmación de que los  vejámenes  ocurrieron  frente  a  la mirada inmóvil de las profesoras TATIANA,  GINA  y  JUTIDH,  no es cierta, por cuanto plurales declaraciones de las menores  destacan   cómo  GINA  siempre  estuvo  presta  a  auxiliarlas,  frente  a  las  amarraduras  de  lazo  del  “hombre  malo”.  Además,  porque advertidas las  contradicciones  de  las  menores,  es una distorsión afirmar que las víctimas  pese  a sus cortas edades, fueron absolutamente puntuales y perfectamente claras  en develar la existencia de los vejámenes.   

Declaraciones testimoniales  

Sostiene  que  la  sentencia  distorsiona los  testimonios  de los padres denunciantes y declarantes al afirmar que sus relatos  son  “un  perfecto  complemento”  de  las  entrevistas  de  sus  hijas,  que  “ilustran  sobre  lo  que  sus  hijas  les  manifestaron  en  privado  en  sus  hogares”,  lo  cual  no  es  cierto,  porque  la  menor M.V.G.P. afirma en sus  declaraciones  que  GINA  fue una de las profesoras que siempre estuvo atenta al  evento del lazo con que el hombre malo supuestamente las amarraba.   

Las  sentencias terminan afirmando igualmente  que   “los   nueve  padres  cuyos  testimonios  examinamos  también  coinciden  en  declarar que sus hijas les manifestaron que  JUDITH   presenció   los   ataques  sexuales,  sin  que  se  adviertan  en  sus  atestaciones  afirmaciones subjetiva o tendenciosas”,  lo  cual  constituye una deformación material de sus declaraciones, porque a la  mayoría  de  ellos  no  les  consta  nada  de  lo sucedido, y solo se limitan a  relatar lo que les contaron sus hijas menores.   

Concluye diciendo que los fallos muestran una  clara  tendencia  a alterar las versiones de las menores y que con fundamento en  ellas  se  desemboca  en  la  deformación de las aseveraciones de los padres de  familia,  vulnerándose  el  artículo  238 de la Ley 600 de 2000, que establece  que  las  pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica.   

Indagatoria     de    GINA    RAMÍREZ  SALAZAR       

Sostiene  que  la  sentencia  de primer grado  distorsiona  el  hecho cierto, no controvertido por otra prueba, que cuando GINA  RAMÍREZ  SALAZAR ingresó a laborar en el jardín infantil, en el mes de abril,  los hechos ya habían ocurrido, según las fechas de las denuncias.   

También  distorsiona  el hecho que las fotos  tomadas  a  las  menores cuando la señora GINA RAMÍREZ SALAZAR trabajaba en el  jardín,  “tuvieron  ocurrencia el día de la especial celebración, lo que se  hizo en presencia de los padres de las menores”.    

La acusada declara en su indagatoria sobre dos  tópicos  importantes,  que  fueron  totalmente cercenados por los juzgadores de  instancia.  Uno,  cuando  en  alusión  a los problemas de JUDITH con una de las  menores,  afirma “en cuanto a lo de sacar a NATALIA,  sí  es  cierto,  ella  se  la  tenía  montada a la niña no se porque (sic) le  tenía  rabia,  JUDITH  le tenía diferencia a ella, no se porque (sic) la niña  es   hiperactiva   y   eso   le   molestaba   mucho  a  JUDITH”.  Dos,  cuando  manifiesta  “yo tuve unos  altercados  con JUDITH porque ella me contrató el 10 de abril de 2006 y me dijo  que  me iba a pagar $300.000 para atenderle el salón de párvulos, luego que ya  yo  empiezo  con  mis  labores  resulta  que  me da son $230.000, a raíz de eso  empezó  la discordia y le comenté que me iba a retirar y que no iba a trabajar  más  allí,  JUDITH  me dijo que si le entraban dos niños más, ella me pagaba  el  sueldo,  cosa  que  nunca  hizo,  que si entraron los niños y ella nunca me  cumplió  lo  que había acordado conmigo y yo fui a la oficina del trabajo el 7  de diciembre y me quejé”.     

Esto  prueba  que  entre  GINA  y  JUDITH  se  presentaron  diferencias,  lo  cual  descarta cualquier designio criminal, “el  que   presupone   que  cualquier  diferencia  habida  entre  los  delictivamente  concertados,  se  tiene  que  silenciar.  O en el mejor de los casos, la señora  JUDITH  JIMÉNEZ  DE  NEWBAL  debía  acceder  a  todas las pretensiones de GINA  RAMÍREZ   SALAZAR,  para  silenciarla  frente  a  aquellos  macabros  designios  criminales, cuestión que nunca ocurrió”.      

Con  el  fin  de  descartar la existencia del  designio  criminal,  destaca  que  una de las menores agredidas sexualmente dijo  que  GINA  la  había  auxiliado  cuando  fue  amarrada por el hombre malo. Y se  pregunta  ¿cómo  entender  entonces  este  auxilio  en  el  marco  de  lo  que  distorsiona  la  sentencia?  ASTRID  PUELLO  MOUTHON, madre de la menor M.V.G.P.  dijo  sobre el particular “relata la denunciante que  el  hombre  la conduce al cuarto de JUDITH, donde le mete los dedos en la vagina  y  el  asta viril en su boca, hecho que sucedió varias veces, que se lo mordió  y  el  hombre  le  pego  (sic) y que no había dicho nada, pues JUDITH tenía un  radio  donde  se  oía  todo, señala igualmente, que la afectada le dijo que el  hombre  la  amarro (sic) en una sábana (sic) y que GINA no pudo desatar el nudo  y  que  quedo  (sic) dormida y cuando despierta, se encuentra en la cama con ese  hombre”.   

Protocolos y experticias  

Asegura que los fallos también distorsionaron  estos  medios  de  prueba  al  sostener,  en  primer  lugar, que “la  valoración  de  los experticios en comento en conjunto con los  demás  elementos  de  prueba,  permiten  concluir  perfectamente  bien  que las  secuelas  sicológicas  que  aparecieron  en  las menores, son indicios claros y  eficaces  de que las infantes fueron objeto de los atropellos sexuales que ellas  directamente  cuentan  en sus relatos, por parte de un hombre que hasta ahora no  ha  podido identificarse, como sí se logró hacer con quienes estando presentes  limitaron  su  actuación  a  contemplar  la ocurrencia de un delito que debían  evitar”.   

