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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante Nota Verbal número 2607 del 8 de noviembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó en extradición al ciudadano colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ, capturado el 11 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la resolución del 12 de diciembre de 2011, expedida por el Fiscal General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite, es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se remitió la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América traducida y legalizada.
3. Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2607 del 8 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso son que Víctor Ramón Navarro Cerrano, Gina Paola Castaño Medina, Manuel Rodríguez Tarazona, Juan David Álvarez Ramírez, Germán Cadena Garzón, Ramón Pacheco Pérez, Luz Mery Arango, Christian Camilo Gómez Chavarro, Fabio Andrés Díaz Zabaleta, Claudia Beatriz Ricaurte Morales, Joel Chaustre Gómez, Jorge Aníbal Charry Otero, Manuel Antonio Acosta Arévalo, Piedad Edith Botina Plaza, Dairo Humberto Barón Jiménez, William Hernández Estévez, Juan Carlos Peña Silva, Rafael Rangel Jiménez, Luis Fernando Rueda Torrado, Álvaro Díaz Chavarro, Juan de Jesús López Hernández, Germán Vega Monroy y Ferney Alberto Montoya De Fex son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que, desde abril de 2006, se concertó para importar múltiples toneladas de cocaína desde Suramérica hacia los Estados Unidos y lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína a Suramérica. Desde octubre de 2010 hasta la fecha, fuerzas del orden de Colombia realizaron interceptaciones de conversaciones autorizadas mediante orden judicial a la DTO Navarro. Conversaciones telefónicas de los acusados y de otros co- acusados, quienes no hacen parte de esta acusación, fueron interceptadas mediante orden judicial, en las cuales ellos discutieron la fabricación, transporte, almacenamiento y el despacho internacional de múltiples toneladas de cocaína y el lavado de decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Suramérica. Con base en información obtenida de estas conversaciones interceptadas mediante orden judicial, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia incautaron varios cargamentos de cocaína y autoridades de las fuerzas del orden de Holanda incautaron aproximadamente 1.3 millones de dólares de los Estados Unidos y un kilogramo de cocaína.
“Víctor Ramón Navarro Cerrano es el jefe de la DTO. Navarro Cerrano controla todos los aspectos del cultivo de hoja de coca, de la producción de cocaína y de la distribución internacional. Navarro Cerrano controla todo el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y personalmente recibe las utilidades por la venta de narcóticos.
“Gina Paola Castaño Medina es una líder en la DTO y es la responsable de las operaciones diarias. Castaño Medina dirigió cargamentos de cocaína y supervisó a numerosos intermediarios de dinero responsables de recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos para Navarro Cerrano.
“Manuel Rodríguez Tarazona es un traficante de narcóticos y lavador de dinero en la DTO. Rodríguez Tarazona dirigió cargamentos específicos de cocaína y era responsable de los contratos individuales de dinero.
“Juan David Álvarez Ramírez es un traficante de narcóticos y lavador de dinero en la DTO. Álvarez Ramírez dirigió cargamentos de cocaína y era responsable de los contratos individuales de dinero.
“Germán Cadena Garzón es un lavador de dinero dentro de la DTO. Cadena Garzón trabaja estrechamente con Álvarez Ramírez y le reporta a Castaño Medina.
“Ramón Pacheco Pérez es el propietario de la Joyería Orient en Cúcuta, Colombia. Pacheco Pérez es el responsable de acumular y temporalmente guardar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos antes de ser finalmente enviadas a Navarro Cerrano.
(…)
“El periodo de tiempo en que el delito de concierto fe cometido y que aparece descrito en la acusación, abarca desde enero de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2011. Por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ, es la siguiente:
4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a RAMÓN PACHECO PÉREZ, de los siguientes cargos:
“ Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963, y
“ Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1957 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar, y de Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación contra RAMÓN PACHECO PÉREZ.
El primer funcionario, esto es, Andrea G. Hoffman, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Detective Kevin M. Hannon relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal, y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado RAMÓN PACHECO PÉREZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de diciembre de 1963, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.469.801”.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró procedente decretar de oficio.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite, se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía número 13.469.801, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró RAMÓN PACHECO PÉREZ al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a RAMÓN PACHECO PÉREZ, encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra el delito de concierto para delinquir, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano RAMÓN PACHECO PÉREZ.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, entre otros, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.
En consecuencia, reitera que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ.
2. Las presentadas por la defensa
El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de RAMÓN PACHECO PÉREZ, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman y Kevin M. Hannon, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 2 (penas), 981 (penas), 982 (penas), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (operaciones monetarias) y 3282 (penas) y Título 21, Secciones 812 (penas), 853 (penas), 959 (penas) 960 (penas), 963 (tentativa y concierto) y 2461 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena A. Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el vice-cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Adriana Ahmad Serna, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de RAMÓN PACHECO PÉREZ se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de RAMÓN PACHECO PÉREZ, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2984 del 28 de noviembre de 2011, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 8 de diciembre de 1963 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.469.801, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es RAMÓN PACHECO PÉREZ, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Según la acusación número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), a RAMÓN PACHECO PÉREZ, se le atribuyó el punible de “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)…”, (cargo uno) y “Concierto (a) para realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal… y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares y facilitación de dicho delito, …” (cargos dos), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en los cargos uno y dos de la acusación mencionada y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, artículo 340, inciso segundo (modificada por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 y lavado de activos, artículo 323 (modificada por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), de la Ley 599 de 2000.
Cabe agregar que las citadas conductas punibles de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por último, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a RAMÓN PACHECO PÉREZ, por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que RAMÓN PACHECO PÉREZ no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que RAMÓN PACHECO PÉREZ, sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RAMÓN PACHECO PÉREZ, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y dos que le fueron imputados en la acusación número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano RAMÓN PACHECO PÉREZ, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria