40254(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 39.  

Bogotá,  D.C., trece de febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte  los  recursos de apelación interpuestos por el procesado VÍCTOR MANUEL BAQUERO  SÁENZ,  su  defensor  y el del sindicado ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en contra de la  sentencia  del  19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Neiva  (Huila)  declaró  la  responsabilidad   penal   de   los   mencionados  procesados  en  el  delito  de  falsedad      ideológica      en      documento  público, y la de PÉREZ VARGAS en el de prevaricato por acción.   

BAQUERO  SÁENZ  y  PÉREZ  VARGAS  ocupan  actualmente  los  cargos  de  Jueces  Primero  y  Segundo Civiles Municipales de  Pitalito  (Huila),  respectivamente, los cuales desempeñaban para el momento en  que se llevaron a cabo las conductas imputadas.   

H E C H O S  

El  21  de  marzo  de 2001, la Fiscalía 26  Seccional  de  Pitalito (Huila) inició investigación penal en contra de Alirio  Ordóñez   Muñoz   y   otros,   por  los  presuntos  delitos  de  peculado   por   apropiación,   violación  al  régimen  legal  o  inconstitucional     de     inhabilidades    e    incompatibilidades     y     falsedad    en    documento  público.   

Previa orden, el citado Ordóñez Muñoz fue  capturado  el  21  de  mayo  de  2001, su indagatoria recepcionada el 24 de mayo  posterior  y  su  situación  jurídica resuelta el 29 de los mismos mes y año,  con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  derecho a excarcelación.   

Múltiples  peticiones  elevadas  por  el  defensor  del  sindicado  debió  resolver  el fiscal instructor en el curso del  proceso,  de las cuales se destaca la de libertad provisional por vencimiento de  términos,  que  fue  despachada  desfavorablemente  mediante resolución del 21  noviembre de 2001.   

Poco  después,  el  29 de noviembre de esa  anualidad,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito declaró improcedente  la    petición    de   hábeas   corpus   que   impetró   directamente  el  procesado  Ordóñez  Muñoz,  aduciendo también vencimiento de términos.   

El 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía 26  Seccional   de   ese   municipio  calificó  el  mérito  sumarial,  profiriendo  resolución   de   acusación   en   contra  de  Ordóñez  Muñoz  –y  otros- por las referidas conductas  punibles.   Ratificó,   entonces,  que  no  se  hacía  merecedor  a  beneficio  excarcelatorio alguno.   

Desconociendo  la  emisión  del  proveído  acusatorio,  al conocer de la apelación del pronunciamiento del 21 de noviembre  anterior,  denegatorio  de  la  libertad,  la Fiscalía Segunda delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva  dictó  providencia de segunda instancia el 10 de  enero  de  2002,  revocando la citada decisión y disponiendo, por consiguiente,  la libertad provisional de Ordóñez Muñoz.   

En  esa  misma fecha y bajo el entendido de  que  el superior funcional no conocía del proferimiento del vocatorio a juicio,  la Fiscalía 26 Seccional revocó la orden de excarcelación.   

A  raíz  de  ello,  el  acusado  Ordóñez  Muñoz,   estimando  vulnerados  sus  derechos  al  debido  proceso  y  libertad  personal,  el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de  reparto  de  los  Juzgados  Civiles  Municipales  de Pitalito, para esa semana a  cargo  del  Juzgado Primero, cuyo titular, doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ,  en  las  horas  de  la  tarde  de  ese  día  recibió la visita de su homólogo  Segundo,  doctor  ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien le solicitó que no repartiera el  asunto  en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar  de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.   

Aceptada  la  anterior  propuesta,  los dos  funcionarios,  junto  con  la  Jueza  Tercera  Civil Municipal de esa localidad,  doctora  Naydú  Burbano  Montenegro,  suscribieron en la misma fecha el acta de  reparto  N°  002,  en  la  que  consta que el asunto atinente a la solicitud de  tutela  promovida  por  Alirio Ordóñez Muñoz contra la Fiscalía 26 Seccional  de  Pitalito, fue “Repartido al Juzgado 2”.   

Así  las  cosas,  en  su  calidad  de Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  Pitalito,  el  doctor  PÉREZ  VARGAS dictó auto  admisorio  de  tutela y culminó el trámite respectivo mediante fallo del 24 de  enero,  en el que si bien descartó la violación del derecho al debido proceso,  tuteló  el  de  la  libertad  personal del accionante, aduciendo vencimiento de  términos  y  sosteniendo  que la resolución acusatoria dictada en este caso no  podía  enervar  la  posibilidad de excarcelación, puesto que no había quedado  ejecutoriada.   

La  decisión en comento, que fue impugnada  por  el fiscal accionado, el 28 de febrero siguiente fue revocada por el Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Pitalito,  despacho  que  igualmente  dispuso  compulsar  copias  para  que  los  funcionarios  en  comento fueran investigados  disciplinariamente   por   la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Huila, en donde a su vez se ordenó, el 28 de  enero  de  2004,  que  a  los  mismos  se  les  investigara penalmente por estos  hechos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en las copias expedidas por la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Huila1,  la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva  dispuso   la   práctica   de   investigación   previa,  el  30  de  agosto  de  2004.   

Con resolución del 7 de septiembre de 2007,  la  misma  dependencia  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de  los  jueces civiles municipales de Pitalito, VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ y  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria  el    1°    de    octubre    y    26    de    noviembre   de   esa   anualidad,  respectivamente.   

El  2  de abril de 2009, el ente instructor  admitió  la  demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de la  Dirección  Seccional  de  Administración Judicial de Neiva, en tanto que, el 8  de   septiembre  del  mismo  año  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados,    absteniéndose    de    dictar    medida   aseguratoria   en   su  contra.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  4 de  noviembre  siguiente,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito el 15 de febrero de  2010,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de ambos procesados, de  la   siguiente   forma:  a  BAQUERO  SÁENZ  por  el  ilícito  de  falsedad     ideológica    en    documento    público,  tipificado  en  el  artículo  286 del Código Penal, y a PÉREZ  VARGAS  por  el  mismo  delito,  en concurso heterogéneo con el de prevaricato  por  acción, previsto en el  artículo 413 de la misma codificación.   

Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta  delegada    ante    esta    Corporación   lo   confirmó   el   29   de   julio  posterior.   

La etapa de la causa fue asumida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, despacho que luego  de       realizar       las       audiencias      preparatoria      –el   22  de  noviembre  de  2010-  y  pública     de     juzgamiento     –en  sesiones del 11 de abril y 9 de mayo de 2011-, dictó sentencia  el  9  de  septiembre  de  2012,  declarando  la  responsabilidad  penal  de los  incriminados    en    los    ilícitos    por   los   cuales   se   les   acusó  judicialmente.   

Consecuente con lo anterior, el A  quo  adoptó  estas  determinaciones:  (i)  por  el  concurso  de  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  publico  y  prevaricato por  acción, condenó al enjuiciado ABRAHAM PÉREZ VARGAS  a  las  penas  principales  de  70  meses  de  prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  85  meses, y multa por el  equivalente  a  16  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes; (ii)   por   la   conducta  punible  de  falsedad      ideológica      en      documento  público,  impuso al sindicado VÍCTOR MANUEL BAQUERO  SÁENZ  las sanciones principales de 50 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 65 meses; y (iii)   negó   a   PÉREZ  VARGAS  los  sustitutivos  penales  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y   prisión   domiciliaria,   y   concedió   a  BAQUERO  SÁENZ  este  último  beneficio.   

En   contra   del   fallo  del  Tribunal,  interpusieron  y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado  BAQUERO SAÉNZ y los defensores de ambos procesados.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1.  El  Tribunal,  luego  de  resumir  y relacionar los hechos, el decurso procesal, la acusación,  el  aporte  probatorio  y  la  intervención  de  los  sujetos  procesales en la  audiencia  pública,  ratifica  su  competencia para conocer de este asunto y se  adentra   en   el   análisis   por   separado   de  las  hipótesis  delictivas  imputadas.   

2. Para empezar, se  refiere   al   delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público  contemplado  en el artículo 286  del  Código  Penal,  respecto  del cual consigna algunas precisiones generales,  apoyado en jurisprudencia de la Sala.   

Luego,  sostiene  que  en  el expediente se  acreditó  documentalmente  la calidad de servidores públicos de los procesados  VÍCTOR   MANUEL   BAQUERO  SÁENZ  y  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS,  así  como  que  incurrieron  en  una  falsedad  cuando de común acuerdo crearon o expidieron el  acta  de reparto N° 002 del 11 de enero de 2002, mediante la cual se asignó la  acción  de  tutela  promovida  por  Alirio  Ordóñez Muñoz al Juzgado Segundo  Civil  Municipal  de Pitalito, a cargo de PÉREZ VARGAS, cuando en verdad debía  repartirse  al  Juzgado  Primero  de  esa  especialidad, cuyo titular es BAQUERO  SÁENZ,  a  su vez encargado del correspondiente reparto y quien estaba en turno  para   recibir   y   conocer   del   siguiente  trámite  de  tutela  que  fuera  allegado.   

Para  sustentar  su aserto, el A   quo  dedica  un  amplio  apartado  a  explicar  el  por  qué considera que las actas de reparto configuran documentos  públicos  con  vocación  probatoria, a partir de su naturaleza y trascendencia  jurídica,  lo cual hace fundamentándose en varias citas de precedentes de esta  Corte  y  conceptos  doctrinales.  En  esa  medida,  precisa que dicho documento  público  -acta de reparto- fue creado con violación de normas constitucionales  y  legales  por  los  implicados,  quienes  en  su  condición  de  jueces de la  República  cercenaron  uno de sus atributos capitales, correspondiente al de su  veracidad,    pues,    sin   desconocer   que   el   documento   “no    es    falso    en    sus    condiciones   de   existencia   y  autenticidad”,  si  lo es en cuanto es “mendaz   en   el  contenido,  en  tanto,  contiene  afirmaciones  mentirosas”.   