Lo  anterior,  porque dichos experticios solo  dan  cuenta  de unas secuelas sicológicas, que conforme a la experiencia de los  peritos  en  sicología  y siquiatría, sólo permiten establecer una situación  fenoménica,  como  lo  son  las  secuelas  sicológicas, producto de los abusos  sexuales,  frente  a  lo  cual  cabe  interrogar  ¿entonces  conforme  con  los  protocolos  aplicados,  ello  es,  SATAC, CBCA y SVA, qué grado de credibilidad  tienen dichos experticios e informes científicos?   

Insiste  en  que  en  el  mundo científico y  académico  se  considera  que  estos protocolos no son creíbles, y que los que  mayor  grado  de confiabilidad ofrecen son las pruebas MCMI-II y MINI, con mayor  razón  si  se  tiene  en  cuenta que se fundamentaron en las entrevistas de las  menores  y  ya se vio como éstas incurren en contradicciones sustanciales, pero  al  margen  de  estos  problemas  de  fondo,  los  experticios  solo  ofrecen un  resultado  relacionado  con las secuelas sicológicas, referidas a la existencia  del  hecho  punible,  mas  no  describen  ni contienen nada en relación con los  sujetos del delito, como lo distorsiona la sentencia.   

El fallo sostiene también que “en  este  sentido  resulta  sin  la  más  mínima  posibilidad  de  acogimiento…en  los que los expertos en psicología y psiquiatría basaron sus  opiniones,  es  baladí  bajo  el  supuesto  de que fueron sugestionados por sus  padres   para   terminar   incriminando   a   sus   profesoras”.  Pero  ya  se  vio  que  los  testimonios de las menores no presentan  coherencia  en  sí  ni  entre  sí, y no se trata de diferencias superficiales,  sino  sustanciales y de fondo, que muestran que sí hubo abusos, pero como no se  logró  identificar  al  violador,  entonces lo más fácil fue echar mano a las  profesoras  y  en particular a GINA RAMÍREZ SALAZAR, a quien en las deponencias  de  los  padres  y  de  sus  hijas  la  describen  como interesada en cuidar las  menores,   no  obstante  existir  circunstancias  que  escapan  al  dominio  del  hecho.      

La  sentencia  también dice que “en  nuestro  caso, los dictámenes que nos proporciona el doctor  RAFAEL  BUSTILLO  encuentran  explicación  y coherencia en la narrativa con que  nos  ilustran  de forma individual las víctimas e inclusive los relatos que nos  proporcionan  los  padres  de  las  menores,  quienes se presentan como testigos  presenciales  de  los  cambios  en  el  comportamiento  cotidiano de sus hijas y  naturalmente,  reafirmándose  así  la  real  ocurrencia tanto de las maniobras  sexuales  que  discuten  los censores, como de las personas que intervinieron en  ellas”,  lo  cual no corresponde a la verdad, porque  como  se  ha  demostrado,  dichos  experticios,  fundamentados en los protocolos  citados,  en  las  declaraciones  de  las  menores  y el dicho de sus padres, no  ofrecen   la   certeza   que   exige   el   artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000.   

En  orden  a  demostrar la relación entre el  cargo  propuesto  y  la  sentencia,  asegura que el error denunciado se erige en  causa  innegable  de  la  condena  dictada contra GINA RAMÍREZ SALAZAR, pues es  claro  que  entre  las  versiones rendidas por las menores, las declaraciones de  sus  padres,  los  protocolos  aplicados  y  los experticios de los sicólogos y  siquiatras,  existe  una  estrecha  relación,  porque se erigieron en soporte o  columna vertebral de la decisión de condena.   

Se  ha  dejado  visto  cómo  las  diferentes  versiones  rendidas por las menores presentan diferentes tonalidades, visiones y  matices,  que  frente a una objetiva, real y cierta valoración probatoria, a la  luz  de la sana crítica, no son medios idóneos ni suficientes para edificar un  juicio  de reproche, razón por la que debe descartárseles, “no porque no den  cuenta  o  no describan, que los hechos efectivamente tuvieran o hubieran podido  tener  ocurrencia,  sino  porque, frente a otro ingrediente que se requiere para  condenar,  como  es,  establecer  con  puntual  decisión  el  autor,  autores o  partícipes;  dichos  medios  probatorios  en  sí  mismos  no  son idóneamente  suficientes”.   

Cita como normas violadas los artículos 232 y  238  de la Ley 600 de 2000 y 205, 206 y 218 de la Ley 599, y solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y dictar el fallo de reemplazo, en el sentido de  absolver  a GINA RAMÍREZ SALAZAR de los cargos imputados y disponer su libertad  inmediata.   

2.3. Violación directa  

Afirma  que  la  sentencia impugnada viola en  forma  directa la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio  pro  reo,  consagrado  en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, en favor de la  acusada GINA RAMÍREZ SALAZAR.   

Después  de  referirse  a  la  relación que  existe  entre  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro reo,  sostiene  que en el presente caso, ante la ausencia de prueba para condenar, los  juzgadores  echaron  mano  de  la  teoría de la coautoría impropia, y por esta  vía  inaplicaron  el  principio  in  dubio pro reo, sin aludir a prueba o medio  probatorio  alguno, directo o indirecto, que comprometiera la responsabilidad de  la acusada.    

Señala  que  la  línea  conceptual  que  se  destaca  en  las  sentencias,  es  que efectivamente el delito se consumó. Pero  para  condenar  se  requiere  la  concurrencia  de  dos  eventualidades,  (i) la  existencia  del  hecho  delictivo, y (ii) la demostración de la responsabilidad  del  procesado,  siendo  en  este  segundo  evento donde se presenta la omisión  probatoria.   

No obstante el conjunto de medios probatorios  aportados  a  la investigación, debe destacarse que la presunción de inocencia  y  el  in  dubio  pro  reo se mantuvieron incólumes en relación con la acusada  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR,  porque  ninguno de los que fueron incorporados la  compromete,   razón  por  la  cual  se acudió, para salvar la pretensión  punitiva  de  la  judicatura,  a  la  teoría  de  la  coautoría impropia, como  solución política con apariencia de jurídica.   

