40296(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte a conceptuar acerca de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAMÓN  PACHECO  PÉREZ,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

LA SOLICITUD  

1.   Mediante  Nota Verbal número 2607  del  8  de  noviembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó en extradición al ciudadano  colombiano    RAMÓN    PACHECO   PÉREZ,  capturado  el  11  de  septiembre  de 2012, en cumplimiento de la  resolución  del  12  de diciembre de 2011, expedida por el Fiscal General de la  Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite,  es  la  contemplada  en  el    Libro  V,  Capítulo II, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la medida en que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores. Además se remitió la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América traducida y  legalizada.   

3.   Los   acontecimientos  objeto  de  la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  2607   del    8   de  noviembre  de  2012,  de  la  siguiente  manera:   

“Los hechos del caso son que Víctor Ramón  Navarro  Cerrano,  Gina  Paola Castaño Medina, Manuel Rodríguez Tarazona, Juan  David  Álvarez  Ramírez,  Germán  Cadena  Garzón, Ramón Pacheco Pérez, Luz  Mery  Arango,  Christian  Camilo  Gómez Chavarro, Fabio Andrés Díaz Zabaleta,  Claudia  Beatriz  Ricaurte  Morales,  Joel Chaustre Gómez, Jorge Aníbal Charry  Otero,  Manuel  Antonio  Acosta  Arévalo,  Piedad  Edith  Botina  Plaza,  Dairo  Humberto  Barón Jiménez, William Hernández Estévez, Juan Carlos Peña Silva,  Rafael  Rangel  Jiménez,  Luis  Fernando Rueda Torrado, Álvaro Díaz Chavarro,  Juan  de  Jesús López Hernández, Germán Vega Monroy y Ferney Alberto Montoya  De  Fex  son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que,  desde  abril  de  2006,  se  concertó  para  importar  múltiples  toneladas de  cocaína  desde  Suramérica  hacia  los  Estados  Unidos y lavar las utilidades  provenientes  de la venta de cocaína a Suramérica. Desde octubre de 2010 hasta  la  fecha,  fuerzas  del  orden  de Colombia realizaron  interceptaciones   de   conversaciones   autorizadas  mediante  orden  judicial  a  la DTO Navarro. Conversaciones telefónicas de los  acusados  y  de  otros  co- acusados, quienes no hacen parte de esta acusación,  fueron  interceptadas  mediante  orden judicial, en las cuales ellos discutieron  la  fabricación,  transporte,  almacenamiento  y  el  despacho internacional de  múltiples  toneladas de cocaína y el lavado de decenas de millones de dólares  de  utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos a Suramérica. Con base  en  información  obtenida  de estas conversaciones interceptadas mediante orden  judicial,  autoridades  de  las  fuerzas del orden de Colombia incautaron varios  cargamentos  de  cocaína  y  autoridades  de  las  fuerzas del orden de Holanda  incautaron  aproximadamente  1.3 millones de dólares de los Estados Unidos y un  kilogramo de cocaína.   

“Víctor Ramón Navarro Cerrano es el jefe  de  la  DTO.  Navarro Cerrano controla todos los aspectos del cultivo de hoja de  coca,  de  la  producción  de  cocaína  y  de  la distribución internacional.  Navarro  Cerrano  controla  todo  el lavado de las utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos  y  personalmente  recibe  las utilidades por la venta de  narcóticos.   

“Gina Paola Castaño Medina es una líder en  la  DTO y es la responsable de las operaciones diarias. Castaño Medina dirigió  cargamentos  de  cocaína  y  supervisó  a  numerosos  intermediarios de dinero  responsables   de   recolectar  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos para Navarro Cerrano.   

“Manuel   Rodríguez   Tarazona   es  un  traficante  de  narcóticos  y  lavador de dinero en la DTO. Rodríguez Tarazona  dirigió   cargamentos  específicos  de  cocaína  y  era  responsable  de  los  contratos individuales de dinero.   

“Juan  David  Álvarez  Ramírez  es  un  traficante  de  narcóticos  y  lavador  de  dinero en la DTO. Álvarez Ramírez  dirigió   cargamentos   de   cocaína   y  era  responsable  de  los  contratos  individuales de dinero.   