No siendo necesario indagar por el interés  que  acompañó a los funcionarios, para el juzgador de primer grado la falsedad  se  consumó  cuando  el  acta de reparto se introdujo al tráfico jurídico, ya  que  se  trata  de  un  delito  de peligro, en el que no se precisa acreditar el  daño   o   peligro   concreto,   como   equivocadamente   lo   reclamaron   las  partes.   

Seguidamente, la Sala de Decisión consigna  un  exhaustivo  análisis  de  la  prueba,  con  miras  a refutar los argumentos  defensivos  del  procesado  BAQUERO  SÁENZ, quien a pesar de haber confesado el  hecho,  trató  de  desplazar  toda  la  responsabilidad  al juez PÉREZ VARGAS,  alegando  que él directamente acudió a su despacho para pedir que le asignaran  el  asunto en cuestión. En efecto, para el fallador de segunda instancia, si ya  reposaba  un  acta  de  reparto  anterior certificando que la próxima tutela le  correspondía  a su juzgado, el aceptar alterar los turnos con la asignación de  la  siguiente  que  ingresó  a  su  homólogo  Segundo, deja entrever que dicho  acusado  concurrió  a  “emitir o crear en ejercicio  de   las   funciones  públicas  a  ellos  discernidas,  un  documento  público  ideológicamente falso”.   

De  ahí que lo argumentado por la defensa,  en  el  sentido  de  que  el  documento  es  verídico  por cuanto recoge lo que  efectivamente  ocurrió en el mundo fáctico, es sofístico, toda vez que con su  contenido  se  falseó  el  de  un acta previa, la cual indicaba a qué despacho  correspondía  conocer  de la siguiente acción de tutela que se promoviera ante  los juzgados civiles municipales de Pitalito.   

En el mismo orden de ideas, a continuación  vuelve  a  abordar  ampliamente  el  estudio  probatorio,  esta  vez con miras a  señalar  que  tampoco lo confesado por el acusado PÉREZ VARGAS contiene alguna  circunstancia que desvirtúe la falsedad que se le imputa.   

Para  terminar,  el  Tribunal  se  refiere  nuevamente  a las manifestaciones de los sindicados y otros elementos de juicio,  con  el  objeto de recrear otra vez el desencadenamiento fáctico y concluir que  el  comportamiento  desplegado por ambos enjuiciados fue doloso y producto de un  acuerdo  criminal,  e  insistir  en  la  configuración  de  la conducta punible  falsaria,  por  cuanto  alteraron  la verdad contenida en un documento público.  Así,  tras  desestimar  los  argumentos  defensivos  y  apoyarse  de  nuevo  en  pronunciamientos  de  la  Sala  sobre la materia, anuncia la emisión de condena  para   ambos  incriminados,  toda  vez  que  están  acreditados  los  elementos  estructurales  del  delito  de falsedad ideológica en  documento  público,  materializado  en  el  acta  de  reparto  N°  002  del  11  de  enero  de  2002,  en  la cual se “falseó  o faltó a la verdad consignada históricamente en el acta  001 de la misma fecha”.   

3.   En   lo  concerniente  a la conducta punible de prevaricato por  acción atribuida exclusivamente al enjuiciado PÉREZ  VARGAS,  el  A  quo adopta  similar  metodología, esto es, a partir de su consagración en el artículo 413  de  la  Ley  599  de 2000 y con apoyo en cita de la Corte, hace unas acotaciones  generales sobre el ilícito en comento.   

Acto seguido, repasa la normatividad vigente  para  la  época  de  los  hechos,  señalando,  con  sustento en jurisprudencia  constitucional,    que    una    interpretación    favorable   o   pro  homine para el procesado, conduce a  admitir  que  no  existe  razón  alguna  para  cuestionar la competencia de los  jueces  comprometidos  en  la  definición  de  la  tutela,  razón  por la cual  descarta  la  crítica  de la Fiscalía acusadora, en el sentido de que la misma  debió  enviarse  para  su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva,  como superior funcional del juez ante el que actuaba el fiscal seccional  accionado.   Claro   está,   agrega,  ello  no  lo  autorizaba  “para  proferir  una sentencia patéticamente contraria a la ley que  rige el caso, tal como lo hizo”.   

En  soporte de sus asertos, a continuación  el  Tribunal  repasa  el  decurso  procesal del trámite penal adelantado contra  Alirio    Ordóñez    Muñoz,   resaltando   las   acciones   de   hábeas   corpus   y   tutela   que  se  ejercieron  paralelamente  al  mismo,  la  primera  de las cuales fue despachada  negativamente,  en  tanto  que,  a través de la segunda el juez civil municipal  acusado  concedió  la libertad a ese procesado, desconociendo lo previsto en el  numeral  4°  del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si  bien  procede  la  libertad  por el vencimiento de términos, una vez emitida la  resolución acusatoria, se revocará la misma.   

A  juicio  del juzgador de primer grado, el  “interés  criminal” en  la  transgresión  de  la  norma  se  advierte  desde el momento mismo en que de  manera  inexplicada  y  extraña,  el  sindicado  PÉREZ  VARGAS  reclamó en la  oficina  de reparto la solicitud tutela. Ello significa que conocía previamente  de  dicha  solicitud y su naturaleza penal, lo que se explica en el hecho de que  haya  “llegado  de  manera  puntual e inusual a tal  reparto     reclamando     tal     tutela     para    su    despacho”.   

Asimismo,   el   funcionario   judicial  investigado  ignoró  lo contenido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  acorde  con el cual, la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa  judiciales,  como  ocurre  en  este  evento,  en  el  que  además era viable el  ejercicio     del     hábeas    corpus.   

Para  el  fallador  de  segunda  instancia,  entonces,  las  maniobras  dilatorias emprendidas en ese proceso por la defensa,  como  la  interposición del recurso de apelación contra el auto denegatorio de  la  libertad  provisional,  no  impedían  que  el  fiscal  seccional dictara la  resolución  acusatoria  y  en  aplicación  de  la  norma  ya citada, negara la  excarcelación  al  sindicado  Ordóñez  Muñoz,  independientemente  de que su  superior  funcional,  desconociendo  que  ya  se  había  calificado  el mérito  sumarial, la haya concedido.   

Adicionalmente, el dolo del juez acusado se  refleja  en  el  hecho  de  que  “sin  examinar  el  proceso,  sin  practicar  pruebas, ni requerir informes al accionado”,  desconoció  la  norma  procesal  penal  aplicable, exigiendo  además  una  ejecutoria  del  pliego acusatorio que no reclama la disposición.  Fuera  de ello, “la demostración más patética del  doloso  actuar”, emerge del texto contradictorio de  la  decisión  prevaricadora, “cuando argumentó que  no  se  violó  el  debido  proceso  y  que frente a la libertad no se presentó  ninguna  vía  de  hecho;  lo  cual  significó,  la  aceptación  al momento de  proferir  la  sentencia  de  la  ruptura  patente  y  grave  del  mandato  de la  ley”.   

También descartó la Sala de Decisión, la  existencia  de  lagunas  o  vacíos que el juez civil dijo llenar con normas del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues,  no  solo  se  contaba  con  preceptos  reguladores  del  asunto,  sino  también  con  abundante y rotunda información  disponible,  con la que tenía la posibilidad real de ajustar el ejercicio de su  competencia  al  orden  jurídico,  “dado que tenía  consciencia  y  voluntad  sobre el carácter delictivo de su comportamiento y, a  pesar   de   ello,   voluntariamente   optó   por   realizar   la  prohibición  típica”.   

4. Anunciada de la  anterior  forma  la  responsabilidad  penal  de  los  acusados  en  los  delitos  imputados,   a   continuación   se   ocupó   el   A  quo de las consecuencias punitivas, las cuales fueron  enunciadas en el acápite precedente.   

De  igual  manera,  como  la doctora Naydú  Burbano   Montenegro,   Juez  Tercera  Civil  Municipal  de  Pitalito,  también  suscribió  el  acta  de reparto tachada de falsa, el Tribunal ordenó compulsar  copias para que se le investigara penalmente por ese hecho.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  La  del  defensor del sindicado VÍCTOR  MANUEL BAQUERO SÁENZ.   

Como punto de partida, el apelante critica  que  se  haya supuesto el dolo o intención dañina de su defendido, con base en  un  comportamiento  posterior desplegado por el procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS.  Asimismo,  pide  que  se  haga un estudio de la realidad procesal, con el fin de  verificar  que  si  acaso  puede  llegarse  a estructurar el elemento tipicidad,  nunca podrá decirse lo mismo con respecto a la culpabilidad.   

Seguidamente,  sostiene  que  la  verdad  “absoluta” que se tiene  en  el  proceso  es  apenas “aparente”,  puesto  que  si  se  revisan las actas de reparto anteriores, se  constatará   que  contienen  un  error  nunca  corregido,  ya  que  los  turnos  correspondientes  apuntan a que efectivamente al Juzgado Segundo Civil Municipal  “debió  haberse  dejado  en  turno  o  puerta para  reparto de tutelas”.   

Afirma,  entonces, que fuera de no haberse  acreditado  el elemento doloso requerido por el tipo penal, tampoco se demostró  el  peligro  o  daño  para  la  fe pública o algún otro interés particular o  público.  Ello  lo refuerza con cita doctrinal sobre el tópico y aduciendo que  la  prueba  testimonial  permite  inferir  que  no  hubo  el  tal acuerdo doloso  deducido  por  el  juzgador  de primer grado, pues, lo que esos medios suasorios  demuestran  es  que  su  defendido  no  conocía  del  contenido  de  la acción  pública,  nunca  se  reunió previamente con su homólogo, apenas consintió en  que  su colega tramitara el asunto, no intervino en la elaboración de las actas  de  reparto  -ya  que como juez se limita a firmar lo que hacen sus empleados- y  es  una  persona  trabajadora  y  dedicada;  además,  como  el procedimiento de  reparto  es  de carácter meramente administrativo, era usual cambiar los turnos  por  múltiples razones y la tutela asignada al juez segundo fue compensada para  equilibrar las cargas laborales.   