Adicionalmente  se  hizo  uso  del  principio  pro  infans, con fundamento  en  el  artículo  44 de la Constitución Nacional, y en este sentido se termina  denegando  la  aplicación  del principio universal de presunción de inocencia,  con  citas  de  jurisprudencia  y  doctrina,  sin  admitir que los niños pueden  llegar  a  mentir,  y  que no siempre dicen la verdad. Pero las sentencias sólo  hacen  énfasis  en  la  ocurrencia de los hechos, mas no en la responsabilidad,  “para  no  aplicar  el  in  dubio  pro  reo,  se  echa  mano de aquella línea  conceptual  predominante de porque (sic) las menores no han mentido, se confunde  la  ocurrencia del hecho con la responsabilidad penal de los sujetos procesados.  Para  lo cual se aplica tanto la teoría de la coautoría impropia conjuntamente  con el principio pro infans…”.      

A continuación se refiere a la relación que  existe  entre  la  inaplicación  del artículo 7° con la decisión de condena,  para  indicar  que  si  se  hubiera aplicado el principio in dubio pro reo, como  sostén  y desarrollo del de presunción de inocencia, la solución habría sido  la  absolución, porque no existe medio probatorio alguno que sindique directa o  indirectamente a la acusada en los hechos.   

La  investigación  probó que la abuelita de  GINA  lleva  muchos  años  fallecida  y que la mamá vive en San Andrés Islas.  Esto  es  importante  porque  la  menor VALERI manifestó en su declaración que  GINA  la llevó a su casa y allí estaba la abuelita. Además la distancia de la  casa  donde  vivía  GINA  y  el  jardín  infantil  es  bastante significativa,  aspectos  que  si  hubieran sido tenidos en cuenta, habrían llevado a reconocer  el principio de presunción de inocencia.   

También es importante señalar que la acusada  empezó  a  laborar  en  el jardín en abril de 2006, y que los hechos según se  infiere  de  la  denuncia originaria ocurrieron entre marzo y abril de ese año,  porque  la  menor al ser preguntada por su mamá de cuándo habían ocurrido los  hechos,  dijo  que  para  los días en que estuvo enferma, razón por la cual su  mamá  los  relacionó  con  los  meses  de  marzo  y abril de ese año. Y no es  posible  admitir  que  alguien que recién ingresa a laborar, se fuera a prestar  para participar en los hechos.   

Igualmente  es  importante  enfatizar,  como  sostén  del  principio  de  presunción  de inocencia, que la acusada presentó  querella  el 7 de diciembre de 2006 contra la señora JUDITH JIMÉNEZ DE NEWBAL,  ante  la  oficina  de  trabajo  de  Cartagena,  por incumplimiento del contrato,  porque  si  existiera un designio criminal común entre ellas, la querella no se  hubiera presentado.   

La acusada dijo igualmente en indagatoria, que  la  señora  JUDITH había tenido dificultades con la menor NATALIA, y que “se  la  tenía montada”, manifestación que interpretada frente a las reglas de la  sana  crítica  “indica  que  si  en  el  fondo  hubiese  habido  mancomunadas  intenciones  para  llevar  a cabo las conductas que se sancionaron, la ciudadana  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR en indagatoria no hubiera manifestado ello, en tanto que  entre mayor encubrimiento mejor posicionamiento procesal”.   

Es  valioso  igualmente resaltar que la menor  V.S.R.  en  su declaración de 13 de diciembre de 2006 dijo no saber qué es una  finca  y que no se había montado en bus alguno de Arjona, lo cual concuerda con  lo  dicho  por  la  acusada  en  indagatoria, en el sentido de que nunca vio que  sacaran  los  niños  del  jardín  para llevarlos de paseo, y que nunca los vio  montarse  en  un  bus  de Arjona, pues si la judicatura hubiera reconocido estos  tópicos, la sentencia habría sido absolutoria.   

Sustentado en estas argumentaciones solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo, en la que se  absuelva   a   GINA   RAMÍREZ   SALAZAR   de   los   cargos   imputados  en  la  acusación.   

SE CONSIDERA  

La Corte inadmitirá las demandas de casación  presentadas  por  los  defensores  de  TATIANA  GÓMEZ  TRIANA   y   GINA  RAMÍREZ  SALAZAR  por no cumplir los requerimientos mínimos de  orden  formal  exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos  de  idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines  del recurso. Separadamente analizará cada una de ellas.   

A nombre de TATIANA GÓMEZ TRIANA  

Reiteradamente  la  Corte  ha  dicho  que  la  demanda  de  casación  no es un escrito de elaboración libre, en el que puedan  presentarse  alegaciones  de  cualquier  índole  o de cualquier manera, sino un  acto  vinculado  al  cumplimiento  de  ciertas  exigencias  mínimas  de forma y  contenido,  requeridas  por  la  lógica  del recurso, sin las cuales no resulta  posible su admisión a trámite.        

En la demanda que se estudia, el casacionista  plantea  en  el  primer  cargo una nulidad, con el argumento de que la implicada  TATIANA  GÓMEZ  TRIANA  y su  defensor  no  fueron  oportunamente  enterados  de  si  la  imputación  de  las  conductas  delictivas  investigadas se hacía a título de autora, determinadora  o  cómplice, y que la posición de garante, como “calificación jurídica”,  solo  apareció  en la sentencia de primer grado, cuando era imposible practicar  pruebas para desvirtuarla.   

Lo  primero que se impone precisar en torno a  este  cargo,  es  que  el  libelista  afirma la ocurrencia del vicio, pero no se  ocupa  de  demostrar  su  existencia,  ni  su  trascendencia, ni de señalar las  pruebas  que  en  su  criterio hubieran podido practicarse para acreditar que la  acusada  no  tenía  posición de garantía, o que no podía ser enjuiciada como  coautora  de  las  conductas  imputadas,  por  lo  que  la  censura,  desde  una  perspectiva formal, se reduce al simple enunciado.     

Además  de  esto,  el  ataque, en el ámbito  sustancial,  refunde  las  formas de realización de la conducta punible con las  de  autoría  y  participación,  haciendo  que el cargo se torne indescifrable,  pues  su contenido no permite establecer si la inconformidad deriva del hecho de  no  haberse  concretado desde un comienzo si la responsabilidad provenía de una  conducta  activa  u omisiva, o de la circunstancia de no haberse especificado si  la  imputación  se  hacía a título de autoría, determinación o complicidad.   