“Germán  Cadena  Garzón es un lavador de  dinero  dentro  de  la  DTO.  Cadena  Garzón trabaja estrechamente con Álvarez  Ramírez y le reporta a Castaño Medina.   

“Ramón Pacheco Pérez es el propietario de  la  Joyería  Orient  en  Cúcuta, Colombia. Pacheco Pérez es el responsable de  acumular  y  temporalmente  guardar  las  utilidades provenientes de la venta de  narcóticos antes de ser finalmente enviadas a Navarro Cerrano.   

(…)  

“El  periodo   de  tiempo  en  que el  delito  de concierto fe cometido y que aparece descrito en la acusación, abarca  desde  enero  de  2006 hasta el 10 de noviembre de 2011. Por lo tanto, todas las  actividades  delictivas  tuvieron  lugar con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano   RAMÓN  PACHECO PÉREZ, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  11-20552-CR-GRAHAM  (s) (s), por medio de la cual la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos,   Distrito   Sur   de  Florida,  acusó  a  RAMÓN  PACHECO  PÉREZ, de los siguientes  cargos:   

“  Cargo  Uno:  Concierto  para fabricar y  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  el  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959(a)(2) y  960(b)(1)(B)  del  Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título  21, Sección 963, y   

“  Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar  una  transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  la transacción financiera  representaban  las  utilidades  provenientes  del  tráfico de narcóticos y las  cuales  fueron  diseñadas  para  ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,   propiedad   y   control   de  las  utilidades;  y  (b)  participar  en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores a $10.000 dólares de los  Estados  Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de  narcóticos,  en  violación  del  Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1957  del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección  1956(h) del Código de los Estados Unidos”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar, y de Kevin M.  Hannon,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  las  que  respaldan la acusación contra RAMÓN PACHECO  PÉREZ.   

El  primer  funcionario,  esto es, Andrea G.  Hoffman,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte, el Detective Kevin M. Hannon  relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto  de  juzgamiento  ante  el  citado  Tribunal,  y  la participación en los mismos por  parte   del   requerido   en  extradición,  respecto  de  quien  suministra  la  información necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se  informó  que  el  solicitado    RAMÓN    PACHECO   PÉREZ  “es ciudadano de Colombia, nacido el 8  de  diciembre  de  1963,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  13.469.801”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas    por    el    solicitado   en   extradición,   y  que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América, Distrito Sur de  Florida.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la  Corte consideró procedente decretar de oficio.   

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES  

1.  Las presentadas  por  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice,  en  lo  que  respecta  a  la  validez formal de los documentos, el Estado  solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  las  piezas  acusatorias,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las fechas donde  ocurrieron  los  hechos  y los delitos  imputados, las normas penales y las  declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud de extradición, motivo por el cual se  cumple con esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración  plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente,  coinciden  con  los  de la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega  que en la  Nota  Verbal allegada al presente trámite, se consignaron sus datos personales,  es  decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1963  y  portador de la cédula de ciudadanía número 13.469.801, datos que confirman  dicha  identidad,  los  cuales  coinciden  con  los que suministró RAMÓN  PACHECO  PÉREZ  al  momento de su  captura.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a RAMÓN   PACHECO   PÉREZ,   encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo  340  del Código Penal, el cual consagra el  delito de concierto  para  delinquir, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo  que le permite concluir que este postulado también se cumple.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice que se encuentra satisfecho este presupuesto,  por  lo que estima que las formalidades  legales se cumplen cabalmente para  que  la  Corte  proceda a emitir  concepto  favorable a  la   solicitud   de  extradición,  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América  elevó  respecto del ciudadano RAMÓN PACHECO  PÉREZ.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que el solicitado, entre otros,  no será juzgado ni condenado a cadena  perpetua,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.   

En consecuencia, reitera que las formalidades  legales  se  cumplen  cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable,  con   relación   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RAMÓN PACHECO PÉREZ.   