Con base en dicho análisis probatorio, que  repite  a  continuación,  el  memorialista insiste en que no puede deducirse el  dolo  ni juzgarse a su representado a partir de lo ocurrido con posterioridad al  11  de  enero  de  2002,  referido al trámite de la acción de tutela, pues, se  incurriría  en  una  responsabilidad  objetiva  por  una falsedad inocua que no  causó  daño  alguno, sobre todo porque para la época de los hechos, no había  una  normatividad  clara  en  materia  de  reparto  de  tutelas, lo cual omitió  considerar el Tribunal.   

En  soporte  de sus asertos, el recurrente  trae  a  colación  citas  doctrinales  y  jurisprudenciales  sobre el delito de  falsedad,  con el fin de sostenerse en que a su prohijado nunca lo acompañó el  elemento   subjetivo,   es   decir,   no   se   demostró  que  hubiese  querido  maliciosamente   faltar   a   la   verdad   en   la  elaboración  del  acta  de  reparto.   

Solicita, por consiguiente, que se revoque  el fallo condenatorio dictado en su contra.   

2.  La del procesado VÍCTOR MANUEL BAQUERO  SÁENZ.   

De manera directa, también apeló el fallo  el  acusado  VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ,  quien  presentó  un escrito que  además  de  farragoso  y  deshilvanado,  es circular, toda vez que repite una y  otra  vez  las mismas ideas a lo largo del extenso texto, al tiempo que denuncia  el  injusto tratamiento al que ha sido sometido en el curso del proceso, lamento  que  hace  extensivo  a  la compulsación de copias ordenada por el A  quo  para que se investigue penalmente  a la juez tercera civil municipal.   

Así,  antes  de  concretar  lo  que es el  objeto  de su inconformidad, consigna una particular narración de los sucedido,  de  la que se destaca lo afirmado en el sentido de que es costumbre que sean los  empleados  de  los  juzgados  quienes  elaboren  las actas de reparto, pues, los  jueces   “no   somos   sino  firmantes”.  Además, el día que ocurrió el hecho iniciaba labores luego  de  la  vacancia  judicial  y  por tanto su “mente y  conciencia   estaban   como   en   blanco   y   totalmente  desubicadas  por  el  reposo”,   sumado   a   que   había   acabado  de  “subir  cuatro  pisos  a pie donde no hay ascensor,  cuando  mi  estado  corporal  y  mental  estaban  un tanto alterados”.   

Tratando  así  de  justificar el por qué  aceptó  la  petición  de  su  homólogo  segundo, el libelista refiere algunas  pruebas  y  circunstancias  para  sustentar  las  razones  por  las  cuales debe  aceptarse  su  “desprevenida manifestación de buena  fe”,  que  fue  interpretada  de  manera  errada  y  sesgada  por el fallador, dándole el valor de confesión a lo que no constituye  tal.   

De   manera   innecesaria   –e   inconexa-,   en   el   memorial  sustentatorio  el  impugnante  alude  también  a  episodios  personales  que se  suscitaron  con  posterioridad,  tanto  en el trámite penal como disciplinario,  alusivos  especialmente  a  las  diferencias  que  ha  tenido con el juez PÉREZ  VARGAS,  a quien ha denunciado penal y disciplinariamente, y además ha tutelado  y  acusado  de idear y materializar manifestaciones malintencionadas y falsas en  su  contra,  con el fin de “presentarme en concierto  delictivo  o  criminal  con  él,  o  como  igual  delincuente a él, por simple  desquite  o  venganza;  y  así,  arrastrarme  por delante y verme sancionado de  igual       modo       como      podría      resultarlo      él”.   

Tal  es su buena fe, precisa, que informó  de  la  interposición de la tutela al fiscal accionado y hasta estuvo dispuesto  a  someterse  a  la  prueba  de  polígrafo,  lo  cual  fue  rechazado  en clara  violación  de  la  ley.  De  igual  modo, a favor suyo arrimó abundante prueba  documental  con  la  que  demostró  que  esas actas de reparto no contenían el  histórico  real  de asignaciones, pues, presentaban errores aún no corregidos,  razón  por  la  cual  el  juzgado  segundo  sí  era el encargado de recibir la  siguiente tutela que ingresase.   

Acto  seguido, el procesado BAQUERO SÁENZ  enuncia  una  serie  de  hechos  con  los  cuales  entiende  demostrado  que  no  participó  en  convenio criminal alguno y que todo lo ocurrido fue fraguado por  su  homólogo  segundo,  al  que  se refiere en términos desobligantes. Ello lo  refuerza  repitiendo  la  argumentación anterior e insistiendo en lo que estima  son  las  equivocaciones  e  injusto  proceder  de  los  diferentes funcionarios  judiciales  –incluso del  delegado  del  Ministerio  Público-  que  intervinieron  en el proceso, quienes  incumplieron    sus   deberes   y   nunca   atendieron   ni   comprendieron   su  verdad.   

Ya respecto del cargo imputado, afirma que  el   delito  de  falsedad  no  se  materializó,  pues,  no  creó  material  ni  intelectualmente  el  acta  de  reparto,  que  sí  elaboraron  sus empleados, y  además  no  era  consecuencial con la anterior. Crítica, por consiguiente, las  inferencias  del  A quo, al  que  acusa  de hacerlo responder objetivamente del hecho y deducir los elementos  antijuridicidad  y  culpabilidad  sin  haber tenido en cuenta las circunstancias  personales   en   que  se  encontraba  el  día  de  los  hechos,  anteriormente  descritas.   

Para terminar, el sindicado BAQUERO SÁENZ  reitera  que  su  condena  está  edificada  en  fraude  procesal  y expresiones  calumniosas,  injuriosas  y  falsas; sostiene que no se hizo efectivo el derecho  material  ni  se  respetaron  las garantías debidas; afirma que se incurrió en  errores  de  hecho  y  de  derecho  en  la  apreciación  de las pruebas; trae a  colación  un  extenso  listado  de  las  normas  constitucionales y legales que  estima    infringidas;    califica   este   asunto   como   un   “falso  positivo  jurídico”, y vuelve a  justificar  su comportamiento para clamar porque se siente un precedente, con el  objeto  de  que  en  la  justicia  penal  colombiana  no se repitan este tipo de  procedimientos2.   

3.  La  del  defensor del sindicado ABRAHAM  PÉREZ VARGAS.   

Luego  de resumir los planteamientos de la  primera  instancia,  el  defensor  de  procesado  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS anuncia  acoger  la metodología del juzgador, dividendo su alegación en dos capítulos,  cada  uno  destinado  al  análisis  de  las  conductas punibles endilgadas a su  representado.   

Es  así  como  en  el  primer apartado se  refiere    a    la   descripción   normativa   del   delito   de   falsedad     ideológica    en    documento    público,  con  el  propósito  de enunciar los elementos que lo componen y  concluir,  apoyado  en cita de la Corte, que en este caso no es cierto que en la  cuestionada  acta de reparto se hayan consignado mendacidades u ocultado total o  parcialmente   la   verdad,  pues,  sin  desconocer  que  pudo  presentarse  una  irregularidad     en     el     procedimiento     de     reparto    –lo   que   era   usual  en  aquellos  despachos-,    la    misma   es   intrascendente   de   cara   a   la   ilicitud  imputada.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  defensa no  comparte  la acusación de la Fiscalía, que avaló el fallador de primer grado,  dado  que,  de  la  lectura del acta de reparto se desprende que allí consta lo  efectivamente  ocurrido,  esto es, que la tutela fue asignada al juzgado segundo  civil  municipal y no a otra autoridad judicial, motivo por el cual ese despacho  imprimió  y agotó el trámite correspondiente. Esa forma de hacer los repartos  en  aquella  época,  agrega,  era  normal  y  muy  seguramente conocida por los  magistrados  del  Tribunal, pues, como no había regulación al efecto, los tres  jueces   civiles  municipales  de  Pitalito  tenían  competencia  para  acordar  autónomamente  cómo repartirse la carga laboral. De ahí que todos ellos hayan  suscrito  la mencionada acta avalando la asignación al juzgado segundo, lo cual  debe respetarse y tenerse como válido.   

Lo  decidido  por  el  fallador de primera  instancia,  opina  el  apelante,  es exagerado y está sobredimensionado, ya que  desconoce  una  realidad  histórica  e  incluso  se  opone  al  espíritu de la  normatividad  reguladora  del  reparto  de  las  acciones  constitucionales, que  propende  porque  el  amparo  solicitado  sea  resuelto  con  mayor  prontitud y  eficacia.   

En  síntesis,  reitera  que  el  acta  de  reparto   no   contiene   ninguna  falsedad,  puesto  que  lo  allí  consignado  corresponde  a  la  verdad, es decir, que los funcionarios suscriptores tuvieron  pleno  conocimiento  de  que  la  única  tutela ingresada ese día, había sido  asignada  al  juzgado  segundo.  De  esta  manera, la conducta falsaria no puede  deducirse  apoyándose  en  el  hecho  de  que  la  tutela  debió repartirse al  funcionario  que  estaba  en  turno,  dado  que  los  jueces, como quedó dicho,  podían   modificar   las   reglas   en   el   procedimiento  administrativo  de  asignación.   