Los  mismos  defectos  de  orden  formal  y  sustancial  se  repiten en la formulación del segundo cargo, en donde el censor  plantea  la existencia de un vicio de congruencia a partir de sostener que en la  calificación  del sumario la procesada fue acusada de ser autora material de la  conducta  y  que  en  el  fallo de primer grado fue condenada “por su supuesta  posición  de  garante”, sustentación que viene a reafirmar la  profunda  confusión  conceptual que alberga en torno a los contenidos y alcances de estos  institutos dogmáticos.   

Necesario  es  recordar  que  la posición de  garante  no  es una forma de participación como pareciera entenderlo el censor,  sino  una  condición  que  la  ley  exige  para la imputación de la conducta a  título  de  omisión  impropia  o  de  comisión  por  omisión,  acorde con lo  previsto  en  el artículo 25 del código penal, que hace que surja en el sujeto  el  deber  jurídico  de  evitar  el  resultado  típico, y por tanto, que si lo  pretendido  por  el  casacionista  era discutir esta condición, debió acudir a  las  causales que regulan los errores in iudicando, y demostrar que probatoria o  jurídicamente     no     se     cumplía     las     exigencias     para     su  imputación.      

           

Aunque  esto sería suficiente para inadmitir  las   dos    censuras,   indispensable   es   señalar   que   TATIANA  GÓMEZ  TRIANA fue residenciada en  juicio  a  título  de  coautora, y que en igual condición fue condenada en los  fallos,  situación  que descarta que hubiese sido sorprendida en estos últimos  con   una  imputación  distinta,  que  pudiera  haber  afectado  la  estructura  conceptual  del proceso y el derecho de defensa, como lo plantea el casacionista  en la demanda.   

Cierto es que en la acusación se dijo que la  procesada   había   actuado   en  el  marco  de  una  coautoría  impropia,  lo  cual    implicaba  haber  contribuido  activa  o  positivamente  a  la  realización  de  la  conducta,  mientras  en  la  sentencia de segundo grado se  consideró  que  lo  hizo  dentro  de los linderos de una omisión impropia, que  presupone  haber  dejado  de  actuar  teniendo  el  deber  legal  de  impedir el  resultado.  Pero  esta  variante  jurídica  aflora  intrascendente  frente a la  declaración  de  responsabilidad  de  la acusada y las consecuencias jurídicas  que le fueron aplicadas.   

Lo  anterior,  porque ambas hipótesis fueron  analizadas  por  el juez en el fallo de primera instancia, quien se inclinó por  la  tesis de la acusación, es decir, por la coautoría impropia, por considerar  que  las  procesadas habían facilitado la ejecución material de las conductas,  y  por ende, que habían ido mucho más allá de la simple contemplación de los  vejámenes,  aunque  haciendo  claridad  en  el sentido de que en ellas también  concurría   la   posición  de  garante,  y  que  esto,  de  suyo,  las  hacía  responsables,  aun asumiendo que hubieran sido meras espectadoras, acorde con lo  dispuesto en el artículo 25 del Código Penal. Dijo el juzgador,   

“Como  se  puede  ver,  estas  tres niñas  sitúan  a la acusada GÓMEZ TRIANA en el lugar de los hechos, al momento en que  estos  ocurrían  y  que los presenció, sin que hiciera nada para impedirlo. La  connotación  que  tiene este comportamiento dentro de las conductas penales por  las  que  se  procede  tiene suma relevancia, pues atendiendo el vínculo de las  justiciables  con  las  víctimas,  tenía  la  obligación  de  evitar que ello  ocurriera,  de  forma  que no fue una mera espectadora de los ataques sexuales a  sus  alumnas  y  que, al igual que su colega GINA RAMÍREZ SALAZAR, su presencia  en  la  escena  de las acometidas libidinosas era esencial para su consumación,  porque  obviamente  favorecía  la  intervención  del  individuo  que  sometía  violentamente  a  las  niñas,  teniendo  en  cuenta  los sitios en que aquellos  tuvieron  ocurrencia:  la  habitación  o  dormitorio  de la acusada JIMÉNEZ DE  NEWBAL,  ubicado en el segundo piso del inmueble en el que funcionaba el colegio  y el predio rural multicitado.   

“[…]  Es menester resaltar en este punto  de  la  providencia  que las enjuiciadas tenían respecto de las niñas violadas  unos  especiales  deberes de cuidado y protección, que aún en el evento de que  hubiesen  sido unas simples espectadoras de los ataques sexuales, situación que  hemos  desechado,  implicaba  para ellas indefectible responsabilidad penal, tal  como  surge  del  artículo  25  sustantivo,  pues  tenían  la  obligación  de  impedirlos  y  tal  omisión conlleva la producción del acto desvalioso. Véase  que  esta estimación la hacemos, en gracia de discusión, de predicarse que las  encausadas  no  participaron  en los asaltos sexuales y que su comportamiento se  limitó  a  presenciarlos,  pues ello, de todos modos, contempla reproche penal;  sin  embargo,  como  ha quedado probado, la intervención de las encartadas, fue  mucho  más  allá,  es  a  nivel  de  coautoría  con el individuo que agredió  sexualmente  a  las  niñas,  toda vez que el acompañamiento que hicieran a las  víctimas  hasta  los  sitios  donde  tuvieron  ocurrencia  y  su participación  activa,  que  obviamente facilitaba sustancialmente la comisión de los delitos,  contiene  el  aporte  de  una  ayuda  sumamente  importante, diríamos que hasta  indispensable,  para  que el hombre adulto pudiera cometer los ataques sexuales,  que    ocurrieron    dentro   del   plantel   educativo   y   en   un   inmueble  rural”.2    

Además, porque la variante introducida por el  tribunal,  al inclinarse por la omisión impropia, no implicó agravación de la  situación  jurídica  de  la  acusada,  dado  que la pena prevista para las dos  formas  de  comportamiento  es  la  misma,  ni  reportó  adiciones  del núcleo  fáctico  de  la  imputación,  ni sorprendimiento a la defensa, porque el punto  venía  siendo  discutido  en  el  juicio  y  porque  fue  con  ocasión  de  la  impugnación  del  defensor  de  la  acusada,  quien cuestionó su condición de  garante, que el tribunal analizó este aspecto.     