2.  Las presentadas  por la defensa   

El   ciudadano  requerido  y  su  defensor  guardaron silencio.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

Acotación previa  

El  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004,  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer,  entre  otros,  la  validez   formal  de  la  documentación  presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando   fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  RAMÓN  PACHECO  PÉREZ,  cumple con las  exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

No  hay duda que los documentos se allegaron  por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente traducidos y autenticados,  dentro  de  los cuales obra la copia de la acusación número 11-20552-CR-GRAHAM  (s)  (s),  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  la  cual  fue  firmada  por  el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal  Federal,  documentos  cuya  autenticidad de su contenido fue certificada con las  firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de  Andrea  G. Hoffman y Kevin M.  Hannon,  cuyos  contenidos  y  traducción al español, junto con el resto de la  documentación   que  las  acompaña,  fueron  certificados,  por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados  Unidos de  América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, esto es, el Título  18,  Secciones,  2  (penas),  981  (penas),   982  (penas), 1956 (lavado de  recursos  monetarios),  1957  (operaciones  monetarias)   y  3282 (penas) y  Título  21,  Secciones  812  (penas), 853 (penas), 959 (penas) 960 (penas), 963  (tentativa   y   concierto)   y   2461   (penas)    del   Código   de  los  Estados Unidos de América.   

Por  su parte, la rúbrica y el cargo de la  señora  Magdalena  A.  Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder  Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  según su propia afirmación  escrita,  ordenó  que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  siendo  atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados   para  su  autenticación  ante  el  vice-cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  señora  Adriana  Ahmad  Serna, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  RAMÓN PACHECO PÉREZ  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  RAMÓN PACHECO PÉREZ, a quien se refiere  este  trámite,  es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que  se   trata   de   RAMÓN  PACHECO  PÉREZ,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota  Verbal  número  2984  del 28 de noviembre de 2011, concuerda con el que aparece  en  el  acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura,  diligencia  en  la  cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de  este  trámite  y  en  la  tarjeta  decadactilar  expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el 8 de diciembre de 1963 en Colombia y que se identifica con la cédula  de  ciudadanía  No.  13.469.801,  información  que concuerda integralmente con  aquella que aparece registrada en el expediente.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es RAMÓN PACHECO PÉREZ,  de  nacionalidad  colombiana  y  es  el  ciudadano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia,  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según     la    acusación    número  11-20552-CR-GRAHAM   (s)   (s),   a   RAMÓN  PACHECO  PÉREZ,  se  le  atribuyó  el punible de “Concierto  para  fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de  cocaína)…”,     (cargo    uno)    y             “Concierto   (a)   para   realizar   una  transacción  financiera  afectando el comercio interestatal… y (b) participar  en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores  a $10.000 dólares y  facilitación  de  dicho  delito,  …” (cargos  dos),  de  acuerdo  con las normas  penales del país requirente en precedencia citadas.   

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme a los hechos  que   se   imputan  en  los  cargos  uno  y   dos  de  la  acusación  mencionada y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en  nuestro    sistema   penal   en   las   conductas   punibles   de   concierto    para   delinquir   agravado,  artículo  340,  inciso  segundo  (modificada  por  los artículos 8 y 19 de las  Leyes   733   de  2002  y  1121  de  2006),  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, artículo  376    y    lavado    de   activos,   artículo   323  (modificada  por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), de la Ley 599 de 2000.   

Cabe  agregar  que  las  citadas  conductas  punibles   de   acuerdo  con  la  legislación  nacional  anteriormente  citada,  contemplan  una  pena  privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años,  según  lo  previsto  en  el  artículo  493,  numeral  1°,  de  la  Ley 906 de  2004.   

4.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte avizora que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  acusó  a  RAMÓN PACHECO  PÉREZ,   por   las   conductas  punibles  señaladas  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

     

a. Es un pliego concreto de cargos en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada la acusación se inicia  el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  ésta  es  una  forma de formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función  es  determinar  si  en  un  caso criminal existe o no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment equivale a nuestra resolución  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en donde el  acusado  puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo  caso  allí,  en  esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a  responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo  tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  RAMÓN  PACHECO  PÉREZ no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la  política  exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    RAMÓN   PACHECO   PÉREZ,  sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no  culpable  o  por  cualquier otra vía legal, de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea  regresar  al  país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privada de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  RAMÓN  PACHECO PÉREZ, en cuanto tiene que ver con los  cargos  uno  y  dos  que  le  fueron  imputados  en  la acusación número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), dictada  por   la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Sur  de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido  ciudadano  RAMÓN PACHECO PÉREZ,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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