Como  argumentos  adicionales, sostiene el  memorialista  que  tampoco  se  afectó  la  fe  pública,  habida cuenta que el  resultado  fue inocuo y no se causó daño alguno que amerite reproche penal; en  sustento  de  ello,  a  continuación  diserta ampliamente sobre el perjuicio en  esta  clase  de  delitos,  trayendo a colación amplias referencias doctrinales,  con  las  que  concluye  que  si  no  se  acredita  el daño como elemento de la  falsedad,   no   es   viable  predicar  la  conducta  punible.  Este  análisis,  precisamente,  fue el que omitió el A quo,  pues  apenas  se  apoyó  en  el quebrantamiento de la confianza  colectiva,  por  el  ingreso  al  tráfico  jurídico  del  acta de reparto, sin  ocuparse   de   acreditar   aquél  elemento,  como  requisito  esencial  de  la  antijuridicidad.   

Por  último,  el  recurrente  enuncia  la  prueba  que  fundamenta  la  aducida  ausencia  de  lesividad del comportamiento  endilgado,  luego  de  lo cual resume todo lo alegado con antelación y pide que  se  revoque  la  condena impuesta, para en su lugar absolver al procesado PÉREZ  VARGAS del delito contra la fe pública.   

Con relación a los argumentos expuestos en  torno    al    ilícito    de    prevaricato    por  acción, el impugnante parte por señalar que si bien  el  Tribunal  consideró  que la tutela no podía admitirse por cuanto existían  otros  medios  de  defensa  judiciales,  es  lo  cierto  que  en  este  caso  se  presentaban  dos  decisiones  contrapuestas  relacionadas  con  la  libertad del  accionante  -uno  que  la  concedía  y  otra  revocándola-, que afectaban este  derecho fundamental.   

Así,   frente  a  esta  dicotomía,  su  defendido  valoró  el  grado  de  afectación  y al final optó por proteger el  derecho  en peligro, por encima de la decisión que pretendía restringirlo y de  la  norma legal que lo fundamentaba, “al margen que,  con    posterioridad    a    su    real    disfrute,    se   le   revocare   ese  privilegio”.   

Para el libelista, no hubo ningún desacato  a  la  ley,  ya que al momento de resolver la tutela, su prohijado no obró como  funcionario   judicial   ordinario   sino  como  juez  constitucional,  lo  cual  privilegia  decisiones  como la aquí adoptada, en la que quiso evitar un actuar  a   todas   luces  restrictivo  “y  con  tintes  de  vindicta”,   pues,   impedía   disfrutar  de  una  excarcelación  ya  concedida,  al  margen  de  que contase con otros mecanismos  defensivos, como la interposición de los recursos ordinarios.   

El  acusado  PÉREZ VARGAS, insiste, obró  como  juez  constitucional  de  tutela y guardián de los derechos fundamentales  puestos  a  su consideración. De ahí que con su interpretación y decisión no  se  separó  grosera  y  ostensiblemente  de  su  función,  como para creer que  atentó  contra  la  administración de justicia en la modalidad de prevaricato  por  acción,  pues, tenía  “un  margen de maniobra para tomar decisión en uno  u  otro  sentido,  que  si  bien  no  fue del agrado de algunos funcionarios, la  pretensión  legal no es precisamente la de satisfacer el pensamiento particular  de  quienes  tienen  acceso a un proceso individualmente considerado”.   

Acto   seguido,   el   impugnante   cita  providencia     de    la    Corte    sobre    el    delito    de    prevaricato  por  acción, con el fin de  sostener  que  la decisión de su representado no es manifiestamente contraria a  la  ley,  toda  vez que con ella salvaguardó el derecho a la libertad y si bien  existía  otro medio de defensa judicial, procedía transitoriamente para evitar  un  perjuicio  irremediable, representado en este caso en la continuación de la  privación de la libertad por parte de un ciudadano.   

Frente al numeral 4° del artículo 365 de  la  Ley  600 de 2000 que se dice inaplicado, asegura que el mismo soporta varias  interpretaciones  y  que incluso esta Sala avaló la que aquí se ventila, en un  caso      de      hábeas      corpus.   

A continuación, el apelante repasa algunas  actuaciones  del  proceso  impulsado contra Alirio Ordóñez Muñoz –accionante  de tutela-, con el fin de  recabar  en  el hecho de que como juez constitucional, el sindicado se encontró  frente  a  una dicotomía que dirimió a favor de aquél, amparando su derecho a  la  libertad;  también,  para  manifestar que el fiscal instructor incurrió en  varias   irregularidades  que  en  últimas  condujeron  a  que  la  resolución  acusatoria  fuera  anulada.  A ello se suma que el proveído calificatorio no se  encontraba  en  firme,  precisando  que  la  ejecutoria,  asi  como  la  segunda  instancia      que     se     ejerza,     “hacen  parte”  de  la  primera.  En este asunto, entonces,  “la  orden  de libertad debía hacerse efectiva por  encima  de  cualesquier otra consideración, mucho más cuando la Resolución de  acusación     aún     no     se     encontraba     ejecutoriada”.   

Finalmente,  el  defensor de PÉREZ VARGAS  solicita  que  por  haberse acreditado que la decisión dictada por su prohijado  no  contraría  la  Constitución  o  la  ley,  se emita fallo absolutorio en su  favor.   

Como  petición  final  y  subsidiaria, el  memorialista  depreca  que de no acogerse la absolución impetrada, se conceda a  su  defendido  el  beneficio de la prisión domiciliara, advirtiendo simplemente  que  cumple  con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo  38 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo en cuenta la condición de Jueces  Civiles  Municipales  de  Pitalito  (Huila)  que  desempeñaban  los  procesados  VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ  y ABRAHAM PÉREZ VARGAS para el momento de los  hechos3  y  de la relación inmanente de estos con las funciones asignadas  a  los  mismos,  es  la  Corte  competente para conocer en segunda instancia del  fallo  emitido  por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva (Huila),  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral  3° del artículo 75 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo  cuya  égida  se  ha  venido  adelantando el trámite procesal.   

Los  puntos  a  dilucidar  consisten  en  determinar  si ambos acusados, actuando dentro del ámbito funcional como Jueces  Civiles   Municipales,   incurrieron   o   no   en  el  delito  de  falsedad     ideológica    en    documento    público,  hecho  ocurrido el 11 de enero de 2002, cuando suscribieron acta  de  reparto  en  la  cual  dejaron constancia a qué despacho le fue asignada la  solicitud  de  tutela  presentada  por  el  ciudadano  Alirio  Ordóñez Muñoz.  Asimismo,  si  el  sindicado  PÉREZ VARGAS ejecutó o no la conducta punible de  prevaricato  por  acción,  por  haber  dictado,  el  24 de enero de ese año, una decisión manifiestamente  contraria  a  la ley, a través de la cual tuteló los derechos invocados por el  citado Ordóñez Muñoz.   

Así las cosas, para una mejor resolución  de  los  temas  sujetos  a  discusión,  la Sala abordará de manera separada el  estudio  de  los  ilícitos  imputados, no sin antes advertir que de conformidad  con  lo  señalado  en  el  artículo  204  de  la  citada  codificación, dicha  competencia  de la Corte frente a estos asuntos se restringe a lo que fue objeto  de apelación y a lo que esté inescindiblemente vinculado a ésta.   

2.  El  delito  de  falsedad ideológica en  documento público.   

2.1. Aspectos generales.  

Conforme  a  la  resolución  acusatoria  dictada  por  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal Superior de Neiva, los  doctores  VÍCTOR  MANUEL BAQUERO SÁENZ y ABRAHAM PÉREZ VARGAS fueron llamados  a    juicio    a   responder   por   la   conducta   punible   de   falsedad     ideológica    en    documento    público,  prevista  en el Código Penal Colombiano, Libro Segundo, Título  IX, Capítulo Tercero, artículo 286, del siguiente tenor:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de cinco (5) a diez (10) años”.   

Por este delito, entonces, el representante  del  ente  instructor  pidió la emisión de sentencia condenatoria en contra de  los    enjuiciados,    petición    que    fue   aceptada   por   la   Sala   de  conocimiento.   

Pues  bien,  de  acuerdo con la transcrita  disposición,  el  tipo  penal de falsedad ideológica  en  documento público se configura cuando el servidor  público,  en  ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede  servir  de  prueba,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la  verdad.   

A  partir  de los elementos normativos que  trae  la  descripción  de la conducta en el ilícito en comento, se requiere de  un  sujeto  activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que  en   esa   condición   extienda  documento  público  con  aptitud  probatoria,  consignando   una   falsedad   o   callando  total  o  parcialmente  la  verdad,  independientemente  de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido  la   Corte   en  anteriores  oportunidades,  lo  que  la  norma  protege  es  la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales    que    allí    se   plasman4.   

Sobre el tópico, también ha precisado la  Sala:   

“Pero   esta  verdad,  y  la  realidad  histórica  que  ha  de  contener  el  documento  oficial, debe ser íntegra, en  razón  a  la  aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al  tráfico  jurídico.  En  virtud  de  ello,  el  servidor oficial en la función  documentadora   que   le  es  propia,  no  sólo  tiene  el  deber  de  ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto  sean  generadoras  de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  la  relaciones  jurídicas y sociales (Sent. Cas., mayo 19/99…).   

Y  en cuanto a la ausencia de lesividad de  la     conducta     falsaria,     se     dijo    entonces    que    ‘de  antiguo  la  jurisprudencia viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de  peligro,   no  de  lesión  concreta  a  las  relaciones  jurídicas’”5.   

O,  como  puntualmente lo dijo la Corte en  proveído del 21 de julio de 2010 (Radicado 30.460):   

“La  falsedad  ideológica como su mismo  nombre  lo  indica,  es  aquella  en  la  que  en el documento público se hacen  declaraciones  contrarias  a  la  verdad.  El  documento  en su origen y aspecto  formal   es   verdadero,   en   su  contenido  material  es  mendaz  porque  las  manifestaciones  o  declaraciones  acerca de la existencia de un acto o un hecho  son   falsas.  Estos  son  presentados  como  veraces  sin  que  hayan  ocurrido  realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.   

Como  en  esta  modalidad  de  delito  la  falsedad  es  cometida  al  extender  el  documento,  quien  afecta su contenido  material  es  el  autor  del  mismo, de ahí que se sostenga que el documento es  falso en su autenticidad”.   

Retomando   lo   anterior,   para   la  configuración  del  delito de falsedad ideológica en  documento  público,  la Sala ha considerado que como  elementos  propios,  le  corresponden: (i)   ostentar   la   calidad   de   servidor  público,  (ii)  la  expedición  de  un  documento  público       que      pueda      servir      de      prueba,      (iii)  que  desarrolle la conducta, esto  es,  que  en  él  se  consigne  una falsedad o se calle total o parcialmente la  verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces.   

La falsedad se considera ideológica porque  el  documento  no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino  que  son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no  se  exige  la  acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si  se  tratara  de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de  tipicidad,  con  el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de  la  culpabilidad,  con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento,  esto  es,  “reside  en  la conciencia y voluntad de  plasmar  en  su  condición  de funcionario público y persona imputable, hechos  ajenos         a         la         verdad”6.   

Se  insiste, entonces, la imitación de la  verdad  implica  que  el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con  significación  jurídica  o  implicantes  para  el  derecho,  es  decir  que el  elemento  falsificado  debe  estar  en  posibilidad de hacer valer una relación  jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de  funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño,  sino   la  potencialidad  de  que  se  realice,  esto  es,  aquél  “estado  causalmente  apto para lesionar la fe pública en que se  encuentra  el  instrumento  con  arreglo  a  sus  condiciones objetivas -forma y  destino-,    como    a    las    que    se    derivan   del   contexto   de   la  situación”  y  cuya  incidencia  se  mide  por  la  aptitud   que   tiene   de   irrogar  un  perjuicio7.   

Ahora bien, corresponde a la Sala examinar  el  marco  fáctico y probatorio, con el propósito de verificar la concurrencia  de  los  requisitos  tantas  veces  mencionados y determinar si los funcionarios  judiciales    acusados    incurrieron    o    no    en   la   conducta   punible  imputada.   

2.2. El caso concreto.  

En el presente proceso se demostró que en  el  año  2001,  la  Fiscalía  26  Seccional  de  Pitalito  (Huila)  adelantaba  investigación  en  contra de Alirio Ordóñez Muñoz y otros, por los presuntos  delitos  de  peculado por apropiación, violación al  régimen      legal      o      inconstitucional      de     inhabilidades     e  incompatibilidades        y        falsedad en documento público.   

En  el  curso  de  ese trámite, Ordóñez  Muñoz  fue  capturado  el 21 de mayo de 2001, su indagatoria recepcionada el 24  de  mayo  posterior y su situación jurídica resuelta el 29 de los mismos mes y  año,  con  la  aplicación  de medida aseguratoria de detención preventiva sin  derecho a libertad.   

De las múltiples peticiones que elevó el  defensor  del  sindicado,  se destaca la de libertad provisional por vencimiento  de  términos,  que  fue  despachada  desfavorablemente  por  el ente instructor  mediante  resolución  del  21 noviembre de 2001. Ante dicha negativa, el propio  procesado   impetró   acción  pública  de  hábeas  corpus,  que el 29 de noviembre siguiente le negó el  Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad.   

El 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía 26  Seccional  de Pitalito calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  citado  y  ratificando que no se hacía merecedor a  beneficio  excarcelatorio  alguno.  Empero,  como  desconocía  la  emisión del  proveído  acusatorio,  al  desatar  la apelación del pronunciamiento del 21 de  noviembre  anterior,  denegatorio  de la libertad, la Fiscalía Segunda delegada  ante  el  Tribunal Superior de Neiva dictó decisión de segunda instancia el 10  de  enero  de  2002,  dejando  sin  piso  la citada providencia y disponiendo la  libertad  provisional  de  Ordóñez Muñoz, la cual no se hizo efectiva, puesto  que  el  fiscal de primer grado la revocó, bajo el entendido de que el superior  funcional ignoraba el proferimiento del vocatorio a juicio.   

A  raíz  de  ello,  el  acusado Ordóñez  Muñoz,   estimando  vulnerados  sus  derechos  al  debido  proceso  y  libertad  personal,  el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de  reparto  de  los  Juzgados  Civiles  Municipales  de Pitalito, para esa semana a  cargo  del  Juzgado Primero, cuyo titular, doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ,  en  las  horas  de  la  tarde  de  ese  día  recibió la visita de su homólogo  Segundo,  doctor  ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien le solicitó que no repartiera el  asunto  en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar  de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.   

BAQUERO  SÁENZ,  quien absurdamente adujo  bloqueo  mental producto de las vacaciones y cansancio físico por haber acabado  de     subir     cuatro    pisos    –argumento   ad   absurdum  que  no merece respuesta alguna de la Corte-, accedió al pedimento  y  acordó con el juez segundo que dicho asunto le fuera repartido a su juzgado,  para  luego  serle  compensado  con  otro  de la misma naturaleza que llegara al  conocimiento de esas oficinas.   

En  tal  forma, un empleado del juzgado de  reparto  elaboró  el  acta  respectiva  en  la  que se hizo constar que el caso  atinente  a  la  acción  de  tutela  instaurada  por Ordóñez Muñoz contra la  Fiscalía  26  Seccional de Pitalito, fue “Repartido  al           Juzgado           2”.   

El  documento en mención fue suscrito por  los  titulares  de  los tres Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, es decir,  por  los citados Jueces Primero y Segundo, BAQUERO SÁENZ y PÉREZ VARGAS, y por  la    Jueza    Tercera    de    esa   especialidad,   doctora   Naydú   Burbano  Montenegro.   

Esa es, precisamente, la presunta conducta  falsaria  atribuida  a  los  jueces imputados, por la cual acusó la Fiscalía y  condenó   el   Tribunal,  dependencia  que  adicionalmente  ordenó  investigar  penalmente  a  la  Juez  Tercera  Civil  Municipal  de  la  referida  población  huilense,   porque   también   suscribió   el   acta  de  reparto  tachada  de  espuria.   

Ahora  bien,  conforme  se  señaló en el  acápite   precedente,  a  partir  de  los  elementos  normativos  que  trae  la  descripción  de  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica   en   documento   público,   para   su  configuración  se  requiere,  en  primer lugar, que el sujeto activo ostente la  calidad  de  servidor  público,  requisito que no es objeto de discusión, como  quiera  que  se acreditó testimonial y documentalmente que los doctores VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ  y  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS para el momento de los hechos  ocupaban   los   cargos   de  Jueces  Primero  y  Segundo  Civiles  Municipales,  respectivamente, de Pitalito (Huila).   

Adicionalmente,  se  exige  que  el sujeto  calificado,   en   esa  condición,  extienda  documento  público  con  aptitud  probatoria,  consignando  una  falsedad  o  callando  total  o  parcialmente  la  verdad.   

En este evento, es claro que los referidos  funcionarios  judiciales  extendieron  un documento público que puede servir de  prueba,  pues,  contrario  a  lo  aducido  por  la defensa, las actas de reparto  constituyen  documentos  públicos  con  vocación  probatoria,  a  partir de su  naturaleza   y   trascendencia   jurídica.   Así   lo  dijo  acertadamente  el  A   quo,   apoyado   en  precedente  de  esta  Corte,  con  el  fin de descartar la ausencia de lesividad  alegada por un bloque de la defensa.   

Efectivamente, de tiempo atrás la Sala ha  considerado,  y  lo ratifica ahora, que no existe ningún asomo de duda frente a  la  capacidad  probatoria  de  los  documentos  en  los  que queda consignada la  operación  de  reparto,  los  cuales  sirven  para  dar  fe del agotamiento del  mecanismo administrativo adoptado para el efecto.   

Sobre  el  tópico,  esto  se  señaló en  Sentencia del 16 de octubre de 1996 (Radicado N° 8.879):   

“La diligencia de reparto es un trámite  administrativo  que  existe  a  nivel  judicial  para  controlar  la  equitativa  distribución  del  trabajo,  y  un  factor  más que contribuye a garantizar la  imparcialidad  del  que  resulte encargado de resolver o de elaborar la ponencia  como  ocurre  en  las  corporaciones. No es un acto informal sino solemne, en el  sentido  de  que  se  desarrolla  en  un día previamente acordado para ese fin,  agotando  un  procedimiento, con la intervención de un servidor público que lo  preside,   y  dejando  constancia  en  el  documento  que  para  tal  efecto  se  elabora”.   

En  este  orden  de  ideas,  en el acta de  reparto  que  suscribieron  los  jueces  acusados  es claro que se consignó una  falsedad,  toda  vez  que  no  es cierto que el trámite de tutela ya mencionado  haya  sido  sometido  a  esa  operación solemne y formal, sino que se adjudicó  tramposa  y  arbitrariamente  a un despacho judicial al que no le correspondía,  porque era otro el que estaba en turno.   

No  es,  como  amañadamente  lo aducen el  procesado  BAQUERO SÁENZ y su defensor, que se presentó un error histórico en  el  reparto  y  que  sí  le  correspondía  al  Juzgado  Segundo,  para lo cual  auscultan  y  traen  a  colación infinidad de actas de años anteriores, puesto  que  la  verdad  histórica y lo probado enseñan que para el momento en que esa  específica  solicitud  de  tutela llegó a la oficina de reparto, acorde con lo  consignado  en  el  acta  inmediatamente  anterior, el turno le correspondía al  Juzgado Primero.   

Por ello, entonces, en el acta consignaron  una  falsedad,  ya que no es cierto que el trámite en comento se haya llevado a  cabo,  ni  que ese particular asunto le correspondiese al juzgado que finalmente  lo asumió.   

Para  la  Sala,  conforme  señaló  en el  precedente  ya  citado,  esa  verdad  y  realidad  históricas  contenidas en el  documento  oficial,  no  son  íntegras  y, en cambio, atentan contra la aptitud  probatoria   que   el   medio  adquiere  y  con  la  cual  ingresa  al  tráfico  jurídico.   