En el tercer cargo la falta de fundamentación  de  la  censura  es  igualmente  manifiesta, pues el demandante sostiene que los  juzgadores  incurrieron  en  un error de existencia por omisión, al ignorar los  testimonios  de  ISIDORA  MELÉNDEZ  URUETA,  MÓNICA PATRICIA JAIMES DE ÁVILA,  EMIGDIA  PÁEZ  DE  SARA,  NICOLÁS  ESPINOZA  CABARCAS,  TEMÍSCLOTES MARTÍNEZ  GÓMEZ,  ADRIANA  BLANCO  y  CECILIA  ESTHER  SARA  PÁEZ,  pero  no se ocupa de  puntualizar  sobre  qué  hechos  declaran  estos  testigos  ni qué prueban sus  relatos.   

Adicionalmente   a  este  vacío  de  orden  argumentativo,   el   planteamiento   contraría  el  principio  de  corrección  material,  que  exige  que los ataques consulten la realidad procesal, porque en  la  sentencia  de  primer  grado,  que  para efectos del recurso de casación se  integra  con  la  de  segunda  instancia  en  todo  aquello que no se oponen, el  juzgador  se  refirió  expresamente  a estas pruebas, para señalar que ninguna  incidencia  tenían  en el juicio de responsabilidad de la acusada, por tratarse  de  testimonios  de padres de familia que informaban sobre sus relaciones con el  cuerpo  de  profesoras, su comportamiento personal y social, y otros aspectos no  relevantes,   situaciones   a   las   que   se   refirió   en   los  siguientes  términos,     

“Debe  esta  judicatura  ahora  entrar  a  valorar  las  pruebas de descargo o de defensa practicadas dentro de la etapa de  instrucción,  centradas  en  los  testimonios  de  LUZ  MARINA  HURTADO PÉREZ,  empleada   doméstica   de   la   acusada   JIMÉNEZ   DE  NEWBAL;  ISIDORA  MELÉNDEZ URUETA, madre del niño  LEONCIO  JAIMES,  estudiante  del plantel; ADOLFO CASTELAR OSORIO, obrero de las  obras   de  ampliación  del  inmueble;  TARCISIO  RESTREPO  RAMOS,  fotógrafo;  EMIGDIA   PÁEZ  DE  SARA,  abuela   de   la   niña   GABRIELA  GONZÁLEZ  SARA,  estudiante  del  plantel;  TEMÍSTOCLES      MARTÍNEZ     GÓMEZ,  padre  de  la  niña  NIDIA  MARTÍNEZ,  estudiante del plantel;  NICOLÁS  ESPINOZA CABARCAS,  padre   de  la  niña  NICOL  ESPINOZA,  estudiante  del  plantel;  CECILIA  SARA  PÁEZ,  madre  de la niña  GABRIELA     GONZÁLEZ    SARA,    estudiante    del    plantel;    MÓNICA  JAIMES  DE AVILA, madre del niño  CARLOS DANIEL PÉREZ JAIMES, estudiante del plantel.   

“[…] En relación con los testimonios de  los  padres  de  otros  menores  que  estudiaron en el jardín infantil, ninguna  incidencia  tienen  en el juicio de responsabilidad que hacemos, pues obviamente  se  trata de niños ajenos a los deplorables acontecimientos investigados, cuyos  progenitores   han   dado  cuenta,  por  ende,  de  unas  excelentes  relaciones  personales  con la directora del colegio y las profesoras sindicadas, expresando  sus  opiniones  sobre  su  buena  conducta  personal  y  social, y nada más. En  efecto,  estos  deponentes  solo se limitan a señalar que el funcionamiento del  plantel  era  normal, mostrando extrañeza por los hechos que conocieron por los  medios  de comunicación y que con sus hijos nunca se hicieron salidas o paseos,  percepciones  que  no  tiene la dimensión probatoria de desvirtuar lo que hemos  conocido  de las niñas violadas y de sus padres”.3   

A nombre de Gina Ramírez Salazar  

En  el  primer  cargo  de  esta  demanda  el  recurrente   plantea   una   nulidad   por   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  apoyado  en dos argumentos, (a) que los protocolos de  que  hizo  uso la fiscalía en las entrevistas de las menores víctimas, además  de  no  haber sido aplicados  apropiadamente, ofrecen márgenes de error, y  (b)  que  el  ente acusador no agotó las pruebas que se imponía practicar para  establecer,  (i)  la  identidad del “hombre malo”, (ii) a quién pertenecía  el  lazo  hallado en el dormitorio de JUDITH, (iii) el perfil del abusador, (iv)  su    formación    militar,    y    (v)    su    relación    con   actividades  ilegales.          

El  principio de investigación integral,  que  el  impugnante  considera violado, se define legalmente como la obligación  que  le  asiste  al  funcionario  judicial de investigar con igual celo tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado,  según lo  establece  el  artículo  20  de  la  Ley  600  de  2000, mandamiento que guarda  estrecha  relación  con  el previsto en el artículo 234 ejusdem, que regula el  deber    de    imparcialidad   del   funcionario   en   la   búsqueda   de   la  prueba.       

Siendo  este el contenido del postulado en el  que  se  apoya  el ataque, no se requieren mayores esfuerzos para establecer que  el  primer  aspecto  que  el  casacionista  presenta  para afirmar su violación  (inadecuada  utilización de los protocolos aplicados  por  la  fiscalía),  nada tiene que ver con el mismo,  porque  para  que  su  vulneración se presente, es necesario que el funcionario  judicial  incurra  en una omisión probatoria, y lo que se discute en la primera  parte  de  la  demanda  es  el  uso  y  la  confiabilidad  de la metodología de  interrogación  utilizada  por  el ente acusador en las entrevistas realizadas a  las  menores víctimas, y su técnica de análisis, lo cual, resulta ajeno a los  contenidos del vicio propuesto.      

Los  protocolos  que el actor promociona como  mucho  más  modernos  y  seguros,  no  son  pruebas,  sino técnicas de ayuda o  instrumentos  de  apoyo concebidos para optimizar el proceso de interrogación y  de  análisis  de las versiones de las menores víctimas de agresiones sexuales,  que  no  por  haberse  dejado  de  aplicar,  desencadenan  un  vicio de omisión  probatoria,  violatorio  del  principio  de  investigación   integral,  ni  menos,  afectación  per se de la validez, eficacia o credibilidad de la prueba,  que  es  hacia  donde  pareciera apuntar en últimas el ataque del casacionista.   

