40295(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 051  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de febrero  de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar  el  recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del demandante en revisión FREDDY  SÁNCHEZ  CARO,  contra  la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante  la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.   

ANTECEDENTES:   

1. El señor FREDDY  SÁNCHEZ  CARO,  por  intermedio  de  apoderado  presentó  demanda de revisión  contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  septiembre  de 2000 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  que confirmó la emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2000,  mediante  la  cual  fue  condenado  a  30  años  de  prisión  al ser declarado  responsable   del   delito   de   homicidio   en   la   menor   ALICIA  CÓRDOBA  MORENO.   

2.  La demanda  se  fundamentó  en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y  como  sustento  de  la  misma presentó una entrevista en la que el señor JORGE  IVÁN  LAVERDE  ZAPATA,  alias  EL  IGUANO,  detenido  en  la cárcel de máxima  seguridad  de  Itagüí,  expone  que el homicidio de ALICIA CÓRDOBA MORENO, lo  había  cometido  WILSON  COCA  CEBALLOS, alias El CUÑADO, miembro del grupo de  autodefensa que él lideraba.   

3.  Mediante  la  decisión  que  es  objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la  demanda  de  revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los  requisitos  formales  que  debe  contener  toda  demanda, como es el caso de las  constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas.   

Se  indicó  además  que  constituía  una  falencia  de  la  demanda  el  no dirigir la misma contra la sentencia de primer  grado  y se hizo mención a la fundamentación normativa que se pretendía dar a  la  demanda basada en la Ley 906 de 2004, cuando los hechos habían tenido lugar  en vigencia del decreto 2700 de 1991.   

En relación con la causal invocada, critica  la  Corte  la  aducción como prueba nueva de una entrevista tomada por el mismo  abogado  demandante,  elemento  de  juicio que no resulta admisible en relación  con  una  actuación  que  no  se  rige  por  la Ley 906 de 2004. En punto de la  fundamentación  de  la  causal impetrada, se refirió la Corte a la ausencia de  motivación en la presentación de la misma.   

LA REPOSICIÓN:  

Solicita  el demandante la revocatoria de la  decisión, para lo cual aduce:   

1.  Admite  el  recurrente que no allegó la  certificación  sobre  la ejecutoria de las decisiones demandadas y allega copia  de  un  oficio  que  le  dirige  la  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  en  la  que certifica que la decisión de segunda instancia quedó en  firme el 25 de septiembre de 2000.   

Aduce  que  cumplió  con  los  mandamientos  legales  en  aplicación a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en tanto resultan  favorables a los intereses del procesado.   

2. Se duele el impugnante que, en su sentir,  la   Corte   le  haya  restado  eficacia  probatoria  a  la  prueba  testimonial  presentada.  Insiste en que la entrevista se aviene al sistema acusatorio por lo  cual no se le puede menospreciar como prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme se  ha  reiterado,  la  inadmisión a que hace referencia el artículo 223 de la Ley  600   de   2000,   corresponde   a   un   rechazo  in  límine  de la demanda. En tal decisión, a diferencia  de  lo que ocurre en el procedimiento civil, no se establece la concesión de un  término  a  efecto  de  subsanar  las  deficiencias  de la demanda y que fueron  advertidas en el estudio preliminar que se hace de la misma.   

Sobre  este  tópico se ha dicho1:   

En  efecto,  ni  la  Ley 906 de 2004 ni los  anteriores   estatutos de procedimiento penal, contemplan la posibilidad de  otorgar  un  plazo  prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos,  como  sí  está previsto en el ordenamiento procesal civil, porque los primeros  (los   códigos  adjetivos  penales)  le  imponen  al  funcionario  judicial  la  obligación de exponer los motivos de inadmisión.   

En  consecuencia, no es posible aplicar las  disposiciones   que   regulan   la   materia  en  el  ámbito  civil  (art.  383  C.P.C.)2,  mucho  menos cuando el efecto que la legislación procesal penal  prevé  para los casos en que la demanda no reúne los requisitos consagrados en  el  artículo  194 de la Ley 906 de 2004, es la inadmisión, conforme lo señala  expresamente el inciso 4º del artículo 195 ibídem.   

Así  las cosas, dado que no es admisible la  posibilidad  de  enmendar  los  yerros  advertidos,  el  objeto  del  recurso de  reposición  que  cabe  contra  la  providencia  indamisoria,  debe centrarse en  hacerle  ver  al operador judicial que se equivocó al inadmitir la demanda, que  erró  en  la valoración que hizo de la misma y que por tanto, debe restablecer  las  cosas y tornar a la admisión. De manera que, no puede ser la finalidad del  recurso,  enmendar  las  falencias  advertidas  en  la  indamisión,  para luego  proceder  a  solicitar  la revocatoria de la misma, por cuanto, en esencia, ello  implica,  antes  que  la  demostración  del error del juzgador al inadmitir, el  reconocimiento  del acierto de la decisión, lo que desvertebra el sentido de la  impugnación.   