Aquí   es   claro  que  los  servidores  judiciales,  en  la  función  documentadora  que  les es propia, no se ciñeron  estrictamente  a la verdad sobre la existencia histórica de un suceso, que para  el caso concreto remite al procedimiento de reparto.   

Se  insiste,  el acta firmada por los tres  jueces  civiles  municipales  tiene el carácter de documento público por haber  sido  expedida y firmada por servidores públicos en ejercicio de sus funciones,  y   porque  desde  el  punto  de  vista  funcional,  el  instrumento  documental  constituye  un  vehículo de conocimiento de un hecho que tiene relevancia en el  ámbito  del  derecho,  como es el de certificar a qué juzgado le correspondió  impulsar  un  determinado  trámite;  ello  quiere  decir  que ingresó al mundo  jurídico, produciendo los connaturales efectos.   

De  ahí que tampoco sea de recibo otra de  las  tesis planteadas por los apelantes, en el sentido de que no hubo lesividad,  es  decir,  que  con dicho proceder no se afectó el bien jurídico protegido de  la fe pública.   

Nada  más  desacertado, pues, como quedó  plasmado  en  acápite  precedente, como el tipo penal que recoge la conducta de  falsedad      ideológica      en      documento  público  es de peligro, no de lesión concreta a las  relaciones   jurídicas,   la   discusión   se   supera   ampliamente   con  la  manifestación de lo efectivamente ocurrido.   

Sin  embargo,  la  Sala tiene que señalar  cómo  en  el  asunto  debatido  se  superó  ampliamente  ese escenario de mero  peligro,  pues,  de  ninguna  manera  puede desconocerse que esa mutación de la  realidad  produjo  una  inadecuada  asunción  de competencia por parte del Juez  Segundo  Civil  Municipal de Pitalito, quien, además de abordar el conocimiento  del asunto, terminó fallándolo.   

Esa asunción indebida de competencia marca  evidente  y  superlativa  afectación, en cuanto, agrede directamente principios  basilares  de  la  administración de justicia, entre ellos el de imparcialidad,  bajo  el  entendido  de  que  el  reparto  asume la manera eficaz de entregar la  competencia      previamente     deferida     en     la     ley     –cuando  se  trata de la existencia de  varios   jueces  de  idéntica  jerarquía  y  especialidad-  a  un  específico  funcionario,  evitando  que  a esa actividad particular concurra el mismo apenas  por  su  mero  capricho,  o  que  la  escogencia del asunto obedezca a intereses  ajenos al prístino de administrar pronta y cumplida justicia.   

Entonces,  establecidas  de  antemano unas  reglas  precisas  de  reparto  y  definidos los antecedentes del mismo, el nuevo  asunto  que  se recibe tiene que respetar esas reglas y precedentes, dado que la  competencia sólo corresponde a quien sigue en turno.   

Desde  luego que sí el reparto supera sus  antecedentes  históricos y las reglas previamente establecidas, se causa severo  daño  al  principio  de  imparcialidad,  se  resquebrajan  los  presupuestos de  competencia  y,  más  grave  aún,  se lesionan los legítimos intereses de las  partes involucradas en el asunto.   

Es  que, así corresponda a un tema que se  tratará  a  continuación, el daño material también pasa por verificar que si  no  se  hubiesen  desdeñado las normas del reparto, desdiciendo el mismo de sus  antecedentes  históricos,  no  habría  sido  posible que el conocimiento de la  tutela  lo  abordase  el  juez  segundo  y  precisamente  allí  se produjese la  decisión  contraria  a derecho que de igual manera se le reprocha en el proceso  examinado por la Corte.   

Ahora,  podría  aducirse  en  un  primer  momento  que  el  acta de reparto ninguna falsedad consigna, como quiera que, en  efecto,  el  asunto  constitucional  le  fue  repartido  al  juez segundo y este  asumió  conocimiento,  tratándose,  la referida, de una verdad histórica para  nada alejada de la realidad.   

Empero,  esa visión de lo ocurrido que se  reporta  por  coincidir con el análisis individual del documento, pasa por alto  el contexto y significación del mismo.   

En  efecto,  la realidad histórica que se  precisa  del acta de reparto no obedece apenas a servir de medio de conocimiento  de  qué juez en particular asume conocimiento de un caso, sino que extiende sus  efectos  a  los  antecedentes de esa asignación de competencia, en el entendido  que  el principio de imparcialidad sólo puede ser preservado si se respetan las  reglas  y  antecedentes, habida cuenta que lo importante no es la simple entrega  del  proceso  para  su  tramitación, sino que ello corresponda exclusivamente a  quien siga en turno.   

Entonces,  sustrato  fundamental  del acta  individual  de  reparto  son  los antecedentes sobre la materia, como quiera que  esa  definición  escueta  de  que  el  asunto le correspondió a un determinado  juez,  sólo  es cierta si la asignación consulta el reglamento y efectivamente  le cabe a este funcionario.   

Basta  verificar, por consiguiente, que no  obstante  ser  el  documento  verdadero  en  su  origen  y aspecto formal, en su  contenido  material  es,  como acertadamente lo señaló el Tribunal    A    quo,   mendaz,   porque   las  manifestaciones  o  declaraciones  acerca  del  acto de reparto son falsas, dado  que,  se  presentan  como  veraces,  a  pesar  de  que  ocurrieron de una manera  totalmente diferente.   

De  otro  lado,  tampoco  trasciende  la  alegación  de  los recurrentes cuando afirman que los jueces procesados obraron  de  buena  fe y simplemente firmaron el acta de reparto que realizó un empleado  del  despacho,  pues,  quienes  tenían  jurídicamente  el  deber de extender o  suscribir  el  documento  eran  precisamente  los funcionarios judiciales; tanto  así,  que  al  comienzo  del acta se reporta la reunión de ellos y al final se  aprecian  sus  nombres  y  firmas,  refrendando  de  esta forma una información  falaz.   

Así las cosas, el hecho de que un empleado  del  Juzgado Primero haya sido quien elaboró el acta, no es excusa para excluir  sus  propias  responsabilidades,  dado  que,  ya  la Corte ha sostenido en otros  eventos   que  “firmar  sin  revisar”,   así   la   experiencia   enseñe  que  sucede  algunas  veces,  “es   una   conducta  irresponsable”8.   

Además,  se torna en un contrasentido que  pretendan  alegar buena fe aduciendo que el acta de reparto fue elaborada por un  servidor   judicial   diferente,   subordinado  del  despacho  a  cargo  de  ese  procedimiento,  cuando  es  lo cierto que el contenido de la misma corresponde a  lo  que  previamente  pactaron  los  Jueces  Civiles  Municipales  de  Pitalito,  consistente  en  que  ese  asunto  de  tutela  le fuera asignado directamente al  Segundo,   pese   a   que   por   el   riguroso   turno,   debió  asignarse  al  Primero.   

Por ello, la actitud de los Jueces Civiles  Municipales  es  sospechosa,  no  siendo de recibo que aleguen ahora buena fe ni  desconocimiento  del  contenido  del documento entregado para su firma, simple y  llanamente  porque  eran conocedores de lo que allí se estaba plasmando, acorde  con lo que dolosamente pactaron con antelación.   

Y precisamente por haber sido dicho reparto  el  resultado  de  un  pacto  previo celebrado entre los jueces BAQUERO SÁENZ y  PÉREZ  VARGAS,  es  que se descarta otro de los argumentos defensivos expuestos  por  el  primero,  quien  asegura que lo aquí ocurrido obedece a la enemistad y  animadversión  que se profesan. De ser eso cierto, por lo menos para el momento  en  que  los  hechos  sucedieron,  lo  lógico  habría  sido  que  rechazase la  propuesta de su colega.   

En  conclusión,  le  asiste  razón  al  Tribunal  al  afirmar que el comportamiento desplegado por ambos enjuiciados fue  doloso  y producto de un acuerdo criminal, e insistir en la configuración de la  conducta  punible  falsaria,  por  cuanto  alteraron  la  verdad contenida en un  documento público.   

Consecuencia  de  ello,  se confirmará la  condena  impuesta  a los procesados BAQUERO SÁENZ y PÉREZ VARGAS por el delito  de     falsedad     ideológica    en    documento  público.   

3.    El    delito    de   prevaricato por acción.   

3.1. Aspectos generales.  

Al sindicado ABRAHAM PÉREZ VARGAS también  se  le  acusó y condenó por el delito de prevaricato  por  acción, tipificado y sancionado en el artículo  413 de la Ley 599 de 2000 en estos términos:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años”.   

De acuerdo con la transcrita disposición,  se  establece  que  el  tipo  penal de prevaricato por  acción  se configura cuando el servidor público, en  ejercicio  de  sus  funciones,  profiere  resolución o dictamen manifiestamente  contrario  a  la  norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho  al  criterio  de  la  ley,  vulnerando  de  esta  manera el orden jurídico y el  correcto ejercicio de la administración pública.   

Así, a partir de los elementos normativos  que  trae  la  descripción  de  la  conducta  en  el tipo penal de prevaricato  por acción, se requiere, en  primer  lugar,  que  el  sujeto  activo ostente la calidad de servidor público,  exigencia  que  para del caso concreto, como se mencionó antes, no es objeto de  discusión,  dado  que  fehacientemente  se demostró que para el momento de los  hechos,  el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS se desempeñaba como Juez Segundo Civil  Municipal de Pitalito (Huila).   

En segundo lugar, se precisa que el sujeto  calificado,  en  esa  condición,  profiera resolución o dictamen objetivamente  contrario  a  la ley. Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto  por  el  funcionario  y  lo  ordenado  o  permitido  por la norma positiva en un  específico  evento,  debe  ser patente, de manera que la conducta ejecutada por  el  servidor  público  esté  señalada  como  prohibida  por las disposiciones  vigentes.   