En  relación con este aspecto, pertinente es  retomar   la  cita  jurisprudencial  que  el  tribunal adujo en el fallo de  segunda  instancia  en  apoyo de su respuesta a los argumentos de la defensa, en  donde  la  Corte  Constitucional,  al analizar el uso de estos protocolos en los  casos de abusos sexuales, hizo las siguientes precisiones,   

“Las técnicas para la elaboración de la  entrevista  a  las  víctimas  de  abusos  sexuales  que las sentencias echan de  menos,  no  son  exigibles  en  la  legislación  colombiana,  ni existe ningún  documento  que  contemple  la  obligatoriedad  de  las  mismas  bajo  ciertas  y  estrictas  modalidades.  Es  posible  que  la doctrina y la práctica extranjera  prevean  tales  exigencias  al  punto  de  que su ausencia genere una entrevista  inválida.  No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito  sine  qua non de un peritazgo sicológico es simplemente darles una connotación  que  no  tienen,  agregar  requisitos que no existen e incurrir por ende, en una  valoración  defectuosa de la prueba…lo medular de la exploración sicológica  es  que  el  método  empleado  (…)  tenga como finalidad minimizar el posible  daño  que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompañar a la menor  en su relato”4   

Las  otras  falencias  investigativas  que el  casacionista  denuncia  en  esta censura, consultan los contenidos del principio  que  se  afirma violado, toda vez que se refieren a omisiones probatorias de los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  caso  en  la investigación y el  juzgamiento,   pero   su   fundamentación   está   distante   de   reunir  los  requerimientos  mínimos  exigidos  por  la lógica del recurso y las exigencias  legales para estudio de fondo.      

La  Corte  tiene  dicho que cuando se plantea  violación   de   la   garantía   de  investigación  integral,  es  carga  del  casacionista,  (i)  señalar las pruebas que los funcionarios judiciales dejaron  de  practicar,  (ii)  demostrar  que  cumplían  las condiciones de pertinencia,  conducencia,  racionalidad  y  utilidad,  (iii)  acreditar  que  su  recaudo era  materialmente  posible,  y  (iv)  probar que tenían la virtualidad de variar la  visión  sobre  los  hechos  y  la  responsabilidad del procesado en los mismos,  ejercicio argumentativo que el casacionista desatiende.    

Como  se  dejó visto, el demandante sostiene  que  los funcionarios judiciales dejaron de investigar aspectos como  “el  hombre  malo”, la pertenencia del lazo hallado en el dormitorio de JUDITH y el  perfil  del  abusador,  entre  otros,  pero  no  indica las pruebas que debieron  practicarse  con  el  propósito  de  obtener  su demostración, ni se ocupa por  obvias   razones  de  analizar  sus  condiciones  de  pertinencia,  conducencia,  racionalidad  y  utilidad, ni se esfuerza en demostrar las implicaciones de esta  pretermisión en las conclusiones probatorias del fallo impugnado.   

Sumado  a  esto,  las  afirmaciones  en  que  sustenta  la  censura  no  consultan  la  realidad procesal, pues contrario a lo  sostenido  por  el  censor,  la  fiscalía  adelantó  múltiples indagaciones y  recaudó  plurales  pruebas  con  el fin de  identificar el sujeto conocido  por  las  menores  víctimas  con el apelativo del “hombre malo”, las cuales  dieron  pie  para  vincular  al  proceso  a  NEIL  ALBERTO  NEWBAL (hijo      de     la     propietaria     del     plantel),5  e indagó también por el origen, propiedad y uso de los elementos  hallados  en  la  diligencia  de  registro  realizada  en  el  dormitorio  de la  propietaria  del  plantel,  con  el  fin  de  establecer si correspondían a los  descritos por las menores en sus entrevistas.   

El  segundo  cargo,  también por nulidad, se  ofrece,  por  su  parte,  indescifrable,  pues el casacionista, dentro del mismo  contexto  argumentativo,  cuestiona,  (i)  que  la fiscalía no hubiera enterado  oportunamente  a  la  acusada  de  la imputación por el delito de acceso carnal  violento,  (ii)  que  no  hubiera practicado pruebas orientadas a identificar el  “hombre  malo”  y  a  establecer los otros aspectos relacionados en el cargo  anterior,  y  (iii) que hubiera hecho uso de los estándares establecidos en los  protocolos  SATAC,  CBCA  y SVA en los interrogatorios de las menores víctimas,  siendo poco creíbles.          

Esa  forma de alegar desconoce los principios  de  autonomía,  no contradicción y coherencia del cargo, que exigen que dentro  de  un  mismo ataque no se inmiscuyan reproches de naturaleza distinta, y que la  argumentación  que  se  expone  resulte intrínsecamente clara y expedita, para  que  el  juez  de casación pueda tener la posibilidad de definir el contenido y  alcance  del  reparo  propuesto  y  de  ofrecer  una  adecuada  respuesta.    

Con  todo,  debe  precisarse  que  el reclamo  principal  que  el  cargo  contiene,  referido al sorprendimiento de que habría  sido  víctima  la  acusada  con una imputación tardía por el delito de acceso  carnal  violento,  por  el  que  se  encuentra  condenada, carece de fundamento,  porque   de   la   revisión   del   proceso   se   establece  que  GINA  RAMÍREZ  SALAZAR  fue  escuchada en  ampliación  de  indagatoria antes de la clausura del ciclo investigativo, y que  en  esta  diligencia  se le hicieron imputaciones concretas por este y los otros  ilícitos, como pasa a verse,      

“En  las  denuncias  que presentan ASTRID  PUELLO  MOUTHON,  ADOLFO  VERGARA  GUTIÉRREZ,  LEDIS  BARRIOS  BUELVAS, MARCELO  NACIMENTO  VERA, LUZ ELENA TEHERÁN CASTELLAR, ZAMIRA MARGARITA CURE OLIER y las  versiones   de   las  menores  MARÍA  VICTORIA  GÓMEZ  PUELLO,  VALERI  SOFÍA  RODRÍGUEZ,  SABINA  ISABEL  MARTÍNEZ, PAULA ANDREA CURE RUIZ, se concluye o se  deja  entrever que existen imputaciones relacionadas con acceso carnal violento,  acto  sexual  violento,  actos  sexuales  abusivos  con menor de 14 años, donde  aparecen  como  afectadas  las  menores  MARÍA  VICTORIA GÓMEZ PUELLO, NATALIA  ANDREA  VERGARA  HARRIS,  MARÍA  JOSÉ  VILLLEBA  (sic) BARRIOS, VALERIA BURGOS  NACIMENTO,  VALERY  SOFÍA RODRÍGUEZ TEHERÁN, SABINA ISABEL MARTÍNEZ, quienes  manifiestan  que  usted  en coordinación con un hombre malo, la señora JUDITH,  un  fotógrafo,  TATIANA, VIRGINIA y el señor NEIL, realizaron tales conductas,  sírvase  decir  libremente  quién  es  la  presunta  autor, autor, cómplice o  auxiliadores  de  dichas  conductas  en  perjuicio  de la libertad, integridad y  formación  sexuales  de  las  menores  antes señaladas por hechos sucedidos en  esta  ciudad  en  el  Colegio Jardín Infantil la Inmaculada concepción y en un  inmueble  presuntamente  localizado en Arjona. CONTESTO: Nadie, porque eso nunca  sucedió”.6     