Si  el  libelista  carece de argumentos para  demostrar  el  yerro  del  juzgador  al inadmitir la demanda de revisión, no le  queda  otra  alternativa  que  proceder  a presentarla nuevamente cumpliendo los  presupuestos legales.   

Esto  resulta  suficiente  para  despachar  negativamente la impugnación presentada por el demandante.   

2.  Es claro en  el  presente  caso, que dada la época de ocurrencia de los hechos, la demanda y  la  acción  de revisión deben regirse por los preceptos de la Ley 600 de 2000.  A  las reglas contenidas en este ordenamiento debe sujetarse la demanda. Resulta  una  impropiedad  de la demanda mezclar indistintamente las normas de la Ley 906  y  las  de la Ley 600. Ello sin perjuicio de la aplicación ultractiva de la Ley  906,  en virtud del principio de favorabilidad, lo cual no sucede en el presente  caso.   

3. De acuerdo con lo  anterior,  criticó  la  Corte  el  uso  de una entrevista como prueba nueva, en  cuanto,  este tipo de elementos probatorios tienen trascendencia en el marco del  juicio  que  se  desarrolla  bajo  el  sistema  acusatorio.  Además, se puso en  evidencia  la  ausencia  de algunos requisitos legales en la referida entrevista  concedida  por  el  señor  JORGE  IVAN  LAVERDE ZAPATA al abogado apoderado del  condenado  FREDDY  SÁNCHEZ  CARO, a la sazón, el mismo abogado que presenta la  demanda.   

Pero más allá de la admisibilidad que pueda  tener  la  aducción  de  una entrevista, entiéndase, como prueba sumaria, para  con  base en ella impetrar la revisión, se ocupó la Corte de destacar el poder  suasorio  que debe tener la argumentación de la demanda de revisión y de cómo  sobre tales aspectos, el libelista había guardado silencio.   

Conforme  en  tantas  oportunidades  lo  ha  reiterado  la Corporación, “la demanda de revisión debe ir acompañada de un  mínimo  de  elementos  con  los  cuales  se propone persuadir al fallador de la  necesidad  de  iniciar  el  juicio de revisión, mostrándole así sea de manera  sumaria,   la   injusticia  en  la  que  se  ha  incurrido  con  las  decisiones  cuestionadas.  Para  el  caso  de  la causal tercera, el demandante debe aportar  pruebas,  elementos  de  juicio suficientes para que a partir de ellos sea dable  suponer  que  en  verdad existe un hecho nuevo o una prueba nueva, que tienden a  establecer   la   inocencia   del   sentenciado”3.   

En otra oportunidad:  

En  punto de la causal invocada, esto es el  numeral  3°  del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida,  el  postulante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente, tendiente a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  de  manera  que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que   era   inimputable.4   

En  el presente caso, sin que ello implicase  un  prejuzgamiento,  se  le hizo ver al demandante que no bastaba con allegar la  referida  entrevista,  sino  que resultaba imperiosa la argumentación a través  de  la  cual  se  pretendiese  mostrar la entidad de tal elemento de juicio y la  potencialidad   de  dar  al  traste  con  los  fundamentos  probatorios  de  las  sentencias  demandadas.  En ese sentido, y de manera concreta se puso de relieve  que  no  bastaba con allegar una precaria prueba testimonial que indicaba que el  autor  del  crimen  había  sido  el  llamado WILSON COCA CEBALLOS, sino que era  preciso  argumentar  en  torno  a  cómo  es  señalamiento podría ser capaz de  desvirtuar  el señalamiento que hiciera la occisa ALICIA CÓRDOBA MORENO, antes  de   morir,  radicando  la  autoría  del  crimen  en  el  sentenciado  SÁNCHEZ  CARO.   

Las  exigencias  de  este  tenor  tienen por  objeto  darle  la  seriedad y la trascendencia a la demanda a través de la cual  se  pretende  iniciar  la  acción de revisión y consecuentemente, no perder de  vista  el  carácter  excepcional de dicha acción dado que con ella se pretende  revertir   la   cosa  juzgada.  De  otra  forma,  bastaría  cualquier  tipo  de  argumentación  para  incoar  la  acción  y  se  terminaría  en  el  ejercicio  indefinido   de   juicios  paralelos,  repetitivos  que  atentarían  contra  la  seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada.   

Los  razonamientos  precedentes  le permiten  concluir  a  la  Corte  que  el   recurrente no ha esgrimido razón válida  demostrativa   de   desacierto  alguno  en  la  decisión  cuestionada,  por  el  contrario,  como  se advirtió al principio, en el presente caso, el recurrente,  contrario  a  lo  pretendido, termina confirmando el acierto de la decisión, de  manera que, imperativo resulta mantenerla.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO   REPONER  la  decisión  objeto de impugnación.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 37971   

2 “Se  declarará  inadmisible  la  demanda  cuando  no  reúna los requisitos formales  exigidos  en  el  artículo  anterior  [382],  así como también cuando no vaya  dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en  los  cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar  los  defectos  advertidos.  De  no  hacerlo  en  tiempo  hábil la demanda será  rechazada.”   

3  Radicación 35507   

4  Radicación 19895.     

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