Esto  es,  una  decisión  es manifiestamente  contraria a la ley -desde  tiempos   pasados   lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala-  cuando  “la  contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto  sea  notoria,  grosera o de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con  la sola comparación de la norma que debía aplicarse”9.   

No   basta,   entonces,  con  la  simple  contrariedad  entre el acto jurídico y la ley, sino que esa disparidad debe ser  evidente,   ostensible   y   contraria   al   ordenamiento   jurídico  en  alto  grado.   

De ahí que para que se configure el delito  de  prevaricato por acción  -también  lo  tiene  definido  la  Corte-,  se  requiere  que haya “una  notoria  discrepancia  entre lo decidido por un funcionario  público  y  lo  que  debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el  derecho     que     debió     aplicar     y    el    que    aplicó”10.   

O,  como  puntualmente  lo dijo la Sala en  proveído del 26 de junio de 1998:   

“La  adecuación  típica  del delito de  prevaricato  debe  surgir  de un cotejo simple del contenido de la resolución o  dictamen  de  la  ley,  sin  necesidad  de acudir a complejas elucubraciones o a  elocuentes  y  refinadas  interpretaciones,  pues  un  proceso  de  esta índole  escaparía     a     una    expresión    auténtica    de    lo    ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base   en   los  recursos  del  analista  de  ahora  (juicio  ex  ante  y  no  a  posteriori)”.   

Ahora bien, los límites para establecer si  la  decisión  tomada  por  el  servidor  público debe considerarse contraria a  derecho,  no  dependen  del criterio del funcionario que juzga la conducta, sino  que,  a  partir  del  deber funcional que le surgía de las normas que reglan su  actividad,  se debe mostrar que la decisión es opuesta al mandato de una manera  ostensible  y,  adicionalmente,  cometida  de  forma  dolosa,  esto  es,  que el  servidor  público  de  manera consciente opta por separarse del mandato legal o  reglamentario   que   gobierna   esa   actividad  controlada  por  disposiciones  concretas.   

Fijados  así  los  parámetros  sobre los  requerimientos  exigidos  en  torno  a determinar una conducta prevaricadora, la  Sala abordará específicamente el estudio del asunto.   

3.2. El caso concreto.  

Nuevamente se repasará el desenvolvimiento  fáctico,  sin  que sea necesario ahondar en las circunstancias que antecedieron  el  irregular procedimiento de reparto, pues, este tópico, aunque trascendente,  ya fue ampliamente referido en el apartado que precede.   

En efecto, recuérdese que luego de que el  procesado   Alirio   Ordóñez  Muñoz  intentara  infructuosamente  obtener  su  libertad  en el interior del proceso que le adelantaba la Fiscalía 26 Seccional  de  Pitalito,  optó  por acudir a dos mecanismos constitucionales. Uno de ellos  fue  el  de  hábeas corpus,  que  le fue denegado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa población el  29  de  noviembre de 2001. El otro fue el de la acción de tutela, que promovió  el  11  de  enero  de  2002  ante  la oficina de reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de la localidad huilense.   

El   reparto   correspondiente   debía  realizarse  en  el  despacho  del  Juez  Primero Civil Municipal, doctor VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ,  quien  previamente fue abordado por el Juez Segundo de  esa  especialidad,  el procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS, para pedirle que a pesar  de  estar en turno para tutelas su juzgado, le asignara directamente el asunto a  él   y   luego   se   lo   compensaría  con  otro  que  llegara  de  la  misma  naturaleza.   

El  Juez  Primero  accedió  al sospechoso  pedimento  de  su  colega  y  fue  así  como en su despacho se elaboró el acta  suscrita  por  los  tres Jueces Civiles Municipales de Pitalito, dando cuenta de  que  la  acción  de  tutela  en  comento  le  había  sido repartida al Juzgado  Segundo.   

En  tal  medida,  en su condición de Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  Pitalito,  el  doctor  PÉREZ  VARGAS dictó auto  admisorio  de  tutela y culminó el trámite respectivo mediante fallo del 24 de  enero  de  2002, en el que si bien descartó la violación del derecho al debido  proceso,   tuteló   el  de  la  libertad  personal  del  accionante,  aduciendo  vencimiento  de términos y sosteniendo que la resolución acusatoria dictada en  este  caso  no  podía  enervar  la posibilidad de excarcelación, puesto que no  había quedado ejecutoriada.   

Dicha   decisión,  como  se  sabe,  fue  recurrida  por  el fiscal accionado y revocada el 28 de febrero siguiente por el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pitalito, despacho que igualmente ordenó  la investigación respectiva.   

En este caso, conviene recordar que si bien  la  Fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dictó providencia el  10  de  enero  de 2002, revocando la de primera instancia que el 21 de noviembre  de  2001  negó  a Ordóñez Muñoz la libertad por vencimiento de términos, es  lo  cierto  que  como superior funcional ignoraba que el mérito sumarial había  sido  calificado  el 31 de diciembre inmediatamente anterior, con resolución de  acusación,  en  la  que  también  se  ratificó que el mencionado procesado no  tenía derecho a ser excarcelado.   

Fue  por  ello  que  el  fiscal  seccional  enervó  ese  mismo  día  los  efectos del auto de segundo grado, y que al día  siguiente   el  sindicado  interpuso  la  acción  de  tutela  que  en  últimas  prosperó,  pues,  a  juicio del Juez Segundo Civil Municipal, era necesario que  la  resolución  acusatoria quedase ejecutoriada, contraviniendo así lo clara y  objetivamente  establecido  en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de  2000.   

La  Sala, por consiguiente, advierte desde  ahora  que  no  comparte  las  aseveraciones del defensor de PÉREZ VARGAS, cuya  condena será objeto de confirmación.   

Al efecto, se parte por decir que son dos,  dentro  de la sistemática planteada por la Corte, las cuestiones problemáticas  que  demandan de verificación jurídica y examen probatorio: la existencia o no  de  elementos  de  juicio  suficientes para determinar al acusado profiriendo la  sentencia  de  tutela  que  ordenó la libertad de Alirio Ordóñez Muñoz, y la  posibilidad de verificar contraria a la ley dicha decisión.   

A  partir  de  estos  elementos,  adviene  natural,  a  manera  de  hecho  indicado,  que en verdad la persona encargada de  expedir  el proveído por virtud del cual se concedió ilegalmente la libertad a  Ordóñez  Muñoz,  no  fuese  nadie  distinto al aquí procesado, toda vez que,  cabe  relevar,  tampoco  se  discute la real expedición del fallo de tutela, en  tanto,  la  prueba  documental  y testimonial allegada, incluido lo declarado en  reiteradas ocasiones por el propio sindicado, así lo confirman.   

Bajo estos parámetros objetivos, la Corte  entiende  que  el  procesado, en cuanto director de su oficina y regulador de la  actividad  que  allí  se  realiza,  necesariamente  intervino  en la actuación  judicial  que  se  le  reprocha.  Por tal motivo, de entrada queda demostrada su  vinculación  con  el  hecho concreto de proferir la providencia cuestionada, en  atestación   afirmativa   jamás   contradicha  por  argumentos  o  pruebas  en  contrario.   

Pero  bien poco aportó el recurrente para  sustentar  la  legalidad de la decisión, pues, contrario a lo que plantea en su  escrito,  aquí  no  se  discute  que en tratándose de la tutela, el Juez Civil  Municipal  es  constitucional  y  tiene  un  margen  de  maniobra  a  la hora de  interpretar  la ley, pero desde luego, no apartándose ostensible y groseramente  de lo que ella consagra.   

Entonces,  arroja lo probado, a título de  hecho   indicado   inconfutable,  que  efectivamente,  con  plena  conciencia  y  voluntad,   el  juez  incriminado  ordenó  la  libertad  del  sindicado  Alirio  Ordóñez Muñoz, mediante una sentencia de tutela.   

Ahora,  entonces,  es necesario definir si  dicha  decisión  es manifiestamente contraria a la ley, en los términos del ya  citado artículo 413 del Código Penal.   

Para  el  efecto  y por virtud del tipo de  incriminación  que se hace en contra del incrimina, remitida al desacierto a la  hora  de  adoptar  la  decisión,  que  carece de fundamento normativo y además  presenta   una   motivación  contradictoria,  la  Corte  ha  precisado  que  el  comportamiento  prevaricador  deviene no sólo de la abierta oposición entre la  norma  sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación que de esta se  hace,  sino también por ocasión de la apreciación probatoria y lo que de ello  se extracta en punto de los hechos examinados.   

Como  este  caso  se  refiere a la primera  hipótesis,  es indispensable definir si lo decidido por el acusado es contrario  a  la  ley, auscultándose, en primer lugar, si se cumplen o no los presupuestos  objetivos  disciplinados  en  la  normatividad  procesal  penal para conceder la  libertad.   

En  efecto,  respecto a lo decidido por el  juez   investigado,   como   bien   lo   señalara   el   Tribunal  A  quo, el doctor PÉREZ VARGAS desbordó  el  contenido  del  numeral  4°  del artículo 365 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

La  norma  en  comento  se  refiere  a  la  libertad del procesado y en lo pertinente consagra:   

“Artículo    365.    Causales.  Además  de lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicado  tendrá  derecho a la libertad provisional  garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:   

(…)  

4.  Cuando  vencido  el término de ciento  veinte  (120)  días  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  no se hubiere  calificado el mérito de la instrucción.   

Este término de ampliará a ciento ochenta  (180)  días,  cuando  sean  tres  (3)  o  más  los  sindicados  contra quienes  estuviere  vigente la detención preventiva. Proferida  la  resolución  de  acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que  proceda causal diferente.   

No  habrá  lugar  a libertad provisional,  cuando  el  mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas  atribuibles  al  sindicado o a su defensor” (destaca  la Sala).   