El tercer cargo, en el que se plantean errores  de  apreciación  probatoria,  adolece  igualmente  de  fallas  profundas  en su  fundamentación.  El libelista asegura que los juzgadores incurrieron en errores  de  identidad  en  la apreciación de las denuncias de los padres de familia, de  sus  testimonios,   de  las entrevistas realizadas a las menores víctimas,  de  la  indagatoria  de  la  acusada,  de las experticias siquiátricas y de los  protocolos  SATAC,  CBCA  y SVA, pero los argumentos que acompaña se encuentran  totalmente   divorciados  de  los  que  deben  acompasar  la  demostración  del  desacierto que denuncia.   

Inagotables  han sido los pronunciamientos de  la  Sala  en  los  que  se  ha  dicho  que el error de hecho por falso juicio de  identidad  es  un error de contemplación, que se presenta cuando el juzgador le  atribuye  a  la  prueba  afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión  por  adición), o cercena su  literalidad    (distorsión    por   supresión   o  cercenamiento),  o  hace  una lectura equivocada de su  texto   (distorsión  por  trasmutación),  modificando  su  contenido  material  y haciendo que diga lo que  objetivamente no expresa.      

Se  afirma  que  este  error es de naturaleza  contemplativa  para  significar  que se origina en ejercicio de una actividad de  naturaleza  puramente  objetiva,  en contraposición al error de raciocinio, que  es  valorativo,  porque  se  presenta  en  la  justipreciación  que  se realiza  del   mérito  de  la  prueba  o  en  la  determinación  de sus alcances o  implicaciones   probatorias,   y  porque  esta  labor  presupone  adelantar  una  operación  intelectual  de evaluación que necesariamente involucra actividades  de razonamiento.    

De lo expuesto se sigue que el casacionista en  ninguno  de  los  casos  que plantea como errores de hecho por falsos juicios de  identidad,  acredita  la existencia de un desacierto de este tipo, y que todo el  ataque  se  reduce  a  una  inconformidad  personal  con  la valoración que los  juzgadores  hicieron  de la prueba y con las conclusiones que derivaron de ella,  al  amparo  de  una alegación que no tiene cabida en casación, en virtud de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo de segundo  grado.      

En el acápite que dedica a la tergiversación  de  las  denuncias,  transcribe  apartes de varias de ellas para asegurar que no  comprometen  a  la  acusada  en  los hechos, pero no acredita que los juzgadores  hayan  puesto  a  decir  a  estas  pruebas  algo distinto de lo que su contenido  expresa,  por  ejemplo,  que  sí  las  involucran, ni la Corte advierte que una  situación así se haya presentado.   

También  sostiene  que  los fallos guardaron  silencio  frente  a  tópicos  no  investigados  como la identidad del “hombre  malo”  y  que la actitud asumida por la acusada de ayudar a desatar una de las  menores  después  de  haber  sido  amarrada  por  el  “hombre malo”, impide  concluir   que  haya  participado  en  el  plan,  consideraciones  que  resultan  extrañas   a   la   argumentación  que  exigía  la  demostración  del  error  invocado.    

En el segmento destinado a las entrevistas de  las  menores, el censor, en lugar de demostrar que los juzgadores distorsionaron  su  contenido material, como lo anuncia, se dedica en buena parte de su discurso  a  rebatir su mérito probatorio, por considerar que en sus exposiciones olvidan  aspectos   que   normalmente   no   escapan   a   la  recordación,  o  que  son  contradictorias.   

También  ataca  su eficacia demostrativa por  estimar  que fueron presionadas por la sicóloga entrevistadora, al igual que su  capacidad  incriminatoria,  con  el  argumento de que  no todas ubican a la  procesada  en  la  escena  de los hechos, y que si ésta hubiese concurrido a la  realización  de  la  conducta  delictiva  no  podría  entenderse  que  hubiera  intentado  desatar  a  una  de  las  menores,  alegaciones  que ninguna afinidad  guardan con el error que se denuncia.   

Situación similar se presenta con los errores  que  le  atribuye  a  los  fallos  en  la  apreciación  de las “declaraciones  testimoniales”  de  los  padres  de  las  menores  víctimas, pues en lugar de  demostrar  que  las  afirmaciones del tribunal, donde sostiene que los padres de  familia  ilustraban  “sobre lo que sus hijas les manifestaron en privado”, y  que  las  menores  les  contaron a todos ellos que JUDITH había presenciado los  hechos,  no  correspondían  a  lo  dicho  por ellos, se distrae en ataques a su  capacidad  suasoria,  con  el argumento de que a los declarantes no les constaba  nada  de  lo sucedido, y que una de las menores había afirmado que la profesora  GINA  siempre  estuvo  atenta al lazo con que “el hombre malo” supuestamente  la amarraba.       

En  el  afán  por  dar  consistencia  a  sus  ataques,  el  libelista  termina incurriendo en el error que denuncia, esto  es,  tergiversando el contenido material de las pruebas, pues el tribunal en sus  argumentaciones  se  refiere  a  JUDITH no a GINA. Y la menor M.V.G.P en ninguna  parte  afirma  que  GINA  hubiera  estado  siempre  atenta  a  auxiliarla,  sino  simplemente,  que  en uno de los episodios que vivió, en el que “el obrero”  la  llevó  a  su cuarto y “me pone una sábana y me amarra”, las profesoras  JUDITH,  TATIANA  y  GINA  la desataron y la sacaron de donde se encontraba, sin  extenderla a todos los casos, como lo hace el impugnante.   

El  censor  incurre en similares deficiencias  demostrativas  cuando alega distorsión del contenido material de la indagatoria  de  la acusada y de las valoraciones sicológicas y siquiátricas de las menores  víctimas  en  las  que se dictaminó la existencia de síntomas compatibles con  estrés  postraumático  en  varias  de  ellas,  pues lejos de acreditar que los  fallos  les  atribuyeron  a  estas  pruebas  afirmaciones  o  negaciones  que no  contienen,  se  dedica  a discutir la valoración que los juzgadores hicieron de  ellas  y  las  conclusiones  que derivaron de sus contenidos, en el marco de una  argumentación  confrontacional  propia  de  instancia, que ninguna vocación de  éxito atrae en sede casacional.   

Muestra   manifiesta   de   este   desvío  argumentativo,  son  los cuestionamientos que antepone a sus conclusiones, en el  sentido  de  que  los  hechos  investigados  sucedieron antes de la vinculación  laboral  de  la  acusada  con el centro educativo, o que las fotografías fueron  tomadas   en   circunstancias  diferentes  a  las  señaladas  por  las  menores  víctimas,  o  que  las  valoraciones sicológicas y siquiátricas no tienen las  implicaciones  probatorias  que  los  fallos  le  atribuyen,  porque no inspiran  confiabilidad,  o  solo  prueban  la existencia de unas secuelas sicológicas, o  que  entre  JUDITH  y  GINA  no  pudo  existir connivencia delictiva porque esta  última  mantenía  diferencias  con  su  empleadora  por cuestiones salariales,  cuestionamientos que no prueban el error denunciado.     

El   abierto   distanciamiento   entre   la  argumentación  exigida  por la dogmática casacional para demostrar el error de  identidad  y  la  que  ofrece el demandante, se advierte nítida al término del  ataque,  donde éste, a manera de conclusión, afirma que las versiones rendidas  por  las  menores  víctimas,  frente  a  las reglas de la sana crítica, no son  medios  idóneos  ni suficientes para edificar un juicio de reproche, razón por  la  cual  deben  ser  descartadas, “no porque no den  cuenta  o  no describan, que los hechos efectivamente tuvieran o hubieran podido  tener  ocurrencia,  sino  porque, frente a otro ingrediente que se requiere para  condenar,  como  es,  establecer  con  puntual  decisión  el  autor,  autores o  partícipes;  dichos  medios  probatorios  en  sí  mismos  no  son idóneamente  suficientes”,  pues  muestra  con  claridad  que  la  inconformidad  surge  de  la  valoración  del  mérito  de  la  prueba  y de su  capacidad   incriminatoria,  y  no  de  lecturas  equivocadas  de  su  contenido  material.   

Siendo  esta la razón que se esconde detrás  de  toda  la  alegación,  el  casacionista,  si  en verdad consideraba que este  ejercicio   intelectual  contrariaba  los  principios  de  la   persuasión  racional,  por  desconocer  los  postulados  de  la  lógica, las máximas de la  ciencia  o  las  reglas  de   experiencia, debió plantearlo de esa manera,  como  un  error  de hecho por falso raciocinio, y acreditar sus implicaciones en  la  decisión  de condena, pero no lo hace, y la Corte no puede, en virtud de la  limitación  del  recurso,  entrar  a  redireccionar el ataque o suplir la carga  demostrativa       de       la       que      el      demandante      es      el  titular.           

En  el  tercer  cargo,  el impugnante plantea  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por inaplicación del principio in  dubio  pro  reo,  ataque que, en virtud de su enunciado, presuponía cumplir dos  condiciones,  (i)  adelantar  el  debate  propuesto  en  el plano del raciocinio  puramente  jurídico,  y (ii) acreditar que los fallos de instancia reconocieron  expresamente  o  en  forma  implícita  la  existencia  de la duda y sin embargo  condenaron, presupuestos que no cumple.   

En su demostración, el casacionista vuelve a  arremeter  contra  la  valoración  que  los juzgadores hicieron de la prueba de  cargo,  por  considerar  que  no  acreditan  lo  que  los juzgadores afirman que  prueban,  cuestionamiento  que  resulta  propio  de la violación indirecta, por  involucrar  temas probatorios. Y de los contenidos de los fallos de instancia no  surge  que  los  juzgadores  hayan  albergado  o  reconocido dudas en torno a la  demostración  de  la  existencia de conducta delictiva imputada a la procesada,  ni    de    su   compromiso   penal,   y   que   no   obstante   ello   hubieran  condenado.         

Visto,  entonces, que las demandas estudiadas  no   satisfacen  los  requerimientos  mínimos  de  orden  formal  y  sustancial  requeridos  para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver  el  proceso  a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  TATIANA  GÓMEZ  TRIANA   y   GINA  RAMÍREZ  SALAZAR.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                                   Impedido   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  En  total  se  presentaron 9 denuncias, a saber: 1) De ASTRID DE LAS MERCEDES PUELLO  MOUTHON,  mamá  de  la menor M.V.G.P. 2) LEDIS MARÍA BARRIOS BUELVAS, mamá de  la  menor  M.J.V.B.  3)  ADOLFO  MARIO  VERGARA  GUTIÉRREZ,  papá  de la menor  N.A.V.H.  4)  DIANA  MARCELA NACIMENTO VERA, mamá de la menor V.B.N. 5) LILIANA  MARÍA  RUIZ  TORRES, mamá de la menor P.A.C.R. 6) ZAMIRA MARGARITA CURE OLIER,  mamá  de  la  menor  S.I.M.C. 7) LUZ ELENA THERÁN CASTELLAR, mamá de la menor  V.S.R.T.  8)  ADRIANA  BLANCO  VELÁSQUEZ, mamá de la menor M.S.R.B. 9) CLAUDIA  PATRICIA RADA CABARCAS, mamá de la menor I.L.R.   

2  Páginas 99 y 101 del fallo de primera instancia.   

3  Páginas  102 de la sentencia de primera instancia. En la página 98 el fallo se  refiere  al  testimonio  de  ADRIANA  BLANCO  VELÁSQUEZ, para señalar que esta  testigo no incrimina a la acusada TATIANA GÓMEZ TRIANA.   

4  Tutela 078/2010.   

5 En la  calificación  del  sumario  la   fiscalía  decretó  la preclusión de la  investigación  en  favor  de este procesado, pero la Delegada ante el Tribunal,  al  conocer  de  esta  decisión  por vía de apelación, la anuló y dispuso el  rompimiento de la unidad procesal.   

6  Folios1172 y 1173 del cuaderno original 3.     

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