Basta  revisar  los  antecedentes del caso  para  establecer  que si bien en ese asunto penal al parecer operaba la libertad  por  vencimiento  de  términos,  el  fiscal  instructor  calificó  el  mérito  sumarial  el  31  de diciembre de 2001, profiriendo resolución de acusación en  contra   de   Ordóñez  Muñoz  y  disponiendo  que  no  tenía  derecho  a  la  excarcelación,  lo  cual  era  consecuencia  natural  y directa de la medida de  aseguramiento   que   previamente   le  había  impuesto  en  el  curso  de  ese  trámite.   

Por  ello,  sorprende que cuando dictó su  fallo  de  tutela  el  24 de enero de 2002, es decir, casi un mes después de la  providencia   acusatoria,   el   juez   acusado  haya  optado  por  conceder  la  excarcelación  aduciendo  proteger  el  derecho  a  la  libertad personal, pero  desconociendo  no  solo  que para la protección de esta garantía existen otros  mecanismos  de  defensa  judiciales,  sino  también que ya se había dictado el  llamamiento  a  juicio  en  el  cual  se enervó cualquier posibilidad de que se  liberara por vencimiento de términos.   

A no dudarlo, de la anterior forma el juez  enjuiciado  violó el contenido del artículo 365 citado, puesto que desconoció  que  el proferimiento de la resolución acusatoria es suficiente para enervar la  posibilidad   de   acceder   a   la   excarcelación   por   el  vencimiento  de  términos.   

Y  no solo desatendió el tenor literal de  la  norma sino que para justificar su decisión se maquinó, sin ningún tipo de  sustentación,  dos requisitos que no establece la norma, acorde con los cuales,  (i)   la   resolución  acusatoria  debe estar ejecutoriada y (ii)  la  no  concesión de la libertad debe sustentarse debidamente en  esta pieza procesal, porque es requisito para su emisión.   

En  efecto,  en  medio  de su disertación  sobre  el  derecho  a  la libertad, cuyo carácter fundamental desde luego no se  discute,  hizo el Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito en su fallo estas dos  afirmaciones que nunca sustentó:   

1.  “…[y] de otra parte la resolución  acusatoria  no esta (sic) ejecutoriada, con lo cual no produce sus efectos, esto  es, la revocatoria en mención”, y   

2. “Aunado a lo anterior, se tiene que en  dicha  resolución  acusatoria,  no  se sustenta la no concesión de la libertad  provisional    que    entendemos    es   uno   de   los   requisitos   para   su  proferimiento”.   

Ni  lo uno ni lo otro. La norma violada no  exige,  a diferencia de lo opinado por el procesado y su defensor en el memorial  de  impugnación,  que  la  resolución  de  acusación esté ejecutoriada, sino  simplemente  que  esta  se  profiera.  Además,  lo  que  el  sindicado entiende  –para   utilizar   sus  propias  palabras- como requisito para dictar la acusación, no es tal, pues, en  un  caso  en  el que existe una medida de aseguramiento vigente con restricción  de  la  libertad,  no  es necesario que ello se sustente al calificar el mérito  sumarial,  pues,  basta  con que ello simplemente se ratifique, sin necesidad de  explicación  adicional alguna, salvo que varíen las circunstancias, lo cual no  se presentó en el caso sometido a su estudio.   

La postura de la defensa no podía ser más  desacertada,  pues, ella conduciría a concluir que la resolución de acusación  se  integra a la aplicación de la medida de aseguramiento, desconociéndose que  son   decisiones   totalmente   independientes  que  se  profieren  en  momentos  procesales diferentes.   

Entonces,  se  reitera, la norma vulnerada  con  el actuar atribuido al procesado PÉREZ VARGAS es precisamente el artículo  365  –numeral 4°- de la  Ley  600  de  2000,  habida  cuenta  que  desbordó  su contenido y decretó una  libertad  provisional  a  la que no se tenía derecho, independientemente de que  otra  autoridad  judicial la haya dispuesto a partir de una premisa errada, o de  la  suerte  que  posteriormente  haya  tenido  ese  proceso  penal.  Aquí, debe  relevarse,   se  analiza  es  el  comportamiento  específico  que  observó  el  funcionario  judicial  acusado,  cuando  ostensible  y  groseramente  optó  por  contrariar  la normatividad procesal penal, estableciendo requisitos que ella no  contempla para justificar una ilegal determinación.   

Su   decisión   excarcelatoria,   por  consiguiente,  carece  de  soporte  dentro  del  ordenamiento legal. De ahí que  insista  la  Sala  en que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, obrando como servidor  público,  en  ejercicio  de  sus  funciones profirió decisión manifiestamente  contraria  a  la  normatividad  reguladora del asunto, anteponiendo para ello su  capricho  al criterio de la ley y vulnerando de esta manera el orden jurídico y  el correcto ejercicio de la administración pública.   

Siendo  claro  que el Juez Civil Municipal  ningún  fundamento  normativo  podía citar para justificar su ilegal decisión  -simple  y  llanamente  porque  no  lo hay-, su orden de disponer la libertad se  profirió   sin  ningún  razonamiento  o  respaldo  argumentativo  que  pudiese  determinar  las  causas  de  la  misma.  Es,  entonces,  una  decisión adoptada  arbitraria  y  caprichosamente  por  él, quien, debe anotarse, desde el momento  mismo  en  que  se  acercó  al  despacho  de  su homólogo primero –a  cargo  de  la  oficina de reparto-  para  pedir  la asignación de la solicitud de tutela, dejó entrever que tenía  un sospechoso e ilícito interés en resolver ese asunto.   

Entonces, para concluir, si ninguna norma o  principio  dentro  de  la  órbita  jurídica,  verifican  adecuada  o  legal la  actuación  del  procesado, y si él tampoco acierta a definir bajo qué soporte  jurídico  emitió la orden tantas veces reseñada, asoma incontrastable no solo  que  esa  actuación  es  abiertamente  ilegal,  sino  el contenido consciente y  voluntario,  configurantes  necesarios  del  dolo  inserto  en la conducta a él  endilgada.   

Determina  la Sala, acorde con lo anotado,  manifiestamente  contraria a la ley la decisión fechada el 24 de enero de 2002,  a  través  de la cual el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  Pitalito  (Huila),  ordenó por vía de tutela la  libertad    de    Alirio    Ordóñez    Muñoz,    aduciendo   vencimiento   de  términos.   

Adicionalmente,  al  momento de dictar esa  providencia,  ya  definida  como  manifiestamente  contraria  a  la ley, el juez  acusado lo hizo con consciencia y voluntad.   

Ello  se  deduce  sin duda alguna desde el  momento  mismo en que exteriorizó el interés de asumir ese asunto, pidiéndole  al  juez  de  reparto  que  se  lo asignara directamente a él, pese a que no le  correspondía acorde con los turnos previamente fijados.   

De  esta  forma,  dejó  en  evidencia que  conocía  del  asunto  con  antelación, lo cual se torna en un indicio grave de  responsabilidad  en  su contra, pues, conforme señaló el Tribunal A  quo, dicho comportamiento, además de  inexplicado  y  extraño,  determina  su  “interés  criminal”.   

La  condena  emitida  en  su contra por la  conducta     punible     de     prevaricato    por  acción, en consecuencia, será confirmada, en tanto,  la  Sala  la  entiende ajustada a derecho y acorde a lo que el aporte probatorio  arroja.   

Lo  anterior  incluye,  desde  luego,  la  negativa  a  disfrutar  de  beneficio  penal  alguno,  pues,  aunque el defensor  apelante  solicitó  que  se otorgara el de prisión domiciliaria, éste tópico  no  fue  objeto  de  la  alzada,  sino  apenas  mencionado,  aduciendo de manera  genérica  que  se  cumple  con  los  requisitos  de ley, pero sin sustentación  alguna,  ni  mucho  menos  controvirtiendo  la  fundamentación  de  la  Sala de  conocimiento.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del 19 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva,  a  través  de  la  cual condenó a los procesados VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ  y  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS por el delito de falsedad     ideológica    en    documento    público,     y    a    PÉREZ    VARGAS    por    el    de    prevaricato por acción.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Dicho  proceso  disciplinario,  vale  aclarar,  culminó el 23 de marzo de 2007, con la  declaratoria     de    extinción    de    la    acción    disciplinaria    por  prescripción.   

2  No  está  de  mas  acotar, que vencido el término de traslado a los no recurrentes  el  procesado  BAQUERO  SÁENZ allegó dos memoriales adicionales; uno, diciendo  complementar  el de sustentación de la apelación, y copia de otro que remitió  a  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el  que  resume  sus  planteamientos  y  le pide intervenir en este asunto. Incluso,  estando  el  proceso en esta Corte a despacho para resolver, allegó dos libelos  más,  uno  que es firmado por varias personas certificando su buena conducta, y  otro  con  el que aportó una constancia de aquella Corporación, que pide tener  en  cuenta  para evaluar la personalidad de su compañero de causa. Al respecto,  la  Sala  aclara que dada la extemporaneidad de dichos escritos (los cuatro), no  tendrá en cuenta ninguno de ellos.   

3  Efectivamente,  para el momento de los hechos aquí investigados, los sindicados  VÍCTOR  MANUEL  BAQUERO  SÁENZ  y  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS fungían como jueces  primero  y segundo civiles municipales, respectivamente, de la citada población  huilense. Incluso, hoy día continúan ocupando los mismos cargos.   

4  Decisión  del 20 de septiembre de 1999, Radicado N°  14.288.   

5 Ib.  Radicación.   

6  Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357.   

7  Sentencias  del 29 de julio de 2008 y 16 de marzo de 2011, Radicados Nos. 28.961  y 35.720, respectivamente.   

8 Así  lo  determinó  en  fallo  del  12 de diciembre de 2005, Radicado N° 22.182, en  referencia    a    un    delito    de    falsedad   ideológica   en   documento  público.   

9 C. S.  de   J.,   Sala   de   Casación   Penal,   providencia   del  15  de  abril  de  1993.   

10 C.  S.   de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  providencia  del  25  de  octubre  de  1979.     

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